Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCese De Limitación Convencional De Usufructo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado J.G.C.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano J.D.L.C.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 2.628.492, contra la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por cese de la limitación convencional de usufructo, le propuso la ciudadana A.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.059.791, por medio de su apoderado judicial, abogado L.G.F.V., inscrito den Inpreabogado bajo el número 20.184.

Oída la apelación libremente, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes actuaciones, en donde se recibieron el 14 de Marzo de 2007, como consta al folio 193, y se le dio el curso de ley a tal apelación.

Encontrándose por tanto este Tribunal Superior dentro del lapso para proferir su fallo, pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 21 de Marzo de 2005 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada ciudadana Á.R.F., por medio de su apoderado judicial, demandó al ciudadano J.D.L.C.S., igualmente identificado, para que convenga en el cese de la limitación convencional de usufructo establecido a su favor, sobre un inmueble propiedad de la demandante, formado por una casa para habitación, situada en la vereda 05 de la Urbanización Libertador, Plata III, distinguida con el N° 25, de la ciudad de Valera, en Jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera, Estado Trujillo, la cual tiene los siguientes linderos: Norte, en una extensión de doce metros con sesenta y dos centímetros (12,62 mts), colinda con la vereda N° 05; Sur, en igual medida que el anterior lindero, colinda con el solar de la casa N° 32 de la vereda 01; Este, en una extensión de diecinueve metros con cuarenta y dos centímetros (19,42 mts), colinda con vereda sin número; Oeste, en igual medida que el anterior lindero, colinda con la casa N° 23 de la vereda 05.

Alega la demandante que es propietaria exclusiva de dicho inmueble, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03 de Febrero de 1998, inserto bajo el N° 35, Protocolo 1°, Tomo 5°, Trimestre 1° de los libros respectivos, título que en copia simple acompañó al libelo.

Aduce igualmente la demandante que una vez adquirido el inmueble, en la misma escritura pública se constituyó una limitación a la propiedad consistente en un derecho de usufructo de carácter vitalicio a favor del enajenante, ciudadano J.D.L.C.S., en la que se le facultaba a usar y gozar del inmueble antes descrito y “…arrendarlo con el consentimiento de la compradora ya mencionada…”.

Manifiesta la parte actora que si bien es cierto que ella consintió en la estipulación contractual, no es menos cierto que el citado ciudadano no ha dado cumplimiento a las obligaciones de carácter legal que envuelve la institución del usufructo las cuales, por ser a título gratuito y comprender la entrega del bien una vez concluya éste, son de obligatorio cumplimiento, aunado todo ello al hecho cierto de que ha violado en forma reiterada su deber de arrendar el inmueble o parte de el con la debida aceptación o consentimiento de la parte actora.

Aduce la parte demandante que una vez recibido el inmueble por parte del usufructuario, este lo utilizó para habitarlo y, tal como lo establece la normativa civil, debía mantenerlo y conservarlo como un buen padre de familia, sirviéndose de la cosa según los términos establecidos en la convención, pero el usufructuario ha venido violando en forma reiterada sus obligaciones legales y contractuales que regulan tal figura, lo que ha repercutido en el deterioro de la casa usufructuada, además de que ha celebrado arrendamientos sin su debida autorización, levantando, además, edificaciones que alteran el perfil del inmueble, llegando, incluso, a construir en el terreno que ocupa la casa, edificaciones de las comúnmente denominadas “rancho”, afectando el entorno del inmueble, incumpliendo normas de urbanismo y causando incomodidad a los vecinos, sin tomar en cuenta las observaciones que al respecto le ha hecho la parte actora.

La parte actora estimó la presente demanda en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) que corresponden a seis mil bolívares fuertes (Bs F. 6.000,oo).

Junto con el libelo el apoderado de la parte actora consignó: a) original de documento poder que acredita su representación; y b) copia fotostática del documento de venta del inmueble con reserva de usufructo.

