Decisión nº 04-0337 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-000668

DEMANDANTE: D.A.D.J.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.727, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Autónomo Torres del estado Lara.

APODERADOS: M.J.P. y M.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 33.961 y 9.391, respectivamente.

DEMANDADO: A.J.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.434.645, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Autónomo Torres del estado Lara.

APODERADO: M.J.B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.748.

EXPEDIENTE: 04-0337 (Asunto: KP02-R-2004-000668).

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa de querella interdictal restitutoria por despojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de marzo de 2004, por el ciudadano D.A.d.J.G., debidamente asistido por los abogados M.J.P. y M.H.M., contra el ciudadano A.J.I.G. (fs. 1 al 4), mediante el cual alega haber sido despojado de dos franjas de terreno: la primera de veintiún metros con veinticinco centímetros (21,25 mts) de largo por tres metros (3 mts) de ancho ubicada hacia el lindero Norte y la segunda de veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts) de largo por cincuenta centímetros (50 ctm) de ancho por el lindero Este, las cuales forman parte de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Carabobo, entre calle Riera Silva y J.L.A., Casa No 09-29, sector Trasandino, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara. La acción se fundamentó en lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexó al libelo de demanda copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 23 de noviembre de 2000; copia certificada de planilla de levantamiento inmobiliario de la Dirección de Catastro del Concejo Municipal de Municipio Torres del estado Lara; justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2004 (fs. 9 al 16); original de recibo de fecha 28 de diciembre de 2000 (f. 17); original de recibo suscrito en fecha 28 de diciembre de 2001 (f. 18); original de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro de Carora, Municipio Torres del estado Lara (fs. 19 y 20); original de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2004 (fs. 22 al 29).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2004 (f. 30), admitió la demanda, ordenó la citación del querellado, y estableció que se pronunciaría sobre la medida de secuestro por auto separado. En fecha 13 de abril de 2004 se practicó la citación del demandado (f. 36).

En fecha 15 de abril de 2004, compareció el ciudadano A.J.I.G., actuando como apoderado del ciudadano C.M.I.M., debidamente asistido por el abogado M.J.B. y consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles (fs. 38 al 40). En fecha 20 de abril de 2004, el ciudadano A.J.I. confirió poder apud acta al abogado M.J.B. (f. 41).

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2004 (f. 42), los abogados M.J.P. y M.H.M., con el carácter de apoderados del actor, solicitaron se practique inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, lo cual fue acordado en fecha 23 de abril de 2004 (f. 45).

En fecha 23 de abril de 2004, los abogados M.J.P.M. y M.H.M., presentaron escrito de promoción de pruebas que corre agregado del folio 46 al 50 y sus anexos de los folios 51 al 54, las cuales fueron admitidas por auto dictado el 26 de abril de 2004 (f. 55). Por su parte el ciudadano A.J.I.G., asistido por el abogado M.J.B., en fecha 26 de abril de 2004, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas y anexos, ambos insertos desde los folios 57 al 72, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2004 (f. 75).

En fecha 26 de abril de 2004 (fs. 73 y 74), los abogados M.J.P.M. y M.H.M., rechazaron la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por el querellado.

En fecha 28 de abril de 2004, el juzgado de la causa practicó las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes (fs. 79 y 80). En fecha 29 de abril de 2004, se realizó la exhibición de documentos (f. 83), rindió declaración el testigo M.A.E.C. (f. 88), absolvió posiciones juradas el ciudadano A.J.I.G. (fs. 89 al 90), rindieron declaración los ciudadanos W.A.L.M. (fs. 91), Á.J.M. (f. 92). En fecha 30 de abril de 2004, fue practicada inspección judicial en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara (fs. 94 al 100). En fecha 03 de mayo de 2004, rindieron declaración los testigos I.J.G.M. (f. 101), R.A.G.M. (f. 102), F.M.C. (f. 103), Ysrael de los Reyes Rodríguez Vizcaya (f. 104) y C.A.M. (f. 105).

En fecha 05 de mayo de 2004, el abogado M.B., en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, el cual corre agregado a los folios 108 al 112. En fecha 06 de mayo de 2004, la parte querellante representada por los abogados M.J.P.M. y M.H.M., presentó escrito de informes, el cual quedó inserto del folio 113 al 115.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2004 (fs. 116 al 123), dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de restitución por despojo, ordenó la restitución de la posesión del inmueble del querellado, despojado por la parte Norte y se mantenga el lindero original, así como la restitución del lote de terreno (ejido) que forma parte del lindero Este (fondo), correspondiente al inmueble ubicado en la Calle Carabobo, entre calles Riera Silva y J.L.A., casa signada con el Nro 09-19, sector Trasandino de la ciudad de Carora, estado Lara. Asimismo, condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004 (f. 126), el abogado M.J.B., en su carácter de apoderado del demandado, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido por auto de fecha 31 de mayo de 2004 (f. 127), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.

Mediante auto del 27 de agosto de 2004 (f. 129), fueron recibidas las actuaciones en esta superioridad, se les dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia correspondiente. En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado M.H.M.C., en su condición de apoderado de la parte querellante presentó escrito de informes (fs. 130 al 131). Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente. En fecha 26 de enero de 2005, la parte querellada presentó escrito de informes (f. 133). En fecha 05 de mayo de 2005, el apoderado del querellante presenta diligencia impulsando la causa.

Alegatos de la parte actora

Alegó el actor que viene poseyendo con ánimo de dueño un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle Carabobo, entre calles Riera Silva y J.L.A., signada con el Nro 09-29, sector Trasandino de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, alinderada de la manera siguiente: Norte o fondo: casa-solar que es o fue de G.H.; Sur: calle Carabobo, que es su frente; Este: casa y solar que es o fue de J.A. y Oeste: bienhechurías que son o fueron de H.Z., como se evidencia de contrato de opción de compra-venta que firmara con los vendedores I.J.G.M. y R.A.G.M., quienes continuaron ejerciendo el derecho de propiedad y la posesión ininterrumpida del inmueble, tal como se evidencia del contrato de opción a compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Carora en fecha 23 de noviembre de 2000, inserto bajo el No 09, tomo 30 de los libros de autenticaciones.

