Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 11 N° Expediente : AA70-E-2011-060 Fecha: 09/02/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

I.C.E.D.D.V.. Reglamento Interno dictado por la Comisión Electoral Interna Seccional del Partido Acción Democrática en el Estado Mérida, así como contra el proceso electoral para elegir al candidato del partido Acción Democrática que participará en las elecciones de la Mesa de la Unidad para elegir al candidato a la Gobernación del estado Mérida.

Decisión:

La Sala declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana I.C.E.D.D., titular de la cédula de identidad número V-3.033.785, asistida por la abogada M.I.S., inscrita en el Inpreabogado N° 30.547, a fin que se ordene la “(…) suspensión provisional de las elecciones primarias en el Estado Mérida para la elección de candidato (a) a Gobernador (a) en ese Estado bajo la organización de la Mesa de la Unidad Democrática, hasta la oportunidad de la decisión de fondo que esta Honorable Sala tenga a bien dictar”. (Resaltado del original).

Ponente:

Oscar Jesús León Uzcátegui ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000060

I

En fecha 27 de junio de 2011 la ciudadana I.C.E.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.033.785, actuando “(…) con el doble carácter de militante del Partido Acción Democrática y candidata postulada en el proceso electoral interno para elegir al candidato de dicho partido que participará en las elecciones primarias de la Mesa de la Unidad Democrática para elegir al candidato a la Gobernación del Estado Mérida (…)”, asistida por la abogada M.I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.547, interpuso recurso contencioso electoral contra “(…) el artículo 2 del Reglamento Interno dictado por la Comisión Electoral Interna Seccional del Partido Acción Democrática en el Estado Mérida, y supuestamente aprobado por el Comité Ejecutivo Seccional del Partido en Mérida, denominado ‘Reglamento Interno para Seleccionar el Candidato (a) a Gobernador (a) del Estado Mérida’, así como contra el proceso electoral interno en mención, organizado, dirigido, y supervisado por la citada Comisión Electoral Interna Seccional sobre la base del citado Reglamento Interno, y que concluyera en el acto de votación celebrado el día sábado 4 de junio del año 2011”.

Por auto del 28 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Comisión Electoral Interna Seccional y al Comité Ejecutivo Seccional del Partido Acción Democrática del Estado Mérida, los antecedentes administrativos del caso, e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 8 de agosto de 2011 el ciudadano R.E.G.J., titular de la cédula de identidad número V- 4.211.588, actuando con el carácter de Secretario General Seccional del Partido Acción Democrática en el Estado Mérida; y, el ciudadano W.G.B.S., titular de la cédula de identidad número V-11.463.668, actuando con el carácter de Presidente del C.E.I.S.d.P.A.D. en el Estado Mérida, ambos asistidos por la abogada E.d.C.G. de Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.084, respectivamente por separado consignaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y escrito anexo con los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral solicitados por el Juzgado de sustanciación en fecha 28 de junio de 2011.

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del 10 de agosto de 2011 se admitió el recurso interpuesto, se ordenó notificaciones al C.E.I.S.d.P.A.D. en el Estado Mérida y al Comité Ejecutivo Seccional del referido Partido, al Ministerio Público y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Democrática. Finalmente, se señaló que una vez conste en autos las notificaciones de Ley, se procederá a librar el cartel de emplazamiento.

En fecha 05 de octubre de 2011, por cuanto constan en autos las notificaciones de Ley ordenadas en el auto de admisión, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de octubre de 2011, el abogado F.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.444, apoderado judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación, el cual fue publicado en diario de circulación nacional y consignado ejemplar del mismo el 25 de octubre de 2011 por el abogado J.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.717, también apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación abrió el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas. Consta en el expediente que ninguna de las partes promovió pruebas en dicho lapso.

En fecha 05 de diciembre de 2011 se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a fin del pronunciamiento correspondiente. Igualmente se fijó para el 24 de enero de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), el acto de informes orales.

En fecha 24 de enero de 2012, se realizó el acto de informes orales, con la presencia de la ciudadana I.C.E.d.D., parte recurrente, ya identificada, y su apoderada judicial, abogada M.E.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.876. Igualmente con la presencia del abogado J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.191, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadano W.G.B.S. y R.E.G.J., Presidente del C.E.I. de la Seccional del Partido Acción Democrática en el Estado Mérida y Secretario General Seccional del Partido Acción Democrática en el Estado Mérida, respectivamente, parte recurrida. Se dejó constancia de la no asistencia del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2012, la abogada M.E.T., apoderada judicial de la ciudadana recurrente, reiteró la solicitud formulada en el acto de informes orales, relativa a “(…) medida cautelar, de suspensión provisional de las elecciones primarias en el Estado Mérida para la elección de candidato (a) a Gobernador (a) en ese Estado bajo la organización de la Mesa de la Unidad Democrática, hasta la oportunidad de la decisión de fondo que esta Honorable Sala tenga a bien dictar”. (Resaltado del original).

