Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 21 de Julio de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2004-002779

Parte actora: D.H.L., alemán, domiciliado en Alemania, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.136.444.

Apoderados Judiciales de la parte actora: M.G. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.735 y 33.352.

Parte demandada: GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.820.450.-

Abogada de la parte demandada: O.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175.

Niña: (…), de diez (10) años de edad.-

Motivo: Cumplimiento de Régimen de Convivencia de Familiar.

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Puntos previos

1) Al encontrarse en estado de sentencia la presente causa desde el 15 de abril del año 2005, en fecha 11 de marzo de 2009, esta jurisdicente se aboca al conocimiento de la presente causa, y acuerda librar boletas de notificaciones a los ciudadanos: M.G.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano D.H.L., y GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO DE LUDWIG, parte demandada, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.221.189 y V-10.820.450, respectivamente, a fin de notificarles del presente abocamiento. Asimismo, y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional en decisión Nro. 956, de fecha 1ro de Junio de 2001 (Exp. N°00-1491), en el cual se estableció la necesidad de notificar a la parte afectada antes de proceder a declarar el decaimiento de la acción; se ordenó la notificación de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.G.D., antes identificada, concediéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación, a los fines que manifieste si mantiene su interés en continuar la presente causa. Notificadas ambas partes, compareció la apoderada judicial de la parte actora y manifestó su interés en continuar con el presente procedimiento, por lo que constituye una obligación del órgano Jurisdiccional dictar sentencia al mérito en la presente causa.

2) La pretensión alegada, se trata de un cumplimiento de régimen de convivencia familiar previamente establecido por las partes, y siendo que es un hecho reconocido por ambas, que el progenitor de la niña (…), actualmente reside en Alemania, el régimen de convivencia familiar a dar cumplimiento, es el establecido en el Capítulo Sexto: Régimen de Visita Excepcional, para el caso de que padre se residenciara en un país distinto a Venezuela, del escrito de solicitud de separación de cuerpos, el cual fue debidamente homologado cuando quedó disuelto en vínculo conyugal de los ciudadanos D.H.L. y GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, mediante sentencia dictada por la Sala IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Septiembre de 2.003.

3) Por lo que respecta a la Cuestión previa propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada O.G.S., del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la misma fue alegada extemporáneamente, no obstante, por cuanto el objeto de la cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa, se constata la procedencia de la misma y se deja sentado que si consta a los autos poder legalmente otorgado por la parte accionante en la cual otorga mandato judicial a la abogada M.G.D., para actuar en el presente proceso.

4) En cuanto a las Medidas Preventivas solicitadas en fecha 13 de julio de 2009, por la abogada M.G. en representación del ciudadano D.H.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cual peticiona: A) Permitir de inmediato todo tipo de contacto sin restricción ni limitación alguna, entre padre e hija. B) Se conceda a (…) viajar a Alemania en compañía de su papá desde el 20 de Julio hasta el 20 de Agosto de 2009. Al respecto quien aquí suscribe no tiene que emitir pronunciamiento alguno, pues no le esta dado establecer parámetro que modifiquen el actual Régimen de visita (Hoy Régimen de Convivencia Familiar) fijado de mutuo acuerdo el cual fue debidamente homologado cuando quedó disuelto el vínculo conyugal de los ciudadanos D.H.L. y GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, mediante sentencia de divorcio, dictada por la Sala IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Septiembre de 2. Y como fue establecido a modo ilustrativo en el punto previo señalado en el numeral 2, el presente proceso trata de un cumplimiento y no revisión de Régimen de Convivencia Familiar y en modo alguno, autorización para Viajar fuera del Territorio de la República. Teniendo el Capitulo Sexto numeral 7 del acuerdo establecido los viajes de la niña para el país de residencia del padre. Así se establece.-

I

DE LA CAUSA

En fecha 11/08/2004, se recibió la presente acción de Cumplimiento de Régimen de Convivencia de Familiar, presentada por los abogados M.G. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.735 y 33.352, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.H.L., alemán, domiciliado en Alemania, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.136.444, debidamente asistido de abogado, en representación de su hija (…), de diez (10) años de edad, contra la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.820.450.