Indicó que el inmueble le pertenecía a los vendedores por haberlo heredado de sus padres, quienes a su vez lo adquirieron por compra efectuada, conforme consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, el estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 1959, bajo el No 66, folio 121 al 122, tomo primero, protocolo primero, en donde aparecen los respectivos linderos y demás especificaciones para la época, destacándose que dicho inmueble colinda por el fondo con una pequeña quebrada. Señala que el terreno fue adquirido por compra efectuada al Concejo Municipal del Municipio Torres, en fecha 06 de mayo de 1965, en cuyo documento se indica que el inmueble colinda por el norte o fondo, con el solar de G.H.. Manifiesta que su posesión sobre el precitado inmueble se legitima al concretarse la venta que le hicieron los optantes, conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el No 46, tomo 29, razón por la cual alega que su posesión ha sido continua, pacífica, no interrumpida, pública, no equívoca, con intención de tener el inmueble como propio.

Manifestó que se ausentó temporalmente del inmueble mientras celebraba contratos para la reparación del mismo, y que al regresar aproximadamente a finales del mes de enero de 2004, se encontró que le habían construido en el solar de su casa, dos paredes de bloques de concreto. Indica que al fondo del lindero Norte, le construyeron una pared de bloques de aproximadamente 21,25 metros de largo por 2,50 metros de altura, distante aproximadamente tres (03) metros de la pared paralela que conforma el lindero original, y que dicha pared se une con otra que sale desde el lindero Este, en una línea recta aproximada de 17,30 metros de largo por 2,40 metros de alto, con la particularidad de que dicha pared se internó dentro de los predios o solar de su propiedad, en una extensión de aproximadamente 50 centímetros, luego de derribarse una pared vieja de adobes que a su vez servía de soporte a la pared de la casa por dicho lado Este.

Indicó que como consecuencia de la construcción de las paredes mencionadas, lo despojaron de una línea paralela de tres metros de ancho por el fondo de su inmueble, en una extensión de aproximadamente 21,25 metros de largo y de cincuenta centímetros aproximadamente en una línea de aproximadamente 20,60 metros de largo a partir de la estructura de la casa por el señalado lindero Este.

Alegó que el autor del despojo fue el ciudadano A.J.I.G., en su carácter de poseedor precario del inmueble que colinda por el lindero Este de su propiedad, en virtud de que su posesión la ejerce en su condición de apoderado general de su hijo, C.M.I.M., según poder de administración y disposición autenticado ante la Notaría Pública de Carora de fecha 15 de octubre de 2003, bajo el No 47, tomo 29, de los Libros respectivos. Indica que el precitado ciudadano derribó la pared de adobes que servía de lindero para levantar otra de bloques, dentro del solar de su casa.

Manifestó que acude a demandar por querella interdictal por despojo al mencionado ciudadano, a fin de que restituya el terreno despojado por la parte Norte de su inmueble y se mantenga el lindero original, así como la parte que despojó en la pared que forma el lindero Este, en las extensiones antes señaladas.

De igual manera solicitó se acuerden las medidas más convenientes a juicio del juzgador, como derribar en toda su extensión las paredes de bloques, y el subsiguiente levantamiento de la pared que servía de lindero Este, en su línea natural, y la condenatoria de los daños y perjuicios derivados del despojo.

Fundamentó su acción en los artículos 783 del Código Civil, 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estimó la acción en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, 00).

Alegatos del demandado

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el ciudadano A.J.I.G., en su carácter de apoderado del ciudadano C.M.I.M., debidamente asistido por el abogado M.J.B., consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo la acción incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho. Negó haber despojado al querellante, haber invadido áreas de terreno de su propiedad, y de haber derribado las paredes.

Manifestó que por el lindero Norte del terreno en litigio, en el fondo del área de terreno propiedad del accionante “el cual presenta una extensión de 600 metros cuadrados conformado de 20 metros de frente por 30 metros de fondo, al culminar la propiedad del accionante; existía una quebrada en terrenos ejidos, el cual paulatinamente fui rellenando a los fines de darle utilidad e incorporarlo al área de terreno donde tiene mi poderdante sus bienhechurías, por lo tanto efectué ante la Alcaldía del Municipio Torres, los trámites que sobre esa área ejidal era pertinentes, en consecuencia no he realizado actos de despojo alguno por cuanto siempre he respetado el derecho ajeno, y por ende no he invadido posesión”. De igual manera rechazó, negó y contradijo haberse internado en el solar de su propiedad en una extensión de aproximadamente 50 centímetros, después de derribar una vieja pared de adobes. En tal sentido alegó que “…con ocasión del estado ruinoso en que se encontraba la mencionada pared de adobe, el cual es medianera entre el área de terreno y las bienhechurias del accionante y terreno y bienhechuria de su poderdante por el lindero Este, la misma se derrumbó por la acción del tiempo y el estado ruinoso que mantenía según evaluación hecha por el cuerpo de bomberos de esta ciudad, situación ésta que corrobora que no efectué actos de despojo en detrimento del querellante”. Rechazó que la construcción de las paredes le haya causado un daño irreparable al querellante y rechazó en su contenido la mensura se encuentra inserta al folio 7, por ser inciertos los datos allí reflejados.

