Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoAuto Acordando Traslado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 10 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000773

ASUNTO : YP01-P-2006-000773

AUTO ORDENANDO TRANSLADO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. W.H.M., Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. J.M.D., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADOS: J.D.G., titular de la cedula de identidad N° V 2.256.491.y Gendry A.C..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. P.J.M..

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, Trafico de Arma de Fuego, Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, Uso de Niños para Delinquir; Previsto y Sancionado en el articulo 31de la ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley orgánica contra la delincuencia organizada, articulo 09, Almacenamiento de Materiales Peligroso articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, ley Orgánica Para la Protección del niño y Adolecente articulo 264.

Visto el escrito de fecha 09 de julio del presente año Emitido por el, por el comandante del Cuerpo de Seguridad Publica del Estado, Comandante, A.J.A.G., en donde remite anexo a la presente comunicación, INFORME MEDICO, del ciudadano J.D.G., titular de la cedula de identidad N° V 2.256.491, quien se encuentra en detención domiciliaria en el hospital L.R.d.e.c., informando que el precipitado ciudadano fue trasladado el día viernes 22 del presente mes, a la Clínica Podelca tal como se requirió, en comunicación 348-2007 con la finalidad de practicar exámenes médicos y los mismos no se realizaron ya que la Dr. CARREÑO, se encuentra de reposo medico.

Ahora bien este Tribunal Único Penal de Primera Instancia en función de juicio, estando dentro del lapso legal para decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 177 y 06 del código orgánico Procesal Penal, determina que es indispensable aclarar, que de acuerdo al el escrito de fecha 09 de julio del presente año, Emitido por el, comandante del Cuerpo de Seguridad Publica del Estado, A.J.A.G.I.M., en donde informa que el ciudadano: J.D.G., titular de la cedula de identidad N° V 2.256.491, SE ENCUENTRA EN DETENCIÓN DOMICILIARIA EN EL HOSPITAL L.R.D.E.C., no fue trasladado el día vienes 22 de junio a la clínica Podelca; ahora bien considera esta Juzgadora que es importante aclarar que en fecha 01 de junio de 2007, este tribunal Acordó: Que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantener la medida de reclusión del acusado: J.D.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.256.451, considero que era necesario mantener la medida privativa de libertad debidamente fundamentada por el juez de Control en su oportunidad procesal, y por vía de excepción al principio de igualdad establecido en el articulo 21 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 12 de la ley adjetiva procesal y articulo 7 de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, se acordó como sitio de reclusión. Del imputado: J.D.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.256.451 en el hospital Dr. L.R., y no el Reten Policial de Guasina de este Estado, sitio destinado para albergar a todos aquellos procesados que son impuesto de una Medida Privativa de Libertad, así como también los condenados hasta tanto el Ministerio del Interior y Justicia le designe un sitio de cumplimiento de pena, además observo este Tribunal que si bien es cierto que el mismo Presenta Cáncer Prostático y requiere tratamiento especial, no menos cierto es que el mismo no ha hecho solicitud alguna para tratarse la enfermedad del cáncer prostático, tal como lo manifiesta la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. M.S., cuando expresa, que actualmente consta en autos solamente un Informe Médico del año 2005, que merece la atención debida, pues, el mismo data de antes que acontecieran los hechos, quedando claro que éste Tribunal en el caso en particular tiene la segura convicción de si se llegase a requerir alguna solicitud para alguna consulta relacionada con el cáncer prostático, de tomar las acciones pertinentes a los fines de garantizar el derecho a la salud, contemplado en el artículo 83y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto queda suficientemente claro que el ciudadano: J.D.G., no esta cumpliendo arresto domiciliario en el hospital Dr. L.R., sino una medida privativa de libertad. Por lo tanto se ORDENA: El traslado del ciudadano: J.D.G., titular de la cedula de identidad N° V 2.256.491, para el día, lunes 16 de julio del presente año, hasta el laboratorio privado de la clínica PODELCA; laboratorio de la l Dr. Zenaide Marcano, a fin que se le realicen los correspondientes exámenes correspondientes a PSA y el estudio Radiológico (Eco- prostático) CON CARÁCTER DE URGENCIA , ya que por las circunstancias expuesta por el Comandante de la Policía de este Estado, no fue posible la realización de los exámenes, ordenados por este Tribunal en fecha 22 de Junio del presente año. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.

LA JUEZ

Abg. W.H.M.

EL SECRETARIO

Abg. CLARENSE RUSSIAN

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