Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001075

PARTE DEMANDANTE: D.G.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.385.503.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R., S.C.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 13.821 y 90.331.

PARTE DEMANDADA: M.C.G.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.864.042.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

El 30 de Septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaró SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano D.G.S.M. contra la ciudadana M.C.G.S.M., por intermedio de su apoderado judicial, ambos ya identificados en la parte superior de esta sentencia. Condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Octubre de 2010, compareció ante el Tribunal a-quo el apoderado de la parte actora, quien APELÓ formalmente de la sentencia y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien le dio entrada, cumplió con las formalidades de Ley y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

PRIMERO

Conoce este Tribunal de alzada, sobre demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano D.G.S.M. en contra de la ciudadana M.C.S.M., aduciendo lo siguiente: Que en el mes de noviembre de 1931, contrajeron matrimonio los ciudadanos C.S.M. y D.G., y que en el lapso de dicha unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombre M.C. y D.G.S.M.; que el difunto D.G.P., adquirió ciertos bienes de fortuna; que el día 08/05/1974, falleció el ciudadano D.G.P.; que luego, la viuda ciudadana C.S.M.d.G., procedió a acusar la obligada planilla sucesoral, y obtuvo bajo el Nº 780 de fecha 30/09/1976, expedida por la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental Departamento de Sucesiones todo ello como que en la actualidad se encuentra acupando dicha casa impide a toda costa que esa negociación se realice; que es por los hechos narrados que procedió a demandar por reivindicación. Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 548 y 549 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su pretensión en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00). Consignó documentos públicos y privados; Al folio 35 riela admisión de la demanda; desde el folio 48 al folio 51 riela escrito de contestación de demanda; desde el folio 52 hasta el folio 67 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora; desde el folio 68 al folio 137 riela escrito de tacha de documento y de promoción de pruebas presentados por la parte demandada; a los folios 139 y 140 riela la sentencia declarando inadmisible la impugnación realizada por la parte demandada, la cual fue apelada y declarada sin lugar por esta alzada; al folio 143 riela auto del tribunal a-quo en el cual se abstiene de admitir las pruebas promovidas por ambas partes por ser extemporánea. Al folio 205 riela auto abriendo una segunda (2da.) pieza; al folio 18 de la segunda pieza riela auto de avocamiento de la causa por la suscrita Juez. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, corresponde a este sentenciador revisar con detenimiento la misma para verificar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre el referido fallo. En consecuencia se observa:

SEGUNDO

En el presente caso, se trata de una pretensión Reivindicatoria intentada por los ciudadanos G.S.M.D. contra M.C.S.M.; donde la parte demandada en el acto de contestación lo hizo en los siguientes términos:

Impugnó el documento de venta presentado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 11/06/2007, aduciendo que la difunta madre de la demandada, le vendió por un monto irrisorio, y para esa fecha contaba con 96 años; que su señora madre, además padecía de un accidente cerebro vascular; que ella le vendió supuestamente al demandante los derechos sobre el bien en litigio; que el demandante quien es su hermano, ha querido excluirla del acervo dejado por sus padres del bien que no fue vendido, y que dicha operación no es válida y está viciada en su totalidad; que le fue ocultado el fallecimiento de la madre de ambos, que fue excluida en el acta de defunción y en la solicitud de Únicos y Universales Herederos, en la cual hizo oposición y la declararon con lugar a su favor por los elementos probatorios que presentó ante el Tribunal; admitió que sus padres se casaron en la fecha indicada en el escrito libelar; que de dicha unión nacieron ambas partes; que la madre de ambos realizó la declaración sucesoral, y que es cierto que le cedió a la madre los derechos sobre el bien hoy objeto de reivindicación; que es cierto que vive en el inmueble objeto del juicio, porque la madre así lo quiso. Que no es cierto que impida negociación alguna, por cuanto el inmueble es propiedad de su difunta madre; que el documento de venta está viciado y es objeto de una venta simulada.

Negó, rechazó y contradijo la fundamentación de la presente acción, tanto en los hechos indicados, como en la fundamentación. Negó, rechazó y contradijo lo solicitado en el petitorio, por cuanto la presente demanda es improcedente por la falsedad de los hechos como en la fundamentación, así como las costas y costos procesales solicitados.

En Relación al fondo del juicio.