En fecha 08/09/2004, se admitió la solicitud; se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciese el tercer día de despacho siguiente a su citación; y se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes. Asimismo, se acordó oficiar a la Oficina del Trabajo Social de los Tribunales para que realizaran un informe integral a la demandada y a la niña de autos. Por último, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 28/09/2004, presenta diligencia el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal 103° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 28/09/2004, presenta diligencia el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada.-

En fecha 07/10/2004, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de las partes, pero no hubo acuerdo entre las mismas. En esta misma fecha, la parte demandada presenta escrito de contestación a la presente demanda.-

Mediante auto de fecha 19/10/2004, se fija oportunidad para que la niña (…)sea oída.-

En fecha 21/10/2004, se levanta acta dejando constancia de la comparecencia de la niña de autos y que fue oída por la ciudadana Juez. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de los progenitores, ciudadanos D.H.L. y GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, quienes llegaron a un acuerdo provisional por un fin de semana; se acordó la comparecencia de la niña nuevamente al Tribunal, ambas partes solicitaron se ordenara la prohibición de salida del país de su hija y se oficiara a la Oficina de Servicio Social de los Tribunales para que se practicara con carácter de urgencia examen psicológico al padre.-

Mediante auto de fecha 21/10/2004, se decreta medida de prohibición de salida del país de la niña (…), y se acuerda oficiar la Oficina de Servicio Social de los Tribunales para que se practicara con carácter de urgencia examen psicológico al ciudadano D.H.L..-

Mediante auto de fecha 28/10/2009, el Tribunal acuerda conceder Régimen de Visitas Especial (hoy Régimen de Convivencia Familiar) a favor de la niña de autos a los fines que permanezca con su progenitor desde el día 29/10/2004 hasta el 31/10/2004 con pernocta los días viernes y sábado, debiendo regresar al hogar materno finalizado dicho régimen.-

En fecha 02/11/2004, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por el Tribunal mediante auto de fecha 04/11/2004.-

Mediante diligencia de fecha 15/11/2004, el apoderado judicial de la actora, solicita autorización de viaje para que la niña de autos pase las vacaciones de navidad con su padre en Alemania, por lo que el Tribunal insto a la parte a realizar su solicitud por un procedimiento autónomo.-

Mediante auto de fecha 03/03/2005, se acuerda oficiar nuevamente a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales a los fines que se sirvan a practicar el informe integral a la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO y el informe psicológico y psiquiátrico al ciudadano D.H.L..-

Consta al folio 111, informe psicológico y psiquiátrico del ciudadano D.H.L., de fecha 07/05/2005, realizado por la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales.-

En fecha 11/03/2009, se dictó auto mediante el cual la Juez Dania Ramírez Contreras, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 11, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se acuerda librar boletas de notificación a las partes, a los fines de notificarles del avocamiento y a la parte actora para que manifieste su interés de continuar con la presente causa.-

En fecha 30/03/2009, se recibe diligencia del ciudadano D.H.L., mediante la cual se da por notificado, manifiesta su deseo de continuar con la presente causa y solicita la notificación de la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO.-

En fecha 31/03/2009, se recibe escrito del ciudadano D.H.L., mediante el cual ratifica su solicitud, pide se fije oportunidad para que su hija sea oída y sean acordar lo pedimentos solicitados en el escrito. Asimismo, mediante diligencia de fecha 01/04/2009 pide se realice un informe integral, psicológico, psiquiátrico a grupo familiar de su hija.-

Mediante auto de fecha 02/04/2009, se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines que realice un informe integral actualizado a los ciudadanos D.H.L. y GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO.-

En fecha 03/06/2009, la apoderada judicial del actor, pide mediante diligencia, se fije oportunidad para que la niña de autos sea oída, que se oficie al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines que remitan las resultas del Informe Integral realizado y se notifique a la demandada; pedimento que fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 08/06/2009.-

