Decisión nº 0023 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0038

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0023

Valencia, 03 de junio de 2004

194º y 145º

El 01 de diciembre de 2003 se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.B.R., cédula de identidad Nº 1.608.281, inscrito en Impreabogado bajo el Nº 14.978 en su carácter de apoderado judicial de DENA, COMPAÑÌA ANÒNIMA., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 73, tomo 100-A, acreditación que consta en autos, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 189/2003 del 16 de octubre de 2003, dictada por la ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA del Estado Carabobo, por diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio causados y no liquidados correspondientes a los ejercicios fiscales 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001 por un monto de bolívares dieciséis millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y siete sin céntimos (Bs. 16.439.677,00).

I

ANTECEDENTES

El 01 de diciembre de 2003 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó las notificaciones de ley.

El 03 de diciembre de 2003 el apoderado judicial de la recurrente agregó al expediente escrito de ampliación o complementario del recurso contencioso tributario.

El 23 de enero de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 10 de febrero de 2004, la Síndico Procuradora del Municipio Naguanagua y el apoderado judicial de la recurrente consignaron en el tribunal los escritos de promoción de pruebas

El 18 de febrero de 2004 la Síndico Procuradora Municipal presentó escrito oponiéndose a las pruebas de la contraparte.

El 25 de febrero de 2004 el tribunal inadmitió algunas pruebas y acepto otras aportadas por el apoderado judicial de la recurrente.

El 9 de marzo de 2004 tuvo lugar en el tribunal el acto de deposición en las pruebas testimoniales promovidas por la recurrente.

El 01 de abril de 2004 tuvo lugar en el tribunal otro acto de deposición en pruebas testimoniales promovidas por el recurrente.

El 05 de mayo de 2004 las partes presentaron los respectivos informes.

El 03 de mayo de 2004 el abogado Á.F.M. apoderado judicial de la recurrente, sustituyó su poder en el abogado J.G.R.I. y se reservó en el mismo acto el total y pleno ejercicio del poder sustituido.

El 03 de mayo de 2004 las partes presentaron los respectivos escritos de informes.

El 06 de mayo de 2004 las Síndico Procuradora Municipal presentó sus observaciones al informe de la contraparte, la cual no presento sus observaciones.

El 20 de mayo se pasó a la vista la causa y se inició el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.

II

LOS HECHOS

El 25 de agosto de 1995 se constituyó la compañía Dena, C. A. y según la cláusula segunda de su acta constitutiva y estatutos su objetivo es: “…Realizar los actos necesarios para la explotación de la actividad de la proyección y construcción de obras privadas, tales como urbanizaciones, conjuntos residenciales, edificios de todo genero, locales de comercio, viviendas, construcciones vacacionales turísticas, así como también la ejecución de inversiones en valores inmobiliarios, la compra, venta o representación y suscripción de acciones o cuotas de participación en Sociedades Mercantiles, títulos y valores mercantiles; el aprovechamiento rental de dichas acciones, cuotas o títulos; la explotación de toda clase de operaciones inmobiliarias tales como, comprar, vender, enajenar, gravar todo tipo de inmuebles, administrar bienes propiedad de la compañía. Para la realización del objeto social para la cual la compañía ha sido constituida, podrá realizar todos los actos o negocios jurídicos que sean necesarios, así como la realización de cualquier acto de lícito comercio vinculado con el objeto principal de la compañía”.

El 14 de diciembre de 1998, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua otorga a Dena, C. A. la Licencia de Industria y Comercio Nº H-60526/98 (Nº 00526) para ejercer las actividades de “construcciones civiles” con código 500101 y alícuota de uno coma seis por mil (1,6/1.000).

El 31 de octubre de 2001, El Concejo del Municipio Naguanagua promulgó en la Gaceta Municipal de Naguanagua la “Reforma de la ordenanza sobre impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar”.

El 15 de de febrero de 2002, mediante Resolución Nº H-31/2002, confirmando el Informe Fiscal Nº 06/2002 del 23 de enero de 2002, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, reclasificó la actividad económica de Dena, C. A. de “Construcciones civiles”, código 500101 y alícuota de uno como seis por mil (1,6/1.000), a “Oficina de compra y venta de bienes inmuebles”, código 831001, alícuota de nueve por mil (9/1.000).