El 2 de febrero de 2012, la abogada R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.907, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal, en el cual solicita se declare Con Lugar el recurso interpuesto.

En la oportunidad para decidir, y analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previa las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra la ciudadana I.C. de Dávila que interpone recurso contencioso electoral contra “(…) el artículo 2 del Reglamento Interno dictado por la Comisión Electoral Interna Seccional del Partido Acción Democrática en el Estado Mérida, y supuestamente aprobado por el Comité Ejecutivo Seccional del Partido en Mérida, denominado ‘Reglamento Interno para seleccionar el Candidato (a) a Gobernador (a) del estado Mérida’, así como contra el proceso electoral interno en mención organizado, dirigido y supervisado por la citada Comisión Electoral Interna Seccional sobre la base del citado Reglamento Interno, y que concluyera en el acto de votación celebrado el día sábado 4 de junio del año 2011 (…)”.

Que “En fecha 17 de mayo de 2011 [formalizó] por escrito [su] postulación por ante la Comisión Electoral Interna Seccional del Partido Acción Democrática en Mérida, como candidata en el proceso electoral interno convocado para elegir al candidato del Partido que participará en las elecciones primarias de la Mesa de la Unidad Democrática para elegir al candidato a la Gobernación del Estado Mérida”. [Corchetes de la Sala].

Que “En la citada fecha del 17 de mayo de 2011, luego de formalizar [su] postulación, [le] fue entregado un documento denominado ‘Reglamento Interno para seleccionar al Candidato (a) a Gobernador (a) del estado Mérida’, dictado por la Comisión Electoral Interna Seccional en fecha 12 de mayo de 2011, y supuestamente aprobado por el Comité Ejecutivo Seccional. Se trata de un documento no suscrito por persona alguna”. [Corchetes de la Sala].

Que “En el supuesto de que se trate de un documento auténtico, el texto denominado ‘Reglamento Interno’ dice en su encabezamiento que fue dictado por la Comisión Electoral Interna Seccional ‘en uso de las atribuciones legales que le confiere en (sic) el artículo 176 de los Estatutos del Partido…’. Las atribuciones que el artículo 176, literal a, de los Estatutos otorga a dichas Comisiones son las de organizar, dirigir y supervisar ‘los actos electorales’, y estas atribuciones deben ejercerlas, dice el literal citado, ‘de acuerdo a las disposiciones estatutarias y reglamentarias…’, de modo que aquellas Comisiones tienen competencia para organizar y dirigir los actos electorales, pero no para reglamentar los procesos electorales (…)”. (Resaltado del original)

Que “Por otra parte, no consta que el Comité Ejecutivo Nacional haya dictado decisión alguna mediante la cual haya delegado expresamente la citada potestad reglamentaria a la Comisión Electoral Interna Seccional del Partido Acción Democrática en Mérida”.

Que en fecha 18 de mayo de 2011 presento recurso de reconsideración contra el “Reglamento Interno para seleccionar al Candidato (a) a Gobernador (a) del estado Mérida”, así como contra su presunta aprobación por parte del Comité Ejecutivo Seccional del Partido Acción Democrática en el Estado Mérida, y en fecha 02 de junio de 2011, presentó escrito ante la Comisión Electoral Interna Seccional del Partido Acción Democrática en el Estado Mérida solicitando la nulidad de lo actuado por la mencionada Comisión Electoral y la suspensión del proceso de elección interna a celebrarse el 4 de junio de 2011. Ambas solicitudes fueron denegadas por omisión.

Que “Por la razón que antecede, el 3 de junio de 2011 [ejerció] por escrito el recurso jerárquico correspondiente contra la citada denegación por omisión y [solicitó] al Comité Ejecutivo Nacional de Acción Democrática, vista la competencia que el artículo 37, literal K, de los Estatutos del Partido, atribuye a dicho Comité, que se reconociera la nulidad absoluta del documento denominado ‘Reglamento Interno para seleccionar el Candidato (a) a Gobernador (a) del estado Mérida’; que se dejara sin efecto su sanción y aprobación; que se suspendiera la convocatoria del acto de votación previsto en el artículo 1 de dicho instrumento para el día 4 de junio del año en curso; que se reglamentaran válidamente y se reprogramaran, de conformidad con el orden constitucional de la República y el régimen estatutario del Partido las elecciones internas del candidato a la Gobernación del Estado Mérida (…)”. [Corchetes de la Sala].