TERCERO

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión del a-quo de fecha 30 de Septiembre de 2010, en la cual declaró con lugar la demanda de Reivindicación intentada por el ciudadano G.S.M.D. contra la ciudadana C.S.M. está o no conforme a derecho, por lo que se establece los límites de la controversia y a quien corresponde la carga de la prueba y en base a ello la valoración del acervo probatorio, una vez analizada las defensas y excepciones formuladas, se procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado y su influencia sobre la decisión ejercida, siendo que en este sentido es necesario señalar que en el proceso civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa esencialmente que el juicio civil, no se inicia sino por demanda de parte; que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y, a las defensas opuestas y fundamentalmente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de las mismas, cuando no fueren reconocidos o eso se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos, esta carga de la prueba tienen su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Al respecto es necesario acotar que en este tipo de juicio, donde se plantea la acción reivindicatoria, la carga probatoria de los elementos concurrentes que habrán de señalarse infra, le corresponde al demandante, no dejándose tampoco de analizar las pruebas presentadas por la parte demandada en virtud de los principios de exhaustividad de la prueba, ya que el Juez debe a.t.l.p. que consten en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la parte demandante incorpora al acervo probatorio las siguiente probanzas.

Con el libelo de demanda, la parte actora acompañó:

1) Instrumento poder otorgado por el ciudadano D.G.S.M. al abogado G.R., donde se faculta al mismo para que intente demanda de Reivindicación en contra de la ciudadana M.C.G.S.M. otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 16 de Septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 61, tomo 175 de los libros llevados por dicha Notaria, del cual se observa que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada de partida de defunción expedida por el registrador en el estado Lara, donde consta que la misma fue inscrita bajo el Nº 221, folio 123 fte., del Registro Civil de Defunción llevados en la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, durante el año 1974, donde se prueba el fallecimiento del señor D.G.P., documento que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

3) Copia certificada de planilla sucesoral Nº 780, expedida por la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental Departamento de Sucesiones a cargo de C.S.M.d.G.P., Demetrio y M.C.G.S.M. en su condición cónyuge e hijos legítimos y herederos directos de D.G.P., quien falleció ad-intestato el día 08/05/1974 en jurisdicción del Municipio C.D.I. estado Lara, donde se declaran los bienes de fortuna dejados por el causante. Documento que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

4) Copia simple de documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 19 Protocolo de Trascripción de esa misma fecha del 11 de Junio del 2007, en virtud del cual el ciudadano D.G. da inmueble ubicado en la Calle 60 entre Carreras 14 y 14-A en jurisdicción del Municipio Concepción de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, documento que se valora como fidedigno de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

5) Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre de 1977, donde consta que la ciudadana M.C.G.S.M., vende a C.S.M.d.G.P., todas las acciones y derechos que tiene sobre los inmuebles identificados al folio 22 al 28 del expediente el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Promovió en el lapso probatorio las siguientes probanzas:

  1. Reprodujo el documento que corre inserto al folio 134 Vto. Donde la ciudadana C.S.M.d.G.P., le compra a la ciudadana M.C.G.S.M. (demandada) ya valorado.

  2. Promovió contentivo de trece (13) folios útiles, la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, niega la solicitud y expedición del Titulo Supletorio del inmueble objeto del presente litigio, a la ciudadana M.C.G.S.M., el cual no tiene ningún valor probatorio porque fue negada la expedición del título supletorio solicitado por la expresada ciudadana, así se declara.

  3. Reprodujo el documento inserto en los folios 69 y 70 de la presente causa donde la madre de ambas partes ciudadana C.S.M.d.G., le vende el inmueble objeto del litigio, al demandante, ya valorado.

Pruebas presentadas por la parte demandada:

1) Reprodujo el mérito favorable de autos contentivos en el presente juicio en la contestación y lo fundamentado en el escrito de formalización de tacha; reprodujo el mérito favorable de autos contentivos en el presente juicio en el escrito de tacha que no fue contestado por el actor, dichas pruebas no tienen ningún valor probatorio en el presente juicio, porque ya la tacha de falsedad interpuesta por la demandada fue declarada improcedente por sentencia dictada por este superior.

2) Promovió el Acta de Defunción de su difunta madre ciudadana C.S.M.d.G., en la cual quedó demostrado su fallecimiento, así se declara.

