Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de julio de 2008

198º y 149º

Exp. No: AH24-L-2002-000115

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 7.489.465.

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.M.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el No. 39.568.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE CAPACITACION E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA), creada por Decreto Presidencial No. 562 de fecha 14 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28.058 de la misma fecha, con personalidad jurídica adquirida mediante protocolización de su Acta Constitutiva junto con sus Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 14 de abril de 1967, bajo el Nro. 13 Vto. Protocolo Primero, Tomo 17, siendo sus últimas reformas la siguientes: modificación de su objeto mediante Decreto Presidencial No. 1.192 de fecha 06 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.137 de fecha 09 de febrero de 2001 y modificación de sus estatutos sociales por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 16 de abril de 2001, bajo el No 31, Tomo 6, Protocolo 1, adscrita al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), conforme a los establecido en el artículo 150 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este último organismo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.C., T.H.R. abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 66.277 y 1.668, entre otros.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, J.R.D., en contra de la FUNDACION DE CAPACITACION E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA), por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 2002, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor, por lo cual remitió por sorteo al también extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 08 de octubre de 2002. Realizados los trámites de citación, la parte accionada en fecha 30 de abril de 2003 presento su escrito de contestación de demanda. Abierta la causa a prueba, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo evacuadas solos la de la representación judicial de la parte demandada toda vez que las promovidas por la actora fueron declaradas extemporáneas por el Tribunal, quedando la causa en etapa de presentar informes. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la Resolución de fecha 06 de agosto del 2003, la causa fue distribuida a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales, el cual se celebro en fecha 02 de julio de 2008, solo haciendo acto de presencia la representación judicial de la parte actora y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora manifiesta que en fecha 16 de octubre de 1999 su representado comenzó a prestar sus servicios laborales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA, devengando un salario mensual de Bs. 1 166.666,50, equivalente a un salario diario de Bs. 38.888,88 suma esta que asciende a la cantidad de Bs. 48.618,85 motivado a la inclusión de la participación de las utilidades del trabajador al salario de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo conformando así su salario integral. Que en fecha 07 de junio de 2002 encontrándose en plenas funciones de trabajo, su patrocinado recibió carta del Director general de CIARA, mediante la cual le notificaron la expiración del contrato de honorarios profesionales, suscrito con dicha Fundación, poniendo fin así la relación de trabajo sin explicar el motivo o causa de su decisión, violando de esa manera los artículo 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que hasta la presente fecha su ex patrono no le ha pagado sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de ley, por lo que en virtud de las anteriores consideraciones procede a demandar como formalmente lo hace a la precitada empresa, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle la suma de CUARENTA Y NUEVE MILONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 49.439.707,98), por concepto de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones derivadas de la relación laboral indeterminada que se estableció entre ellos, conceptos y cantidades estas que a continuación se describen:

CONCEPTOS TOTAL

Preaviso Art. 104, 146 Bs. 1.458.565,50

Vacaciones no disfrutadas 99-00 Bs. 1.555.555,20

Vacaciones no disfrutadas 00-01 Bs. 1.555.555,20

Vacaciones no disfrutadas 01-02 (7 meses) Bs. 1.049.999,76

Bono vacacional 99-00 Bs. 972.222,00

Bono vacacional 00-01 Bs. 972.222,00

Bono vacacional fraccionado 01-02 Bs. 583.333,20

Bonificación de Fin de año 2000 Art. 84 Bs. 3.499.999,20

Bonificación de Fin de año 2001 Art. 84 Bs. 3.499.999,20

Bonificación de Fin de año fracc. (7 meses) Bs.2.061.110,64

Bono de eficiencia año 2002 Bs. 812.629,84

Cesta ticket año 2000 Bs. 7.505.553,84

Cesta ticket año 2001 Bs. 9.722.220,00

Cesta ticket año 2002 Bs. 5.677.776,48

Pres, de Antigüedad Art. 108 Bs. 6.806.639,00

Prest de Antigüedad adicional Bs. 97.237,70

Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 1.609.089,46

Total Prestaciones Sociales Bs.49.439.707,98

Asimismo demandó los intereses sobre las prestaciones sociales que se signa causando hasta el definitivo pago de lo que le corresponda, el pago de los intereses de mora, así como el pago de la correspondiente indexación o corrección monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada negó que entre el actor y su representada existiera una relación de trabajo a tiempo indeterminado aduciendo que la Fundación de Capacitación e Innovación para el Desarrollo Rural (en lo sucesivo CIARA), fue creada por Decreto Presidencial, cuyo objeto es entre otros: Contribuir de manera eficaz con el desarrollo rural sostenible del país, facilitando la generación de capacidades humanas para la participación consciente y activa en los proceso de cambios de las comunidades rurales. Promover, cofinanciear y desarrollar programas y proyectos interinstitucionales e interdisciplinarios centrados en el entorno, tendientes al desarrollo de capacidades y autogestión de la población rural, para la construcción colectiva del desarrollo rural y celebrar todo tipo de contratos y convenios con instituciones públicas, nacionales e internacionales, a los fines de ampliar el impacto de sus actividades, su patrimonio, así como incrementar ingresos, todo en el marco de su objeto. Que CIARA en cumplimiento de su objeto se encuentra ejecutando proyectos cofinanciados por el Fondo Internacional de Desarrollo (FIDA) y el Banco Mundial, siendo que en fecha 12 de octubre de 1995, la República Bolivariana de Venezuela suscribió con el Banco Mundial, el convenio de Préstamo No. 3862-VE, para el financiamiento del Programa de Extensión Agrícola (PERA), el cual prevé la contratación de consultores individuales financiados con recurso del préstamo. Que en virtud de la reestructuración de la cual fue objeto CIARA solo se contemplaron 13 cargos fijos, los especialistas, empleados u obreros que se requieren para la implementación y seguimiento de los diferentes Proyectos o Programas que ejecuta CIARA deberán ser contratados y están sujetos al tiempo de duración y a las necesidades especificas de cada Proyecto. Que el actor J.R.D., estaba consciente de las razones que originaron su ingreso a la Institución y la intención de CIARA de no convertir la relación de trabajo a tiempo indeterminado, en virtud de su estructura organizativa, no obstante adujo que como las actividades que le dieron origen al primero contrato suscrito, no se culminaron en el tiempo previsto, existieron razones especiales que justificaron dichas prorrogas, por lo que mal puede alegar el apoderado judicial del demandante, que en razón de las prorrogas , el contrato devino en uno a tiempo indeterminado, fundamentado tal alegación en la norma contemplada en el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado aduce que el precitado ciudadano era un profesional en el libre ejercicio, figura que encuadra dentro del supuesto de trabajador no dependiente, el cual, depende habitualmente de su trabajo sin estar en situación de subordinación respecto de uno o varios patronos y como tal no tiene derecho a prestaciones e indemnizaciones sociales de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 40 de la precitada ley, fundamentando lo anterior en el hecho que el demandante de acuerdo a sus requerimientos, prestaba sus servicios a tiempo convencional, es decir, no cumplía una jornada de trabajo de ocho (08) horas como establece la ley. Aunado al hecho que J.D., presentaba Informes de Actividades, justificando el desarrollo de las consultas realizadas, por cuanto en precitado ciudadano no se encontraba bajo la supervisión del patrono alguno. Por lo que en tal sentido negó el despido aducido por el actor, aduciendo que lo que se entregó fue una notificación a través de la cual se le informaba sobre la expiración del contrato por honorarios profesionales, por lo que, al no ser un trabajador conforme a lo previsto en el artículo 39 de la LOT, su representada no tenía la obligación de cumplir con la normativa laboral, referida a indicar la causa de terminación en que se fundamentó el despido de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ultimo señala que el contrato de honorarios profesionales concluyó con la expiración del termino convenido por las partes, nunca perdió su condición de contrato a tiempo determinado y existieron razones especiales y transitorias que justificaron dichas prórrogas y que excluyeron la intención presunta de continuar la relación de trabajo por tiempo indeterminado, procediendo así a negar el salario postulado por el actor en su escrito libelar, así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, solicitando finalmente que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

DE LA CONTROVERSIA

Vistos los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual representación judicial de la empresa reconoce la existencia de un servicio personal realizado por el actor en favor de su representada, pero no obstante niega que dicha prestación conforme los paramentos en los cuales se verificó la misma, deba ser considerada de índole laboral, corresponde a quien decide en efecto establecer, en una correcta aplicación de los criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro m.T.S.d.J., respecto a la distribución de la carga de la prueba, contenidos estos en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que la carga de la prueba en el caso in examine recaerá en cabeza de la parte demandada a quien en efecto le corresponderá demostrar la naturaleza de la relación que le unió al actor ciudadano J.R.D., a fin de posteriormente quien suscribe poder determinar la procedencia o no en derecho de lo peticionado por el actor en su escrito libelar y Así se establece.-