Que “En fecha 4 de junio de 2011 se realizó el acto de votación correspondiente al proceso electoral interno en referencia y en el cual sólo pudieron participar sesenta y nueve (69) militantes de los miles que integran el partido Acción Democrática en el Estado Mérida. En fecha 20 de junio de 2011 [solicitó] por escrito a la Comisión Electoral Interna Seccional la entrega de una copia del Acta de Escrutinio del día de las elecciones (…) Hasta el día de hoy [le] ha sido negada una y otra vez, la entrega de una copia de la citada Acta de Escrutinios”. [Corchetes de la Sala].

Que “El Comité Ejecutivo Nacional del Partido denegó por omisión las solicitudes formuladas en el recurso jerárquico que interpusiera en fecha 3 de junio del año 2011(…)”.

Que “(…) Con fundamento en los artículo 67 y 21, numeral 1, de la Constitución de la República, y 3, 17 y 9, literal i, de los Estatutos del Partido Acción Democrática, denuncio que el artículo 2 del ‘Reglamento Interno para seleccionar el Candidato (a) Gobernador (a) del estado Mérida’ dictado por la Comisión Electoral Interna Seccional del Partido Acción Democrática en Mérida, incurre en la violación, por falta de aplicación, del principio y del derecho consagrados en las citadas disposiciones constitucionales y estatutarias, motivo por el cual [solicitó] respetuosamente a [esta] H (sic). Sala Electoral que, una vez cumplido el procedimiento correspondiente, se sirva declarar la nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, del artículo 2 del Reglamento en referencia”. (Corchetes de la Sala y resaltado del original).

Que “Puestas en comparación la disposición reglamentaria con la norma constitucional se observa que, mientras aquélla reduce el derecho al sufragio, en una elección interna del Partido Acción Democrática, a un numerus clausus integrado por ‘los miembros el Comité Ejecutivo Seccional y los Secretarios Generales y de Organización municipales’, ésta reconoce el derecho de participar en las elecciones internas del Partido, destinadas específicamente a seleccionar candidatos para cargos de elección popular, a la totalidad de sus integrantes, lo que significa que la disposición reglamentaria desconoce el mandato constitucional y, por tanto, se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad”.

Que “En resumen, el artículo 2 del ‘Reglamento Interno’ dictado por la Comisión Electoral Interna Seccional del Partido, y supuestamente aprobado por el Comité Ejecutivo Seccional, presidido por el señor Secretario General de Acción Democrático en Mérida, postulado como candidato en la elección interna a que se refiere el ‘reglamento’ en cuestión, no sólo niega a los militantes de Acción Democrática en Mérida su derecho estatutario a participar en las elecciones internas del Partido (artículo 9, literal i), sino que contraría los principios estatutarios de la soberanía de la militancia (artículo 3) y de la Democracia Interna Participativa (artículo 17), e incurre en la violación directa e inmediata del artículo 67 de la Constitución de la República, según el cual, los candidatos de los partidos a cargos de elección popular no pueden ser seleccionados sino con la participación de sus integrantes, es decir, de sus militantes”. (Resaltado del original)

Alega que el artículo 2 del Reglamento Interno para seleccionar el Candidato (a) a Gobernador (a) del Estado Mérida, viola el artículo 21 de la Constitución y no aplica el artículo 63 de la misma, por cuanto “el artículo 21, numeral 1, de la Constitución de la República con el artículo 67 eiusdem, se observa que el derecho de los integrantes de los partidos políticos a participar en las elecciones internas para seleccionar candidatos a cargos de elección popular debe ser ejercido en condiciones de igualdad y, por tanto, con independencia de que dichos integrantes ocupen o no cargo partidistas”.

Que “El artículo 2 del ‘Reglamento Interno’ en cuestión niega este tratamiento de igualdad y pretende convertir el derecho de todos los militantes del Partido en el privilegio de unos pocos que ocupan temporalmente un grupo de cargos en la estructura partidista, lo que introduce una discriminación que causa un perjuicio a la mayoría absoluta de tales militantes pues les impide votar en la citada elección interna, discriminación prohibida por el citado artículo 21 constitucional.

