Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1448

En el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA accionaran los abogados J.C.G. y C.E.C.C., titulares de las cédulas de identidad números V-4.829.238 y V-9.463.588 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.897 y 48.291 en su orden, domiciliados en San C.d.E.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1.952, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de julio de 2002, bajo el Nº 113-A Pro., contra los ciudadanos R.L.C. y J.C.D.L.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-1.514.194 y V-1.528.020 respectivamente, domiciliados en San C.d.E.T., representados por los abogados F.B., K.L.M.S. y O.L.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 104.544, 104.653 y 27.617 en su orden; conoce esta Superioridad del presente expediente en v.d.R.D.A. que ejerciera el abogado C.E.C.C. en fecha 7 de agosto de 2006 contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró la prescripción de la acción de ejecución de hipoteca mobiliaria, condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 8 libelo de demanda presentado por los abogados J.C.G. y C.E.C.C. quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del Banco Provincial S.A., Banco Universal, en contra de los ciudadanos R.L.C. y J.C.d.L.C., con motivo de ejecución de hipoteca mobiliaria. A los folios 10 al 42 cursan los recaudos anexos al libelo de demanda.

Por auto de fecha 26 de enero de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda ordenando la intimación de los demandados y decreta medida de secuestro sobre el bien hipotecado (folios 43 y 44).

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2004 los demandados asistidos de abogado se dan por citados en la causa (folio 52).

En fecha 8 de junio de 2004 la parte demandada consigna escrito mediante el cual solicita al a quo que la acción sea declarada sin lugar por estar prescrita (folios 59 al 61).

A los folios 62 al 64 riela escrito consignado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 19 de agosto de 2004.

La parte demandada en fecha 30 de enero de 2006 consignó escrito (folios 79 al 81).

La parte actora el 7 de febrero de 2006 consigna escrito junto con sus recaudos anexos (folios 82 al 106).

En fecha 3 de mayo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó la decisión apelada la cual ya fue relacionada ab initio (folio 108 al 118).

Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2006 el abogado C.E.C.C. ejerció el recurso de apelación (folio 125) el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 11 de agosto de 2006 (folio 126), remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2006 recibe el expediente dándole entrada e inventario bajo el Nº 1448 y el curso de ley correspondiente (folio 129).

En fecha 23 de octubre de 2006 las partes consignaron sus respectivos escritos de informes (folios 132 al 138) y en fecha 7 de noviembre de 2006 sus respectivos escritos de observaciones (folios 139 al 142).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada señaló lo siguiente:

Aún cuando el alegato de prescripción hecho por la parte demandada en fecha 08 de junio de 2004, no fue interpuesto dentro del lapso que tenía para hacer la solicitud de suspensión por cualquiera de las causas establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, aplicable al caso por analogía, o para que hiciera formal oposición; sin embargo, el Tribunal haciendo uso de la función revisora y calificadora otorgada al Juez, en el artículo 667 del Código de Procedimiento Civil, y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procede a verificar si efectivamente para el momento de la admisión de la presente demanda, la misma se encontraba prescrita, para lo cual observa:..

(Subrayado y negrillas de quien sentencia)

El artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión establece:

“El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:

1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca...

...En los supuestos de los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para pagar se le concede al deudor, al hipotecante y al tercer poseedor...

(Negritas y subrayado de quien sentencia)

El artículo 667 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

El Juez examinará cuidadosamente los recaudos presentados y verificará si se ha llenado los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda y si las cantidades que se pretende satisfacer con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción.

El artículo 1956 del Código Civil dispone:

El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta

En el caso de marras, advierte esta operadora de justicia que en la sentencia apelada la Juez de cognición deja expresa constancia de que el alegato de prescripción fue interpuesto extemporáneamente, pero que en aplicación del artículo 667 del Código de Procedimiento Civil procede a revisar si para el momento de la admisión de la demanda la acción para intentar la ejecución de la hipoteca mobiliaria se hallaba prescrita.

El referido artículo 667 del Código de Procedimiento Civil forma parte del procedimiento para la ejecución de prenda y el presente caso es una ejecución de hipoteca mobiliaria, cuyo procedimiento aplicable y vigente es el contenido en la “Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión”, en la cual no se establece que el Juez para admitir la demanda deba revisar si ha transcurrido el lapso de prescripción.

Así las cosas, resulta que la Juez de instancia oficiosamente declaró una prescripción no alegada (ya que los escritos de las partes presentados fuera de su oportunidad legal se tienen por no hechos), incumpliendo así la norma sustantiva del artículo 1956 del Código Civil que prohíbe al Juez suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En consecuencia, se revoca la sentencia apelada dictada en fecha 3 de mayo del 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por cuanto consta suficientemente de las actas procesales que la parte demandada no pagó ni se opuso oportunamente, se ordena la prosecución del juicio con apego a lo establecido en la Regla Cuarta del Articulo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin Desplazamiento de la Posesión, Y ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto de 2006 por el abogado C.E.C.C. en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se ORDENA se proceda a la subasta de los bienes hipotecados conforme a la regla cuarta del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, aplicándose en lo sucesivo las normas contenidas en la ley especial.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1448 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 22 de enero de 2007 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1448 siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./JGOV/angie.-

Exp. 1448.-

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