Admitida la demanda y practicada la citación del demandado, compareció su apoderado judicial, abogado J.G.C.F. y, mediante escrito consignado en fecha 16 de Febrero de 2006, dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, por ser falsos e infundados los hechos alegados y el derecho invocado siendo totalmente improcedente; aceptando que la ciudadana demandante es la propietaria exclusiva del inmueble, cuya ubicación y linderos se encuentran descritos en el documento anexo al líbelo de la demanda.

Acepta expresamente que el referido documento de adquisición se estableció de manera ilegal y arbitraria la estipulación de que no podía dar en arrendamiento el inmueble usufructuado sin el consentimiento de su propietaria, toda vez que, en su sentir, las normas que establecen un derecho, como en el presente caso en el cual el artículo 597 del Código Civil permite al usufructuario arrendar la cosa, no pueden relajarse por la voluntad de las partes.

Junto con su escrito de contestación la parte demandada anexó: a) copia simple del documento de venta del inmueble con la respectiva constitución del usufructo a beneficio del ciudadano J.D.L.C.S., cursante a los folios del 71 al 74.

En fecha 28 de Marzo de 2006, el abogado L.G.F., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: a) el valor probatorio del documento que acredita la propiedad del inmueble a favor de la demandante; b) el testimonio de los ciudadanos, E.J.P., M.G.A., M.S. y Zenair S.V., identificados con cédulas números 3.351.629, 9.314.751, 12.906.845 y 5.764.832, respectivamente; c) Inspección Judicial a practicarse sobre el inmueble objeto de esta acción; y d) la aceptación de los hechos por el demandado en razón de haber contestado extemporáneamente la demanda.

En igual fecha, 28 de Marzo de 2006, el abogado J.G.C.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: a) posiciones juradas de la ciudadana Á.R.F.; b) documento por medio de la cual la ciudadana Á.R.F., adquiere el inmueble que hoy día posee el ciudadano J.d.l.C.S. en usufructo, que cursa al folio 11 y 12; c) experticia a ser practicada sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Á.R.F.; d) inspección judicial sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Á.R.F.; y e) las testimoniales de los ciudadanos R.A.M.V., Y.M.T. de Moreno, M.A. y F.N.C..

En fecha 18 de Diciembre de 2006, fue proferida la sentencia definitiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio, en la cual declaró con lugar la demanda por extinción o el cese del derecho de usufructo constituido en el documento público registrado en la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 03 de Febrero de 1998, bajo el N° 35, Tomo 5 del Protocolo Primero del Tomo 5, y condenó en costas a la parte demandada por resultar perdidosa.

Contra este fallo del A quo, la parte demandada apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión, en donde se recibieron el 14 de Marzo de 2007, oportunidad cuando se fijó término para informes, siendo que ninguna de las partes los presentó, como consta de nota de Secretaría de fecha 1° de Noviembre de 2007, al folio 198.

Aparece de autos que el curso del proceso fue suspendido en cinco oportunidades, por acuerdo entre las partes, como consta en los folios que van del 194 al 199, lo que, obviamente, prolongó el lapso para sentenciar, hasta el día 15 de Abril de 2008, cuando se difirió el pronunciamiento de esta sentencia por treinta (30) días, contados a partir de la última fecha citada.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual armoniza con lo dispuesto por el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe, por su parte, probar el hecho extintivo de tal obligación.

En el caso de especie aprecia este Tribunal Superior que la demandante solicita ser liberada de la obligación que asumió frente al demandado, de mantenerlo en el ejercicio vitalicio del derecho de usufructuar el inmueble descrito en este fallo, asumida conforme a documento público, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 03 de Febrero de 1998, asentado bajo el número 35, Tomo 5, del Protocolo Primero.

Aprecia así mismo este juzgador que la razón aducida por la demandante para ser liberada de la referida obligación es su afirmación de que el demandado incumplió la obligación asumida por él, consistente en que no puede dar en arrendamiento el inmueble sin el consentimiento de la propietaria del mismo.