Por último opuso la excepción perentoria de falta de cualidad con fundamento a lo establecido en los artículos 16, 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido indica que “…el hecho que el accionante no puede hacer valer en juicio el supuesto despojo arriba negado de un área; en primer lugar porque nunca tuvo posesión de ella y que la misma se encuentra fuera del área de terreno de su propiedad es decir, fuera de los treinta (30) metros de fondo que le pertenecen según el documento de propiedad que el querellante está utilizando como fundamento de la acción interdictal. Esto significa entonces, que el quejoso no tiene cualidad, ni interés sustancial para interponer esta acción, en vista de que los actos de posesión lo vengo ejerciendo al efectuar durante cierto tiempo el relleno respectivo del área donde quedaba dicha quebrada y efectuado las diligencias necesarias sobre la misma área de terreno por ante la Alcaldía del Municipio Torres”.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este juzgado superior observa:

La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdíctales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

En las querellas interdíctales por despojo se ampara la posesión ante la acción del despojo, independientemente del derecho que el despojador crea tener sobre la cosa. El despojo se configura con la privación consumada que constituye actos de eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. Es así que el pronunciamiento dictado en el juicio posesorio se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante y al resarcimiento de los daños ocasionados por el despojo.

Señala el Dr. Duque Sánchez en su libro Procedimientos Especiales Contenciosos, que la acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión y la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. Y más adelante agrega que las acciones posesorias son acciones provisionales porque no deciden acerca del derecho fundamental de la propiedad.

Algunos autores califican el interdicto como una forma diferenciada de tutela, por cuanto su diseño procedimental está fundado en un modo expedito de anticipar sumariamente una solución jurisdiccional no definitiva. Así se establece que los juicios posesorios constan de dos partes, la primera que supone un juicio de conocimiento por parte del juez, la medida y la ejecución en tutela del derecho del querellante, y la segunda fase que se desarrolla con la audiencia de ambas partes, destinada a la ratificación o confirmación del decreto interdictal primitivo. Dada la gravedad de sus efectos, el juez antes de dictar la medida provisional debe verificar los extremos previstos en la ley.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

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El artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:

"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

El querellante de acuerdo a las precitadas normas, debe demostrar en primer lugar que su posesión se encuentra enclavada dentro de lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar que efectivamente se ha producido el despojo. En el caso de que el juez encontrare suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía o caución, cuyo monto lo establecerá el juez a su prudente arbitrio, que está destinada a responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de que la querella sea declarada sin lugar. Constituida la garantía el juez debe decretar la restitución de la posesión, para lo cual podrá dictar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto.

Al examinar los requisitos de procedencia del interdicto de despojo, Duque Sánchez expresa que éstos son los siguientes: a) que haya posesión; b) que haya habido despojo de esa posesión; c) que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; d) que se intente dentro del año del despojo; e) contra quién procede; f) quien puede promoverla.

Respecto a la exigencia de que haya posesión, indica el Dr. Duque Sánchez que tal requisito es necesario porque se trata de una acción interdictal, pero que a diferencia del interdicto de amparo, en el de despojo no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquier posesión y por tanto se da a favor de cualquier detentador. De lo expuesto se infiere que es necesario que el demandante demuestre que inmediatamente antes de haberse producido el hecho despojatorio, se encontraba en posesión de la cosa o bien la detentaba. A tal efecto deberá acreditar suficientemente, en qué consistieron los hechos y actos posesorios desarrollados por el demandante sobre la cosa y que vienen a constituir la materialización exterior de la posesión o detentación ejercida por él.

Con respecto al literal “b”, que haya habido despojo de esa posesión: comentando este aspecto el tratadista L.C., en su libro La Protección Posesoria y el Interdicto Restitutorio, señala que el Código Civil en su artículo 783 no define el despojo, dejando esa misión a la doctrina y a la jurisprudencia, y entre otros autores cita al i.B. quien al respecto acota que el despojo es un acto que tiene por efecto sustraer una cosa a quien como poseedor o como detentador la tiene bajo su poder de hecho. El despojo ha sido definido también como el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los tribunales o del poder público de cosa o derecho de otra persona.

Por su parte el autor L.C., señala ciertas características que son propias del hecho despojatorio, las cuales son la privación de la posesión de otro, la sustitución de la posesión del legitimado activo por el legitimado pasivo, un acto arbitrario de parte del legitimado pasivo, esto es, sin o contra la voluntad del legitimado pasivo y, finalmente, que el acto del querellado sea voluntario. Señala además el precitado autor que habrá despojo cuando el querellante no pueda reentrar en posesión del bien sin encontrar y remover un obstáculo material persistente.

El despojo de la posesión implica la pérdida total o parcial del corpus, esto es, el bien objeto de la posesión, por lo que el demandante se ve sustituido, como acota Duque Sánchez, en el goce de la cosa.

Con respecto al literal “c”, que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble, ello se refiere a la clase de bienes o categoría jurídica de éstos, sobre los cuales debe versar el interdicto restitutorio.

En relación al literal “d”, es decir, que se intente dentro del año del despojo, el autor Duque Sánchez en la obra citada, escribió textualmente lo siguiente: “se trata también aquí de un año o término de caducidad, al igual que vimos ocurría con el interdicto de amparo, con la ventaja de que en éste no habrá nunca lugar a dudas para el cómputo del expresado año, porque el despojo no se puede consumar sino una vez…”. Interesa a quien sentencia resaltar, en primer lugar, que el lapso expresado en el artículo 783 del Código Civil, no es de prescripción sino de caducidad, y en consecuencia dicho lapso ni se interrumpe, ni se suspende y puede ser declarado de oficio por la autoridad judicial. Entendido esto resulta obvia la importancia de la precisión en el cómputo de dicho lapso, cuyo punto de partida inicial, viene a ser la realización, por el futuro legitimado pasivo, del acto o los actos despojatorios y es a partir de allí cuando comenzará a computarse el lapso en referencia. A juicio de esta sentenciadora la circunstancia que comentamos constituye un presupuesto procesal, vinculado directamente con la admisibilidad de la acción, pues ningún sentido tendría invertir los recursos destinados por el Estado para la administración de justicia, si del libelo mismo y de los recaudos acompañados surge la evidencia de que la acción fue interpuesta después del lapso señalado expresamente en la Ley. De modo pues que es ésta la importancia de señalar con toda precisión y sin ningún género de dudas la fecha de la ocurrencia del despojo.

Respecto a las personas contra las cuales procede esta acción, nos limitaremos a señalar que el legitimado pasivo en este caso es sencillamente todo aquel que sea autor del despojo.