Que “(…) Con Fundamento en los artículo 67, 21, numeral 1, y 63 de la Constitución de la República (sic), así como en los artículo 3, 17 y 9, literal i, de los Estatutos del Partido Acción Democrática, [denuncia] que el proceso electoral interno convocado por la Comisión Electoral Interna Seccional del Partido Acción Democrática en el Estado Mérida ‘a los efectos de la elección del candidato (a) que postule Acción Democrática para la Gobernación del estado Mérida’, así como el correspondiente acto de votación celebrado el día 4 de junio del año 2011, y los consiguientes actos de escrutinios y proclamación, incurrieron en la violación, por falta de aplicación, de los artículos 67 y 63 constitucionales, así como de los artículos 3, 17 y 9, literal i, de los Estatutos del Partido Acción Democrática, y en la violación, por indebida aplicación, del artículo 21, numeral 1, constitucional, por cuanto el proceso se desarrolló y los actos se realizaron con fundamento en el artículo 2 del ‘Reglamento Interno para seleccionar el Candidato (a) a Gobernador (a) del estado Mérida’, motivo por el cual [solicitó] respetuosamente a [esta] H(sic) Sala Electoral que, una vez cumplido el procedimiento correspondiente, se sirva declarar la nulidad absoluta del proceso electoral interno y de los actos electorales en referencia, y se ordene la reposición de dicho proceso al estado de que se reglamente válidamente, se reprograme y se desarrolle de conformidad con el orden constitucional de la República y el orden estatutario del Partido Acción Democrática, reconociéndose expresamente el derecho de todos y cada uno de los militantes del Partido en el Estado Mérida (…) a participar, en igualdad de condiciones, en el citado proceso electoral interno y a votar en él”. (Corchetes de la Sala y resaltado del original).

Que “(…) el proceso electoral se desarrolló y los actos electorales se realizaron sobre la base del artículo 2 en referencia, los vicios que afecten de nulidad la citada disposición reglamentaria se extiende íntegramente a sus actos de aplicación, cuales son el Listado Electoral y los actos del proceso electoral interno en los cuales se desconoció el derecho al sufragio de los militantes del Partido que no formaron parte de dicho Listado por no ocupar los cargos de la estructura partidista señalados en el artículo 2 en mención”.

Que “(…) Cabe denunciar finalmente que, con violación de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el ‘Reglamento Interno para seleccionar el Candidato (a) a Gobernador (a) del estado Mérida’ no incluyó en el cronograma electoral la publicación del registro electoral provisional de los militantes del Partido Acción Democrática en el Estado Mérida, ni un periodo de impugnación para los electores excluidos, ni la publicación del registro electoral definitivo”. (Resaltado del original)

Finalmente solicita que se declare “(…) la nulidad absoluta del artículo 2 del instrumento denominado ‘Reglamento Interno para seleccionar el Candidato (a) a Gobernador (a) del estado Mérida’, dictado por la Comisión Electoral Interna Seccional del Partido Acción Democrática en Mérida y supuestamente aprobado por el Comité Seccional”. Igualmente que se declare “(…) la nulidad absoluta de sus actos de aplicación y, por tanto, del Listado Electoral (…) y del acto de votación celebrado el 4 de junio del año 2011, así como de los consiguientes actos de escrutinios y proclamación”.

Una vez declarado lo anterior, se “(…) sirva reponer el proceso electoral interno al estado de que se dicte, por la autoridad estatutaria competente, una disposición reglamentaria que garantice a todos los militantes del Partido Acción Democrática en el Estado Mérida, (…) su derecho a participar y votar en el proceso electoral interno que tiene por objeto elegir al candidato del Partido que participará en las elecciones primarias de la Mesa de la Unidad Democrática para escoger el candidato a la Gobernación del Estado Mérida”, y adicionalmente “(…) se sirva ordenar la reprogramación del proceso electoral interno en referencia y la incorporación al cronograma electoral de la etapa de publicación del registro electoral correspondiente”.

En su escrito de fecha 2 de febrero de 2012, la abogada M.E.T., apoderada judicial de la ciudadana recurrente, solicitó medida cautelar de suspensión provisional de las elecciones primarias para Gobernador en el Estado Mérida, señalando lo siguiente: “(…) obligados por las circunstancias del que el tiempo que ha sido necesario para la tramitación de esta demanda nos ha colocado a pocos días del que está pautado para la celebración de elecciones primarias bajo la dirección de la Mesa de la Unidad Democrática, 12 de febrero de 2012, solicitamos a la Sala que ordene a la Mesa de la Unidad Democrática la suspensión de las elecciones primarias en el Estado Mérida para la elección del candidato (a) a Gobernador (a) en ese Estado por un lapso de noventa (90) días continuos. Sin esta suspensión, la tutela judicial que obtenga la demandante no podrá ser eficaz, como se lo garantiza la Constitución”.