En efecto se observa que en el libelo de la demanda, el apoderado de la actora afirma que “… adquirido el inmueble por mi mandante, en la misma escritura pública se constituyó una limitación a la propiedad consistente en un derecho de usufructo de carácter vitalicio a favor del enajenante, ciudadano J.d.L.C.S., en la que se le facultaba a usar y gozar del inmueble antes descrito y ‘arrendarlo con el consentimiento de la compradora ya mencionada’ ( … ) ciudadano juez, si bien mi patrocinada consintió en la estipulación contractual antes citada, no es menos cierto que el citado ciudadano no ha dado cumplimiento a las obligaciones de carácter legal que envuelve la institución del usufructo las cuales por ser a título gratuito y comprender la entrega del bien una vez concluya éste, son de obligatorio cumplimiento, aunado todo ello al hecho cierto de que ha violado en forma reiterada su deber de arrendar el inmueble o parte de el (sic) con la debida aceptación o consentimiento de mi mandante.” (sic, subrayas en el texto transcrito).

Es reiterativo el apoderado actor en afirmar que el demandado incumplió su obligación de no arrendar el inmueble que usufructúa, sin el consentimiento de su compradora y adiciona que si bien el usufructuario comenzó a poseer el inmueble habitándolo, tal como lo establece la normativa civil, manteniéndolo como un buen padre de familia y sirviéndose de la cosa según los términos establecidos en la convención, sin embargo, “… estas cargas de carácter legal a que está sujeto el usufructuario nunca encontraron cabida dentro de su conducta, antes por el contrario, siempre ha observado un gran desdén en el cumplimiento de sus obligaciones convencionales y legales, omisiones que se observan en la falta de mantenimiento al inmueble, en la falta de cuidado en cuanto a su estructura, pintura, mantenimiento de tuberías, a pesar de ser él quien lo detenta para su habitación personal, además ha permitido y edificado él mismo una serie de construcciones dentro del inmueble sin autorización alguna, alterando el perfil del bien, incluyendo el que se hayan levantado construcciones móviles conocidas como ranchos del terreno donde se haya (sic) asentado el inmueble, los cuales afean el entorno, irrespetan las normas de urbanidad (sic) y provoca situaciones incómodas a los vecinos, y, finalmente, lo ha venido arrendando en forma reiterada a diversas personas sin contar con la debida autorización de su propietaria, mi mandante, …” (sic).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el demandado presentó su escrito de contestación a la demanda el 16 de Febrero de 2006, tal como consta a los folios que van del 63 al 70; contestación esa que fue dada un día después de haber precluido el lapso de ley para presentarla, tal como se evidencia del cómputo de los días de despacho transcurridos desde cuando ocurrió la citación del demandado, hasta cuando presentó su escrito de contestación, cómputo que consta al folio 76, y, en tal virtud, la contestación de la demanda, ciertamente fue presentada intempestivamente, fuera del lapso de ley, por lo que debe reputarse como no contestada la demanda.

Se materializó así uno de los requisitos o extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la presunción de confesión ficta del demandado, pues, tal como lo establece dicha norma, es necesario, además que el demandado nada probare que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En razón de lo expuesto, se observa que del análisis de estas actas procesales es evidente, así mismo, que la pretensión deducida por la parte actora no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley y tampoco atenta contra el orden público o las buenas costumbres, con lo que se concreta también otro de los requisitos que para que se produzca la confesión ficta exige el citado artículo 362.

