Decisión nº PJ0572011000180 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000126

o PRESUNTO AGRAVIADO: J.D.H.M.

o ASISTENCIA JUDICIAL: Abogada F.N., Procuradora Especial de Trabajadores.

o PRESUNTO AGRAVIANTE: CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.

o APODERADO JUDICIAL: L.E.P.C., P.I.C., R.E.G.H., M.D.L.Á.M.O., NORELYS G.G., D.J.S.P., E.R.W., M.A.G.H., C.D.C., G.D.J., L.F.A.J..

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: ACCIÓN AUTONOMA DE A.C..

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE AGRAVIANTE. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

o FECHA DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 22 de Noviembre del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000126.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la presunta agraviante, que lo es la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de de 2004, anotado bajo el N° 40, Tomo 82-A, en la acción de a.c., incoado por el ciudadano J.D.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 23.409.366, asistido judicialmente por la abogada F.N. - Procuradora Especial de Trabajadores-, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 101.117, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EL JUNCAL C.A., representada judicialmente por los abogados L.E.P.C., P.I.C., R.E.G.H., M.D.L.Á.M.O., Norelys G.G., D.J.S.P., E.R.W., M.A.G.H., C.D.C., G.D.J., L.F.A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.377, 144.363, 146.339, 124.525, 131.637, 99.948, 102.898, 139.330, 145.717, 144.422, 141.899, respectivamente-.

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de Marzo del 2011, el ciudadano J.D.H.M., interpuso Acción de A.C., recayendo su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. –Vid folios 1 al 152}

En fecha 14 de Marzo del 2011, se admitió la acción de a.c., ordenándose las notificaciones correspondientes. (Vid folios 156-157).

En fecha 01 de Abril del 2011, tuvo lugar la audiencia pública de la que se levantó acta, en la cual se dejó constancia de la asistencia del presunto agraviado J.D.H.M., asistido por las abogadas YRAIDA CASTILLO y F.N. en su carácter de Procuradoras de Trabajadores, asi mismo se deja constancia de la asistencia de la presunta agraviante, que lo es la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., representada por el abogado L.P.C. y de igual manera se dejó constar que el representante del Ministerio Público, abogado G.C.T., Fiscal 81° del Ministerio Público, presentó excusas por su incomparecencia al acto . –Vid folios 175-177-

En fecha 07 de Abril del 2011, la abogada V.O.V., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A, apela de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2011, que declara con lugar la ejecución de la p.a. N° 1048. (Folio 250)

En fecha 08 de abril de 2011, el Juzgado A Quo, publicó el texto del fallo que declaró:

….......................CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.D.H.M., titular de la cédula de identidad número 23.409.366.

........................

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la p.a. 1048 del 23 de julio de 2010 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01691 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.D.H.M., titular de la cédula de identidad número 23.409.366.

.................................

..................Se condena en costas a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ………..

(Fin de la cita) (Vid folios 251-258.)

En fecha 11 de Abril del 2011, la abogada M.A.G.H., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A, apela de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2011 (Rectius: 08 de Abril del 2011), mediante la cual declara CON LUGAR la ejecución de la p.a. N° 1048, ratificando la apelación efectuada el 31 de marzo de 2011. (Folio 260)

En fecha 14 de Abril del 2011, el Juzgado A Quo, oyó el recurso de apelación ejercido por la presunta agraviante, en un solo efecto. (Vid. Folio 261)

En fecha 04 de mayo del 2011 el presunto agraviado ciudadano J.D.H. asistido de la abogada F.N. -Procuradora Especial de Trabajadores-, solicitó la ejecución voluntaria del fallo. (Folio 263)

En fecha 09 de Mayo del 2011, el Juzgado A-quo dicta auto donde ordena a Construcciones Juncal, C.A., acatar cabal e inmediatamente la p.a. 1048 del 23 de Julio de 2010, dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01691, llevado por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.”, del Estado Carabobo, que declaro con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual le confirió un plazo de 48 horas siguientes a su notificación. (Folio 267)

En fecha 18 de mayo del 2011 el presunto agraviado ciudadano J.D.H. asistido de la abogada F.N. -Procuradora Especial de Trabajadores-, solicitó la ejecución forzosa del fallo. (Folio 273)

En fecha 23 de Mayo del 2011, el Juzgado A-quo dicta un auto donde fija la ejecución de la sentencia de amparo, para el día el jueves 26 de mayo de 2011. (Folio 274).