Que “(…) por la misma razón y con el mismo fundamento (la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva), por cuanto el lapso de ley para decidir esta demanda podría a dar lugar a una sentencia posterior al 12 de febrero de 2012, insistimos con especial énfasis, en nuestra solicitamos (sic) como medida cautelar, de suspensión provisional de las elecciones primarias en el Estado Mérida para la elección de candidato (a) a Gobernador (a) en ese Estado bajo la organización de la Mesa de la Unidad Democrática, hasta la oportunidad de la decisión de fondo que esta Honorable Sala tenga a bien dictar”. (Resaltado del original).

III

ALEGATOS DEL PARTIDO ACCIÓN DEMOCRÁTICA

En fecha 08 de junio de 2011, el ciudadano R.E.G.J., con el carácter de Secretario General del Partido Acción Democrática en el Estado Mérida, presentó informe sobre los aspectos de hecho y derecho en la presente causa, en el cual señala:

Que el recurso contencioso electoral presentado es inadmisible por el no agotamiento de la vía administrativa, por cuanto “En el ejercicio de una operación aritmética, desde el 03 de junio del 2011, fecha de interposición del recurso JERARQUICO, hasta el 27 de junio, cuando demandan ante la Sala, tan sólo transcurrieron 15 días hábiles de los 90 que establece la Ley, razón por la que concluiríamos que la recurrente no esperó que transcurriera la totalidad del lapso para que el CEN de Acción Democrática diera respuesta, produciendo tal actuación extemporánea que la querella resulte inadmisible”.

Que el recurso contencioso electoral interpuesto es inadmisible por caducidad, motivado a que “(…) si la querellante conoció primigeniamente de la ocurrencia del hecho (Reglamento Interno recurrido que contiene el artículo 2 recurrido) en fecha 17 de mayo del 2011 e interpone la demanda en fecha 27 de junio del 2011 transcurrieron con creces más de quince día hábiles de la Sala Electoral (…) dispuestos en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se produjo la caducidad de la acción (…)”. (Resaltado del original)

Que “El día jueves 12 de mayo de 2011, el Comité Ejecutivo Seccional del Partido (CES), en reunión extraordinaria, aprobó por unanimidad el proyecto de Reglamento para las elecciones internas del Partido, según consta del acta levantada al efecto y las firmas que la respaldan, y que se consignaron como antecedente administrativos (…)”. (Resaltado del original)

Que “En fecha 13 de mayo de 2011, el Reglamento Interno aprobado fue remitido por la Secretaría General del Partido a la Comisión Electoral Interna Seccional (CEIS) a los fines de que le diera el cumplimiento respectivo (…)”.

Que “Como quiera que el busilis del problema, que según la querellante, inficiona de nulidad el proceso electoral celebrado es la representación de las bases del Partido por los miembros de CES y de los Secretarios Generales y de Organización municipales (…)”. Afirma que las mencionadas autoridades son elegidas mediante proceso electoral, cuyo acto de votación se realizó el 15 de agosto de 2009, sin impugnación ante los órganos competentes.

Por lo anterior señala que es falso que exista violación del artículo 67 de la Constitución, por cuanto “De la frase final del artículo 67 el complemento ‘con la participación de sus integrantes’, que con expresiones parecidas de los Estatutos del Partido, adminicula la querellante para componer la idea que las elecciones tenía que haber sido ‘con la participación de todos sus integrantes’ lo cual constituye una colisión contra la hermenéutica jurídica, ya que en materia electoral la participación de los integrantes de un colectivo determinado, puede darse con la totalidad de ellos o de una parte que lo represente, y tal situación jurídica de modo alguno infringe norma alguna”. (Resaltado del original).

Que “Por lo expuesto podemos afirmar que no existe violación alguna a los derecho de participación de la militancia del Partido acción Democrática, porque el acto electoral celebrado el día 4 de junio del 2011 se ajustó a las previsiones, no sólo de sus Estatutos, sino a expresas disposiciones legales y constitucionales, pudiendo adicional, que las actuaciones del proceso electoral referido, no contradicen ni coliden en modo alguno con la sentencia N° 38 de fecha 28 de abril de 2000 (…)”.