Y finalmente, en relación a la legitimación activa, verbigracia quién puede promoverla, enseña Duque que en general puede intentar la querella el poseedor, sin necesidad de que se trate de un poseedor legítimo, pues puede incluso accionar el poseedor precario obrando en nombre de otro, así como también el mero tenedor ocasional, pero siempre y cuando el accionante tenga el animus possidendis, fundado en cualquier derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.

En el caso de autos, la parte querellada opuso la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del querellante para intentar la presente acción, en virtud de que éste último nunca tuvo la posesión del bien objeto de la presente querella. En tal sentido observa esta juzgadora que lo relativo a la falta de cualidad e interés, no es una circunstancia que en un juicio posesorio sea procedente determinar como cuestión de previo pronunciamiento, sino que atañe al fondo mismo de la controversia, toda vez que se hace necesario analizar los alegatos y las pruebas a los fines de determinar si de las mismas se evidencia que se encuentra demostrada la posesión actual del querellante y por tanto su cualidad e interés para intentar la acción.

Efectuado como ha sido el análisis pormenorizado de los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, corresponde entonces examinar si en el caso sub iudice la parte demandante logró efectivamente probar que estaban satisfechos los extremos necesarios.

Así respecto al requisito de que haya posesión previa por parte del demandante, esto es, que el demandante haya demostrado que venía realizando hechos y actos posesorios inmediatamente antes de la ocurrencia del despojo, tenemos que al examinar el contenido del libelo de la demanda, no aparece entre los alegatos del actor algún señalamiento concreto y específico que permita a quien sentencia, determinar en qué pudieron haber consistido tales hechos y actos posesorios, si es que efectivamente los hubo. El accionante alega haber adquirido un inmueble ubicado en la población de Carora, constituido por un lote de terreno propio y unas bienhechurias, consistentes en una casa de habitación en regular estado de conservación, que mide veinte metros (20 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, para un total de seiscientos metros cuadrados de superficie (600 mts 2); pero ni en el documento de venta que cursa en autos aportado por el demandante, ni en ninguna parte del libelo, aparece una explicación que permita determinar el origen de las paredes perimetrales que forman parte de la controversia, así como tampoco los hechos y actos posesorios que necesariamente debió haber realizado el querellante con respecto a ellas y al área de terreno sobre el que deberían haber estado edificadas; lo que constituye un extremo que debió haber sido alegado y probado para que resultara procedente en derecho la presente acción.

En el anterior orden de ideas, el autor L.C. acota que la historia del interdicto restitutorio no es más que la lucha doctrinaria por extender la protección posesoria a la relación de tenencia; y agrega que el interdicto restitutorio se da al poseedor como al detentador, pero claro está que al hablar de poseedor o detentador como legitimado activo, se está usando una expresión didáctica para facilitar el entendimiento de la cuestión, pues si es necesario al interdicto restitutorio la privación de la posesión, el legitimado activo no es el actual poseedor o detentador, sino aquel que ha sido despojado desde hace menos de un año de la posesión o de la detentación. En el sentido ya anotado, la doctrina italiana representada por Messineo y que concuerda con la doctrina nacional, ha expresado que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo y, agrega quien sentencia, que tratándose de que la posesión es un hecho reconocido por el derecho, resulta entonces imprescindible la demostración de en qué consistieron los hechos posesorios realizados por el querellante sobre el bien del que se dice despojado.

Para que pueda ser declarada con lugar una querella interdictal restitutoria requiere, además de lo expuesto inmediatamente antes, que haya habido despojo de la posesión. El hecho despojatorio ocurre siempre dentro de una circunstancia de modo y de tiempo específico, de tal suerte que es carga del querellante en esta clase de proceso, determinar en el libelo la forma en que ocurrió dicho despojo con sus circunstancias de modo, lugar y tiempo y demás hechos que tiendan a caracterizarlo. En el caso de especie el querellante en cuanto al modo y lugar, expresó en el libelo que el despojo se había materializado mediante la demolición de unas paredes antiguas de adobes que habrían existido en el terreno sub litis y el consiguiente levantamiento o edificación de unas nuevas paredes perimetrales por parte del demandado de autos; habiendo igualmente indicado el lugar especifico en cual se habrían ocurrido los hechos despojatorios.

En cuanto a las circunstancias de tiempo, vale decir, la fecha en la que habría ocurrido el despojo, encuentra esta sentenciadora luego de un minucioso análisis del libelo de la demanda e incluso del justificativo de testigos que le sirve de soporte, que en modo alguno fue señalada por el querellante la fecha en la que habría ocurrido el despojo imputado al querellado. En este sentido, el querellante se limita a señalar en el libelo que él se había ausentado temporalmente del inmueble y que cuado regresó, aproximadamente a finales de enero de 2004, se encontró con la sorpresa de la construcción, dentro del predio que él ocupaba, que en el solar de su casa habían construido dos paredes de bloques de concreto “… las cuales han invadido mi posesión..” (SIC).

De lo expuesto en el párrafo anterior se evidencia un doble aspecto. Por una parte, la falta de precisión en cuanto al tiempo que el querellante duró ausente del inmueble litigioso y la fecha precisa en que retornó al mismo; y por la otra, lo que resulta más importante, la fecha exacta en la que se habría producido el despojo que le privó de la posesión.

La omisión de la fecha en la que habría ocurrido el despojo, genera incertidumbre acerca de la ocurrencia misma del despojo en su aspecto temporal, e igualmente impide realizar sobre una base cierta el cómputo del lapso de caducidad dentro del cual ha debido necesariamente incoarse la presente querella posesoria. Reiterada doctrina de nuestro máximo tribunal ha establecido que es necesario determinar con toda precisión la fecha en la que haya ocurrido el despojo, no siendo posible asimilar a esta exigencia un señalamiento de carácter general e impreciso, tal como ocurre en el caso de autos, cuando el accionante se limita a decir que cuando regresó a su inmueble a finales del mes de enero de 2004, se encontró con la sorpresa de la construcción de dos paredes dentro de su propiedad.