En fecha 16/06/2009, el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO.-

En fecha 19/06/2008, la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, otorga poder apud acta al a abogada O.S. y al abogado F.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.175 y 17.143.-

Mediante acta de fecha 29/06/2009, se levanta acta dejando constancia de la notificación de la demandada, por lo que comenzara a correr el lapso para su comparecencia.-

En fecha 07/07/2009, se deja constancia mediante acta, de la comparecencia de la niña (…), quien fue oída por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial.-

En fecha 09/07/2009, se recibió del Equipo Multidisciplinario Nro. 5, resultas del informe integral al grupo familiar LUDWIG-PIMENTEL.-

En fecha 10/07/2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita autorización judicial para que la niña de autos pueda viajar con su padre a Alemania en el periodo comprendido entre el 20/07/2009 al 20/08/2009. Asimismo, en fecha 13/06/2009, presenta escrito mediante el cual solicita se ordene a la demandada permitir todo tipo de contacto entre padre e hija y ratifica la solicitud de autorización para viajar.-

En fecha 14/07/ 2009, la abogada O.S., apodera judicial de la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, consigna escrito de argumentos, autorizaciones de viaje y copias debidamente traducidas y apostilladas de las decisiones tomadas por el Tribunal de Alemania.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que en fecha 10/12/1996, su representado el ciudadano D.H.L., contrajo matrimonio con la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, y que de dicha unión procrearon a la niña (…); que dicha unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por la Sala IV, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 18/09/2003, en la cual se decretó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos planteada por los cónyuges. Que en el capítulo segundo de escrito de separación de cuerpos se estableció con respecto al régimen de visitas ( hoy régimen de convivencia familiar) que el padre disfrutaría con su hija alternándose con la madre un fin de semana cada quince (15) días, desde la siete de la noche del viernes hasta las siete de la noche del domingo, que en cuanto a los días feriados, como Carnaval, Semana Santa, Navidad y Fin de Año, los padres disfrutarían de forma alterna dichas fechas; con respecto al día del padre, la hija lo pasaría sola con el padre aún si ese domingo no correspondiera al fin de semana establecido por el régimen alterno, igualmente el día de la madre; durante la semana el padre podrá recoger a la hija en el colegio donde estudia y pasar la tarde con ella , pero debe avisar previamente a la madre; en los cumpleaños de la hija ambos padres procuraran celebrárselo conjuntamente, pero si no fuere posible se lo celebraran por separado alternamente; en cuanto cualquier otra eventualidad no prevista, los padres de la niña de autos procederán de mutuo acuerdo tomando en consideración los intereses supremos de su hija. En relación a los viajes se estableció que ambos podrían viajar dentro y fuera del país en compañía de su hija, sin violentar el régimen de visitas establecido, además el otro padre deberá estar informado por lo menos con una semana de antelación acerca del destino, fecha de partida y de retorno del viaje y deberá dar autorización escrita y previa al respecto. Que a los fines que se considerará informado al otro padre del viaje en proyecto, bastara que el padre que planifique viajar, le entregue una comunicación en ese sentido, la cual deberá estar suscrita al pie por el destinatario, en señal de recepción, o que envié la información requerida mediante un telegrama con acuse de recibo entregado en el domicilio del otro padre, a cualquier persona que allí se encontrare. Que este régimen es el que esta vigente ya que fue el acordado por las partes en su separación de cuerpos y debidamente homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 22/09/1999 y posteriormente ratificado en la sentencia de divorcio correspondiente de fecha 18/09/2003.