Que “Por otra parte rechazamos la impugnación que hizo la querellante del proceso electoral, del acto de votación, de escrutinios y proclamación (…) celebrado el 04 de junio del 2011, comprendido dentro del recurso contencioso electoral, porque a lo largo de su escrito no establece los vicios e irregularidades que sustenten su impugnación, incurriendo de esta manera en una falta de claridad y precisión en su demanda contencioso electoral, la cual trae como consecuencia que deba ser declarada inadmisible”:

Por último señala que “(…) el proceso electoral que celebró el Partido Acción Democrática el día 04 de junio del 2011, se realizó de conformidad con lo que disponen los Estatutos del Partido, sin violación ni menoscabo de los derechos de la militancia, llenado los aspirantes condiciones de elegibilidad, precediendo por una convocatoria publicada en el diario De Los Andes el día 20 de mayo de 2011, y sin que mediara fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del registro Electoral, que se hubiese podido alterar el resultado de la elección”.

IV

ALEGATOS DEL C.E.I.S.

El 08 de agosto de 2011, El ciudadano W.G.B.S., con el carácter de Presidente de la C.E.I.S. (CEIS) del Partido Acción Democrática en el Estado Mérida, presentó informe sobre los aspectos de hecho y derecho en la presente causa, en el cual señala:

Que el recurso contencioso electoral presentado es inadmisible por el no agotamiento de la vía administrativa, por cuanto “En el ejercicio de una operación aritmética, desde el 03 de junio del 2011, fecha de interposición del recurso JERARQUICO, hasta el 27 de junio, cuando demandan ante la Sala, tan sólo transcurrieron 15 días hábiles de los 90 que establece la Ley, razón por la que concluiríamos que la recurrente no esperó que transcurriera la totalidad del lapso para que el CEN de Acción Democrática diera respuesta, produciendo tal actuación extemporánea que la querella resulte inadmisible”.

Que el recurso contencioso electoral interpuesto es inadmisible por caducidad, motivado a que “(…) si la querellante conoció primigeniamente de la ocurrencia del hecho (Reglamento Interno recurrido que contiene el artículo 2 recurrido) en fecha 17 de mayo del 2011 e interpone la demanda en fecha 27 de junio del 2011 transcurrieron con creces más de quince día hábiles de la Sala Electoral (…) dispuestos en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se produjo la caducidad de la acción (…)”. (Resaltado del original)

Que “El día jueves 12 de mayo de 2011, el Comité Ejecutivo Seccional del Partido (CES), en reunión extraordinaria, aprobó por unanimidad el proyecto de Reglamento para las elecciones internas del Partido, según consta del acta levantada al efecto y las firmas que la respaldan, y que se consignaron como antecedente administrativos (…)”. (Resaltado del original)

Que “En fecha 13 de mayo de 2011, la Secretaría General Seccional del Partido remitió al C.E.I.S. (CEIS) el Reglamento Electoral Interno aprobado, a los fines de que le diera el cumplimiento respectivo (…)”.

Que “En fecha 16 de mayo de 2011, el Presidente del CEIS W.B., remite comunicación a la compañera I.C. de Dávila, en la cual invita a que formalice su precandidatura ante ese organismo electoral, citándola para el día 17 de mayo a las 8:00 am en la sede del Comité Ejecutivo Seccional (…)”.

Que el 17 de marzo de 2011, la recurrente formalizó su inscripción y se le entregó copia del Reglamento Interno para Seleccionar al Candidato (a) a Gobernador (a) del Estado Mérida “(…) es decir, que la demandante para el momento en que formalizó su inscripción, conoció las disposiciones del Reglamento y expresamente las aceptó como reglas internas del Partido para la celebración de la elección”.

Que “En fecha 18 de mayo de 2011 la querellante solicitó ante el CEIS el listado de los Miembros del Comité Ejecutivo Seccional, los Comités Municipales y parroquiales, ‘a los fines de configurar [su] agenda de campaña electoral como pre-candidata en las elecciones internas para escoger el representante de Acción Democrática ante las primarias de la Mesa de la Unidad Democrática (…)”. [Corchetes de la Sala].

Que “En fecha 20 de mayo de 2011, el CEIS solicitó a la Secretaría de la Organización Seccional el listado o data electoral de los Compañeros Miembros del CES y los Secretarios Generales y de Organización Municipal de la seccional Mérida, con el fin de proceder a la elaboración del cuaderno electoral (…)”.