Establecido lo anterior se observa que el querellado en su contestación a la demanda, negó de manera expresa los hechos exigidos para la procedencia de la acción, específicamente negó la posesión actual de parte del querellado, así como negó el despojo que supuestamente efectuó al querellante. Respecto a lo anterior indicó que al culminar la propiedad del accionante, existía una quebrada en terrenos ejidos, la cual paulatinamente fue rellenando a los fines de darle utilidad e incorporarla al área de terreno donde tiene sus bienhechurias.

En el proceso civil las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, corresponde al actor demostrar los requisitos de procedencia de la acción, mencionados supra.

Para tales fines promovió el querellante justificativo de testigos evacuado en fecha 15 de marzo de 2004, ante el Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, en el que los ciudadanos M.A.E.C., W.A.L.M. y Á.J.M., fueron interrogados sobre los siguientes particulares: “PRIMERO: Si me conoce de vista, trato y comunicación; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi tiene, sabe y le consta que soy legítimo propietario y poseedor de una casa habitación y su lote de terreno, ambos ubicados en la calle Carabobo entre calles Riera Silva y J.L.A.N.. 09-29, del sector Trasandino de esta ciudad de Carora; TERCERO: Si sabe y le consta que la división por el lado derecho de la casa en el solar de la misma, la pared era de adobe siguiendo la misma línea de la pared de la casa; CUARTO: Si sabe y le consta que la división del fondo de la casa tiene por límite una pared de bloque, visiblemente vieja, en mal estado de conservación y de aproximadamente un metro y medio de altura; QUINTO: Si sabe y le consta que en los linderos que formaban la pared de adobe señalada anteriormente y al fondo, aparecen hoy en día dos paredes de bloques que se han internado en la propiedad y posesión de mi casa y terreno; SEXTO: Que diga el testigo porqué sabe y le consta la declaración”.

Durante el debate probatorio, en fecha 29 de abril de 2004 (f. 88), ciudadano M.A.E., titular de la cédula de identidad No 443.963, ratificó en su contenido y firma la declaración rendida ante el Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2004 (f. 12), en la que contestó de la manera siguiente: Primera: “Si lo conozco”; Segunda: “Si me consta”; Tercera: “Si, tenía una pared de adobe y esa pared la tumbaron, tiraron otra pared de bloque, le quitaron como sesenta centímetros”; Cuarto: “Esa pared está ahí todavía, colinda con la familia Sánchez”. Quinta: “Si ellos echaron una pared nueva por el fondo quitándole tres metros y la otra pared de la parte derecha y por ahí le quitaron sesenta centímetros, esa pared era de adobes”. Sexta: “Porque yo conozco hace mucho tiempo, más de veinte años y lo he visto”.

En fecha 29 de abril de 2004 (f. 91), el ciudadano W.A.L.M., titular de la cédula de identidad No 5.916.998, ratificó en su contenido y firma la declaración rendida ente el Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2004 (f.13), en la que afirmó: “Primera: “Si lo conozco de vista y trato”; Segunda: “Si me consta porque yo estuve allá”; Tercera: “Si me consta era mitad adobe y habían tres líneas de bloques”; Cuarta: “Si yo la vi y todavía está ahí”; Quinto; “Me consta que sí”; Sexto: “Porque yo vi todo eso antes y después”.

En fecha 29 de abril de 2004 (f. 92), el ciudadano Á.J.M., titular de la cédula de identidad No 5.915.130, ratificó en su contenido y firma la declaración rendida ante el Juzgado del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2004 (f. 15), en la que manifestó lo siguiente: “Primero: Si lo conozco; Segundo: Si me consta porque yo he estado allá; Tercero: Si señor porque yo la vi; Cuarto: Si me consta; Quinto: Si es cierto porque yo la vi; Sexto: Porque yo le hice el trabajo al señor y yo he estado allá”.

A.s. las deposiciones de los ciudadanos M.A.E.C., W.A.L.M. y Á.J.M., estima esta juzgadora que los mismos son contestes en afirmar que saben y les consta que el querellante es propietario y poseedor al inmueble, aun cuando ninguno expresa cuáles son los actos y hechos posesorios efectuados por el ciudadano D.A.d.J.G. sobre el terreno en cuestión. Asimismo, se observa que son contestes en dejar constancia de la existencia de las paredes divisorias de adobes y de bloques, y que esta última se ha internado en la propiedad y posesión de su casa, sin indicar quién es el autor de tales actos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tales hechos. Las anteriores testimoniales se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos antes indicados y así se declara.

Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 23 de noviembre de 2000, anotado bajo el No 9, tomo 30 de los libros de autenticaciones, (fs. 5 y 6), mediante el cual los ciudadanos I.J.G.M. y R.A.G.M., dan en opción de compra venta al ciudadano D.A.d.J.G., un lote de terreno propio y unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación en regular estado de conservación, que mide veinte metros (20 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, para un total de seiscientos metros cuadrados de superficie (600 mts 2), ubicado en la calle Carabobo, entre calles Riera Silva y J.L.A., Sector Zona Centro de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, con los siguientes linderos actuales: Norte: casa solar que es o fue de G.H.; Sur: Calle Carabobo, que es su frente, Este: casa-solar que es o fue de J.A. y Oeste: bienhechurias que son o fueron de H.Z.. El anterior documento se aprecia como instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Promovió original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 1959, bajo el No 66, folios 121 al 122, tomo primero, protocolo primero (f. 19), mediante el cual el ciudadano V.A. da en venta al ciudadano B.G.C., una casa de su propiedad, techada de tejas, dentro de un solar ejido que mide veinte metros de frente por treinta metros de fondo, ubicada en la Calle Carabobo, Barrio Trasandino de esta ciudad de Carora, estado Lara. Promovió original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 06 de mayo de 1965, bajo el No 24, folio 34 al 35, tomo segundo, protocolo primero (f. 20), mediante el cual los ciudadanos P.D.O. y S.T., en su carácter de Presidente y Sindico Procurador del Concejo Municipal del Municipio Torres, dan en venta al ciudadano B.G.C., un lote de terreno ejido ubicado en la Calle Carabobo, de esta ciudad, con una extensión de seiscientos metros cuadrados. Ambos instrumentos se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.