De seguida este Juzgador pasa a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes al proceso y Así se establece.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el escrito libelar:

De las documentales:

Marcadas “A” a la “F”, originales de Contratos de trabajo, suscrito entre el actor ciudadano J.R.D. y la FUNDACION PARA LA CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN, folios 11 al 42 de la pieza Nro 1 del expediente, de los cuales se desprenden los parámetros y condiciones en los cuales se verifico la relación mantenida entre las partes, instrumental esta a la cual esta Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.-

Marcada “G”, Comunicación dirigida al actor por el Director General de la Fundación de capacitación e Innovación para el Desarrollo Rural, de fecha 07 de junio de 2002, folio 43 de la pieza Nro 1 del expediente, de la cual se desprende la notificación realizada por dicha organismo al actor de la expiración del contrato de honorarios profesionales suscrito a partir del 30 de junio de 2002, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar la fecha de culminación de la relación que vinculó a las partes y Así se establece.-

En su debida oportunidad procesal:

Se observa que la Juez que instruía la causa para el momento del lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2003, dejó expresa constancia de la extemponareidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, promovidas en esta etapa procesal razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las documentales:

En cuanto a las documentales marcadas “A” y C, contentivas de copia simple de Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 28.058 de fecha 14 de junio de 1966 en la cual se encuentra inserto el Decreto Presidencial No. 562 de la misma fecha, por el cual se crea la Fundación Ciara y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, folios 13 y 14 y 140 al 204 de la primera pieza del expediente, este Juzgador observa que los referidos instrumentos se constituyen en Leyes materiales, las cuales conoce quien decide en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, por lo cual no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

Respecto de las documental marcada “B”, contentiva de Acta Constitutiva y estatutos Sociales protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito federal) hoy (Distrito capital) en fecah 14 de abril de 1967, bajo el No. 13 Vto, Protocolo Primero , Tomo 17 y la modificación de sus Estatutos Sociales, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 16 de abril de 2001, bajo el No. 31, Tomo 6. Protocolo 1, de igual forma se observa que la representación judicial de la parte actora en su debida oportunidad impugnó las referidas documentales, no obstante se observa que la precitada documental se encuentra referida a un instrumento público, documento este de los cuales se presume su autenticidad desde el mismo momento de su otorgamiento, solo desapareciendo por la tacha de falsedad, que es el mecanismo idóneo consagrada por nuestro legislador tendiente atacar esto tipo de instrumento, atendiendo a las causales taxativamente establecidas en la norma del artículo 1380 del Código Civil, o a través de una sentencia que en efecto declare su simulación, por lo que al quedar evidenciado que simplemente la representación judicial de la parte se limito a impugnar el referido instrumento, no haciendo uso así de los mecanismo de ley previstos por nuestro legislador a los fines de desvirtuar su autenticidad, y vista la insistencia de la representación judicial de la empresa demandada de hacer valer el contenido del mismo, este Juzgador tiene como fidedigno el referido instrumento, mas sin embargo por considerar quien suscribe que el precitado instrumento nada aporta a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, este Juzgador lo desestima y Así se establece.-