Que “En fecha 23 de mayo de 2011, el CEIS le remite a la compañera I.C. de Dávila, el listado o data electoral solicitado, la cual recibió el 26 de mayo de 2011 (…)”.

Que “En fecha 04 de junio de 2011, siendo las 7:45 am día y hora previsto para las elecciones, en la sede del Comité Ejecutivo Seccional de Acción Democrática del estado Mérida, se instaló la única mesa electoral, con la presencia del Presidente del Órgano electoral, W.B., la ciudadana E.C. testigo de la Candidata I.C. de Dávila, P.H. testigo del candidato R.G., Yeseny Escalante y A.R. miembros principales del CEIS y R.V.M.S. (…)”.

Que “En fecha 04 de junio de 2011, siendo las 4:00 pm se dio por terminado el proceso electoral y se levanto el acta de cierre y escrutinios con los resultados que en ella se indica, debidamente firmada por los miembros del organismo electoral (…)”.

Que “En fecha 04 de junio de 2011, siendo las 4 y 30 pm, realizado el escrutinio del acto de votación y visto el resultado del mismo, se procedió a proclamar al compañero R.E.G.J., como candidato del Partido Acción Democrática, para participar en representación de esta organización política ante la Mesa de la Unidad Democrática (…)”.

Que “El 20 de junio de 2011, la demandante I.C. de Dávila, solicitó copia del acta de escrutinios.del día de las elecciones del 04 de junio de 2011 (…)”.

Que “Con fecha 27 de junio de 2011, se oficia a la ciudadana I.C. de Dávila, dándole respuesta a su comunicación del día 20 de junio de 2011, haciéndose saber que puede pasar por la Secretaría del CEIS a retirar el Acta de escrutinios solicitada. Se hace notar que la solicitante ni por si, ni por interpuesta persona se presento por la secretaría del CEIS a retirar la copia del documento”.

Que “En atención a que la querellante impugna el proceso electoral celebrado el 4 de junio aduciendo que es inconstitucional e ilegal por haberse privado la participación de la base del Partido, al haberse celebrado la elección de manera cerrada y en segundo grado, sosteniendo por esa razón, que ‘el artículo 2 del Reglamento Interno Electoral del Partido Acción Democrática incurrió en violación por falta de aplicación de los artículo 67 y 21 numeral 1 constitucional y 3, 17 y 9 literal i de los estatutos del (Sic) Acción Democrática’, [deben] [referirse] a tales situaciones”. (Corchetes de la Sala y resaltado del original).

Señala que es falso que exista violación del artículo 67 de la Constitución, por cuanto “De la frase final del artículo 67 [subrayan] el complemento ‘con la participación de sus integrantes’, que con expresiones parecidas de los Estatutos del Partido, adminicula la querellante para componer la idea que las elecciones tenía que haber sido ‘con la participación de todos sus integrantes’ lo cual constituye una colisión contra la hermenéutica jurídica, ya que en materia electoral la participación de los integrantes de un colectivo determinado, puede darse con la totalidad de ellos o de una parte que lo represente, y tal situación jurídica de modo alguno infringe norma alguna”. (Resaltado del original).

Que “Por lo expuesto podemos afirmar que no existe violación alguna a los derecho de participación de la militancia del Partido acción Democrática, porque el acto electoral celebrado el día 4 de junio del 2011 se ajustó a las previsiones, no sólo de sus Estatutos, sino a expresas disposiciones legales y constitucionales, pudiendo adicional, que las actuaciones del proceso electoral referido, no contradicen ni coliden en modo alguno con la sentencia N° 38 de fecha 28 de abril de 2000 (…)”.

Que “Por otra parte rechazamos la impugnación que hizo la querellante del proceso electoral, del acto de votación, de escrutinios y proclamación (…) celebrado el 04 de junio del 2011, comprendido dentro del recurso contencioso electoral, porque a lo largo de su escrito no establece los vicios e irregularidades que sustenten su impugnación, incurriendo de esta manera en una falta de claridad y precisión en su demanda contencioso electoral, la cual trae como consecuencia que deba ser declarada inadmisible”.

Por último señala que “(…) el proceso electoral que celebró el Partido Acción Democrática el día 04 de junio del 2011, se realizó de conformidad con lo que disponen los Estatutos del Partido, sin violación ni menoscabo de los derechos de la militancia, llenado los aspirantes condiciones de elegibilidad, precediendo por una convocatoria publicada en el diario De Los Andes el día 20 de mayo de 2011, y sin que mediara fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del registro Electoral, que se hubiese podido alterar los resultados de la elección”.

