Decisión nº 301-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-023414

ASUNTO : VP02-R-2008-000595

DECISIÓN Nº 301-08

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio M.Q.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 98.052, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.A.M.B., contra la Decisión N° 2843-08, dictada en fecha siete (7) de Julio de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana R.M.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez Profesional D.A.P., integrante de esta Sala de Alzada. Por auto de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación presentado por el abogado defensor, M.Q., y llegada la oportunidad, este Tribunal Colegiado procede a resolver el recurso de conformidad con lo establecido en los artículo 450 tercer aparte, 441 y 13 del Texto Penal Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO D.M.B.:

    El abogado en ejercicio M.Q.R., en su carácter de defensor del ciudadano DENISN M.B., presentó recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes alegatos:

    Refiere como primer motivo de impugnación el recurrente de autos, que el Juzgado a quo violentó el contenido del artículo 44.1 constitucional, así como los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 250 numeral 2 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber aplicado erróneamente el contenido de dichos artículos, cuando en el acto de audiencia de presentación, procedió a decretar medida de privación judicial de libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma era necesaria, no pudiendo ser sustituida por una medida menos gravosa, limitándose a mencionar con relación al numeral 2 de la señalada norma, que los elementos de convicción necesarios se constataban del acta policial inserta en las actuaciones.

    A juicio del defensor del ciudadano D.M., el Juez a quo interpreta y aplica erróneamente el numeral 2 del artículo 250 del texto penal adjetivo, puesto que no consideró que el Fiscal del Ministerio Público no mencionó ni explicó en su exposición, cuál fue la conducta desarrollada por su representado, a saber, como autor o cómplice, en la presunta comisión de los hechos punibles, para de esa manera solicitar la imposición de una medida de coerción personal, y asume una posición desacertada al limitarse a reproducir los errores cometidos por el Representante Fiscal, quien no explicó las circunstancias de los hechos, sino que remite a un acta policial que no existe, pues refiere que el procedimiento fue practicado por “POLISUR”, órgano que ni siquiera realizó la detención de su representado, no indicando el Fiscal actuante las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión, en contravención con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que obliga al Fiscal del Ministerio Público, según lo señala el recurrente, a exponer ante el juez de control cómo se produjo la aprehensión, y en el caso del ciudadano D.M., omitió dicha obligación, remitiendo además a un acta policial “que no se encuentra dentro de los elementos de convicción consignados en la Audiencia Oral de Presentación de imputados pues, POLISUR nunca actuó en el procedimiento que dio inicio a la investigación fiscal, y en el pero (sic) de los casos, en actas procesales sólo existe un Acta Policial absolutamente ilegible suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio J.E. Lossada…”; por lo que refiere el apelante de autos, que el Juez a quo no podía decretar una medida de coerción, en base a un acta policial inexistente y sin que el Ministerio Público expusiera motivadamente el fundamento de su solicitud, y con apoyo en dichos argumentos considera violentados los artículos 44.1 constitucional, 1, 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 458 del Código Penal, y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al no existir por parte del Ministerio Público, una explicación de la conducta desarrollada por su defendido, lo cual se traduce en violación al debido proceso.

    Como segundo motivo de apelación, el apelante de autos señala que se ha violentado en el caso de su defendido, el contenido del artículo 26 de la Carta Magna y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgador de instancia no dio respuesta oportuna a la solicitud realizada por su defendido, a través de esa defensa, en el acto de presentación, referida a los elementos arrojados por el acta policial, y que según indica el recurrente, no contienen señalamiento alguno que vincule a su representado con los hechos acontecidos, citando al respecto diversas sentencias emanadas de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al debido proceso, para argüir que el Fiscal del Ministerio Público expuso en el acto de presentación que la aprehensión fue practicada en flagrancia a las 3:15 horas de la tarde (sic) , y sin embargo, la víctima de autos indica en su denuncia que los hechos ocurrieron a las 12:00 (sic) del mismo día, lo que no se traduce en flagrancia, alegando el recurrente haber expuesto tales hechos ante el Juez de instancia, sin recibir respuesta oportuna, lo que a su juicio, se traducía en la posibilidad del decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido, por falta de motivación atribuible al Juez de instancia, la cual denuncia como vulneración de la tutela judicial efectiva.

