Decisión nº PJ0182008000622 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAutorización De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolivar, 13 de agosto de 2008.-

198º y 149º

ASUNTO: FP02-S-2007-001663

RESOLUCIÓN N° PJ0182008000622

Vista la presente solicitud, recibida en fecha 22-03-2007, realizada por el abogado D.A. ANDARCIA MUÑOZ, en su condición de apoderado judicial del ESTACIONAMIENTO Y GRÚAS VEGA, C.A., supra identificado en autos, la cual se dio entrada por auto fechado 09-04-2007, al respecto, el tribunal, observa que la misma se trata de una autorización para el cobro de unas acreencias por concepto de depósito de vehículos, partes y piezas de vehículos, chatarras, bicicletas, motos u otros, por motivo de la vigilancia, guarda y custodia de los referidos bienes, cobro que se haría efectivo mediante la venta de los referidos bienes que se encuentran en poder de la peticionante.

Ahora bien, esta jurisdicente, luego de analizar detenidamente sobre los fundamentos en que se basa la referida solicitud de cobro de acreencias, cuya cuantía excede los ciento noventa mil bolívares, ha concluido en que la autorización para la venta de los vehículos depositados en las instalaciones de la sociedad Mercantil Estacionamiento y Grúas Vega CA., es inadmisible por los motivos que de seguidas se exponen:

La norma invocada por el representante de la sociedad mercantil Estacionamiento y Grúas Vega CA., a saber, el artículo 37 de la Ley sobre Depósito Judicial, se refiere a la autorización para vender los bienes depositados que haga un depositario judicial, es decir, aquellas personas jurídicas autorizadas expresamente por el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia) conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Depósito Judicial. Por consiguiente, al no contar con la debida autorización para ejercer la función de depositaria judicial, mal puede invocar la solicitante la aplicación de un dispositivo legal que sólo es aplicable a quienes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la prenombrada Ley.

Tampoco puede invocar la solicitante como fundamento de su pretensión las normas que regulan la venta en subasta de bienes embargados como es el caso de los artículos 563, 564 y 568 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera por analogía, debido a que, tales dispositivos se refieren al remate de bienes embargados dentro de un procedimiento contencioso que haya terminado con una sentencia condenatoria definitivamente firme cuya ejecución forzosa haya sido decretada. (Subrayado nuestro)

Así las cosas, es bueno indicar, que la peticionante arguye en su escrito libelar, “(…) con autorización expresa del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Registro de T.T., División de Estacionamientos adscrito al Ministerio de Infraestructura –MINFRA- Autorización, para ejercer funciones como Depositarios de Vehículos (…)”, habilitación que no equivale a una autorización para funcionar como depositaria judicial, quien recibe vehículos de diversos cuerpos de seguridad nacional y estadal y tribunales de la República. En razón de ello, es forzoso, para esta juzgadora concluir, que siendo distintos los motivos por los que recibe vehículos en calidad de depósito, no es posible autorizar una venta general de tales bienes ya que, por ejemplo, se estaría corriendo el riesgo de enajenar vehículos que se encuentren a la orden de un tribunal penal en cuyo caso, sería ese órgano jurisdiccional o el representante del Ministerio Público, según el caso, los encargados de decidir sobre la entrega del bien a quien tenga derecho a poseerlo en la forma prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en conexión con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Si se trata de vehículos recuperados por autoridades de la policía, son éstas las facultadas por la ley, de ponerlos a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a efectos de que dicho órgano proceda a la publicación del listado de vehículos y demás bienes recuperados, como lo ordena el artículo 11 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y pasados que sean ciento veinte días los vehículos incluidos en el listado serán puestos a disposición del Ministerio de Finazas.

Si en el estacionamiento se encuentran vehículos u otros bienes embargados o secuestrados, por orden de un tribunal civil -se estaría ante una situación irregular- por cuanto el resguardo de tales bienes, es función exclusiva de los depositarios judiciales legalmente autorizados como expresamente lo prevé el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil; aún en este supuesto no es posible autorizar la venta de esos bienes con miras a satisfacer los honorarios del estacionamiento por es obvio que ellos están asegurados por la autoridad judicial con miras a un eventual remate.

El procedimiento previsto en la Ley sobre Depósito Judicial, para el cobro de los emolumentos y tasas a que tienen derecho los depositarios judiciales, es inaplicable a los estacionamientos autorizados por la autoridad de tránsito y transporte terrestre y, en cualquier caso, el referido procedimiento es siempre un incidente dentro del juicio principal y no conduce jamás a la venta de los bienes custodiados y menos en el marco de una subasta general de tales bienes desligada por completo de cada expediente en el cual se haya confiado la vigilancia y conservación de los bienes embargados o secuestrados.

Las tasas y emolumentos que corresponden a los estacionamientos autorizados para servir de depósitos de vehículos por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, deben ser sufragados por el Estado como lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia No 665 del 28 de abril de 2005, ratificada en otra sentencia distinguida con el No 1881 del 20 de octubre de 2006, si se trata de bienes pasivos objeto de delitos, como en el caso de vehículos hurtados o robados.

Corresponde igualmente el pago de los emolumentos y tasas al Estado, cuando los automóviles hayan ingresado a un estacionamiento público por haber sido removidos por las autoridades administrativas de t.t. en los casos previstos en el artículo 55 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por último, los representantes judiciales de Estacionamiento y Grúas Vega CA., invocan un supuesto derecho de retención apoyándose para ello en el artículo 1.702 del Código Civil, referido al mandato, lo que resulta a todas luces improcedente, ya que, tal mandato es un contrato cuya definición implica que una persona encargue a otra la ejecución de uno o varios negocios sin contraprestación a cambio de una remuneración (artículo 1684 CC), definición -que es ajena a la actividad que desarrolla un estacionamiento de tránsito, el cual, simplemente sirve de custodio de unos bienes depositados en sus instalaciones-.

En cuanto al derecho de reembolso derivado del depósito al cual alude el artículo 1.773 del Código Civil es claro que dicha norma consagra una obligación que debe ser cumplida por el depositante, en nuestro caso la autoridad que entrego el bien en custodia, pero ni el artículo mencionado ni ningún otro autoriza al depositario a hacer vender en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sin emplazar al depositante, para que ejerza su defensa, los bienes retenidos.

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de autorización de venta de los vehículos y demás bienes depositados en las instalaciones de la sociedad mercantil Estacionamiento y Grúas Vegas C.A.

Se ordeno la notificación de las partes.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/SM/maye.-

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