3) Promovió a fin de ratificar lo antes dicho en el acto de contestación, el aviso de prensa publicado en el Diario El Impulso sobre el fallecimiento de su señora madre y se nombra como hijo de la difunta al actor, lo cual corrobora el fallecimiento de la ciudadana C.S.M.d.G..

4) Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del C.P.C., de la causa Nro. KP02-S-2008-009722, correspondiente a la solicitud de Únicos y Universales Herederos, solicitado por la parte actora, y promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del C.P.C., de la causa Nro. KP02-S-2008-010394, correspondiente a la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de ambas partes por ser hermanos, las cuales no fueron evacuadas.

5) Promovió copa certificada la Declaración de Únicos y Universal Herederos, folio 76 al 137 donde consta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de Noviembre de 2008, declaró a los ciudadanos M.C.G.S.M. y D.G.S.M., su condición de únicos y universales herederos de la de cujus C.S.M.d.G., expediente que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

6) Promovió constancia de residencia otorgada a favor de la demandada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, la cual se desecha por ser un documento emanado de tercero que ha debido ser ratificado en el juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código Civil.

De los Informes presentados:

La demandada reprodujo e invocó el mérito contenido en los autos que le favorecen, adujo que el juicio en referencia fue iniciado mediante demanda por Reivindicación intentada en su contra, improcedente e infundada, como lo declaró el Juez en Primera Instancia, intentado por parte de su hermano ciudadano D.G.S.M., que no hay bien que reivindicar, que no están dados los extremos legales, doctrinarios y jurisprudenciales para su procedencia, como quedó demostrado y sentenciado por el Juez del Tribunal a-quo, que la demanda incoada y sentenciada sin lugar en su contra, es improcedente tanto por la falsedad de sus hechos, como por la fundamentación, en consecuencia, debe ser confirmada de la sentencia apelada

Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir sobre la pretensión de reivindicación formulada en el caso que nos ocupa y en tal sentido observa que el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil establece:

El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En este sentido, se define la acción reivindicatoria como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (GERT KUMMEROW. Bienes y Derechos Reales. 3ª. Edición Pág. 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGA. Tomo VI, Pág. 105). La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El carácter de tenedor, o poseedor por parte del demandado. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) Identificación del objeto reivindicado y que se trate del mismo bien a reivindicar.”

En el caso sub examine, se observa que el inmueble objeto de la controversia no está plenamente identificado por sus linderos y medidas en el libelo de demanda, ya que se expresó en el mismo que la ciudadana C.S.M. viuda de G.P., le compró a M.C.G.S.M., pura y simple e irrevocable todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre bienes que se describen en el mismo, en dichos bienes se incluye una casa quinta y el terreno sobre el construido ubicado en la calle 60 entre carreras 14 y 14 A, Municipio Concepción, Distrito Iribarren de Barquisimeto estado Lara, signada en la actualidad con el nombre de Crisde cuyas características y demás especificaciones, se encuentran en los anexos “G” y “ N” vto., todos estos bienes comprados a M.C.G.S.M. fueron hechos en su condición de legitima heredera del señor D.G. Palacios”. A juicio de este sentenciador ello no es suficiente para establecer uno de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor alega derechos como propietario, porque no se identificó plenamente el bien objeto de la reivindicación cuando la norma establecida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece “que el libelo de demanda deberá expresar: Omisis., Ordinal 6, el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuese inmueble…” En este sentido es de vital importancia singularizar debidamente la cosa objeto de controversia, pues ello posibilita también al Juez en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la cual recae su decisión (artículo 243 ordinal 6º ejusdem), para no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, debiendo el Juzgador atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados (artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil). Conforme a lo precedentemente establecido, en el presente caso no es suficiente para señalar la ubicación del inmueble de autos, el que el actor haga remisión a los documentos constante en autos, sin especificar los linderos del mismo, en el libelo de demanda, razón por la cual resulta imposible la identificación del bien, por lo que en el caso sub litis, no se cumplió con el expresado requisito, tampoco consta que la expresada identificación fue probada, con la prueba de experticia, pertinente en estos casos, de forma que la presente acción reinvindicatoria no debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada el día 30 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta en contra de la ciudadana M.C.G.S.M..

Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte actora en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos ya expuestos.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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