Marcada “E”; copia de las Normas de Selección y Contratación de Consultores por Prestatarios del Banco Mundial, folios 229 al 371 de la segunda pieza del expediente, quien decide observa que tal instrumento fue de igual forma impugnado por la representación judicial de la parte actora, sin embargo la representación judicial de la parte demandada a los fines de hacer valer la autenticidad del mismo dando cumplimiento así a lo contemplado en la norma del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, trajo a los autos el original del referido instrumento, no obstante a juicio de quien decide tal instrumento no aporta nada para la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcada “D”, copia del convenio de préstamo No. 38663-VE, suscrito entre la República del Venezuela y el Banco Internacional de reconstrucción y Fomento (Banco Mundial), en fecha 12 de octubre de 1995, para el financiamiento del programa de Extensión Agraria (PREA), folio 205 al 228 de la primera pieza del expediente, de la marcada “F”; contentiva de copia del documento de contentivo de la reestructuración de CIARA, aprobado por CORDIPLAN en fecha 15 de enero de 1997 y copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 36.367 de fecha 19 de noviembre de 1997, folios 372 al 381 de la primera pieza del expediente, en la cual se encuentra inserto el Decreto No. 2.188 de fecha 05 de Noviembre de 1997, a través del cual el C.d.M. aprobó el Proyecto de Reestructuración de dicho organismo, la marcada “G”, copia de Términos de Referencia que sirvió de fundamento para elaborar uno de los Contratos por Honorarios Profesionales suscrito, folios 382 y 383 de la primera pieza del expediente, la marcada H , copia simple de recibo de pago por Bs. 432.000,00 de fecha 12 de mayo de 2000, por concepto de Consultoría ofrecida por el ciudadano J.D. a la Fundación CIARA, y las marcadas con la letra “J”, contentiva de comunicaciones suscritas por el actor y dirigidas a la Fundación, las cuales cursan a los folios 393 al 417 del expediente, se observa que a los autos específicamente a los folios 22 al 27 de la tercera pieza del expediente cursa decisión proferida por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con ocasión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 16 de junio de 2003 emanado del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual confirma el auto dictado en la precitada fecha, procediendo a desechar así las referidas instrumentales toda vez que la parte promovente no hizo uso del mecanismo procesal conducente a los fines de probar la autenticidad de tales instrumentos, por lo que este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

Marcada “I”, copia simple de Comunicación de fecha 22 de mayo de 2000 suscrita por el actor ciudadano J.R.D., mediante la cual el actor presenta corrección de factura, folios 385 al 417 de la primera pieza del expediente tal instrumento fuer de igual forma impugnado por la parte actora, siendo que la representación judicial de la empresa demandada a los fines de probar su autenticidad consigno mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2003, original de la precitada documental, la cual cursa al folios 58 de la segunda pieza del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, y Así se establece.-

De la prueba de testigo:

Se Promovieron las testimoniales de los ciudadanos L.C., Y.V., R.Z. y N.E.R.R., todos plenamente identificados a los autos, siendo que la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar la declaración de los ciudadanos L.C., R.Z. y N.E.R.R., según se desprende de diligencia presentada en fecha 07 de mayo de 2003, aduciendo que los precitados ciudadanos son trabajadores de la empresa demandada, con base a la aplicación analógica de la parte in fine del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida por el Juzgado de la causa tal incidencia, sin embargo de los autos no logra evidenciarse que la misma haya sido tramitada conforme la ley, pasando este Juzgador de seguida a analizar todas y cada una de las deposiciones realzadas por los precitados ciudadanos y Así se establece.-

Se observa de las testimoniales rendidas por cada uno de los precitados ciudadanos, cuyas deposiciones corren insertas a los autos, específicamente a los folios 14 al 30 y 114 al 117 de la segunda pieza del expediente, que todos manifestaron ser trabajadores, empleados del ente demandado FUNDACIÓN CIARA, para el momento en el cual el actor ciudadano J.R.D., de igual forma prestaba servicios para dicho ente, no obstante en virtud de la situación en que se encuentran cada uno de los testigos promovidos, a saber en una relación de dependencia o subordinación con el ente demandado, encuadrando así en la norma prescrita en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, la cual claramente establece “…que no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”, en tal sentido, considera quien decide que los precitados ciudadanos tienen un intereses manifiesto en las resultas del presente juicio, no pudiendo así ser imparciales en el acto de sus deposiciones, razón por la cual este Juzgador desestimas tales declaraciones rendidas y Así se establece.-

CONCLUSIONES

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas por ambas representaciones judiciales este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:

La representación judicial de la parte actora aduce que su representado comenzó a prestar servicios personales para la FUNDACION CIARA en fecha 16 de octubre de 1999 hasta el día 07 de junio de 2002, fecha esta en la cual la referida Fundación decidió poner fin a la relación de trabajo sin explicar motivo o causa alguno que justificare tal decisión, por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó la existencia de una relación laboral mantenida entre su representada y el ciudadano J.R.D. en los términos expuestos por el actor en su escrito libelar, aduciendo que lo que existió entre ellos fue un contrato por servicios profesionales sin sujeción o subordinación alguna con su representada, considerando así al actor, como un trabajador independiente conforme lo prescrito en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, no encontrándose así, amparado por estabilidad laboral alguno y menos aun tener derecho al pago de prestaciones e indemnizaciones sociales, procediendo asía negar tanto los hechos como el derecho invocado por el actor así como los montos y conceptos demandados en el escrito libelar.