Recibido el presente recurso en este Tribunal, por auto de fecha 03 de noviembre del 2011 se fijó oportunidad ara sentenciar (Folio 301)

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO.

La parte accionante en amparo argumenta lo siguiente:

 Que la presunta agraviante (Constructora Juncal C.A.) se ha negado a cumplir la P.N. 1048 dictada a su favor en fecha 23 de julio del 2010, contenida en el expediente administrativo Nº 080-2010-01-01691, llevado por la Inspectoría del Trabajo C.P.A., que ordena su reenganche y pago de los salarios caidos, incumplimiento –este- en abierta violación al derecho del trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 89, 91 y 93, los cuales solicita sean reestablecidos inmediatamente.

 De igual manera alegó el presunto agraviado que su relación de trabajo comenzó en fecha 14 de febrero de 1994, desempeñándose como cabillero de segunda.

 Que fue despedido de forma ilegal e injustificada, en fecha 13 de abril del 2010.

 Que por encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial N°. 7.154, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A., y solicitó el inicio del procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos, lo que hizo en fecha 23 de abril del 2010.

 Que en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cumplió todas sus fases de sustanciación, y fue declarado CON LUGAR mediante P.A. N°. 1048 de fecha 23 de julio del 2010

 Que la empresa señalada como agraviante no dio cumplimiento a dicha providencia

 Que instó el procedimiento sancionatorio contra la –hoy- agraviante, contenido en el expediente administrativo N° 080-2010-06-00858).

 Que ante la continua y franca rebeldía en dar cumplimiento al reenganche y al pago de salarios caídos ordenado a su favor por la Inspectoria del Trabajo, acude a interponer ACCIÓN DE A.C., pues no existe otro medio de defensa que pueda ejercerse para lograr se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

 Que en consideración a las razones de hecho y de derecho que anteceden, y estando dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en sus artículo 1 y 5, dada la negativa no justificada por parte de la agraviada de acatar la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. solicitó en sede Constitucional:

o El amparo a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

III

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció el representante judicial de la parte presuntamente agraviante empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C. A., argumentando y consignando al efecto escrito contentivo de los siguientes alegatos (Folios 182/203):

o Que su representada se dedica a constituirse principalmente como contratista civil especializada en el área de la construcción de vivienda con el uso de modernos sistemas de construcción, conocido como formaletas de aluminio donde las partes se relacionan a través de un contrato civil.

o Que para desarrollar la obra contratada la empresa suscribe sendos contratos que constan a su vez de dos partes: la primera llamada contrato marco, el cual regula las condiciones generales de contratación entre la empresa y el trabajador, y establece las condiciones referentes a remuneración, jornada de trabajo, beneficios del cesta ticket de alimentación y las causales de terminación de la relación de trabajo; anexo a este contrato marco se encuentran los contratos individuales de trabajo, los cuales contemplan la información de la obra especifica para la cual se contrata al trabajador, equipos que se le entregan, funciones y responsabilidades.

o Que en fecha 07 de febrero de 2005, su representada contrató por primera vez los servicios del actor, bajo la modalidad de contrato por obra determinada.

o Que el 13 de abril de 2010, termino el último de los contratos por obra determinada para el cual fue contratado el actor.

o Que previa a la terminación de tareas que le fueron asignadas en el contrato individual, se le informó al ex – trabajador sobre la terminación del contrato por obra determinada y la imposibilidad de contratarlo, y ante su negativa de recibir el pago de sus beneficios laborales, su representada presento oferta real de pago en Jurisdicción Laboral, que cursa bajo el N° de expediente N° GP02-S-2010-000330.

o Reconoció que el actor instó el procedimiento administrativo por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 23 de abril de 2010 y como consecuencia de ello, la Inspectoría dictó la P.A. N° 1048, de fecha 23 de julio de 2010, donde declaró con lugar la solicitud del actor.

o Que en fecha 11 de agosto de 2010, su representada presentó demanda de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que cursa por ante esta Jurisdicción bajo el N° GP02-N-2010-000006.

o En fecha 11 de marzo de 2011, el actor interpone acción de amparo.

o Argumenta en su defensa, que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible en virtud de los siguientes hechos:

  1. Por cuanto existen otras vías ordinarias para restablecer la situación vulnerada, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por cuanto la misma no constituye la vía idónea para la restitución de un derecho contractual, más aun cuando dicha violación se encuentra evidentemente cuestionada por cuanto el órgano que dictó el acto, no solo carece de Jurisdicción haciendo que el acto fuera dictado en una abierta usurpación de funciones sino que adicionalmente el órgano no respecto las garantías mínimas del proceso produciendo una vía de hecho en contra de su mandante.