Promovió el actor original de instrumento privado suscrito en fecha 28 de diciembre de 2000, por los ciudadanos I.G. y R.G. (f. 17), mediante el cual declaran recibir de manos del ciudadano D.A.G., la cantidad de seis millones de bolívares por concepto de compra venta de la casa ubicada en la carrera 08, No 16-89, y promovió original de instrumento privado suscrito en fecha 28 de diciembre de 2001 (f. 18), por los ciudadanos I.G. y R.G., mediante el cual declaran recibir del ciudadano D.G., la cantidad de cuatro millones de bolívares por concepto de último pago del contrato de opción a compra celebrado en fecha 21 de diciembre de 2000, y declaran no quedar deuda pendiente y se obligan a firmar el documento de venta del inmueble objeto de la presente negociación. Los precitados instrumentos privados se desechan por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento, requieren de la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial y así se declara.

Promovió el actor original de planilla de levantamiento inmobiliario, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Carora del estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2000, expedida con ocasión a la venta de dos parcelas 09-26 y 09-27, efectuada por la Sucesión González al ciudadano D.A.J.G. (f. 7). Promovió copia certificada de plano de mensura expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara (fs. 51 y 52), en la que se indica que el área de terreno propio es de 600 metros cuadrados y el área de terreno ejido es de 198, 82 mts 2; los anteriores documentos se aprecian como documento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

Promovió el actor inspección judicial extralitem, practicada en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado del Municipio Torres del estado Lara (fs. 21 al 29), en la que el tribunal dejó constancia que el inmueble se encuentra desocupado de bienes muebles y personas; de la existencia de la pared; que al subir la escalera que recostaron a la mencionada pared, en el borde la casa se pudo constatar que del lado del vecino del lindero este, existen residuos de una vieja pared de adobes que iba en línea recta y paralela a la nueva pared, en una diferencia de cincuenta centímetros, dentro del solar de la casa donde se constituyó el tribunal; de la existencia de la pared en el lindero norte; que a tres metros de la nueva pared existe una pared vieja de bloques, paralela a la nueva pared, construida dentro del terreno inspeccionado, y que hace un pasillo entre las dos paredes de tres metros de ancho, totalmente limpio de vegetación o muebles y que se comunica directamente con el solar de la casa ubicada en el lindero Este del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal.

Durante el lapso probatorio, en fecha 28 de abril de 2004, el tribunal de la causa se trasladó al inmueble objeto de la presente querella, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: que el inmueble se encuentra desocupado de bienes y personas; que en el lindero Este del inmueble, en el solar o patio, se observa una pared de construcción reciente, con una altura aproximada de dos metros con cuarenta centímetros, por diecisiete metros con treinta centímetros de largo, aproximadamente; que la mencionada pared se encuentra dentro del lindero que corresponde al inmueble donde se encuentra constituido, a una distancia de treinta y cinco centímetros de diferencia, entre la pared de adobe y la pared nueva de bloque; que hacia al fondo o lindero norte se observa una pared de bloque de reciente construcción con una altura aproximada de dos metros con cincuenta centímetros, por veintiún metros con treinta centímetros de largo aproximadamente; que se observa una pared hacia el fondo del inmueble. La construcción vieja realizada o colocada posterior a la pared nueva, en la que se observa una distancia entre ambas paredes, como especie de callejón, con una anchura entre pared y pared de tres metros aproximadamente. La anterior prueba se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En fecha 29 de abril de 2004, se evacuó la prueba de exhibición promovida por el querellante, oportunidad en la cual el querellado exhibió original del poder general de administración y disposición que le fuera otorgado al ciudadano A.J.I.G. por su hijo ciudadano C.M.I.M., conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el No 4, folios 11 al 14, protocolo tercero (fs. 83 al 87). Dicho se instrumento se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y así se declara.

Promovió de igual manera el querellante inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 30 de abril de 2004, en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Torres, del estado Lara, para dejar constancia de que se tuvo a la vista del tribunal, mensura elaborada en el sistema computarizado SICAT, Sistema Catastral, correspondiente al ciudadano A.D.J.G., cuyo reporte se anexó al acta. Corre agregado a los folios 96 y 97, planilla de registro inmobiliario y plano del inmueble. En fecha 30 de abril de 2004, se practicó inspección judicial en la Sindicatura del Municipio Torres (f. 98 y 99), promovida por el querellante, a los fines de dejar constancia de la solicitud de compra No 601, de fecha 13 de noviembre de 2003, correspondiente al ciudadano D.A.D.J.G., cuya copia se anexó al acta (f. 100). Las anteriores probanzas se desechan del presente proceso por cuando la prueba de inspección judicial es improcedente para dejar constancia de documentos administrativos que cursan en una oficina, por lo que estima esta juzgadora que el interesado debió utilizar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto presentar copia certificada expedida con anterioridad por la oficina administrativa en la que reposan tales instrumentos y así se declara.