El 08 de marzo de 2002, Dena, C. A. ejerció recurso de reconsideración administrativa ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua.

El 02 de abril de 2002, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua dictó la Resolución Nº H-089/2002, en la cual ratifica el cambio de código de la actividad económica de Dena, C. A.

El 29 de abril de 2002 Dena, C. A. ejerció el recurso jerárquico ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua.

El 5 de noviembre de 2002, El Concejo Municipal del Municipio Naguanagua promulgó en la Gaceta Municipal Nº 68 Extraordinario la “Ordenanza de reforma parcial a la ordenanzas sobre impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar”.

El 16 de octubre de 2003 la Alcaldía del Municipio Naguanagua dictó la resolución Nº 189/2003, notificada a Dena, C. A. el 23 de octubre de 2003, en la cual ratifica en todas sus partes la resolución Nº H-89/2002 del 02 de abril de 2002.

El 01 de diciembre de 2003 Dena, C. A. interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº H-189/2003 de la Alcaldía del Municipio Naguanagua de la cual fue notificada el 23 de octubre de 2003.

III

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente solicita la nulidad de la resolución Nº 189/2002 por “…falta de motivación y silencio de pruebas…”.

Fundamenta su pretensión manifestando que el conjunto de pruebas documentales que aportó en el recurso jerárquico, como la copia del acta constitutiva, la solicitud de licencia de industria y comercio, la licencia de industria y comercio, los balances generales y estados de ganancias y pérdidas (sic), comunicación a la Cámara de la Construcción, copia del acta de asamblea general ordinaria de la Cámara de la Construcción, comunicación de la Cámara de la Construcción aceptando a Dena, C. A. como miembro, fotocopia del certificado de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, copia del certificado de inscripción den el Registro Nacional de Empresas Promotoras, constructoras de Viviendas y Organizaciones Comunitarias de Vivienda, inscripción en el Registro Estatal de Contratistas y Proveedores del Estado Carabobo, certificado de inscripción en el Registro de Contratistas y Proveedores del Municipio Valencia, constancia de adquisición de dos parcelas en la Urbanización “La Campiña II”, constancia de préstamo hipotecario a constructor de Fondo Común, Banco Universal, constancia de de documento de condominio del Conjunto Residencial “Villa Café”, copia de un documento de venta a un cliente de Dena, C. A. de un apartamento, fotocopias de los documentos del Conjunto Residencial “Villa-Bella”, inspecciones oculares, justificativo de la Notaría Quinta de Valencia en la cual dos testigos declararon acerca del mismo tema objeto de la controversia, todas las pruebas enumeradas dirigidas a demostrar que Dena, C. A. es una empresa constructora que se limita a vender los desarrollos que construye y que por lo tanto no debe ser clasificada como empresa de compra venta de inmuebles no fueron tomadas en cuenta por la Alcaldía del Municipio Valencia a pesar de que solicitaron que dichas pruebas fueron apreciadas suficientemente en la definitiva, cuestión que a juicio del recurrente no ocurrió. Invocan los apoderados judiciales el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre nulidad de actos estatales violatorios de derechos, del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre motivación de actos administrativos, de los artículo 18, 62 y 89, eiusdem, de los artículos 191 y 255 del Código Orgánico Tributario sobre el contenido de la resolución administrativa y, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el debido proceso.

Afirma el apoderado judicial de la recurrente que el Informe Fiscal que originó este proceso violó el clasificador de la actividad económica de Dena, C. A. al no existir norma que indique que los mínimos tributarios deben expresarse en bolívares y que el Informe Fiscal “…carece de base legal para expresarlos en Bolívares tal y como efectivamente lo hizo… “.

Por otra parte el apoderado judicial de la contribuyente afirma que su representada ejerce principal y únicamente la actividad industrial de la construcción y que le corresponde el clasificador de actividades Nº 500101, con alícuota de 1,6 por mil y no el 831001 con alícuota de 9 por mil, de la actividad de compra y venta de inmuebles, como pretende la Alcaldía del Municipio Naguanagua. Insiste en que representada no comercializa ni distribuye los inmuebles entre productores y consumidores sino que los construye y vende directamente. Añaden que se desprende de las pruebas aportadas que los ingresos brutos de la contribuyente corresponden a ventas de inmuebles y no a comisiones como sería para una oficina de compra y venta de inmuebles.

Exponen que el numeral (2) del parágrafo único del artículo 2 de la “Ordenanza de reforma de la ordenanza sobre impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar” define a la actividad industrial como: “…toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos a otro proceso industrial preparatorio”.

Manifiesta el recurrente que la Alcaldía del Municipio Naguanagua incurre en falso supuesto al confundir la actividad industrial de la construcción con la actividad comercial o de servicio que realiza una oficina de corretaje de bienes inmuebles.

Por todas las razones expuestas, el apoderado judicial solicita la nulidad absoluta de la resolución Nº 189/2003 dictada por la Alcaldía del Municipio Naguanagua cambiando la actividad ejercida por la contribuyente de “construcción en general” a “compra venta de inmuebles”.

IV

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA ALCALDÌA

En relación con la falta de motivación aducida por la recurrente, la recurrida expresa que “…la inmotivación constituye propiamente un vicio que consiste en la ausencia absoluta de fundamentos, carencia de los elementos principales del asunto debatido y de su principal fundamentaciòn legal, lo cual se traduce en una falta de garantía al interesado de lo que sirvió de base a la decisión”.

La doctrina ha sostenido que la motivación del acto administrativo no tiene que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, en ocasiones cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente con el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada pude equivaler a la motivación…

“…La Administración Tributaria en el presente caso, levanta el Acta Fiscal y dicta la Resolución correspondiente a los ejercicios investigados, llenando los requisitos y extremos previstos en el Artículo 85 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y artículo 183 del Código Orgánico Tributario, habida cuenta que se le señala expresamente al contribuyente que el reparo formulado se debe al hecho de que la empresa ha venido utilizando un código clasificatorio que no se corresponde con la actividad ejercida por la misma…“.

…En cuanto a la Ordenanza aplicable a los ejercicios investigados es la que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 que establecía en su artículo 47 que el minino tributario se cancelaría en bolívares y no en unidades tributarias, como lo aduce el contribuyente. Por lo tanto, tales argumentos carecen de veracidad e inconsistencia…

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Sobre el falso supuesto aducido por la recurrente que: “… se incurre en falso supuesto cuando la Administración fundamente su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que se sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que efectivamente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también a que no se corresponda tales hechos invocados en el supuesto hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad…”.

“…Por otra parte resulta forzoso aclararle al contribuyente que la actividad de construcción prevista en el código clasificador Nº 500101 de la “Ordenanza Sobre Impuesto a las Actividades Económicas, Comercio, Industria o Similares del Municipio Naguanagua, está reservado exclusivamente a la actividad de la construcción por cuenta ajena, es decir, aquella que se hace por cuenta de otro y mediante contrato de obra, cuyo ingreso bruto lo constituye el precio recibido por la obra o la construcción realizada, y no por la venta de los inmuebles construidos destinados a la venta, pues en este caso estamos en presencia de una actividad netamente inmobiliaria, cuyo objetivo final no es la construcción en si misma sino la venta de inmuebles, quedando en este caso subsumida la actividad constructiva en la actividad inmobiliaria…”.

…ahora bien, en el caso de que una misma empresa construya un edificio para apartamentos y los venda como propietaria de los mismos, no hay la menor duda de que su actividad constructiva se desnaturaliza y asume la conducta mercantil del propietario de la obra cuyo fin último es obtener sus ingresos con el producto de la venta de los apartamentos, por lo que es evidente que la alícuota aplicable a la contribuyentes es la prevista a la actividad descrita en el código clasificador Nro. 831001 cuya alícuota es el 9,00/1000 sobre sus ingresos brutos (venta de apartamentos), pues en este caso la actividad de la construcción transmuta en actividad inmobiliaria que es el prepósito final de la empresa contribuyente y de donde obtiene su renta que ha de declarar…

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Sobre el vicio de retroactividad alegado por la recurrente la administración tributaria municipal se concreta a hacer mención en forma sucinta a una m.d.T.S.d.J. que expresa “…el principio de retroactividad fundamentalmente significa que el dominio del pasado no corresponde al legislador, y, por ello, la nueva ley sólo ha de aplicarse a las situaciones que se creen o se desarrollen desde el momento mismo de su vigencia, con proyección hacia el futuro. Sin embargo, no es frecuente que la nueva ley contenga en sí misma disposiciones que de modo expreso regulen situaciones pasadas y, por ello, el problema de la retroactividad generalmente se concreta a la aplicación de leyes nuevas a situaciones jurídicas que se desenvuelven en el tiempo, es decir, a situaciones nacidas bajo el régimen de la ley anterior”.

Sobre la consulta evacuada ante la administración aduce la alcaldía que no constituyen actos administrativos, “…pues no se trata de manifestaciones de voluntad que creen, extingan o modifiquen una relación de derecho, y en tal sentido la actividad consultiva se concreta a la interpretación de normas tributarias, que no afectan derechos subjetivos o interese legítimos en la relación existente entre la potestad tributaria de la Administración y la capacidad contributiva del administrado. En tal virtud, dichos dictámenes no adquieren el carácter de actos administrativos ni por su forma, ni por su materia, pues en ellos, haciendo uso de la potestad interpretativa la Administración emite una opinión o parecer, sin resolver ningún asunto ni consagrar recurso alguno contra estos…“.

En relación con el alegato de la recurrente que la Licencia de Industria y Comercio Nº H-60526/98, por la cual se le asignaba el código 500101 referido a la actividad de “construcciones en general” con una alícuota de 1,6/1.000, no incide para nada en la decisión ni revoca el acto administrativo, puesto que la empresa “…realiza actividades que comportan una doble naturaleza, es decir, actividad de construcción por un lado y actividad comercial o inmobiliaria por la otra, lo lógico y pertinente hubiere sido que la contribuyente con base en el artículo 27 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio solicitara un nuevo código anexo al que inicialmente se le había otorgado, de tal manera que con el código clasificador 500101 (Construcciones en general) de la patente original pueda realizar actividades de construcción por cuenta ajena y, con el código clasificador 831001 (venta de inmueble), podría realizar las actividades relativas a la construcción por cuenta propia y con el fin ulterior de venta…”.

La administración tributaria encuentra que la actividad económica desplegada por el contribuyente es distinta a la declarada por éste y que la administración ejerciendo la función fiscalizadora determinó que a su juicio la actividad económica del contribuyente es distinta a la declarada. Según la alcaldía, el contribuyente se dedica como fin último a la actividad de venta de inmuebles (código 831001 – 9 por mil) y no exclusivamente la de construcción en general (código 500101 – 1,6 por mil).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas los fundamentos y pretensiones de las partes en el presente recurso contencioso, la controversia se circunscribe a dos aspectos: 1) la clasificación de la contribuyente como titular de la actividad de “construcciones en general” con una alícuota de uno coma seis por mil (1,6 0/00) o como “compra y venta de bines inmuebles” con una alícuota de nueve por mil (9 0/00), es decir, definir si la contribuyente ejerce una actividad o la otra, o las dos conjuntamente y como debe ser clasificada para el pago de la alícuota correspondiente, y 2) Decidir si la contribuyente estaba obligada o no a utilizar el clasificador correspondiente a construcciones en general, antes de la vigencia el 31 de octubre de 2001, de la “Reforma de la ordenanza sobre impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar”.

Observa el juez que los ejercicios fiscales objeto de revisión son los finalizados el 30 de junio de 1999, 2000 y 2001.

El 14 de diciembre de 1998, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua otorga a Dena, C. A. la Licencia de Industria y Comercio Nº H-60526/98 (Nº 00526) para ejercer las actividades de “construcciones civiles” con código 500101 y alícuota de uno coma seis por mil (1,6/1.000).

El Concejo Municipal del Municipio Naguanagua promulgo el 31 de octubre de 2001 en la Gaceta Municipal la “Reforma de la ordenanza sobre impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar” en la cual se especificaba como código 500101: “Construcción, reforma, reparación y demolición de edificios para vivienda y casas de habitación, oficinas, locales comerciales, hospitales, clínicas, escuelas, liceos, universidades, hoteles, recreación, industrias, talleres fabriles y similares”. Por su parte el código 831002 con alícuota de 9 por mil se refiere a “Oficina de compra y venta de bienes inmuebles”. Esta es la gaceta mas antigua inserta en autos.

En la “Ordenanza de reforma parcial a la ordenanza sobre impuestos a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar”, publicada en la Gaceta Municipal Nº 68 Extraordinario del 5 de noviembre de 2002, se especificaba como código 500101: “Construcción, reforma, reparación y demolición de edificios para vivienda y casas de habitación, oficinas, locales comerciales, hospitales, clínicas, escuelas, liceos, universidades, hoteles, recreación, industrias, talleres fabriles y similares (incluye la actividad del propietario y/o empresario de la construcción por cuenta propia de manera directa a o través de contratistas, con fines de venta ulterior , y así mismo, la actividad de la construcción por cuenta ajena”. (Subrayado del juez). La alícuota se eleva a 5,3 por mil. En esta reforma, el juez observa en la exposición de motivos que “…tiene por finalidad proponer una solución inmediata para el normal desenvolvimiento de las relaciones entre el Municipio y los contribuyentes que pertenecen a los sectores de la Construcción e inmobiliario, a través de una Ordenanza cuyo Código Clasificador permita una mejor descripción de las actividades de los referidos sectores, ajustándose igualmente las alícuotas correspondientes, procurando de esta manera incentivar a todos aquellos contribuyentes que de una u otra forma colaboren con el desarrollo urbanístico del Municipio…”. (Subrayado el Juez). Por su parte el código 831002, con alícuota de 9 por mil en esta reforma se define como “…Empresas de venta de urbanizaciones y/o condominios (incluye la venta de parcelas residenciales, comerciales, industriales o de servicios y similares; así como la venta de apartamentos y locales sometidos al régimen de propiedad horizontal)…”.

La reforma en cuanto se refiere al código 500101 incluye el añadido supra subrayado por el juez, de lo cual se deduce que la descripción de la reforma de octubre de 2001 ya estaba vigente para los períodos revisados por la alcaldía (30 de junio de 1998 a 30 de junio de 2001) al contribuyente con anterioridad a esa fecha. Hasta la reforma de noviembre de 2002 no se incluía ese añadido, que a criterio del juez define claramente el código a utilizar por Dena, C. A. a partir de esa fecha, es decir el código 831002 con alícuota de nueve por mil, la cual incluye la venta de urbanizaciones y/o condominios que no incluye el código clasificador 500101 con alícuota de cinco coma tres por mil. Es por lo explanado supra que este juzgador considera que la clasificación en la cual se enmarca claramente la actividad de Dena, C. A. es 831002 con alícuota de nueve por mil y forzosamente este juzgador debe descartar a partir de la reforma de la ordenanza en noviembre de 2002 el uso del código clasificador 500101 por la contribuyente. Así se decide.

Debe ahora el juez entrar a analizar cual es el código clasificador de la actividad económica que Dena, C. A. debería haber utilizado en el periodo objeto de revisión (30 de junio de 1998 a 30 de junio de 2001). Observa el juez que en la descripción del código 500101 vigente para los periodos mencionados se lee: “Construcción, reforma, reparación y demolición de edificios para vivienda y casas de habitación, oficinas, locales comerciales, hospitales, clínicas, escuelas, liceos, universidades, hoteles, recreación, industrias, talleres fabriles y similares”, no incluye la actividad de venta de inmuebles en una actividad inmobiliaria como se conoce suficientemente en las costumbres mercantiles y antes bien en el código 831001, expresamente incluye dicha actividad como “…oficina de compra y venta de inmuebles”. Es una actividad mixta, construye y vende los inmuebles pero no por cuenta de otro sino en su propio nombre.

Observa el juez que en la ordenanza vigente para los periodos bajo revisión el código 500101 está clasificado dentro de los grupos y subgrupos, 5 Construcción, 500 “Construcción” y 5001, “Construcción, reforma, reparación y demolición de edificios para viviendas, oficinas, locales comerciales, hospitales, clínicas, escuelas, liceos, universidades, hoteles, recreación, industrias, talleres fabriles y similares” y no hace mención a la venta de inmuebles al consumidor final.

Sin embargo la recurrente asevera que la afirmación que hace la alcaldía de que la actividad de construcción clasificada en el código 831001, es por cuenta ajena no aparece en el código clasificador vigente te para los periodos objeto de revisión.

Se deduce de los fundamentos expuestos que la controversia se concreta a clasificar, para el momento en que se emitió el acta de reparo, a la contribuyente dentro de uno de los dos supuestos pretendidos, construcciones en general o ventas y compras de bienes inmuebles; es obvio para este juzgador que la contribuyente ejerce ambas actividades y también que la ordenanza aprobada el 05 de noviembre de 2002, cuyos aspectos relacionados con la aclaratoria de construcción en general por cuenta ajena, fue posterior a la fecha del acta de reparo. Tampoco consta en autos la ordenanza anterior a la de octubre de 2001 en la cual el juez pudiese verificar los cambios efectuados en la misma que pudiesen servir para dilucidar la controversia. Es por todo ello que el juez necesariamente debe proceder a interpretar, con base en los argumentos de las partes, cual es la clasificación correcta tomando en cuenta la realidad de la actividad económica de la contribuyente independientemente de la expresión por cuenta ajena.

Debe el juez pronunciarse sobre en que código debe clasificarse una actividad mixta de construcción y venta de inmuebles, todo por el mismo realizado por el mismo contribuyente.

Está para este juzgador perfectamente definido en la ordenanza, que la actividad de construcción en general por cuenta ajena debe ser clasificada en el código 500101 (5,3 por mil), uno coma seis por mil (1,6) para los perìodos objeto de revisión, de conformidad con los artículos de la ordenanza supra explanados y al igual considera que la actividad mixta de construir y vender debe ser clasificada con el código 831001 (9 por mil), para permitir que toda la actividad de venta de inmuebles, independiente si fueron construidos o comprados para vender, sea gravada con la misma alícuota, de lo contrario se crearía una discriminación injusta e innecesaria entre unos vendedores y otros con evidente distorsión de las cargas impositivas a las cuales está sometida dicha actividad y menos cuando la cuantía entre 5, 3 y 9 por mil no representa una cifra significativa que afecte el valor de la vivienda pero que redundará no sólo en racionalizar los ingresos de los municipios para cumplir con su finalidad social sino también regularizar la actividad comercial de venta de inmuebles desde el punto de vista de los impuestos, todo ello amparado por las definiciones incluidas en la ordenanza. Así se decide.

El juez observa que el hecho que el 14 de diciembre de 1998, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua otorga a DENA, C. A. la Licencia de Industria y Comercio Nº H-60526/98 (Nº 00526) para ejercer las actividades de “construcciones civiles” con código 500101 y alícuota de uno coma seis por mil (1,6/1.000) implicaba que la contribuyente debería haberse dedicado a dicha actividad y no a la venta de inmuebles, código 831001 (9 por mil), como en realidad ha reconocido en autos que ha hecho, por lo cual no le cabe la menor duda al juez que la actividad del contribuyente es mixta de construcción y venta de inmuebles y es procedente que la administración tributaria municipal revise los periodos gravables no prescritos para ejercer su función fiscalizadora, sin que esto represente una aplicación retroactiva de la ley. Así se decide.

V

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1 – SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.B.R., en su carácter de apoderado judicial de DENA, C. A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 189/2003 del 16 de octubre de 2003, dictada por la ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA del Estado Carabobo, por diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio causados y no liquidados correspondientes a los ejercicios fiscales 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001.

2 – RATIFICA la obligación de DENA, C. A. de pagar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, la suma de dieciséis millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos setenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 16.439.677,00) por diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio causados y no liquidados correspondientes a los ejercicios fiscales 1998/1999, 1999/2000 y 2000/2001

2 – VIGENTE para DENA, C. A. en su actividad de construcción y venta de inmuebles en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el código 831001 con alícuota 9 por mil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión

La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

Exp. 0038

JAYG/ycv

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