  2. Adicionalmente la administración pública cuenta con el principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos para restablecer la situación jurídica infringida.

  3. Que existe un elemento de aceptación por parte del accionante que hace inadmisible su pretensión, no solo sobre la inconstitucionalidad del acto administrativo como consecuencia de la incompetencia de la administración frente a los Tribunales, sino un reconocimiento expreso de la naturaleza contractual que lo unió con la empresa, lo que en si mismo constituye el fundamento fáctico y legal de la usurpación de funciones adoptada por la Inspectoría del Trabajo. El hoy accionante reconoce de manera expresa que hubo la existencia de un contrato por obra determinada, y por ende reconoce que la vía idónea procesal no fue la indicada, y que en consecuencia el acto dictado por dicha autoridad esta viciado de nulidad.

  4. No existe violación de derechos constitucionales, por cuanto, el acto administrativo que se pretende hacer valer es nulo de nulidad absoluta y por no existir la inmediatez en la lesión alegada

  5. Alega que la acción de amparo es improcedente por lo siguiente:

    Nulidad absoluta del acto administrativo:

    5.1. Nulidad absoluta por falta de jurisdicción del órgano que emitió el acto administrativo, pues la Inspectoría del Trabajo no tiene jurisdicción frente al poder Judicial para brindar a un trabajador excluido de la inamovilidad laboral protección alguna de estabilidad, dado que el Decreto N° 7.154, expresamente excluye a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.

    5.2. Por usurpación de funciones del órgano emisor del acto administrativo, el acto es nulo de nulidad absoluta conforme al artículo 138 constitucional (sic) y por lo tanto no surte efectos jurídicos.

    5.3. Por imposibilidad de ejecución del acto administrativo, pues se ordena el reenganche a un puesto de trabajo que ya no existe.

    5.4. De la violación de la confianza legítima en la resolución de controversias, por cuanto la Inspectoría hizo caso omiso a la interpretación general vinculante de su superior jerárquico respecto a la naturaleza de los contratos de trabajo en la industria de la construcción y de la estabilidad que los protege, usurpa funciones que no le están dadas por Ley, en el sentido que los trabajadores de la construcción en general no están amparados por el decreto de inamovilidad.

    De la violación del debido proceso en el Procedimiento Administrativo:

    5.5 De la violación al debido proceso como consecuencia de la aplicación de una Ley a la cual no se encuentra facultada. Por cuanto se puede observar que las actuaciones del proceso administrativo se realizaron con prescindencia absoluta del procedimiento administrativo, por tanto nulo de nulidad absoluta.

    5.6. De la violación del derecho a la defensa por no permitir el acceso, control y evacuación de las pruebas, por cuanto la Inspectoría del Trabajo violentó el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 en cuanto no le permitió el adecuado control de las pruebas.

    5.7. Del acceso al expediente y obtención de copias, por cuanto el proceso de revisión de expediente en Inspectoría es engorroso y podían pasar semanas sin ver el expediente y por tanto desconocían las violaciones de que eran víctimas. (Folios 171 al 193 y anexos desde el 194 al 247).

    Para –ante- esta Instancia, la parte presuntamente agraviante, en fecha 29 de septiembre de 2011, en escrito cursante a los folios 290 al 296, argumenta lo siguiente:

    o Que en fecha 07 de febrero de 2006, su representada contrató por primera vez los servicios del actor, bajo la modalidad de contrato por obra determinada.

    o Que el 13 de abril de 2010, terminó el último de los contratos por obra determinada para el cual fue contratado el actor.

    o En fecha 11 de marzo de 2011, el actor interpone la presente acción de amparo, la cual fue admitida el 14 de marzo de 2011.

    o En fecha 01 de abril de 2011 tuvo lugar la audiencia de amparo, declarándose con lugar la pretensión constitucional.