Que la madre de la niña (…), ha incumplido reiteradamente el régimen acordado y homologado por la autoridad jurisdiccional, violando en forma flagrante los derechos de la niña, así como los del padre. Que su representado estuvo en Caracas y le fue imposible comunicarse ni siquiera por teléfono con su hija. Que debido a sus actividades laborales y por la difícil situación del país, aunado a la ruptura de su relación matrimonial, el ciudadano D.H.L., nuevamente se radico en su país de origen, Alemania. Que en la actualidad solo puede hablar con su hija cuando la madre se lo permite, a pesar de que él esta en Alemania y su único medio de contacto es el teléfono, tiene serias restricciones por no decir que esta imposibilitado de conversar con su hija por teléfono, a pesar de que cumple a cabalidad con sus obligaciones para con su hija. Que la conducta de la madre se ha limitado a impedir el desarrollo de las relaciones paternas filiales, decir, el contacto frecuente y permanente entre padre e hija, violando en este sentido su interés superior y sus más sagrados derechos, ya que es un crimen separar a la niña del padre sin existir causa justificada alguna. Consideran necesario tener presente que el acercamiento entre padres e hijos debe realizarse de forma tal que la niña se beneficie del contacto, que se sienta segura de la presencia, el cariño y el afecto de ambos padres, y como el padre ahora esta radicado el Alemania, hasta que la niña no vaya o él venga a Venezuela, el contacto se debe mantener mediante llamadas telefónicas, e-mails, fotografías, ect, lo cual es fundamental para el normal desarrollo psíquico de la niña. Que su representado, dura a veces hasta mas de 15 días sin saber de su hija y que en ocasiones anteriores, específicamente en el año 2003, duró hasta más de tres meses que no pudo conversar con su hija. Que el grave problema es que no existe constancia o regularidad en las relaciones paterno filiales, ya que el padre no tiene certeza de que cuando llame a su hija por teléfono de que va a tener acceso a ella, generalmente que no le contestan la llamada y cuando logra que le atiendan le informa que la misma no se encuentra.

Razón por la que peticiona el cumplimiento del régimen de convivencia familiar inicialmente acordado y debidamente homologado por la Sala IV del Tribunal de Protección, y que se apliquen las disposiciones vigentes en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativas al a materia los fines que se respeten y garanticen los derechos de su hija y los suyos.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación, alegó: Que si bien es cierto que firmó de común acuerdo con su ex cónyuge el acuerdo donde regia todo lo referente a régimen de vistas (hoy régimen de convivencia familiar), pensión y otros, referente a su hija, durante los años 1999, 2000 y 2001, mantuvo con su ex cónyuge una relación armónica y respetuosas sin que surgiera ninguna desavenencia entre ellos. Que el ciudadano D.H.L., no se residencio fuera del país por su separación, sino por problemas que tuvo con su ex concubina, A.A., quien lo denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por violencia doméstica contra ella y su menor hijo A.A., que aún cuando no fue reconocido por el ciudadano D.H.L., es su hijo, y que en virtud de todo esto es por lo que se residencia fuera del país. Que una vez que el precitado ciudadano se residencia en Alemania, ella viaja en compañía de su hija en Diciembre del 2002, en virtud que en el país por razones políticas y debido al paro civil por la situación, una vez allá el ciudadano D.H.L. y su persona decidieron de común acuerdo que (…) permaneciera en Alemania, mientras ella regresaba a Venezuela a volver a sus actividades, considerando imperante que la niña no dejara el colegio, para darle continua normalidad a su vida. Que en Marzo del 2003, al comunicarse con el padre de su hija y manifestarle su intención de regresar a Alemania a recoger a su hija, luego de tres meses de estadía allá, el prenombrado ciudadano aseguro que (…) no regresaría a Venezuela, por lo que viendo la negativa del padre, y llena de desesperación introdujo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, una solicitud de Restitución de Guarda y que paralelamente el ciudadano D.H.L., inicio un juicio de guarda en Alemania contra su persona, razón por la cual viaja a Alemania a darse por citada y a asistir a la audiencia, y que en dicha causa que se sentenció a su favor, sentencia que el prenombrado ciudadano apeló, y hasta la fecha no se ha decidido tal apelación. Al regresar a Venezuela con su hija, desistió del procedimiento de restitución de guarda internacional porque consideró que no era necesario continuar con esos pleitos que solo empeorarían la vida de su hija, a la que nunca le ha impedido contacto con su padre, que nunca le negó al ciudadano D.H.L. que hablara con (…), bien sea por teléfono o por mail, ya que es partidaria que el siempre es y será su padre, que solo esta resguardando a su hija, y quiere llevar lo mejor posible esta relación, tanto que así que pudiendo ejercer acciones penales y civiles por la retención ilícita de su hija no lo hizo porque comprendía que lo que haría es dañar mas la relación de su hija con su padre. Que se ha demostrado que la mala fe es por parte del padre de su hija ya que una vez que firmaron el divorcio en septiembre del 2003, ella lo único que introdujo fue una revisión del régimen de visitas el cual cursa en la Sala IV, el cual se encuentra paralizado por cuanto no se ha podido practicar la citación del ciudadano D.H.L., en virtud que el mismo no reside en el país, y que se ha comunicado con los apoderados judiciales del mismo, con quienes mantiene comunicación por el asunto económico del pago de la obligación de manutención, quienes alegan no poder representarlo en ese juicio por cuanto deben tener un poder de carácter especial.