    PETITORIO: Con base a los argumentos expuestos, el abogado defensor del ciudadano D.M.B. solicita se admita el recurso presentado, se declare con lugar el mismo, se anule la decisión recurrida y se ordene la libertad inmediata de su defendido, por no encontrarse ajustada a derecho el fallo impugnado.

    En la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la signada con el N° 2843-08, dictada en fecha siete (7) de Julio de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano D.M.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana R.M.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por el abogado defensor M.Q.R., esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

    Refiere básicamente el defensor del ciudadano D.B., que en el caso de su representado se violentó el contenido del artículo 44.1 constitucional y artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al imponer el Juez de instancia una medida de coerción personal a su defendido, sin que en actas existieran elementos que vincularan al ciudadano en mención con los hechos acaecidos, no obteniéndose respuesta oportuna a los pedimentos planteados por esa defensa en el acto de presentación, por lo que, a su juicio tales violaciones hacían procedentes la imposición de una medida cautelar menos gravosa, solicitando en consecuencia la libertad inmediata de su defendido, así como la nulidad de la decisión recurrida.

    Ahora bien, corresponde a esta Sala de Alzada revisar el contenido de las actas a los fines de verificar la veracidad o no de las afirmaciones efectuadas por el defensor de autos, y al respecto es preciso señalar con relación al primer punto de impugnación señalado, que del análisis de las actas no se evidencia violación alguna del contenido del artículo 44.1 constitucional, de los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 250 numeral 2 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano D.M.B., según lo recogido en la denuncia presentada por la víctima, ciudadana R.M.B. (folio 13), fue aprehendido en flagrancia por vecinos del sector que al percatarse de los hechos acontecidos procedieron a darle captura y posteriormente ser entregado a los funcionarios actuantes, que efectivamente se encuentran adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio J.E.L., como señala el recurrente, y no al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, como erróneamente señalan tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juez de instancia, se verifica tal afirmación como un error material, que no implica la nulidad de lo decidido ni de lo actuado por los funcionarios policiales, tal como pretende el defensor de autos.

    Si bien el Fiscal del Ministerio Público en su exposición, refiere que la aprehensión del ciudadano D.B. fue practicada a las “3:15 de la tarde, por Funcionarios del Instituto de Policía del Municipio San Francisco”, y dicha afirmación fue reproducida erróneamente por el Juez a quo, no es menos cierto que de las actuaciones policiales se evidencia con claridad que los hechos ocurrieron en fecha seis (6) de Julio de 2008, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, según lo refiere el ciudadano E.D.J.M.B. (folio 14), quien es testigo presencial de los hechos, y cuya denuncia fue presentada a la 1:40 horas de la mañana de ese mismo día, por ante el Departamento Policial Municipio J.E.L. de la Policía Regional del Estado Zulia, funcionarios actuantes en el procedimiento, verificándose igualmente la hora aproximada en la cual sucedieron los hechos, del acta de inspección ocular (folio 15), que fuera realizada a escasos treinta minutos después de la hora referida por el ciudadano en mención, por lo que, el argumento de la defensa acerca de la no materialización de flagrancia, basado en un error de las horas referidas por el Ministerio Público, no determina su veracidad, y mucho menos la nulidad de la decisión recurrida.

    Al respecto, es preciso señalar al recurrente de autos, que en el caso de marras, la aprehensión del ciudadano D.M.B., a diferencia de lo esgrimido por esa defensa, encuadra efectivamente, en la excepción establecida en el artículo 44.1 constitucional, que prevé:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    . (Destacado de esta Alzada).

    En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

    …La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    . (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

    Es así como a juicio de este Tribunal Colegiado, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, no se evidencia la violación de la norma constitucional establecida en el artículo 44.1, por cuanto el ciudadano D.M.B., fue aprehendido en flagrancia, a pocos minutos de cometerse el hecho punible, por lo que, se constata que la actuación policial se encuentra en armonía con el procedimiento legal establecido para tales circunstancias. Así se declara.