    o En el presente caso se alegó la inadmisibilidad de la acción conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por:

    o La imposibilidad de ejecutar el acto administrativo cuya ejecución se solicita por vía de a.c., ya que el puesto de trabajo donde se ordenó el reenganche no existe.

    o De los requisitos de inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la P.A.N.. 1048 adolece de violaciones constitucionales que resumidas serían:

     La P.a. N° 1048 es una vía de hecho, dictada por una autoridad manifiestamente incompetente quien en usurpación de funciones, se extralimitó de su ámbito competencial al incluir al actor dentro de la categoría de trabajadores protegidos por el decreto de inamovilidad laboral, cuando el mismo excluye expresamente al trabajador temporero o eventual -por efecto del contrato de obra determinada que les unió-.

     Que tal Providencia fue producto de un procedimiento plagado de irregularidades, como serían que se sustanció conforme a normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se evaluaron pruebas debidamente promovidas, no se consideraron sus argumentos de defensa expuestos en la contestación, ni su representada fue notificada de la sanción en la forma debida.

    o Alega como vicios de la sentencia recurrida lo siguiente:

    o Que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, tanto en lo referente al cómputo de los supuestos salarios caídos, así como en el lugar de trabajo donde debería ser repuesto (sic) el actor.

    o En tal sentido solicita:

    o Se declare Inadmisible la acción de amparo que busca la ejecución del acto administrativo N° 1048 emanado de la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.” de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral, R.U. y San B.d.M.V.E.C..

    o Declare Sin Lugar la acción de amparo, como consecuencia de la verificación de las violaciones al derecho a la defensa y garantías judiciales expuestas en la contestación, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo cuya ejecución se pretende.

    o Declare la nulidad de la sentencia recurrida por los vicios delatados de silencia de pruebas e indeterminación objetiva.

    Por cuanto la parte señalada como agraviante, emplea en apoyo de su defensa las excepciones de incompetencia y de falta de jurisdicción, este Tribunal a los fines de clarificar la diferencia entre uno y otro instituto procesal, se permite transcribir la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Mayo del 2002 (Exp. Nº 2001-0870), cito:

    ........................De la lectura de las actas que conforman el expediente remitido, concretamente del libelo de demanda y de la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la parte demandada, se desprende con meridiana claridad que la acción incoada (juicio de rendición de cuentas) es de naturaleza esencialmente civil. Este criterio, compartido por el a quo, al momento de resolver la solicitud de declinatoria de competencia planteada por el representante judicial de la parte actora, al extremo que acuerda declinar la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue intempestivamente cambiado después que el representante judicial del demandante en evidente desconocimiento de las instituciones jurídicas, solicitara la remisión del expediente a la Sala, confundiendo de esa forma, la declinatoria de competencia, proveniente del convencimiento del Juez de su incompetencia territorial, con la declaratoria de falta de jurisdicción del Juez ante la Administración o respecto al Juez extranjero, prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil......

    ............................................

    En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.............

    ................ La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte; un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico; aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.

    ...................En consecuencia, la confusión en la que en forma inconcebible incurre el a quo al pensar que debía someter en consulta su pronunciamiento sobre la competencia ante el M.T. en Sala Político Administrativa, que demuestra la serias insuficiencias que tiene el mencionado Juzgador en una materia tan importante en la conducción del debate procesal, ha producido un retraso innecesario en el presente proceso y ha ocupado a la Sala en un asunto que nunca le ha debido ser planteado, por no ser materia de su conocimiento.

    ...................Por lo expuesto, se advierte al Juez a quo para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado. Así se decide..........................................

    (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal).

    IV.

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE LAS ACCIONES (AUTONOMAS) DE A.C.

    Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar el recurso de apelación interpuesto, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer –en segunda instancia- la acción propuesta.

    Al respecto se observa lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso E.M.M.), estableció los criterios para la determinación de la competencia en materia de A.C., de los términos siguientes:

    ……....................C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República....................................................

    (Fin de la cita, exaltado del Tribunal).

    Se observa en la presente causa, que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien actuó en primera instancia en sede constitucional, por lo que, en sujeción al criterio jurisprudencial supra referido, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y así se decide.

    V

    DE LA EJECUCION DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EN SEDE JUDICIAL.