En virtud de lo antes expuesto, opone la cuestión previa del ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se opone a las medidas solicitadas por la parte actora y por último, niega rechaza y contradice todos los hechos descritos en el escrito de demanda.

IV

DE LAS PRUEBAS

De las probanzas aportadas en el presente juicio:

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACTORA:

Consignó junto con el libelo de demanda:

  1. - Copia simple del libelo de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos D.H.L. y GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, así como copia simple de la sentencia de conversión en Divorcio emanada de la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 18/09/2003, en la cual se evidencia el acuerdo suscrito por los mismos en cuanto al Régimen de convivencia familiar establecido a favor de la niña (…). A los anteriores documentales este Sentenciador le asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    Asimismo, en la oportunidad para promover y evacuar pruebas, consigno escrito mediante el cual:

    Reproduce el merito favorable de los autos en todo y cuanto beneficie a la niña (…), en especial su deseo manifiesto de querer compartir con su padre, en tal sentido esta Juzgadora desecha lo invocado por el accionante, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente procedimiento, y así se declara.

    Reproduce en todo su valor probatorio el escrito de separación de cuerpos de las partes, como la correspondiente sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal y en la cual se estableció el Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) a favor de la niña (…). Al respecto, esta Juzgadora señala que ya fue valorado en el punto anterior.

    Reproduce el valor probatorio del acta de comparecencia de fecha 07/10/2004 en la cual la madre manifestó que no se opone en ningún caso a que el padre vea a su menor hija, pero en su domicilio, a los fines de probar que la misma no cumple con el régimen acordado; del acta levantada en fecha 21/10/2004, en la cual se acordó las visitas para el padre desde el 22/10/2004 desde las 3:30 de la tarde hasta el sábado 23/10/2004; alegando que dicho régimen se cumplió a cabalidad a tal punto que pasaron el siguiente fin de semana juntos y demostrando que no existen obstáculos para que se produzca una sana relación paterno filial entre padre e hija; y de la opinión de la niña, en la cual manifiesta su deseo de compartir con el padre y viajar a Alemania de vacaciones. Al respecto esta Juzgadora nada tiene que valorar por cuanto dichas actas corresponden a actos procesales dentro de la presente causa. Y así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Junto a su escrito de contestación a la presente demanda consignó las siguientes documentales.

  2. - Copia simple de la constancia emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, Autoridad Central, Aplicación Convenio sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, mediante la cual señalan que la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, presentó ante esa dirección en fecha 20/03/2003, información sobre la retención ilícita de su menor hija (…), así como copia simple de la solicitud de restitución. Al respecto esta Juzgadora, le otorga Pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandante, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de los cuales se desprende que la ciudadana antes nombrada, intentó un procedimiento de restitución de guarda internacional, en contra del ciudadano D.H.L., en virtud de la retención ilícita de su hija, mediante el cumplimiento de un régimen de Convivencia Familiar. Y así se decide ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬.

  3. - Copia simple del libelo de la solicitud de restitución de guarda y custodia de su hija (…), suscrito por la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, y asistida por la Defensora Pública Nonagésima Novena, abogado G.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.175. Al respecto esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandante, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por estar suscrito por un Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de los cuales se desprende que la ciudadana antes nombrada, intentó un procedimiento de restitución de guarda internacional, en contra del ciudadano D.H.L., en virtud de la retención ilícita de su hija, mediante el cumplimiento de un régimen de Convivencia Familiar. Y así se decide ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬.