En fecha 29 de abril de 2004, absolvió posiciones juradas el ciudadano A.I., parte querellada en el presente juicio (fs. 89 al 90), de la siguiente manera: “PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que Usted, actúa en este juicio como poseedor precario del inmueble contiguo por la parte Este que fue de los hermanos G.M.? CONTESTO: Si claro. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que el lindero del inmueble objeto de esta querella por la parte Norte o fondo es la pared que corresponde al solar que fue de G.H.?. CONTESTO: No. TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que en el referido lindero ordenó construir una pared que hace una especie de callejón entre ambos de tres metros de ancho? CONTESTO: Si y se rellenó la quebrada. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que la referida pared que ordenó construir tiene una longitud de aproximadamente 21 metros con 50 centímetros?. CONTESTO: Si. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que el referido callejón ordenó rellenarlo entre pared y pared con parte de los escombros de otra pared de adobes?. CONTESTO: Si, pero con restos de materiales de construcción que se compraron. SEXTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que por el lindero Este, correspondiente al inmueble que antes perteneció a los hermanos G.M., existió una pared de adobes que dividía ambos inmuebles?. CONTESTO: No, porque eso estaba en ruinas y el cuerpo de Bombero lo inspeccionó. SÉPTIMA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que dicha pared fue derribada y posteriormente fue construida otra con bloques de cemento?. CONTESTO: No, porque había muchas ruinas y monte enmontado. OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que la nueva pared de bloques referida al lado Este, se interno 30 centímetros entre pared y pared en una longitud de 17,30 metros hacia el inmueble objeto de esta querella? CONTESTO: No. NOVENA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que el fondo del lindero Norte, en la casa solar que fue de G.H., existió una pequeña quebrada?. CONTESTO: Si existió y fue rellenada por mí con materiales de construcción. DÉCIMA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que la nueva pared contigua levantada por el lado Este, tiene una extensión aproximada de 17,30 metros de largo por 2,40 metros de alto? CONTESTO: Si. UNDÉCIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el nuevo propietario y poseedor del inmueble que perteneció a los hermanos G.M., es el ciudadano D.A.D.J.G.? CONTESTO: Si de 600 metros cuadrados y el resto lo he venido poseyendo con trabajo de limpieza desmonte y relleno de la quebrada. DUODÉCIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que compró en representación de su hijo C.M.I.M., el inmueble contiguo al que le perteneció a los hermanos G.M., en fecha 30 de diciembre de 2003, por ante la Notaría Pública de Carora y luego Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, en fecha 15 de enero de 2004? CONTESTO: No. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el referido inmueble se lo compro al ciudadano J.P.R., quien era su propietario y poseedor legítimo? CONTESTO: No”. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de mayo de 2004, rindió declaración el ciudadano I.J.G.M., titular de la cédula de identidad No 3.948.404 (f. 101), promovido por la parte querellante, quien al ser interrogado contestó: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que fue propietario y poseedor del inmueble objeto de esta querella, ubicado en la calle Carabobo, luego de fallecidos sus padres? CONTESTO: Si fui. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el referido inmueble tiene por linderos del frente calle Carabobo y por el fondo una pared deteriorada por el tiempo de aproximadamente metro y medio de alto construida con bloques? CONTESTO: Exactamente. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el lindero Este, que divide la casa con el inmueble contiguo estaba construida con adobe y que tenía desde la casa hasta el lindero final, una longitud de aproximadamente 20 metros? CONTESTO: Exactamente. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tuvo una propiedad y posesión después de la muerte de sus padres, del inmueble en referencia en forma pacífica, no interrumpida, pública y con intención de tenerla como propia conjuntamente con su hermano? CONTESTO: Es correcto. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el inmueble constituido por casa y terreno no tuvo nunca perturbación alguna por otras personas? CONTESTO: Nunca tuve. SEXTA: ¿Diga el testigo porque sabe y le consta todo lo declarado? CONTESTO: Porque yo viví, nací, me crié ahí y ayude a construir la pared del fondo con mi padre, hace 42 años”.

En fecha 03 de mayo de 2004, rindió declaración el ciudadano R.A.G.M. (f. 102), titular de la cédula de identidad No 4.191.055, promovido por la parte querellante, quien, al serle efectuado el mismo interrogatorio que el anterior testigo, contestó: “PRIMERO: “Claro ahí nos criamos”; SEGUNDA…: “Si exactamente”; TERCERA: …“Si la había una pared de adobe de la misma altura de la otra pareita que unía con la otra pareita vieja”; CUARTA:… “Claro que si”; QUINTA:…. “No, nunca”; SEXTA: “Porque nosotros vivimos toda la vida ahí hasta que vendimos”.

Las testificales de los ciudadanos I.J.G.M. y R.A.G.M. se aprecian favorablemente en lo que se refiere a posesión efectuada por los anteriores propietarios del inmueble en cuestión y la existencia de la pared de adobe que delimita el inmueble hoy propiedad del querellante, por los linderos norte y este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por su parte, el querellado promovió original de documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 30 de diciembre de 2003, bajo el No 23, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 6, y posteriormente protocolizado en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el No 33, folio 137 al 141 del tomo 2, protocolo primero (folios 62 al 65), mediante el cual el ciudadano J.A.P.R. da en venta al menor A.I.M., unas bienhechurias consistentes en un salón y su respectiva cocina en ruinas, edificadas sobre un terreno ubicado en el Sector Trasandino de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, alinderado de la manera siguiente: Este: Casa de habitación que era o es de P.R.; Oeste: solar con arrimo de casa que era o es de A.V.; Sur: con el edificio del grupo escolar Dr. R.P.O. y Norte: casa y solar que era o es de J.T.. Dicho instrumento se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

Promovió el querellando original de planillas de solvencias municipales expedidas por la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Torres, de Carora, estado Lara, correspondientes a los meses de enero y marzo de 2004, a favor de A.I.G. (folios 66 al 70); oficio Nro. 328/2004, emanado de la Oficina Municipal de Desarrollo Urbano donde se le otorga la zonificación al accionado del terreno de su propiedad, en fecha 04 de marzo de 2004 (folio 71); oficio Nro. 002/2004, de fecha 16 de enero de 2004, emanado del cuerpo de bomberos, donde se deja constancia del estado en que se encuentran las bienhechurías (folio 72). Los precitados documentos administrativos se desechan del proceso por ser pruebas impertinentes a la presente causa y así se declara.

Promovió el querellado la testimonial del ciudadano F.M.C., titular de la cédula de identidad No 3.444.404 (f. 103), quien al ser interrogado manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano A.I.G.; que realizó unos trabajos de construcción para el accionado; que procedió a rellenar con escombros una quebrada de aproximadamente de 80 centímetros de profundidad, la cual estaba ubicada en donde efectuó los trabajos de construcción; que le consta lo declarado porque trabajó en dichos terrenos y rellenó.