Observa este Tribunal Superior que el demandado llevó a cabo actividad probatoria dentro del lapso correspondiente, así como también lo hizo la parte actora, por lo que debe este sentenciador determinar si la demandante llegó a demostrar el incumplimiento por parte del demandado y si éste, a su vez, logró, a través de su actividad probatoria, demostrar algo que le favorezca y que, por lo mismo, desvirtúe o enerve la pretensión de la demandante, tal como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

En este sentido se observa que, pese a que la parte demandante promovió pruebas de documento, testigos, inspección judicial y la presunción de confesión en que, por no haber contestado la demanda, hubiere incurrido el demandado, ciertamente la actora no diligenció la evacuación de la prueba testimonial, como consta a los folios 132 al 135, así como tampoco la de inspección judicial, tal como consta al folio 129; de donde se sigue que este Tribunal Superior debe examinar el documento acompañado al libelo de la demanda y promovido en el lapso probatorio y verificar si se produjo la presunta aceptación de los hechos, por parte del demandado por no haber contestado la demanda oportunamente, con miras a determinar si la parte actora llegó a demostrar el incumplimiento que le atribuye al usufructuario de no arrendar el inmueble objeto del usufructo, sin el consentimiento de aquella y si, ciertamente operó la confesión ficta aducida como prueba.

En este orden de ideas, se aprecia que a los folios 11 y 12 corre inserta copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 03 de Febrero de 1998, bajo el número 35, Tomo 5 del Protocolo Primero, por medio del cual el demandado, ciudadano J.D.L.C.S. le dio en venta, con reserva de usufructo de por vida a la demandante ciudadana A.R.F. todos sus derechos y acciones, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del inmueble que hubo durante la comunidad conyugal con la compradora (sic), formado dicho inmueble por una casa para habitación, situada en la vereda 05 de la Urbanización Libertador, Plata III, distinguida con el N° 25, de la ciudad de Valera, en jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera, Estado Trujillo, la cual tiene los siguientes linderos: Norte, en una extensión de doce metros con sesenta y dos centímetros (12,62 mts), colinda con la vereda N° 05; Sur, en igual medida que el anterior lindero, colinda con el solar de la casa N° 32 de la vereda 01; Este, en una extensión de diecinueve metros con cuarenta y dos centímetros (19,42 mts), colinda con vereda sin número; Oeste, en igual medida que el anterior lindero, colinda con la casa N° 23 de la vereda 05.

Aprecia este Tribunal Superior que vendedor y compradora convinieron expresamente en la constitución del referido usufructo vitalicio a favor del primero de ellos, pudiendo el usufructuario usar y gozar del inmueble y arrendarlo con el consentimiento de la compradora.

Se aprecia y valora esta documental como copia fidedigna de documento público, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por el demandado y la misma solo demuestra la celebración del contrato de compraventa con reserva de usufructo, ya analizada, pero fuera de ello no comprueba que el demandado hubiere dado en arrendamiento el inmueble, en forma reiterada a diversas personas, sin el consentimiento de la compradora que convino en la reserva del usufructo a favor de su vendedor; ni demuestra tampoco que el usufructuario haya levantado en el terreno que ocupa la casa edificaciones de las denominadas comúnmente “ranchos” o que no le hubiere dado al inmueble el mantenimiento adecuado.

Observa este juzgador que la parte actora no diligenció la evacuación de los testimonios, ni la de la inspección judicial por ella promovidos, por lo que, considera este juzgador que la demandante no alcanzó a demostrar los hechos alegados por ella como fundamento de la presente demanda.

Sin embargo de lo anterior y como quiera que la actora adujo a su favor la presunción de la confesión ficta en que pudo haber incurrido el demandado por no haber contestado oportunamente la demanda, pasa este sentenciador a determinar y valorar las pruebas aportadas por el demandado, a objeto de establecer si éste llegó a probar algo que le favorezca y que desvirtúe la pretensión de la demandante, en orden a la determinación de si incurrió o no en confesión ficta.

En este sentido se aprecia que la parte demandada promovió en primer término la prueba de posiciones juradas a serle estampadas a la demandante, empero esta probanza no fue evacuada y por tanto nada tiene que valorar al respecto este sentenciador.

Promovió el demandado así mismo la copia fidedigna del documento público que acompañó a su libelo la demandante, el cual se dejó debidamente analizado y valorado, con la finalidad de demostrar que no es procedente limitarle el ejercicio de su derecho de usufructo que se le otorgara mediante tal documento.

Considera este sentenciador que tal documental no comprueba otra cosa distinta de la celebración del contrato de compraventa otorgado entre las partes, con el establecimiento del usufructo ya indicado, bajo la condición de que el usufructuario no puede arrendar el inmueble sin el consentimiento de su propietaria, lo cual, bajo ningún respecto permite pensar que de tal documento pudiera derivarse evidencia de que la actora no pudiera deducir esta acción en contra del demandado.

Promovió igualmente el demandado prueba de experticia para ser practicada en el inmueble por él ocupado como usufructuario, para dejar constancia de los siguientes hechos: 1) del estado físico en que se encuentra el inmueble; 2) de si es necesario efectuar algún tipo de reparación al mismo; 3) de si el inmueble se encuentra descuidado en sus instalaciones; y 4) de si el inmueble presenta un aspecto en su estructura acorde con la vetustez del mismo y el tipo de construcción originalmente concebida.

Debidamente diligenciada esta probanza, sus resultas, consistentes en el informe rendido por los expertos designados, acompañado de dieciséis (16) fotografías tomadas al inmueble, cursantes a los folios 112 y 113, y presentado en fecha 07 de Junio de 2006, demuestran: 1) que el inmueble se encuentra en un estado físico habitable, con los servicios sanitarios y eléctricos en funcionamiento; 2) que el inmueble original se encuentra en buenas condiciones, al igual que sus ampliaciones ubicadas en la parte lateral izquierda y en la platabanda, construidas en estructura metálica y que se le debe realizar al inmueble algunas reparaciones de mantenimiento preventivo; 3) que el inmueble original y las ampliaciones se encuentran dentro de su estado físico y edad de la edificación, con todas sus instalaciones en funcionamiento; y 4) que el inmueble y las ampliaciones tienen un aspecto de acuerdo a la vetustez, considerando que no afectan la construcción original y que la ampliación de la planta alta está construida sobre la ampliación de la planta baja, señalando que la estructura de la planta baja está realizada en concreto armado y con las mismas características que la original.

Aprecia este sentenciador que con esta experticia el demandado desvirtúa las afirmaciones de la demandante en cuanto a que el inmueble ha sido descuidado en punto al mantenimiento de su estructura, pintura y tuberías, pues del informe presentado por los expertos se desprende que el inmueble original se encuentra en buenas condiciones, con todas sus instalaciones en funcionamiento y que presenta un aspecto acorde con su vetustez.

También promovió el demandado inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble a que se contrae este litigio, con la finalidad de que se constate lo siguiente: 1) el estado físico en que se encuentra el inmueble; 2) la existencia en el mismo de estructuras móviles denominados ranchos; y 3) el estado general de las dependencias e instalaciones del inmueble en cuestión.

Las resultas de esta inspección, que fuera practicada por el comisionado a tal fin, en fecha 24 de Mayo de 2006 y que cursan a los folios 155 al 158, evidencian: 1) que la construcción del inmueble inspeccionado, en su totalidad y en líneas generales, se observa en buen estado, presentando la pintura envejecida por las inclemencias de la naturaleza, pero se puede afirmar que está en buenas condiciones de habitabilidad, siendo sometido a su uso normal y que es apto para habitación familiar y sede de hogar; 2) que en el inmueble no se observan, ni en su porche, ni en su platabanda, ni en su patio ninguna estructura de las denominadas rancho, de zinc o de cartón; 3) que las dependencias del inmueble como la sala, cocina, cuartos y sala sanitaria, se observan bien cuidadas, aseadas y aptas para vivienda familiar, observándose también que el inmueble consta de los servicios de electricidad, agua potable y televisión por cable.

Aprecia este Tribunal Superior que con la inspección judicial aquí analizada queda desvirtuada la afirmación de la demandante según la cual el usufructuario ha edificado construcciones móviles conocidas como ranchos.