    En igual sentido, debe señalar esta Alzada que si bien, en las actas remitidas para su estudio, riela inserta al folio 12 de la causa, copia fotostática certificada de lo que se presume resulta ser el acta policial levantada con ocasión del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio J.E.L. de la Policía Regional del Estado Zulia, la misma se encuentra ilegible a efectos de este Tribunal Colegiado, pues la reproducción efectuada no permite leer con claridad la misma, sin embargo, verifica quienes aquí resuelven, que contrario a lo argumentado por el recurrente de autos, el mismo sí tuvo oportunidad de leer y revisar dicha acta policial, constatando así su existencia y contenido, pues del recurso planteado se lee el siguiente extracto, plasmado por la defensa de autos en el acto de presentación celebrado por ante el Juzgado de instancia, donde argumenta algunos aspectos basado precisamente en el contenido del acta policial. Así las cosas, del escrito recursivo se lee lo siguiente: “…pudimos constatar que en el acta policial no se desprende elementos de convicción que hagan presumir la participación de nuestro defendido en el hecho punible que se le imputa…”; dicha afirmación realizada por la defensa de autos, a juicio de quienes aquí deciden, constata efectivamente que sí tuvo a su vista el acta policial, que mediante el recurso de apelación presentado, pretende denunciar como inexistente, a los efectos de alegar que su defendido no tuvo participación en los hechos. Así se declara.

    Por otro lado, el recurrente de autos denuncia, por parte del Juez a quo, la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 constitucional, al no haber dado respuesta a los pedimentos planteados por esa defensa en el acto de presentación de imputado por ante el Juzgado de Control, referidos a la inexistencia de elementos de convicción que permitieran imponer una medida de coerción personal a su defendido, tal como lo establece el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su juicio, violenta la tutela judicial efectiva.

    Con relación a dicho argumento, este Cuerpo Colegiado no encuentra del análisis realizado a la decisión recurrida, que el Juez de instancia haya omitido un pronunciamiento motivado con respecto a las peticiones explanadas por la defensa de autos, por cuanto luego de un análisis del acta policial que recoge el procedimiento efectuado (la cual dio por reproducida en su decisión), así como de la denuncia presentada por la víctima de autos y acta de entrevista realizada por uno de los testigos presenciales del hecho, estableció que efectivamente existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano D.M.B. en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y así lo dejó plasmado en su decisión, declarando además sin lugar el pedimento de la defensa referido al decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la siguiente manera:

    …declarándose Sin Lugar lo solicitado por la Defensa de decretarle una Medida Menos Gravosa al imputado, por cuanto los hechos por ella alegados en este tribunal deberán ser probados en el transcurso de la investigación, ya que en autos solo (sic) consta como valor probatorio el delito imputado por el Ministerio Público actuante…

    . (Folios 25 y 26).

    No constata este Tribunal Colegiado que la recurrida se encuentre inmotivada, o que sea precaria, escasa o errónea, por cuanto el Juez a quo analizó los elementos de convicción iniciales que le fueron traídos por el Ministerio Público, para el decreto de privación de libertad, considerando que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sometido a su consideración. En concordancia con ello, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04. 2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    …si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

    (Negritas de la Sala).

    En ese mismo orden de ideas, es preciso señalar, lo establecido por misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 105 de fecha 20.02.2008, acerca de la omisión de pronunciamiento:

    …La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)…

    …debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…

    . (Negritas y subrayado de la Sala)

    Visto lo anterior, es forzoso concluir que la decisión recurrida no se encuentra inmotivada, ni aparece desproporcionada en relación a los hechos imputados, puesto que la misma verificó la existencia de los extremos de ley, de acuerdo a los cuales procedía el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal, puede ser impuesta a los fines de asegurar las resultas del proceso, en razón de lo cual quienes aquí deciden consideran forzoso declarar sin lugar el referido punto de impugnación planteado por la defensa de autos. ASÍ SE DECLARA.

    Por último, de la revisión efectuada por esta Sala de Alzada a las acta sometidas a su consideración, se verifica que decisión emanada se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, no evidenciándose violación alguna del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, por lo que no le asiste la razón al defensor de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado defensor del ciudadano D.M.B., contra la decisión N° 2843-08 emitida en fecha siete (7) de Julio de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida emanada del referido Juzgado. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio M.Q.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 98.052, en su carácter de defensor privado del ciudadano D.A.M.B.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida N° 2843-08, dictada en fecha siete (7) de Julio de 2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mención imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana R.M.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Texto Penal Adjetivo.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACIÓN PRESENTADO y CONFIRMADA LA DECISIÓN RECURRIDA.

    Publíquese y Regístrese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    D.A.P.D.C.L.

    Ponente

    EL SECRETARIO

    CARLOS OCANDO GARCÍA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 301-08.-

    EL SECRETARIO

    CARLOS OCANDO GARCÍA

    VP02-R-2008-000595

    DAP/lmrb.-

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