Vistas así las cosas, quien decide considera que el thema decidendum en la presente controversia se circunscribe en determinar, la naturaleza de la relación que vinculó al actor, ciudadano J.R.D. con la empresa FUNDACIÓN CIARA, para poder en efecto establecer la procedencia o no en derecho de lo peticionado por el actor en su escrito libelar, estableciendo quien suscribe, tal como fue referido ut supra que la carga probatoria en una correcta aplicación de los criterios jurisprudenciales proferidos al respecto por nuestro m.T.S.d.J., recae en cabeza de la empresa demandada, a quien en efecto le corresponderá desvirtuar lo aducido por el actor y en efecto demostrar que la relación que lo unió al precitado ciudadano corresponde a una naturaleza distinta a la laboral y Así se establece.-

Ahora bien, del acervo probatorio traído a los autos, quien decide denota que específicamente a los folios 11 al 41 de la primera pieza del expediente, cursan documentales marcadas de la “A” a la “F”, contentivos de los seis (06) contratos de trabajo suscritos entre el actor ciudadano J.R.D. y la FUNDACION CIARA, promovidos estos por la representación judicial de la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, los cuales fueron debidamente a.y.v.p. quien suscribe, confiriéndosele así pleno valor probatorio, de los cuales logran desprenderse las condiciones y parámetros conforme a las cuales se verifico la relación mantenida entre las partes, siendo constado por quien suscribe que al inicio de los referidos contratos la demandada los denominó Contrato por Honorarios Profesionales, y posteriormente al entrar a delimitar todos y cada una de las condiciones de los mismos se evidencia que entre una de sus cláusulas, específicamente la referida a la remuneración convenida por los servicios prestados, la demandada le reconoce al actor todos y cada uno de los beneficios sociales contemplados y prescritos en la Ley Orgánica del Trabajo, todos estos evidentemente derivados de una relación netamente de índole laboral y no como pretende hacer ver la representación judicial del ente demandado por servicios de honorarios profesionales, considerando al ciudadano J.R.D., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 40 de la precitada ley como un trabajador no dependiente, incurriendo así tal representación judicial en una contradicción cuando en su escrito de contestación de la demandada desconoce que el mismo en virtud de la labor realizada sea acreedor de los beneficios e indemnizaciones sociales previstos en la referida ley, y en contraposición a ello en los diversos contratos suscritos con el actor, anteriormente identificados, claramente le reconoce tales beneficios sociales, debiendo este Juzgador en una correcta aplicación al principio de la realidad sobre las formas previsto y consagrado en nuestra carta magna, conforme al cual independientemente la denominación que haya pretendido unilateralmente establecer la parte demandada, resulta evidente para quien suscribe que la intención del patrono desde el inició de la relación que vinculó a las partes fue la de establecer una relación verificada dentro de la esfera del derecho del trabajo, pretendiendo posteriormente con la suscripción del ultimo contrato identificado por la parte actora con la letra “F”, cambiar o desvirtuar la naturaleza misma de la relación que mantenía desde un inicio con el precitado ciudadano al tratar desconocer así los beneficios de los cuales se había hecho acreedor y había disfrutado conforme la suscripción de los anteriores contratos, durante todo el tiempo en que se hizo extensiva la relación que la vinculó al ciudadano J.D., contraviniendo así el principio de la progresividad de los derechos de los trabajadores, derechos laborales estos que como ya se manifestó, había adquirido el precitado ciudadano por mas de dos (02) años, según vigencias de los anteriores contratos, todo lo cual conlleva a este Juzgador en efecto concluir que tal como fue aducido por la representación judicial de la parte actora la relación que vinculó al ciudadano J.R.D. con la FUNDACIÓN DE INNOVACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA), se verificó dentro de la esfera del derecho laboral y como tal goza de los beneficios, acreencias e indominaciones previstas y consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia esta de ninguna forma fue desvirtuada por la representación judicial de la parte demandada, no cumpliendo así con la carga procesal que le fue impuesta y Así se decide.-