V

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de fecha 2 de febrero de 2012, la abogada R.O., antes identificada, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal, en el cual solicita se declare Con Lugar el recurso interpuesto, conforme a los argumentos siguientes:

La representación del Ministerio Público evidenció la falta de cronograma electoral del proceso “(…) donde se eligió al candidato a gobernador del Estado Mérida para ser presentado a la mesa de la Unidad Democrática (…)” (folio 235 del expediente). Aunque pudo identificar fases del proceso electoral no encontró un cronograma en sí que, a tenor de los dispuesto en sentencia de esta Sala Electoral Nº 28 del 11 de mayo de 2011, garantizara la “(…) transparencia y seguridad jurídica (…)”.

Adicionalmente, consideró que con el “Reglamento Interno para Seleccionar el Candidato (a) a Gobernador (a) del Estado Mérida”, al prever que “(…) la elección será cerrada y el sufragio será indirecto (segundo grado) con derecho a votos (sic) los Miembros del Comité Ejecutivo Seccional (CES), y los Secretarios Generales y De Organización Municipales”, se violan los artículos 5, 62, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, burlando la participación de la militancia, “(…) quienes al inscribirse creyeron en la verdad del artículo octavo de los Estatutos del Partido” (folio 237 del Expediente).

Conforme a lo anterior, la representación del Ministerio Público solicitó se anule el “proceso electoral” impugnado y el “Reglamento Interno para Seleccionar el Candidato (a) a Gobernador (a) del Estado Mérida”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la solicitud formulada en el acto de informes orales y reiterada en escrito de fecha 2 de febrero de 2012, por la abogada M.E.T., apoderada judicial de la ciudadana recurrente, referida a que esta Sala Electoral acuerde “(…) medida cautelar, de suspensión provisional de las elecciones primarias en el Estado Mérida para la elección de candidato (a) a Gobernador (a) en ese Estado bajo la organización de la Mesa de la Unidad Democrática, hasta la oportunidad de la decisión de fondo que esta Honorable Sala tenga a bien dictar”. (Resaltado del original). Para lo cual se observa:

El Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia permiten que las partes puedan, en cualquier estado del juicio, solicitar las medidas cautelares que consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, esas medidas cautelares no pueden estar sujetas a la sola voluntad de las partes, sino que es necesario que ellas justifiquen y demuestren, a través de los medios probatorios que consideren convenientes, que existe una presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que existe peligro inminente que la sentencia definitiva va a quedar ilusoria (periculum in mora).

Sobre la medida cautelar de suspensión, ha señalado esta Sala Electoral en sentencia Nro. 101 dictada el 17 de octubre de 2010, lo siguiente:

Sentado lo anterior, se aprecia que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que la solicitud de suspensión de efectos de un acto tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

Tales requisitos deben ser alegados y probados de manera concurrente; y en lo que respecta al periculum in mora, cabe señalar que no basta el simple alegato de la irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser demostrado a los fines de obtener la cautela solicitada.

Aplicando lo anterior al caso de auto se aprecia que la parte recurrente en el escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2012, en el cual solicita la medida cautelar, no hace mención a ninguno de los requisitos antes anotados, sólo se conforma con señalar que “(…) Sin esta suspensión, la tutela judicial que obtenga la demandante no podrá ser eficaz, como se lo garantiza la Constitución”, y que “(…) por la misma razón y con el mismo fundamento (la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva), por cuanto el lapso de ley para decidir esta demanda podría a dar lugar a una sentencia posterior al 12 de febrero de 2012, insistimos con especial énfasis, en nuestra solicitamos (sic)”. (Resaltado del original).

Como se aprecia, no señala la parte recurrente cuáles son los argumentos que fundamentan el requisito del fumus boni iuris, lo que no puede ser suplido por la Sala conforme al principio iuris novit curia, sin que se pueda entrar a a.e.f.m.d. la causa.

Por las razones expuestas, esta Sala Electoral declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana I.C.E.D.D., titular de la cédula de identidad número V-3.033.785, asistida por la abogada M.I.S., inscrita en el Inpreabogado N° 30.547, a fin que se ordene la “(…) suspensión provisional de las elecciones primarias en el Estado Mérida para la elección de candidato (a) a Gobernador (a) en ese Estado bajo la organización de la Mesa de la Unidad Democrática, hasta la oportunidad de la decisión de fondo que esta Honorable Sala tenga a bien dictar”. (Resaltado del original).

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2011-000060

En nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 11.

La Secretaria,

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