En fecha 03 de mayo de 2004, rindió declaración el ciudadano C.A.M. (folios 105 y 106), titular de la cédula de identidad No 5.931.840, quien al ser interrogado manifestó conocer a la parte demandada; que actualmente está realizando trabajos de construcción por orden y dirección del ciudadano A.I.G.; que dichos trabajos los está realizando en la Calle Carabobo; que participó en el relleno de la quebrada por orden del demandado; que le consta lo declarado porque el mismo está trabajando en ese lugar.

Las testimoniales de los ciudadanos F.M.C. y C.A.M., se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a los actos posesorios efectuados por el querellado y así se declara.

En fecha 03 de mayo de 2004, rindió declaración el ciudadano Ysrael de los Reyes Rodríguez Vizcaya, titular de la cédula de identidad No 10.766.850 (folio 104), quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano A.I.G.; al ser interrogado acerca de si está efectuando una obra de construcción por orden y dirección del Dr. A.I.G., contestó: “Si”. Al interrogársele acerca del lugar donde se está efectuando la obra contestó “La estamos haciendo en el lugar del terreno de Ibarra”. Que participó en el relleno de la quebrada del terreno donde está trabajando; que el relleno de la quebrada la hicieron por orden del Dr. Ibarra; y por último que le consta lo declarado porque: “Porque me lo dijeron”. La precitada testimonial se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el conocimiento que posee el testigo es meramente referencial y no presencial y así se declara.

Promovió el querellado la prueba de inspección judicial (fs. 81 y 82), por lo cual el tribunal se trasladó en fecha 28 de abril de 2004, a la calle Carabobo entre Calle Riera Silva y J.L.A., Sector Trasandino, para dejar constancia que hacia el fondo del terreno inspeccionado, es decir hacia el lindero norte, existe una especie de callejón entre la pared vieja y la pared reciente, en el que se observa un relleno conformado por tierra y escombros que se encuentra por encima del suelo del terreno que conforma el solar o patio del inmueble propiedad del querellante; que existe una pared de reciente construcción ubicada hacia el lindero norte o fondo, de aproximadamente veintiuno treinta por dos cincuenta de alto; que el terreno mide veintiún metros de frente por treinta y cuatro metros con ochenta y dos centímetros, aproximadamente.

Ahora bien, del análisis de las anteriores pruebas, no se evidencia que el querellante, aun cuando tenía la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, no logró demostrar a través de las pruebas valoradas supra, la realización de actos posesorios previos al despojo, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo, requisitos éstos que son necesarios para la procedencia de la acción.

Para dar por demostrada la posesión del querellante, el juzgado de la causa aplicó las presunciones posesorias establecidas en los artículos 781 y 780 Código Civil. En tal sentido el artículo 781 establece “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos”. El artículo 780 establece: “La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, sino se prueba lo contrario”.

Respecto a las presunciones, el magistrado Delgado Ocanto, en su obra: Ficciones y Presunciones en el Código Civil Venezolano, señala que la presunción es un procedimiento técnico de subsunción, es decir, un caso de determinación de la categoría jurídica por vía de acomodación o de subordinación de un concepto fáctico a un concepto normativo. “La presunción constituye un medio probatorio cuya función radica no en la dispensa de la carga de la prueba, sino en el desplazamiento del objeto de ésta. El desplazamiento del objeto de la prueba ocurre, por ejemplo, en la presunción de haber poseído durante el tiempo intermedio (Artículo 779 del Código Civil). En este caso la prueba no está legalmente excluida respecto de quien hace valer el hecho o el acto jurídico que lo favorece, sino que, en vista de que la existencia de tal hecho o acto resulta a veces muy difícil de establecer, la ley dispensa a la parte de su prueba directa o infiere la verdad del hecho de la existencia de otro hecho, más fácil de demostrar.

Ahora bien, en las querellas interdictales poco importa que el querellante demuestre que su posesión se unió a la de sus causantes, lo importante es que acredite a través de un medio probatorio válido, que haya estado en posesión para la época del despojo, es decir la posesión actual, y demostrada ésta se presume, por aplicación del artículo 780 del Código Civil, que la posee desde la fecha de su título. En consecuencia, en el caso de autos no son aplicables las presunciones establecidas en los artículos 780 y 781 del Código Civil, más aun si no fueron invocadas expresamente por el interesado y así se decide.

El autor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales establece que en los juicios posesorios, sólo se discute la posesión y que corresponde al querellante demostrar que gozaba de ella para el momento en que se le privó, sin que sea prueba de la posesión, el título de propiedad que produzca el demandante. Siendo la posesión un poder de hecho protegido por el derecho, la reina de las pruebas para la procedencia de la querella interdictal es la testimonial, y no la documental, toda vez que el documento de propiedad sólo sirve para colorear la posesión, pero no es la conducente para demostrar la posesión actual del querellante ni la ocurrencia del despojo. En efecto, el propietario puede no haber entrado nunca en posesión o haberla perdido posteriormente, el título no hace presumir la posesión actual, es indispensable probar ésta para poder presumir por el título que se ha poseído también en el tiempo intermedio desde la fecha del mismo.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el querellante es quien tiene la carga de demostrar al juez la posesión actual y la ocurrencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo, como requisitos sine qua non para la procedencia del mismo, y tomando en consideración que en el caso de autos ni del justificativo de testigos, ni de las demás pruebas valoradas supra emerge la prueba de la posesión actual, ni de las circunstancias del despojo, ni quién es el autor del mismo; esta juzgadora considera que la presente acción de querella interdictal restitutoria con los subsiguientes daños y perjuicios, debe forzosamente ser declarada sin lugar como en efecto se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2004, por el abogado M.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, de fecha 18 de mayo de 2004.

Se DECLARA SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano D.A.D.J.G., contra el ciudadano A.J.I.G., antes identificado.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.

Se condena en COSTAS a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JULIO del año dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

)

Dra. M.E.C.F.L.S..,

E.Á.G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

E.Á.G.

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