De los cuatro (4) testigos promovidos por el demandado, solo fueron presentados a declarar los ciudadanos R.A.M.V. y F.N.C.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.397.879 y 12.038.81, respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones ante el comisionado en fecha 02 de Junio de 2006, como consta en actas que van a los folios 161, 162, 165 y 166.

El testigo F.N.C.R., declaró que conoce a las partes de este proceso, desde hace aproximadamente 25 años, porque ellos viven cerca de la casa y siempre frecuenta esos lados por donde ellos viven; que no sabe exactamente desde hace cuanto tiempo la demandante no vive en el inmueble donde convivía con el demandado; que nunca vio en el inmueble a desconocidos sino al hijo del demandado, llamado Henry y a otros familiares; y que construyó una estructura metálica a un costado del inmueble, por encargo del demandado.

El comisionado, a requerimiento del apoderado actor dejó constancia de que este testigo, antes de ser interrogado y al momento de ser juramentado y preguntársele que si tenía algún interés en este juicio manifestó “que venía a ayudar al señor Juan”, que es el nombre del demandado.

En tal razón considera este sentenciador que el dicho de este testigo no es objetivo e imparcial, pues, es evidente que declaró a favor del demandado, por lo que se desecha y no se le atribuye valor probatorio alguno.

El testigo R.A.M.V., declaró que conoce a las partes de este proceso, desde hace aproximadamente 20 años, porque frecuenta mucho por ahí y al frente de la casa del señor vive una hermana suya -del testigo- y que conoce a los hijos de él, que son contemporáneos y que jugaban; que desde hace aproximadamente siete años la ciudadana A.R.F. no vive en el inmueble en el que convivía con el ciudadano J.D.L.C.S.; que sabe y le consta que el ciudadano J.D.L.C.S. en ningún momento arrendó todo o parte del inmueble ubicado en la vereda 5 de La Plata III, que quienes vivían ahí eran los hijos del ciudadano J.D.L.C.S., el señor Henry con la esposa y que nunca ha visto ahí más personas, solo a los hijos de él, que vivían ahí; y que le hizo un trabajo de impermeabilización al techo de la casa, por encargo del ciudadano J.D.L.C.S..

Este testigo, pese a que el apoderado actor se encontraba presente en el acto en que rindió su declaración, no fue repreguntado.

Observa este Tribunal Superior que el testigo cuyo testimonio se analiza, no incurrió en contradicción alguna y su dicho en cuanto a que sabe que el demandado nunca arrendó todo o parte del inmueble, concordado con la no demostración por parte de la demandante de que el demandado hubiere arrendado el inmueble, desvirtúa igualmente la afirmación de la demandante realizada en el libelo en el sentido de que el demandado incumplía la obligación de no arrendar la casa sin el consentimiento de ella.

Con las pruebas antes examinadas y valoradas, aportadas por el demandado, que concuerdan entre sí, considera este sentenciador, a diferencia del A quo, que el demandado sí probó hechos que desvirtuaron la pretensión de la actora y, por tanto sus pruebas evacuadas oportunamente, obran en su favor, por lo que no operó en el caso de especie la confesión ficta del demandado; y no habiendo demostrado la demandante las afirmaciones en que fundamenta su pretensión, pues, ciertamente no probó que el demandado hubiere celebrado reiteradamente contratos de arrendamiento sobre el inmueble de autos, ni que tal bien se encuentre en malas condiciones de conservación y funcionamiento, ni que se hubieren construido en el terreno ocupado por la casa, edificaciones de las denominadas “ranchos”, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado del demandado, contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha 18 de Diciembre de 2006.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda que para la declaración de la extinción o cese de usufructo convencional sobre el inmueble descrito en este fallo, fuera promovida por la ciudadana A.R.F. contra el ciudadano J.D.L.C.S., identificados en los autos.

Se CONDENA en las costas del proceso a la demandante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese este expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de ley.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Mayo de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.M.G.F..

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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