Decisión nº 269-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-026076

ASUNTO : VP02-R-2014-000700

DECISIÓN: No. 269-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del imputado A.J.P.A., titular de la cédula de identidad No. 25.817.402.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 627-14, de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.H.; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 eiusdem.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de julio de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 23 de julio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del imputado A.J.P.A., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 627-14, de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante denunciando la presunta violación al debido proceso al momento de dictar la recurrida la jueza a quo, por lo que señaló que: “…En fecha Doce (12) de Junio de 2014, el ciudadano A.J.P.A., fue presentados (sic) por la Representación Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,(sic) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. En esa oportunidad, la Defensa (sic) solicitó la Nulidad (sic) del Acta (sic) Policial (sic) y demás actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Policiales, siendo en este caso el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y en consecuencia la Libertad (sic) inmediata y sin restricciones del defendido, considerando que del análisis de las actas que incorporó el Ministerio (sic) Público (sic) a la Audiencia (sic) Oral (sic) de Presentación (sic) de Imputados se observó la falta de elementos de convicción que determine la comisión y participación del defendido mencionado ut supra en la comisión de lo (sic) hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, aunado a una serie de irregularidades y violaciones de los derechos y garantías procesales (...) como fue explicado por esta defensa durante la audiencia oral de presentación de imputado …”.

Citó quien recurre el contenido del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego expresar que: “…del análisis efectuado de las actas procesales esta defensa considera que etas (sic) actas no podrían fundar la acusación formal del Ministerio Público, por cuanto del Acta (sic) Policial (sic) se evidencia la violación a las reglas para la actuación policial consagradas en el artículo 119 de la norma penal adjetiva, las cual (sic) fueron inobservadas al momento de practicar la aprehensión de mi defendido y en virtud de esto la defensa solicitó la nulidad de la (sic) actuaciones policiales...”

Continuó manifestando el recurrente, que de lo planteado por la defensa en dicha audiencia, la jueza de control resolvió lo siguiente: “…Ahora bien, luego de realizar una (sic) análisis a las actuaciones que sirven de fundamento o elementos de convicción para realizar en el día de hoy la audiencia de individualización de imputados, en criterio de quien decide el acta policial estable (sic) una relación de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del hoy imputado. De igual manera observa que la aprehensión del imputado antes mencionado no se violento (sic) ningún derecho constitucional, máxime cuando se evidencia de actas inserta en el folio 06 acta de notificación de derechos en la cual se verifica que los funcionarios actuantes impusieron de sus derechos constitucionales al ciudadano J.A.P., al momento de su aprehensión y la cual se observa al reverso suscrita por el mismo, razón por la cual se declara SIN LUGAR la nulidad del acta policial...”

En base al referido pronunciamiento, por parte del juez a quo, resaltó el accionante, que: “…esta defensa no argumentó la falta de notificación de los derechos de mi defendido como vicio en las actuaciones policiales, si no que los funcionarios no dieron cabal cumplimiento a las obligaciones del artículo 119 numeral 5, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estos son principios de actuación de los cuerpos de investigaciones policiales, en consecuencia dichos principios son de obligatorio cumplimiento y su inobservancia acarrean la nulidad de las actuaciones…”. A este tenor, estimó oportuno citar la sentencia No. 783 de fecha 21 de julio de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, referidas a las nulidades de las actuaciones procesales.

Prosiguió argumentando la defensa que en la referida audiencia, alegó que: “…que no existían suficientes elementos de convicción por cuanto a mi representado no se le encontró ningún elemento de convicción u objeto de interés criminalístico que lo vincularan al hecho punible, tanto así, que en el acta policial no consta la práctica del procedimiento de inspección de personas, a pesar de que la representación fiscal del Ministerio Público lo alegara en su exposición …”.

Resaltó el defensor público, que: “…En todo caso, la presunta victima en el acta de denuncia hace mención a un sujeto apodado “cosita”, describiéndolo de manera genérica y los funcionarios del cuerpo policial procedieron a aprehender a mi defendido por cuanto consideraron que este fuera uno de los autores del hecho investigado, a pesar de que el mismo no se encontrare en el lugar donde se cometió el delito (...) del acta policial se desprende textualmente que mi patrocinado se encontraba “a pocos metros del lugar según el artículo 234 del código orgánico procesal penal”(...) mal podría declararse el mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia si la conducta desplegada por mi defendidos (sic) y los funcionarios policiales, no se orientó a seguir las normas de actuación procesal, a mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y los funcionarios no practicaron la respectiva inspección de personas…”.

Por las razones expuestas, estimó la defensa que: “…es importante aclarar que la Fiscalía del Ministerio Público no puede demostrar con los medios probatorio que ofrece en su escrito acusatorio, los hechos infundados que le imputa a mis representados, por cuanto lo único que existe es el solo dicho de la Víctima (sic), siendo conteste la jurisprudencia y la doctrina nacional al afirmar que el dicho de la víctima no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro m.T. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007...” Por ello, procedió a citar un extracto de la sentencia invocada, la cual versa sobre la relevancia del dicho de la víctima al momento de tomar la jueza de la recurrida una decisión.

En este mismo orden de ideas, indicó que: “…considera esta defensa que la decisión del Juez de Control, vulnera derechos fundamentales de mis (sic) defendidos (sic), por que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por que es bien sabido, que las referidas medidas son coercitivas y restrictivas de la libertad del defendido, siendo la Libertad (sic) unos (sic) de los bienes más tutelados por nuestra legislación …”.

Expresó quien recurre, que: “…para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia (sic), resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso (sic) Penal (sic) en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “A os jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones... ”

Finalmente como “Petitorio” el defensor público requirió, que: “…una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado (...), el doce (12) de Junio de 2014, (...) mediante la cual decreta las (sic) Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano A.J.P.A., y se acuerde una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del imputado A.J.P.A., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 627-14, de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que existe una violación al debido proceso, al decretar el juez a quo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy imputado A.J.P.A., plenamente identificado en actas; asimismo, al establecer en la recurrida que existían suficientes elementos de convicción para imputarle las precalificaciones otorgadas por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.H.; asimismo, que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, por no haber dado los funcionarios actuantes cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119.5 del Código Orgánico Procesal Penal; y que al haberse dictado dicha medida de coerción personal sin suficientes elementos de convicción, es por lo que solicitaba la revocatoria de la recurrida y que se acordara una medida menos gravosa a favor de su defendido.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 627-14, de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar se violentó el debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…, este Tribunal …, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: La Defensa ha solicitado la libertad de su defendido ciudadano A.J.A.P., y por ende la nulidad del acta policial, por cuanto considera que la misma no existe una relación clara y precisa de los presuntos hechos ocurridos y la participación de su defendido, en ningún momento la autoridad policial se identificó al momento de captura como autoridad policial de investigación de conformidad al artículo 119, del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2o, así mismo y contrariando lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, a su defendido en ningún momento se le práctico la —inspección de personas establecida en el artículo 191 ejusdem. Ahora bien, luego de realizar una análisis a las actuaciones que sirven de fundamento o elementos de convicción para realizar en el día de hoy la audiencia de individualización de imputados, en criterio de quien decide el acta policial estable una relación de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del hoy imputado. De igual manera observa que la aprehensión del imputado antes mencionado no se violento ningún derecho constitucional, máxime cuando se evidencia de actas inserta en el folio (06) acta de notificación de derechos en la cual se verifica que los funcionarios actuantes impusieron de sus derechos constitucionales al ciudadano J.A.P., al momento de su aprehensión y la cual se observa al reverso suscrita por el mismo, razón por la cual se declara SIN LUGAR la nulidad del acta policial.

Se evidencia que los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivarino del Estado Zulia, en fecha 11/06/2014 y están siendo presentados ante este Tribunal Cuarto de Control en la presente fecha, por lo que se encuentra dentro de las 48 horas prevista en la norma constitucional, por lo tanto se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.H.; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de Policial en fecha 11/06/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión 2. Acta de Denuncia de fecha 11/06/2014 realizada por el ciudadano C.H., siendo las ocho y diez de la noche por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, 3. Acta de inspección ocular en fecha 11/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, 4. Acta de notificación de derechos suscrita por el imputado A.J.P.A., con sus respectivas huellas dígitos pulgares.

De igual manera se evidencia de las actas que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción éstos para estimar que el imputado A.J.P.A., es presunto autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales I, 2, 3 y 5 de la L.S.H. y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.H., precalificación jurídica que admite parcialmente este Juzgado por cuanto considera quien aquí decide que la defensa asiste a la defensa toda vez que nos encontramos ante un concurso ideal de delitos, y siendo que de los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público esta juzgadora admite la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2, 3 v5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Peñol, cometido en perjuicio de C.H., por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar ¡os elementos de convicción que inculpen y exculpen a los imputados de autos; ahora bien, siendo que los tipos penales imputados por el Ministerio Público supera en su limite máximo los diez (10) años de prisión como posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que se existe presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el ortículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirán en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa pública de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo tanto, habiendo aportado la Fiscalía de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia plurales elementos de convicción y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como lugar de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Oficíese al Cuerpo Aprehensor, a los fines de informarle lo aquí decidido. Finalmente, se acuerda seguir la presente causa penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda con lugar la solicitud planteada por la Fiscalía Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas. Se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "EL MARITE" participando lo aquí decidido, e indicando en el respectivo oficio que el referido ciudadano quedará recluiáo en ese centro de arrestos a la orden de este Juzgado, debiendo garantizar y salvaguardar la integridad personal del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SIN LUGAR la Nulidad del acta policial, toda vez que se evidencia que la aprehensión del imputado A.J.P.A. no se violento ningún derecho constitucional, máxime cuando se evidencia de actas inserta en el folio (06) acta de notificación de derechos en la cual se verifica que los funcionarios actuantes impusieron de sus derechos constitucionales al ciudadano antes mencionado, al momento de su aprehensión.

SEGUNDO: Se decreta la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 44 numeral Io Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano A.J.P.A. ser como queda escrito: venezolano, cédula de identidad No. V.-25.817.402, fecha de nacimiento: 06/04/1995, EDAD: 19 AÑOS estado civil Concubino, profesión u oficio Moto taxista, hijo de L.P. y A.A., residenciado en AV, LA LIMPIA, SECTOR CURVA DE MOLINA, CALLE 57C, CASA 101-140 A UNA CUADRA DEL ABASTO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 04146790067 (conbunina); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la L.S.H. y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.H., todo ello en virtud de encontrarse llenos los extremos previstos en los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (…)...

. (Destacado de la Alzada).

Verificada la recurrida, esta Sala considera que en relación a la denuncia referida por el apelante quien exige la nulidad de las actuaciones policiales por violarse a su criterio lo consagrado en el artículo 119.5° del Código Orgánico Procesal Penal, por no tomar en cuenta los funcionarios actuantes los requisitos exigidos en la referida norma al momento de realizar la aprehensión de su defendido; es oportuno para este Cuerpo Colegiado señalar expresamente el contenido del artículo in comento, el cual dispone:

Artículo 119. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

.. omissis....

5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia...

.

De lo anteriormente explanado, resulta oportuno precisar para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

Artículo 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. De lo cual se infiere que el Sistema Penal Venezolano no excluye taxativamente la posible existencia de nulidades saneables, y entendidas éstas como aquellas que permiten su convalidación, siendo las nulidades absolutas, aquellos actos que no pueden ser convalidados.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, exp 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se establece:

….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…

…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

De la transcripción parcial de la jurisprudencia con carácter vinculante, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irritó, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

En el caso sub-judice, con respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente, referida a que su defendida se le vulneraron derechos y garantías constitucionales, puesto que existen vicios que afectan de nulidad del proceso, así como también en el procedimiento fue practicado, inobservando el artículo 119.5 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada considera, como ya se ha señalado que no se observa de la recurrida, así como de las actas policiales que acompañan la presente causa, algún tipo de violación por parte de los funcionarios actuantes al momento de realizar la aprehensión del hoy imputado, debido a que tanto el acta policial como la denuncia interpuesta por la hoy victima son congruentes entre sí en su contenido; donde se dejó constancia que el hoy imputado fue impuesto del contenido de los artículos 44 y 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, así como a la víctima de autos que también se encontraba presente al momento de la aprehensión.

Asimismo, evidencia esta Alzada, del contenido de la recurrida, que la Jueza de instancia, luego de escuchar al Ministerio Pùblico, imputado y defensa, dio respuesta a la solicitud de nulidad que le requirió la defensa en dicha audiencia, respecto al Acta Policial del procedimiento, la cual comparte esta Alzada; asimismo, se observa que el imputado fue impuesto del motivo de su detención, le fueron impuestos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 49.5° de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le designó Defensa Técnica, e igualmente se le impuso del contenido del artículo 241, concatenado con los artículos 127, 132, 133 y 134, todos de la N.A., donde el imputado manifestó que se acogía al Precepto Constitucional; interviniendo seguidamente su Defensa y luego la jueza de control.

Aunado a ello, esta Sala observa que la jueza a quo luego de resolver sin lugar la nulidad solicitada, calificó la aprehensión en flagrancia, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y después, pasó a analizar y dar por acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como observó la presencia de los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, referentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la posible pena a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años, y sobre la base de dichas razones consideró procedente la imposición de la medida cautelar de privación de libertad, en contra del ciudadano A.J.P.A., declarando, a su vez, sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cafetales menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no le asiste la razón a quien recurre en cuanto a tales argumentos; por lo que no se observa violación del debido proceso en los términos alegados por la defensa en su recurso de apelación.

Por otra parte, con respecto al cumplimiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ad quem observa que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, como son: 1.- Acta Policial, de fecha 11.06.2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, en la cual dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en el cual fue detenido el ciudadano A.J.P.A.; 2.- Acta de Denuncia de fecha 11.06.2014 realizada por el ciudadano C.H. por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia; 3.- Acta de Inspección Ocular de fecha 11.06.2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, en la cual dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; 4.- Acta de notificación de derechos, de fecha 11.06.2014, suscrita y practicada funcionarios adscritos al Instituto Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia; en la cual consta la identificación personal del ciudadano A.J.P.A.; contentivas de la firma y huellas del antes indicado imputado; para tipificar los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.H., con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Prosiguiendo con lo anterior, es menester destacar, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los procesados de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta alzada que en este caso, el proceso penal se inició con la presentación del imputado A.J.P.A., con la precalificación jurídica que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo antes analizado, este Tribunal Colegiado considera, que con relación al alegato de la defensa de autos, en la cual aseveró que existe una flagrante violación a los derechos y garantías procesales y constitucionales, por carecer de suficientes elementos de convicción que involucren a su defendido en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados; evidencia esta Alzada que el a quo en su decisión acogió las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Pùblico al imputado de actas, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.H., no violentó el debido proceso ni el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, en cuanto a las calificaciones jurídicas imputadas, en este caso en particular, esta Sala de Alzada, en primer lugar, amerite pertinente traer a colación lo que prevé nuestro legislador patrio con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, los cuales se encuentran contemplados en el ordenamiento jurídico, de la manera siguiente:

Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

...omissis...

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

...omissis...

Artículo 174 del Código Penal. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad persona será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendientes o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años...

.

De la transcripción parcial de las referidas normas jurídicas, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión del hoy imputado, y de la denuncia realizada por la víctima de actas, se evidencia que la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se encuentra perfectamente adecuada y va a depender de la investigación que se realice para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que a bien considere.

Ahora bien, en cuanto al delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, esta Sala observa que de la transcripción de la denuncia realizada por el ciudadano C.H., se desprende que la misma coincide con el ACTA POLICIAL antes citada, debido a que la víctima expresó que el día de los hechos (11/06/2014), aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde, cuando se desplazaba en un camión propiedad de la empresa en la cual labora, y luego de una llamada telefónica a dicha empresa, por parte de un ciudadano que se identificó como “Hector” a quien le iba a realizar un viaje, quien al montarse en el vehículo automotor que conducía la hoy victima lo guió hasta el barrio S.A., donde lo estaban esperando cuatro sujetos armados, quienes le indicaron que hiciera entrega del camión o de lo contrario lo matarían, siendo que posteriormente lo sometieron por varias horas en un matorral acompañado de dos sujetos, identificando la hoy víctima a uno de ellos, el cual apodaban “cosita” y quien al parecer era el jefe de la banda delictiva; en ese momento se presentan los funcionarios policiales, por lo que le informó a los mismos lo que estaba ocurriendo, dándole las características fisonómicas del hoy, quien posteriormente fue avistado por los funcionarios actuantes para luego ser aprehendidos, tal como consta en el acta policial de fecha 11.06.2014 suscrita por estos últimos.

Para mayor entendimiento, este Tribunal a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, resulta propio plasmar los hechos objeto de la presente causa, extraídos del Acta Policial, la cual fue suscrita por efectivos policiales adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2014, y en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo !as 08:45 horas de la noche se presentaron ante este Despacho, e! OFICIAL/JEFE (CBPEZ) C.l: N°16.212.092 H.R. en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEZ) C.I:N°12.218.911 BISAYL OUERALES, quienes estando plenamente facultado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: Siendo las 06:50 horas de la tarde, en el momento que me encontrábamos realizando labores de patrullaje ordinario como cuadrante 36 de Ja parroquia A.B.R., abordo de la unidad CPBEZ N° 275, fuimos reportado por la superioridad para que nos ubicáramos en el barrio S.A., calle principal donde presuntamente se encontraba un ciudadano el cual estaba siendo victima de robo según una llamada telefónica que recibió la superioridad por lo que nos trasladamos con las precauciones del caso, y ai llegar al lugar indicado pudimos observar a dos (02) ciudadanos que se encontraba en entre los arbustos actos seguido les damos la voz de alto tratando uno de ellos de darse a la fuga. Quedándose con nosotros el ciudadano identificándose como C.H. de 25 años de edad manifestando que le habían robado un (01) vehículo MARCA: FORD CARGO 815 de color: BLANCO llevándose también los documentos de vehículo así como sus pertenencias. Seguidamente visualice un ciudadano que poseía las mismas fisionomía que el ciudadano victima nos había revelado Dándole captura a pocos metros del lugar según el articulo 234 del código orgánico procesal penal al ciudadano que quedo identificado y dice llamarse como: A.J.P.A., Haciendo de su conocimiento que estaba detenido por estar incurso en unos de los delitos de contra la propiedad. El mismo es de contextura delgada, tez blanca, estatura 1.60 Metros aproximadamente, vestía pantalón Jeans de color azul, suéter de color azul con reyas de color gris, cotizas de color negro, este ai ver la presencia de la comisión policial se noto nervoso siendo cooperador hacia con las exigencia de nosotros los oficiales. Leyéndole sus derechos y garantías constitucionales como lo establece la constitución de la república bolivariana de Venezuela en su articulo 44 y 49 ordinal 2, al igual que en el articulo 117 ordinal 6 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 125 del mismo, seguidamente le informamos al ciudadano victima que tenia que acompañarnos para realizar la presente denuncia, de igual Forma trasladamos al ciudadano agresor hasta el Centro de Coordinación policial, donde quedo identificado Como A.J.P.A., titular del numero de cédula V- 25.817.402...

. (Destacado de la Alzada).

Por lo que esta Alzada evidencia, que el motivo del procedimiento en el cual resultó aprehendido el ciudadano A.J.P.A., se originó debido a que el día de los hechos, los funcionarios actuantes recibieron llamada telefónica indicándoles que en el Barrio S.M., se encontraba un ciudadano quien presuntamente estaba siendo victima de un robo, por lo que se dirigieron al sitio de los hechos, donde observaron (los funcionarios) cuando dos sujetos se encontraban entre unos arbustos por lo que les dieron voz de alto, tratando uno de ellos de evadirse; quedándose con ellos el ciudadano C.H. (hoy victima) quien manifestó haber sido despojado de un vehículo automotor (identificado en actas), así como de los documentos del referido vehículo y sus pertenencias; donde posteriormente los funcionarios actuantes visualizaron a un sujeto con las mismas características fisonómicas indicadas por la victima; por lo cual fue aprehendido, previa imposición de sus derechos y en dicha acta policial, se dejó constancia de sus datos filiatorios y características fisonómica.

Aunado a ello, esta Sala observa que de acuerdo a la DENUNCIA rendida por la víctima, ciudadano C.H., en fecha 11 de junio de 2014, ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, de la cual se desprende lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las 08:10 horas de la noche compareció ante esté Centro de Coordinación Policial Nro 8, la Ciudadano de Nombre: C.H., a fin de formular una Denuncia y a! efecto legalmente Juramentado como ha quedado establecido, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este Acto, de conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en Consecuencia expone: "Resulta que en el día de hoy MIÉRCOLES 1-06-2014, aproximadamente como a las 01:30 horas de la tarde me desplazaba yo en un camión que es de la empresa de donde trabajo cuando a la altura de la avenida la limpia, descargar una mercancía como vitrinas de exhibición. Luego llamo por teléfono a un ciudadano que se comunico con la empresa para realizar otro viaje de nombre; HÉCTOR me dice este tipo que me están esperando afuera de! local para hacer el supuesto viaje. Y efectivamente se encontraba el sujeto que menciono este HÉCTOR. Se monta en el camión llevándome guiado hacia el barrio llamado S.A.. Allí me estaban esterando como cuatro (04) sujetos armados y me dicen que les entregara el camión o de lo contrario me matarían luego me sometieron en un matorral como tres (03) horas o mas quedándose con migo dos de los sujetos unos ellos armado y es cuando llega la policía a prestarme el apoyo. Le manifiesto a los policías que me habían robado y entre ellos llamaban a un sujetos le decían cosita. La tal cosita es bajito chiquito moreno. El camión se lo llevaron conjuntamente con todo los documentos personales tantos los mío como los del camión me despojaron de mi cédula de identidad. Licencia de conducir papeles del camión ósea todo estoy sin

documento y para colmo no soy de aquí de Maracaibo vengo del estado Aragua es por ende que estoy formulando la denuncia…

.

De la transcripción de la denuncia realizada por el ciudadano C.H., se desprende que la misma coincide con el ACTA POLICIAL antes citada, debido a que la víctima señaló al sujeto aprehendido como una de las personas que lo sometió, el cual apodaban “cosita”, quien conjuntamente con otros sujetos lo mantuvieron en un matorral por un tiempo aproximado de tres horas; para luego robarle los mencionados sujetos el vehículo automotor en el cual se desplazaba la victima de marras, así como la documentación del mismo y sus documentos personales; donde posteriormente los funcionarios policiales se percataron de los hechos, se apersonaron en el lugar y al manifestarle (la víctima) lo que estaba pasando, procedieron a la aprehensión del sujeto identificado por el denunciante, en este caso hoy imputado.

Con el objeto de determinar si resulta procedente la petición de la parte recurrente, las integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 727, de fecha 19 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se indicó:

“...No obstante, la Sala pasa a realizar algunas precisiones al respecto de la calificación del delito de robo agravado y la aplicación del delito de privación ilegítima de libertad

...Omissis...

El robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravado, como por ejemplo el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante específica, y por cuanto con un mismo hecho fueron atacados diversos bienes jurídicos, lo que constituye a su vez un concurso ideal de delitos, consagrado en una sola norma y apoyado además, en el artículo 98 del Código Penal, que establece:

Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave

.

Por ello, es un error en la técnica legislativa, aplicar a priori el delito de privación ilegítima de libertad en concurso real con el delito de robo de vehículo automotor, pues éste es agravado justamente por la ejecución de la privación de libertad como delito medio o instrumento, de allí que aplicarlo en concurso real, contradice dicha figura y supone una doble agravación que resulta contraria a los principios de interpretación y aplicación de las normas jurídico penales.

Es prudente también acotar que las razones anteriores no obstan a que también sea aplicado el concurso real de delitos, si las circunstancias de hecho así lo determinan, cual sería el caso de quien roba o hurta, privando de libertad al sujeto pasivo, y una vez asegurado el apoderamiento, retiene al sujeto activo o a otros sujetos pasivos que no se encontraban al inicio de la ejecución del robo o hurto, lo que el juez deberá determinar motivadamente...”.(Resaltado de la Alzada).

Una vez examinados los anteriores argumentos por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y la jurisprudencia de M.T. de la República, les permiten concluir, que en el caso bajo estudio, se evidencia que no se adecuan los hechos a la precalificación jurídica del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD en este caso en particular, porque fue una misma acción y por sus características se evidencia que el objetivo era apoderarse del vehículo automotor y no de privar a la víctima de su libertad por otro fin, que no hubiera sido neutralizarla para poder despojarla del referido vehículo.

Por ello, procede esta Sala a su corrección, ya que efectivamente por ser el delito de robo pluriofensivo, pone en riesgo la propiedad, la integridad física y la libertad, por lo que en el presente asunto se encuentra incluido el ataque a la libertad personal del ciudadano A.J.P.A., como agravante del delito de robo de vehículo, por lo que, la razón le asiste a la recurrente en los términos que planteó la desestimación del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD; de allí que se modifica la precalificación jurídica aportada a los hechos por el Juez de Instancia, atribuyéndole al ciudadano A.J.P.A. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, desestimando el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

A este tenor, de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no violó garantía constitucional y procesal alguna, contrariamente a lo indicado por la recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado A.J.P.A.; por tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

En atención a los argumentos del accionante, quien consideró que la recurrida vulneró derechos fundamentales del hoy indiciado, por carecer de elementos de convicción el Ministerio Público para convalidar el juez a quo la calificación jurídica dada en la audiencia de presentación de imputado e imponer una media de coerción personal, por ser estas restrictivas de libertad; es pertinente acentuarle nuevamente a la defensa que en el caso sometido a conocimiento, no existe violación de normas procesales o constitucionales, toda vez que como ya se le ha hecho hincapié al apelante, la jueza de control en la recurrida, de forma precisa y pormenorizada los elementos que lo llevaron a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al hoy imputado, observando además esta alzada que el juez de la recurrida al momento de dictar el fallo, dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el hecho objeto del proceso, asimismo dio por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de dicha medida de coerción personal, basándose en la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño ocasionado; por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; la medida de coerción dictada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia, a pesar de no proceder la imputación por el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, sí se corresponde la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y de acuerdo a las circunstancias que fueron valoradas debidamente por el juez de control en este caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar los argumentos de la defensa en cuanto a la violación de derechos a su defendido por la imposición de la medida de coerción personal. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado A.J.P.A., y en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 627-14, de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en cuanto a mantener la imputación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de instancia en la ut supra decisión. Por lo que sólo se modifica la no procedencia de la imputación por el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado A.J.P.A..

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 627-14, de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en cuanto a mantener la imputación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de instancia en la ut supra decisión. Por lo que sólo se modifica la no procedencia de la imputación por el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 269-14 de la causa No. VP02-R-2014-000700.

M.E.P.B.

La Secretaria

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