Así las cosas, al quedar establecida o reconocido por quien suscribe en efecto la existencia de una relación laboral entre el actor ciudadano J.R.D. y la FUNDACIÓN DE INNOVACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA), corresponde a este Juzgador en efecto tener como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora conforme los términos expuestos en su escrito libelar, y en tal sentido precisar que por cuanto tal como fue evidenciado y constatado por este Juzgador las partes suscribieron seis (06) contratos de trabajo a tiempo determinado, lo que conlleva al cambió de naturaleza de los precitados contratos, en virtud de las sucesivas prorrogas del cual fue objeto el contrato inicial sin solución de continuidad, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte, la cual claramente establece: “… En caso de dos (02) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”, y como quiera que la representación judicial de la parte demandada no probó en efecto la existencia de razones especiales que justificara la procedencia de dichas prorrogas que hacían necesario que la prestación del servicio del actor se limitara a la suscripción de contratos a tiempo determinados pero prorrogados un sin numero de veces, y que permitieran a este Juzgador en efecto excluir la intención presunta del patrono de continuar la relación de trabajo por tiempo indeterminado, en tal sentido corresponde a quien suscribe en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre las partes, así como la naturaleza de los contratos por ellos suscritos cambio de tiempo determinado a indeterminado y Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, y atendiendo a los aducido por la representación judicial del actor en su escrito libelar, toda vez que no fue desvirtuado por la parte demandada, corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre las partes culminó por causa de un despido injustificado el cual se verifico en fecha 07 de junio de 2002, y Así se establece.-

Así las cosas, corresponde a quien decide precisar que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano J.R.D. y la FUNDACION DE INNOVACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA), inicio en fecha 16 de octubre de 1999 hecho este reconocido por la parte demandada y culminó en fecha 07 de junio de 2002, siendo extensiva tal relación prestacional por el periodo de dos (02) años, siete (07) meses y veintiún (21) días y Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la remuneración devengado por el trabajador de autos para la fecha de la culminación de tal relación prestacional, quien decide denota que la representación judicial de la parte actora postulo como último salario mensual la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 1.166.666,50) equivalente a un salario diario de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y COHO BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs.38.888,88), suma esta que se corresponde a la remuneración convenida en el último contrato de trabajo suscrito por las partes, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador en tal sentido tener como cierta tal afirmación y establecer que el ultimo salario del trabajador de autos ascendió a la precitada suma y Así se decide.-

Ahora bien, se observa que el trabajador accionante, demanda Prestación de Antigüedad conforme las prescripciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto a los autos no se evidencia hecho extintivo de tal obligación, a saber la cancelación de tal beneficio, corresponde a este Juzgador en efecto declarar la procedencia de tal solicitud y Así se decide.-

De igual forma solicita el pago de Vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años 1999-2000 y 2000-2001, así como la fracción correspondiente al año 2001-2002, bono vacacional correspondiente a los referidos periodos, Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2000, 2001 y la fracción del 2002, al respecto este juzgador observa que de los autos no se desprende instrumento probatorio alguno que demuestre la cancelación efectiva de dichos beneficios por lo que se declara la procedencia de tales reclamaciones y Así se decide.-

Asimismo solicita la cantidad correspondiente al beneficio de Cesta Tickets de los años 2000, 2001 y 2002, evidenciándose de la misma forma que el ente demandado no cumplió con el pago de tal obligación, en tal sentido corresponde a quien suscribe en efecto declararse la procedencia de tal reclamación, debiendo acotar que la cancelación del mismo debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados que corresponden al periodo reclamado por la accionante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, conforme ha sido establecido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, en el caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. y Así se decide.-

En cuanto a la cantidad demandada correspondiente al beneficio del preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto considera quien decide preciso acotar que la norma in comento solo resulta aplicable a aquellos trabajadores que no se encuentran investidos por la figura de la estabilidad laboral contemplada en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, (cabe decir los empleados de dirección). Para los trabajadores que se encuentran investidos por la figura de la estabilidad en el empleo, tal como ocurre en el caso de marras, toda vez el actor en virtud de las labores por el desempeñadas durante el tiempo en que se hizo extensiva tal relación prestacional, el mismo no encuadra dentro de los parámetros establecidos por ley, para que el mismo sea considerado como un empleado de dirección del ente demandado, se encuentran previstas las indemnizaciones consagradas en la norma del artículo 125 ejusdem, a saber, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso conforme ha quedado establecido por la Jurisprudencia patria, en tal sentido y al haber quedado establecido por quien suscribe que la causa que motivo la culminación de la relación de trabajo mantenida entre las partes fue el despido injustificado, corresponde a quien decide en efecto ordenar a cancelar las indemnizaciones prevista en la referida norma y Así se decide.-