    EVOLUCION DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.

    Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Abril del 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaro se con lugar la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano J.D.H.M. titular de la cédula de identidad No. 23.409.366 contra la sociedad mercantil Constructora Juncal C.A.,

    Analizadas las actas que integran la presente causa, así como las alegaciones de las partes, se observa que la parte presuntamente agraviada, solicita la ejecución de la P.A.N.. 1048 dictada el 23 de Julio del 2010 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., por la cual se ordena a la sociedad mercantil Constructora Juncal C.A., el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.D.H.M. por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.

    Señala que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible “....................en virtud que se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo por existir una violación del debido proceso al no abrirse el proceso a pruebas, dado que la relación laboral termina por la finalización de un contrato de obra determinada..................”.

    Al respecto se observa:

    La petición del recurrente se contrae a la ejecución de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de a.c., acto administrativo cuyos efectos no han sido suspendidos –o al menos ello no consta a los autos.-

    Es bien sabido que –en principio- la propia Administración Pública debe ejecutar sus actos administrativos, de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que protegen a los actos dictados por la administración pública.

    El conocimiento de este tipo sui generis de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisiones que de seguida se transcriben parcialmente.

  6. Sala Constitucional. Sentencia Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en dicha oportunidad se resolvió, cito:

    ................Alegó la apoderada judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, el 29 de julio de 1996, dictó P.A. número 045-96, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado en contra de Transporte I.C.A., habiéndose negado dicha compañía a cumplir con lo ordenado. Posteriormente, -continuó en su narración- por cuanto el desacato de la citada sociedad a la p.a. constituía una violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, su representado acudió el 9 de enero de 1997, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo cual el 29 de abril de 1998, el referido Juzgado declaró sin lugar de la solicitud que hiciera, bajo el argumento de que el Tribunal carecía de jurisdicción para ello.................

    ...............Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la p.a., contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento........................

    ...................Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?.

    .................Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.

    .....................Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal. “El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete”. (Piero Calamandrei. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70)..............

    ..................Esta concepción aplicada al caso concreto, impone la conformación de un marco realmente garantista que deba ser considerado por la Sala al momento de aportar soluciones al presente caso, el cual se encuentra justificado si se toma en cuenta que el problema surge por el respeto y vigencia de garantías constitucionales, de allí que su solución debe ser abordada teniéndolas en cuenta. En efecto, sucede que el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora. Esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado, a través de todos sus órganos, análoga a la de la maternidad, lo admite a gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución. Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa...............................................................................................................

    (Fin de la cita).(Expediente Nº 01-0213)

  7. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 06 de Diciembre de 2005, resolvió, cito:

    “...................Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene..................

    ..........................En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

    ..................

    ..........................

    ..........................En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide...............................”(Fin de la cita) (Expediente Exp. 03-1972).

  8. Empero, en la decisión Nro. 2308 del 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala, cito:

    .......................En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. ..................

    ....

    ................Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”). .................

    En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”..............

    .............Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

    ...............Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. ....................

    ................De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia...............

    ...............En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.............

    .........Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. .......

    ....................Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia..................................

    (Fin de la cita). (Expediente No. 05 – 1360).

  9. Siguiendo el hilo jurisprudencial dictado en la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 de fecha 13 de agosto de 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 de diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del a.c., siempre que el recurrente haya demostrado, que pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a.n. ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos se habilita la vía del a.c. como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala, cito:

    ............................Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. ...............

    ........Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c., la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr...........

    ............Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo.........

    ....................Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ...................

    .

    ...................En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide..........................

    (Fin de la cita) (Expediente No. 06-1274).

  10. Con relación a la competencia de la Jurisdicción Laboral -en razón de la materia- para conocer del presente asunto, surge de obligatoria mención la decisión dictada –con carácter vinculante- por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre del 2010, cito:

    ...................De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.............

    .....................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara...............

    ........................................

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    ........................................

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    .................................

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.................................................

    (Fin de la cita) (Exp. Nº 10-0612).

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

    De lo antes transcrito se desprende con meridiana claridad la competencia de la Jurisdicción Laboral para ejecutar los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorias del Trabajo ((derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), actos cuasi jurisdiccionales que deben ser acatados por los administrados –aun contra su voluntad- dado los principios de “ejecutividad y ejecutoriedad” de los cuales están investidos, salvo que, dicho acto administrativo sea suspendido en sus efectos, lo cual –se repite- no consta a los autos. Así se decide.

    VI.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Clarificado lo anterior, y establecida la competencia de la Jurisdicción Laboral para conocer, se observa:

    La situación que motivó la solicitud de a.c. fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida dado el desacato de la P.A.N.. 1048 del 23 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C. por parte de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., por lo que el objeto pretendido en sede constitucional esta dirigido a restituir una situación jurídica, dado el no cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictado a favor del presunto agraviado, lo cual fue ordenado por el Órgano Administrativo del Trabajo.

    Se aprecia de conformidad con la jurisprudencia transcrita que si es posible, bajo circunstancias especificas, la ejecución de providencias administrativas por a.c..

    Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Juzgadora a.s.e.l.p. causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del a.c. para ejecutar la P.A.N.. 1048 del 23 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

    Considera quien decide que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del a.c.:

  11. Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono, y,

  12. Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los trabajadores, y la garantía de su situación laboral.

    El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado.

    Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que esa ejecución debe producirse.

    Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo.

    Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y, a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ellas no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para esta Juzgadora que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento para su ejecución, y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

    Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del a.c. sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la p.a..

    En el presente caso, fueron aportadas por la parte recurrente copias del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta, empero a pesar de ello, empero, persiste el incumplimiento de la P.A.N.. 1048 del 23 de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

    En efecto cursan a los autos las siguientes actuaciones efectuadas en Sede Administrativa Laboral:

  13. Folios 64 al 72. P.A.N.. 1048, de fecha 23 de Julio del 2010, donde se ordena a la sociedad mercantil a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. proceder al reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.D.H.M., titular de la cédula de identidad número 23.409.366.

  14. Folio 88 y 103. Acta de Ejecución Forzosa de Reenganche, en la que se verifica que la empresa Construcciones Juncal C.A. se negó a acatar la P.A.N. 1048.

  15. Folios 104/105. Acta de reenganche forzoso de fecha 06 de Septiembre del 2010 la cual refleja –a decir del Funcionario actuante- el no acatamiento de la orden de reinstalación del recurrente a su puesto de trabajo.

  16. Folio 91. Solicitud de Apertura del Procedimiento de multa –fechada el día 05 de agosto del 2010 por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente.

  17. Folio 141/145. P.A.N. 895-2010 (Expediente No 080-2010-06-00858) de fecha 10 de Enero de 2011, declarativa “con lugar” del procedimiento de multa.

    .

    En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

    En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral, dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución de actos administrativos, mientras no exista regulación al respecto.

    Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los trabajadores favorecidos por una p.a. cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración como lo impone la Ley, al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

    Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

    No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o decretar el arresto del incumplíente, pues constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.

    Siendo así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad, y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo en el presente caso.

    Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal, que la P.A. que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos por medio de una medida cautelar en el marco de un recurso de nulidad ante el Contencioso Administrativo, por lo cual los efectos de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., sigue manteniendo plena vigencia.

    En efecto, alega la parte agraviante, que interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la P.A. cuya ejecución incumplió la empresa –agraviante-, sin embargo, no existe pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

    Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del quejoso en amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación debida..

    Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la agraviada, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta juzgadora en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

    En consecuencia debe prosperar el a.c. interpuesto y ordenarse la ejecución de la P.A.N.. 1048 dictada el día 23 de julio del 2010 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

    Esta fue la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sentencia de fecha 08 de Abril del 2011 por lo cual debe este Órgano Superior confirma la sentencia y desechar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    o SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.o.V. inscrita en el Inpreabogado Nro. 144.383 con carácter de apoderada judicial de la parte agraviante, esto es la sociedad mercantil Construcciones Juncal C.A..

    o CON LUGAR la acción de A.C. incoada por el ciudadano el ciudadano J.D.H.M., titular de la cédula de identidad No. 23.409.366, contra la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., y se ordena a la parte agraviante, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A.N.. 1048 del 23 de Julio de 2010, dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-01691 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

    o SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 08 de Abril del 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    o Notifíquese al Juzgado de origen de la presente decisión.

    o Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio, y anexar a la misma copia fotostática certificadas de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:23 a.m.

    LA SECRETARIA

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