Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de Febrero de dos mil siete

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2007-000024

Parte Demandante: D.M., D.M., V.R., A.D., H.M., N.M., C.A., A.C., L.A.G., P.G., M.P., S.P., M.Á.R.P., e I.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.861.411, 7.444.531, 11.880.728, 7.405.517, 15.825.563, 16.403.735, 22.328.448, 9.543.113, 17.379.284, 16.137.836, 15.255.161, 14.404.620, 6.983.458, 7.419.557 y 9.603.868, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: M.M., Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.133.

Parte Demandada: G.A.R.M.C., GERSON ROA, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, y MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.

Apoderado judicial de la Parte Demandada: No consta en autos.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en fecha 09 de Enero de 2007.

Recibidos los autos en fecha 02 de Febrero de 2007, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 08 de Febrero de 2007, a las 09:30 a.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia de parte, en la cual compareció la parte actora recurrente quien expuso de manera oral sus alegatos y se dictó el Dispositivo del fallo; de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la celebración de la Audiencia de parte, celebrada ante esta Alzada, que la sentencia recurrida, por un error humano del Juez que dictó sentencia, quien no se percató que se había presentado oportunamente el escrito de subsanación dentro de los días hábiles siguientes a la notificación y procedió a declarar inadmisible la demanda por falta de subsanación, y dado que el escrito se presentó tempestivamente, es por lo que solicita se admita la demanda y se revoque la sentencia recurrida, pues al contrario de lo establecido en la sentencia el escrito si fue presentado en tiempo oportuno.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia, radica en determinar si el escrito de subsanación fue presentado en el tiempo oportuno o no, todo ello con base al principio de la no reformatio in peius. Y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse en torno al fondo del asunto con base en las siguientes consideraciones:

Conforme se indicó ut supra, alega el recurrente que su escrito de subsanación fue presentado en tiempo oportuno y que no obstante de ello el Juzgado no tuvo en su poder dicho escrito y por tal razón consideró no subsanada la demanda.

En tal sentido, de la revisión de las actas del expediente, se observa que en fecha 12-12-2006 el Juzgado A quo da por recibida la demanda. Mediante auto de la misma fecha se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con el Numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en la misma fecha se libra la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2006 la parte actora se da por notificada de la decisión emitida por el A quo. Procediendo a subsanar la demanda mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2006, es decir al primer día hábil luego de haberse producido la notificación, por lo que la subsanación se efectuó dentro del lapso establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la sentencia recurrida, se desprende que la misma señaló lo siguiente:

…este tribunal, por auto motivado del 12 de Diciembre del 2006, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 eiusdem, por cuanto falta indicar por cuanto debe indicar de donde provienen las operaciones aritméticas, ordenándose su notificación a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda, con apercibimiento de perención. En fecha 20 de Diciembre del 2006, la parte actora presentó escrito de subsanación. Al respecto observa este Tribunal, que el auto de fecha 12 de Diciembre del 2006, ordenó la subsanación por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se indicara de donde provienen las operaciones aritméticas, sin embargo, de la revisión del escrito de subsanación presentado, se constata que la parte actora no señaló con exactitud lo solicitado, no cumpliendo con la orden del Tribunal de especificar la si se demandaba la persona natural o la jurídica o ambas, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar mal subsanado el libelo y por ende Inadmisible la acción propuesta. Y así se decide.

De lo anterior se desprende, de manera clara, que el juzgado A quo si tuvo conocimiento que la parte actora había presentado escrito de subsanación y lo consideró presentado en tiempo oportuno, pues en la sentencia recurrida no se expresa esta contradicción, sino que por el contrario la Sentencia consideró que el recurrente había subsanado mal, supuesto distinto al alegado en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, pues en este caso el recurrente debía dirigir sus alegatos al hecho de que la subsanación si había cumplido con la orden del Tribunal y no en que el Tribunal había declarado que nunca se había realizado la subsanación; pues ello no fue lo declarado.

De este modo, tal como lo señala el tratadista patrio Dr. J. S. Núñez Aristimuño:

La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial, ya que por su amplitud, complejidad y trascendencia requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica, clara y concreta.

Así las cosas, y de conformidad con lo anterior, el recurrente debió determinar con precisión los motivos del Recurso, estableciendo de manera clara y concisa los aspectos que atacaba de la decisión o Auto recurrido y lo que se pretende con ello; no pudiendo el Juez suplir sus alegatos o defensas, ya que ésta es una carga que incumbe cumplir únicamente al apelante, por lo que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos o durante la Audiencia, verificándose en autos que el recurrente adujo o le atribuyó a la sentencia recurrida unos hechos por los cuales recurría, sin que la sentencia hubiere hecho mención alguna a los alegatos expuestos, resultando de tal modo, impertinentes a los efectos de la decisión solicitada a esta Alzada, ya que durante la Audiencia alegó que el escrito de subsanación si se había presentado en tiempo oportuno, hecho éste ni quiera establecido por la recurrida, pues la misma al contrario de lo alegado, tuvo conocimiento del escrito y procedió a revisarlo, inadmitiendo la demanda no por la no subsanación sino por que dicho escrito, a criterio del A quo, no cumplía con la orden emanada del Tribunal mediante auto de fecha 12-12-2006.

De modo pues que los hechos expuestos no guardan, en modo alguno, relación con la sentencia recurrida ni con la decisión que contiene y que fue descrita anteriormente por este Sentenciador; por tal razón, visto que el recurrente no cumplió con su carga de alegaciones al no exponer argumento alguno referido al recurso interpuesto no puede esta Alzada proceder a verificarlas.

Por tales razones y dada la contradicción existente entre los alegatos expuestos y el contenido de la Sentencia recurrida, resulta forzoso declarar improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2007. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Nailyn Rodríguez.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 12 de Febrero de 2007, se publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez.

Secretaria

KP02-R-2007-000024

JFE/ldm

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