En cuanto a la cantidad correspondiente al Bono de Eficiencia año 2002, que de igual forma integra las peticiones formuladas por el actor en su escrito libelar, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demandada no hizo mención alguno del referido concepto simplemente se limitó a negar en forma pura y simple y de forma muy genérica la acreencia del actor respecto de tal beneficio como consecuencia de la negativa de la existencia de relación laboral entre el ciudadano J.D. y su representada alegada por tal representación judicial, por lo que al haber quedado establecido la existencia de la relación prestacional de índole laboral entre el actor y el ente demandado debe este Juzgador en efecto declarar la procedencia de tal reclamación y en tal sentido ordenar a pagar tal beneficio conforme fue solicitada por el actor y Así se decide.-

Establecido lo anterior este Juzgador a los fines de establecer lo que efectivamente le corresponde al trabajador de autos por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, el cual tendrá la labor de determinar y cuantificar lo siguiente:

El Salario normal devengado por el trabajador de autos ciudadano J.R.D., durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación de trabajo, a saber del 19 de octubre de 1999 hasta el 07 de junio de 2002, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

El salario integral del actor atendiendo que el mismo deberá componerse por el salario normal, conforme quedó establecido en el numeral anterior, más la alícuota correspondiente al Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades (Bonificación de Fin de año).

Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 ejusdem, deberá ser calculada atendiendo a la noción de salario integral, en tal sentido deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico del trabajador de autos, a los fines de establecer la cantidad correspondiente a tal beneficio.

En relación a las Vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, al bono vacacional y a la correspondiente bonificación de fin de año, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

Asimismo deberá determinar la cantidad que corresponde al trabajador de autos por concepto de Cesta Ticket, correspondiente al periodo del 16 de octubre de 1999 al 07 de junio de 2002, lo cuales serán calculados atendiendo al valor mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

Establecido lo anterior este Juzgador pasa de seguida a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO DÍAS A CANCELAR

Antigüedad ART 108 LOT 1999-2000: 45 días

Antigüedad ART 108 LOT 2000-2001: 62 días

Antigüedad ART 108 LOT 2001-2002: 39 días

Vacaciones 1999-2000: 40 días

Vacaciones 2000-2001 40 días

Vacaciones Fraccionadas 23,33 días

Bono vacacional 1999-2000: 25 días

Bono vacacional 2000-2001 25 días

Bono vacacional Fraccionado 2001-2002: 14.58 días

Bonificación de Fin de año 2000 90 días

Bonificación de Fin de año 2001 90 días

Bonificación de fin de año fraccionado 52.5 días

Indemnización por despido injustificado Artículo 125 LOT.: 90 días

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el dieciséis (16) de octubre de 1999 hasta el siete (07) de junio de 2002; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el siete (07) de junio de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la citación del ente demandado del escrito libelar, es decir, el nueve (09) de diciembre de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá distinguir la fórmula aplicable a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que estos se causaron, es decir conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente al período 1982-1997 (anual) y la Ley vigente a partir de 19-06-1997 (mes a mes). El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano J.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 7.849.465.en contra de la FUNDACION DE CAPACITACION E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA), creada por Decreto Presidencial No. 562 de fecha 14 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 28.058 de la misma fecha, con personalidad jurídica adquirida mediante protocolización de su Acta Constitutiva junto con sus Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento) hoy Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 14 de abril de 1967, bajo el Nro. 13 Vto. Protocolo Primero, Tomo 17, siendo sus últimas reformas la siguientes: modificación de su objeto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.137 de fecha 09 de febrero de 2001 y modificación de sus estatutos sociales por documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, caracas, en fecha 16 de abril de 2001, bajo el No 31, Tomo 6, Protocolo 1, adscrita al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).SEGUNDO: Se ordena a cancelar a la FUNDACION DE CAPACITACION E INNOVACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL (CIARA) las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar conforme los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, la cual estará a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, TERCERO: Se ordena a cancelar al ente demandado la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON 60/100CENTIMOS (Bs. 812.629,60) correspondiente al Bono de Eficiencia año 2002 CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR