Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001117

PARTE ACTORA: D.M.L.J., venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.681.762.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.M.G. y Y.P.C.D.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.589 y 50.135, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrita en el Registro de comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938 bajo el N° 30.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.B.C., abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.143.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana D.M.L.J. contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada L.J.B. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano la ciudadana D.M.L.J. contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

Recibidos los autos en fecha seis (06) de agosto de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha trece (13) de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día viernes diecinueve (19) de octubre de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana D.M.L.J. contra la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante el superior adujo en resumen que la sentencia dictada por el a quo no esta ajustada a derecho, ya que le dio valor probatorio a una documental que autorizó un ascenso, siendo el único órgano en encargado el Departamento de Recursos humanos; que la parte demandada canceló todos los derechos laborales al actor, igualmente recurre por la condenatoria en costas; por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

Por su parte, la parte actora aduce en resumen que quien firma la carta es el Vicepresidente de la accionada, por lo que si tiene facultad para designar el ascenso; que en fecha 11 de octubre de 2007, introdujo pruebas, en el cual se demuestra la inclusión del salario de eficacia atípica. Que para la aprobación de un ascenso el departamento encargado es el de Recursos Humanos previa aprobación del Presidente de la demandada; que el banco reconoce que el actor comenzó a prestar servicios desde marzo de 2004 pero no desde diciembre del 2003.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el 08 de septiembre de 1997 hasta el 20 de abril de 2005, fecha en la cual es despedido de manera injustificada dada la reestructuración de la empresa, no obstante aduce que desde el mes de diciembre de 2003, venia desempeñándose como Jefa de Sección III pero cobrando el sueldo de Analista Financiera III por lo que se le adeudan unas diferencias salariales las cuales tienen incidencia en su prestaciones sociales, en consecuencia procede a demandar los siguientes conceptos: Diferencia Salarial Bs. 3.831.576,00 Intereses Bs. 989.283,00 Prima de Antigüedad Bs. 736.869,00 Intereses Bs. 224.053,00 Cesta Ticket Bs. 2.777.060,00 Intereses Bs. 448.383,00 Utilidades Bs. 9.134.163,00 Intereses Bs. 4.833.486,00 Bono Vacacional Bs. 2.105.960,00 Intereses Bs. 1.406.074,00 Aporte Caja de Ahorro Bs. 3.014.286,00 Intereses Bs. 975.446,00 Indemnización de despido Bs. 14.267.292,00 Conceptos Laborales Bs. 2.844.444,00 Antigüedad Bs. 5.311.451,00 Intereses Bs. 2.298.967,00 TOTAL Bs. 55.198.793.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admite la existencia de la relación laboral, no obstante aduce que dicha trabajadora ostento el cargo de Jefa de Sección II fue a partir del 25 de marzo de 2004 y en fecha 26 de septiembre de 2004 cuando se le reconoce su titularidad, por lo que no se adeuda cantidad alguno por sus conceptos laborales ya que los mismos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, en consecuencia se niegan todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico.

Documentales:

Marcado “B” C.d.T. que refleja como fecha de ingreso del actor el 8-9-97 el cargo de Analista Financiero I, en el Dto. De Tesorería Internacional, con un ingreso mensual de Bs. 315.592,20, Marcado “D” Carta de Despido al actor, Marcado “I-J” Acta de Transacción y Marcado “K” Punto de Cuenta de J.D., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “C” Memorando Interno dirigido al Area de Recursos Humanos, suscrito por la ciudadana M.D.L.A.G., Vicepresidente Ejecutivo del Area de Inversiones y Finanzas, de fecha 25 de mayo de 2004, mediante el cual postula a la Sra. D.L. para ocupar el cargo de Jefe de Sección II, cargo que viene desempeñando desde diciembre de 2003, en cuanto a su mérito probatorio esta Alzada se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

Marcado “E” Tarjera Bancaria, este tribunal observa que dicho instrumento no aporta nada al proceso aunado al hecho que el mismo no constituye medio probatorio alguno, por tal motivo se desecha.

Marcado “F-L-M” Recibo de pago, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario como los conceptos cancelados a la trabajadora durante la relación laboral.

Marcado “G-H” Planilla de liquidación, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados a la trabajadora al momento de finalización la relación laboral.

De la exhibición:

En relación a la documental Marcado “C” Memorando Interno, esta Juzgadora observa que la misma no fue exhibida a los autos, y en cuanto a su mérito este Tribunal se pronunciará más adelante.

Marcado “D” Carta de Despido y Marcado “K” Punto de Cuenta de J.D., esta juzgadora observa que dichas documentales no fueron exhibidas en su oportunidad, por lo que se le debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal las aprecia de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba.

Documentales:

Cursa a los folios “02 al 38” Contrato colectivo e Inserto al folio “39 al 45” Acta Transaccional del sindicado, observa esta Sentenciadora que la convención colectiva constituye fuente de derecho en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcado “D-E” Planillas de liquidación y Marcado “I-J” Acta de Transacción, este tribunal observa que dichas documentales fueron valoradas con antelación en consecuencia se da por reproducido el criterio antes expuesto evidenciándose el pago adicional efectuado por la demandada tomando en consideración el cargo de Jefe de Sección II y el recalculo de las prestaciones con fundamento a este nuevo cargo.

Marcado “G” Reglamento Sustituciones Temporales o Accidentales y Promociones, no oponible a la contraparte, por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio.

Cursa al folio “59 al 223” Recibos de pago, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados al trabajador durante la relación labora.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizados los medios de pruebas promovidos por ellas, esta Alzada observa que la presente apelación se encuentra circunscrita en dos puntos, el primero de ellos la diferencia de salario, por el cambio de cargo que adujo la parte actora fue ascendida al cargo de Jefe de Sección II, al respecto esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Se observa de la documental marcada “C” lo siguiente:

… Me dirijo a usted, en la ocasión de postular a la Sra. D.L. empleada Nº 9823 para ocupar el cargo de Jefe de Sección II, cargo que viene desempeñando desde diciembre de 2003 dado que su titular la Srta. A.B.P. ha estado desempeñando trabajo especial, quedando asignada formalmente al Area de inversiones y Finanzas, de acuerdo a memorando enviado de fecha 27/03/04 signado con la referencia AIF/2004/078…

Esta documental trascrita parcialmente, fue consignada por la parte actora a los fines de demostrar el ascenso a Jefe de Sección II, y sobre la cual solicitó la prueba de exhibición, por lo que en la oportunidad fijada para su evacuación en la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que dicha instrumental no la tenía y la impugna, sin embargo esta alzada encuentra que al escrito de contestación a la demandada (folio 105), la demandada manifiesta lo siguiente:

… Es importante resaltar que dicha comunicación es una simple solicitud que hiciera el jefe de área, en la cual en ningún momento la ciudadana D.M.L., recibió respuesta de su aprobación por parte del Area de Recursos Humanos, departamento este competente conjuntamente con la Presidencia del banco para la aprobación de dicho ascenso…

En consecuencia, concluye esta Alzada que la parte demandada reconoce el cargo desempeñado por la parte actora, señalando que el mismo no fue aprobado por el Presidente del Banco Industrial de Venezuela, conjuntamente con el Departamento de Recursos Humanos, lo cual es contradictorio con la defensa esgrimida en cuanto al desconocimiento del instrumento y la justificación argüida ante la falta de presentación del original, motivo por el cual se le confiere valor probatorio a dicha instrumental y en consecuencia se tiene como cierto que la parte actora comenzó a desempeñarse como Jefe de Sección II desde el mes de diciembre de 2003.

En cuanto al segundo punto de la apelación, referido a la condenatoria en costas a la demandada, observa esta Alzada que de una revisión de la sentencia recurrida, que el a quo negó la diferencia del cesta ticket accionado por el actor, por lo que ha debido declarar la demanda parcialmente con lugar, y no en la forma como lo hizo. Por otra parte se observa que la demandada tampoco podía ser objeto de una condenatoria en costas por tratarse de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas que se le otorgan a la Nación por expresa disposición de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, por lo que de igual manera no procedía la condenatoria en costas, haciéndose procedente en este punto la apelación ejercida. Así se establece.

Resuelto los dos puntos en los cuales se baso la presente apelación, se observa al igual que el a quo que ambas partes son contestes en establecer que la trabajadora de autos prestó servicios en dicha empresa desde el 08 de septiembre de 1997 hasta el 20 de abril de 2005, fecha esta en que fue despedida de manera injustificada, por lo que el tiempo de servicio es de siete (07) años, siete (07) meses y doce (12) días. Así se Decide.-

Así las cosas, se observa que la actora aduce que su último salario era la cantidad de Bs. 3.502.932, por el contrario la empresa demandada aduce que su verdadero salario es la cantidad de Bs. 2.823.537,11, dichos salarios están compuestos de la siguiente manera:

Parte Actora Parte Demandada

Sueldo Mensual Bs. 1.468.693,00 Bs. 1.396.626,99

Prima de antigüedad Bs. 132.182,00 Bs. 125.696,00

Cesta ticket Bs. 293.739,00

Utilidades Bs. 947.307,00 Bs. 761.616,50

Bono vacacional Bs. 394.711,00 Bs. 317.150,63

Caja de Ahorro Bs. 246.300,00 Bs. 197.901,99

Subsidio familia Bs. 20.000,00 Bs. 25.000,00

TOTAL Bs. 3.502.932,00 Bs. 2.823.537,11

En cuanto al concepto de cesta ticket, la demandada hace mención a dos conceptos uno que es el llamado cesta ticket salarizado y el cesta ticket no salarizado o salario de eficacia atípica, de igual forma señala que en relación al cesta ticket salarizado el mismo es incluido al salario a partir del mes de mayo de 1998 tal como lo establece la contratación colectiva y en cuanto al cesta ticket no salarizado o salario de eficacia atípica, dicho concepto no incide en las prestaciones sociales del trabajador dada la posibilidad que tienen el empleador junto con los trabajadores de excluir hasta un 20% del salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto observa esta Alzada que la parte actora en la audiencia ante el superior, manifestó que debió tomarse en cuenta el cesta ticket salarizado, no obstante la parte actora no ejerció recurso alguno contra la proferida sentencia de primera instancia, por lo que mal puede esta Alzada entrar a analizar este concepto, conforme al principio de la no reformatio in peius, en consecuencia, observa que el a quo establece que de las actas procesales cursantes al folio (39 al 45) inclusive, se evidencia Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 1998, .del cual se evidencia que las partes conviene en lo siguiente: “Con relación al veinte por ciento (20% ) que por concepto de cesta ticket comenzaran a recibir los trabajadores en el mes de junio de 1998 las partes convienen, de conformidad con lo preceptuado en le parágrafo primero del articulo 133 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo en excluirlos del salario base para el calculo de los beneficios prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean estos de fuente legal o convencional “. En consecuencia visto lo anterior mal podría incluir esta juzgadora dentro del salario el concepto cesta ticket. Así se Decide.-

En consecuencia, se observa que la empresa demandada aduce que el último salario del trabajador es la cantidad de Bs. 2.823.537,11 y visto que dicha representación demandada logro demostrar lo aducido en su escrito de contestación a la demanda este Tribunal debe establecer al igual que el a quo que el ultimo salario normal (integral) de la trabajadora de autos es la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.2.823.537,11). Así se Decide.-

En cuanto a la diferencia salarial accionada, se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la diferencia salarial entre el cargo Analista Financiera IIII y Jefa de Sección III a partir del mes de diciembre de 2003 hasta 25 de marzo de 2004, diferencia que tiene incidencia en la prima de antigüedad, cesta ticket, utilidades, bono vacacional, aporte de caja de ahorro y en la prestación de antigüedad y sus intereses conforme al periodo indicado, todo lo cual será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo.

Se ordenar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa. Así las cosas, al experto corresponderán determinar los siguientes puntos:

  1. Cuantificar el salario normal devengado por el trabajador a partir del mes de diciembre de 2003 hasta 25 de marzo de 2004, por el cargo desempeñado de Jefa de Sección II, el cual estará compuesto por el Sueldo o Salario Básico, visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración lo postulado por el actor en su escrito libelar.

  2. Cuantificar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal que arroje en el punto anterior, la alícuota de Bono Vacacional, la alícuota de Utilidades, lo correspondientes al 13% de la Caja de Ahorro y el Subsidio Familiar tal como lo establece la contratación colectiva. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad por el tiempo indicado supra.

  3. Establecer lo que le corresponde al trabajador por concepto de Diferencia Salarial por ostentar el cargo de Jefe de Sección II a partir del mes de diciembre de 2003 hasta 25 de marzo de 2004,la cual tiene incidencia en la Prima de Antigüedad, Cesta ticket, los cuales igualmente deben ser calculados, de los montos que arroje dicho cálculos se les deben compensar, las cantidades percibidas por el trabajador tanto en las planillas de liquidación de prestaciones sociales como en los recibos de pago.

  4. Establecer la diferencia por concepto de Utilidades, Bono Vacacional, Aporte de Caja de Ahorro, a partir del mes de diciembre de 2003 hasta 25 de marzo de 2004, a dichos montos se le debe compensar lo percibido por el trabajador.

  5. En cuanto al número de días que se deberán cancelar al trabajador de autos por cada uno de los conceptos demandados el experto deberá tomar en consideración los reflejados o señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual corre inserta a los folios 70 y 71 los cuales deberán ser calculados por el salario real devengado por el trabajador el cual fue ordenado a calcular en los numerales anteriores.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., y en recientes sentencias de fechas 18 de septiembre de 2007, números 1867 y 1865, la cual se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana D.M.L.J., en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.J.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana D.M.L.J., en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la diferencia salarial entre el cargo Analista Financiera IIII y Jefa de Sección III a partir del mes de diciembre de 2003 hasta 25 de marzo de 2004, diferencia que tiene incidencia en la prima de antigüedad, cesta ticket, utilidades, bono vacacional, aporte de caja de ahorro y en la prestación de antigüedad y sus intereses conforme al periodo indicado, todo lo cual será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena la corrección monetaria y los intereses de mora en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.

Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001117

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