  4. - Copia simple del libelo de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos D.H.L. y GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, así como copia simple de la sentencia de conversión en Divorcio emanada de la Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 18/09/2003, en la cual se evidencia el acuerdo suscrito por los mismos en cuanto al Régimen de convivencia familiar establecido a favor de la niña (…). Al respecto, esta Juzgadora señala que ya fue valorado en el punto anterior. Y así se decide.-

  5. - Copia simple del libelo de la solicitud de revisión de régimen de visitas a favor de su hija (…), suscrito por la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, y asistida por la Defensora Pública Nonagésima Novena, abogado G.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.175, debidamente recibido por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto esta Juzgadora, otorga Pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandante, teniendo el valor de instrumento público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se desprende que la ciudadana antes nombrada, intentó un procedimiento de revisión de régimen de visitas, en contra del ciudadano D.H.L.. Y así se decide ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬.

  6. - Copia simple de la boleta de citación al ciudadano D.H.L., de notificación al Fiscal del Ministerio Público y del oficio dirigido a la oficina del Equipo Multidisciplinario, todas estas actuaciones de la Sala de Juicio Nro. IV, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pertenecientes al expediente Nro. S-16.802, contentivo de la demanda de revisión de régimen de visitas, incoada por la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, en contra del ciudadano D.H.L.. Al respecto esta Juzgadora, le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se desprende que la precitada ciudadana inicio un procedimiento en contra del ciudadano D.H.L. por revisión del régimen de visitas acordado en la sentencia de divorcio. Y así se decide.-

  7. - Copia simple del poder otorgado por el ciudadano D.H.L. a los abogados M.G.D. y J.D.J.G.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.735 Y 33.352, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas en fecha 12/08/2003, anotada bajo el Nro. 56, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, alegando la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor. Esta Juzgadora, por cuanto dicha ilegitimidad fue debidamente subsanada mediante diligencia de fecha 14/10/2004, en donde el precitado ciudadano otorga poder- apud acta a los prenombrados abogado, nada tiene que valorar al respecto.-

    Asimismo consigno a los autos:

  8. - a) Copia Certificada de la Autorización para viajar a la niña (…) a Alemania en compañía de su padre, D.H.L., desde la fecha 03/04/2001, hasta el 18/04/2001, suscrita por la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, debidamente autenticada por la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda anotada bajo el Nro. 15, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. b) Copia Certificada de la Autorización para viajar a la niña (…), en compañía de su padre, D.H.L., desde cualesquiera de los días de diciembre de 2001, hasta el 13/01/2002, suscrita por la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, debidamente autenticada por la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda anotada bajo el Nro. 61, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A dichos documentales, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, teniendo valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se desprende la disposición de la precitada ciudadana para que la relación entre padre e hija se lleve a cabo en el mejor clima afectivo, concediendo los respectivos permisos de viaje para que la niña pase las vacaciones con su padre, cumpliendo cabalmente con los acuerdos sostenido con el mismo. Y así se decide.-

  9. - Copia simple de constancia mediante la cual ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, hace constar que la niña (…), esta debidamente autorizada por su cónyuge D.H.L., para viajar en su compañía a Alemania donde el mismo se encuentra y las esta esperando, desde la fecha 13/12/2002, hasta el 09/01/2003, suscrita por la precitada ciudadana, sellado por la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Al respecto, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, teniendo valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se desprende la disposición de la precitada ciudadana para que la relación entre padre e hija se lleve a cabo en el mejor clima afectivo, concediendo los respectivos permisos de viaje para que la niña pase las vacaciones con su padre, cumpliendo cabalmente con los acuerdos sostenido con el mismo. Y así se decide.-

  10. - Copia simple de la Autorización para viajar a la niña (…), en compañía del ciudadano G.G.J., a Alemania, para reunirse con su padre, el ciudadano D.H.L., desde la fecha 30/07/2005, hasta el 10/09/2005, otorgada por la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, y la abogada M.G., procediendo en carácter de apoderada judicial del ciudadano D.H.L., debidamente autenticada por la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda anotada bajo el Nro. 91, Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A dicho documento, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte actora, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cuales se desprende la disposición de la precitada ciudadana para que la relación entre padre e hija se lleve a cabo en el mejor clima afectivo, concediendo los respectivos permisos de viaje para que la niña pase las vacaciones con su padre, cumpliendo cabalmente con los acuerdos sostenido con el mismo. Y así se decide.-

  11. - Copia simple de la Resolución de Autorización para Viajar a la niña (…), para que viaje sola a Alemania, para reunirse con su padre, el ciudadano D.H.L., desde la fecha 09/12/2005, hasta el 30/12/2005, solicitada por la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, y la abogada M.G., procediendo en carácter de apoderada judicial del ciudadano D.H.L., dictada por La Juez de la Sala de Juicio Nro. 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A dicho documento, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte actora, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la disposición de la precitada ciudadana para que la relación entre padre e hija se lleve a cabo en el mejor clima afectivo, concediendo los respectivos permisos de viaje para que la niña pase las vacaciones con su padre, cumpliendo cabalmente con los acuerdos sostenido con el mismo. Y así se decide.-

  12. - Autorización otorgada por la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, de fecha 06/04/2006, para que la niña (…), pase las vacaciones de Semana Santa con su padre, el ciudadano D.H.L., en el Estado Vargas, M.G., desde el 07/04/2006 hasta el 23/04/2006, quedando de ambas partes convenido que de trasladarse a otra zona del país le será informado todos los datos relativos a su estadía y permanencia, la cual suscriben la prenombrada ciudadana y el ciudadano D.H.L.. Esta Juzgadora, procede a otorgarle valor probatorio como documento privado emanado de una de las partes en el juicio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto el contenido, y del cual se desprende la disposición de la precitada ciudadana para que la relación entre padre e hija se lleve a cabo en el mejor clima afectivo, concediendo los respectivos permisos de viaje para que la niña pase las vacaciones con su padre, cumpliendo cabalmente con los acuerdos sostenido con el mismo. Y así se decide.-

  13. - Copia simple de Autorización para que la niña (…)viaje a Alemania, con su padre, el ciudadano D.H.L., desde la fecha 16/08/2006 y regrese sola el 24/08/2006, otorgada por la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, debidamente autenticada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda anotada bajo el Nro. 37, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A dicho documento, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte actora, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la disposición de la precitada ciudadana para que la relación entre padre e hija se lleve a cabo en el mejor clima afectivo, concediendo los respectivos permisos de viaje para que la niña pase las vacaciones con su padre, cumpliendo cabalmente con los acuerdos sostenido con el mismo. Y así se decide.-

  14. - Copia simple de Autorización para que la niña (…) viaje sola a Alemania, a reunirse con su padre, el ciudadano D.H.L., desde la fecha 27/02/2007 y regrese sola el 14/04/2007, otorgada por la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, y el abogado J.D.J.G., procediendo en carácter de apoderado judicial del ciudadano D.H.L.; debidamente autenticada por la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda anotada bajo el Nro. 45, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A dicho documento, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte actora, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la disposición de la precitada ciudadana para que la relación entre padre e hija se lleve a cabo en el mejor clima afectivo, concediendo los respectivos permisos de viaje para que la niña pase las vacaciones con su padre, cumpliendo cabalmente con los acuerdos sostenido con el mismo. Y así se decide.-

  15. - Copia simple de Autorización para que la niña (…)viaje a Alemania, con su padre, el ciudadano D.H.L., desde la fecha 06/08/2007 y regrese sola el 07/09/2007, otorgada por la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, debidamente autenticada por la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda anotada bajo el Nro. 10, Tomo 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A dicho documento, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte actora, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la disposición de la precitada ciudadana para que la relación entre padre e hija se lleve a cabo en el mejor clima afectivo, concediendo los respectivos permisos de viaje para que la niña pase las vacaciones con su padre, cumpliendo cabalmente con los acuerdos sostenido con el mismo. Y así se decide.-

  16. - Autorización otorgada por la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, para que la niña (…), viaje sola al Hotel B.V., Margarita, en el Estado Nueva Esparta, 12/03/2008 hasta el 29/03/2008, ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Chacao, Estado Miranda. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

  17. - Copia simple de Autorización para que la niña (…) viaje a Alemania, en compañía de la ciudadana M.F. y M.d.P.C., a reunirse con su padre, el ciudadano D.H.L., desde la fecha 14/07/2008 y regrese sola el 31/08/2008, otorgada por la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, y la abogada M.G., procediendo en carácter de apoderada judicial del ciudadano D.H.L.; debidamente autenticada por la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda anotada bajo el Nro. 19, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A dicho documento, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte actora, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la disposición de la precitada ciudadana para que la relación entre padre e hija se lleve a cabo en el mejor clima afectivo, concediendo los respectivos permisos de viaje para que la niña pase las vacaciones con su padre, cumpliendo cabalmente con los acuerdos sostenido con el mismo. Y así se decide.-

  18. - Copia simple de Autorización para que la niña (…) viaje sola a Alemania, a reunirse con su padre, el ciudadano D.H.L., desde la fecha 10/12/2008 y regrese sola el 30/12/2008, otorgada por la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, y la abogada M.G., procediendo en carácter de apoderada judicial del ciudadano D.H.L.; debidamente autenticada por la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda anotada bajo el Nro. 45, Tomo 238, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A dicho documento, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte actora, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la disposición de la precitada ciudadana para que la relación entre padre e hija se lleve a cabo en el mejor clima afectivo, concediendo los respectivos permisos de viaje para que la niña pase las vacaciones con su padre, cumpliendo cabalmente con los acuerdos sostenido con el mismo. Y así se decide.-

  19. - Copia simple de la sentencia dictada en Alemania el 01/07/2003, debidamente apostillada y traducida por un Interprete Público, de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Alemán, en donde se evidencia el juicio que intentó el padre de la niña, ciudadano D.H.L.; donde solicitó en forma exclusiva la P.P. de su hija, a fin de que esta permaneciera en Alemania y donde le fue negada su petición y otorgada la P.P. de la niña, a su madre, por el Tribunal Municipal de Gotha en Thuringer. Se evidencia del contenido de la sentencia que la niña de autos permaneció en Alemania varios meses en contra de la voluntad de la madre guardadora legal según acuerdo suscrito y homologado en sentencia de divorcio a la cual se ha hecho referencia. Esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio, dicho documento, por no haber sido impugnado por la parte actora, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  20. - Copia simple del Informe presentado por la Tutora Especial designada para la niña (…), en el juicio en Alemania en el Tribunal Regional de Gotha, el mes de Julio del año 2.003, debidamente apostillada y traducida por un Interprete Público, de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Alemán, en donde se señala “ En la conversación (…) me mostró que estaba muy influenciada por el criterio del padre.” Y donde le fue negada su petición y otorgada la P.P. a la madre de la niña. Al respecto, esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio a dicho documento, por no haber sido impugnado por la parte actora, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  21. - Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de JENA en Alemania en fecha 12/02/2009, debidamente apostillada y traducida por un Interprete Público, de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma Alemán, en donde se evidencia el juicio que fue llevado nuevamente ante un juez no natural de la niña, en virtud de la negativa del padre de retornarla a su país de origen, al lado de su madre, retención producida igualmente durante el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, donde además la tutora judicial asignada al caso señalo “durante la conversación (…) deba la impresión de estar atemorizada y parecía no estar libre de influencia.” . Al respecto, esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio a dicho documento, por no haber sido impugnado por la parte actora, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    PRUEBAS DE INFORME SOLICITADAS POR LAS PARTES:

  22. - Solicitaron se oficiara a la Oficina del Servicio Social de los Tribunales a los fines que se practicara un examen psicológico al ciudadano D.H.L.. Consta y cursa al folio 111 los resultados del informe psicológico y psiquiátrico solicitado, del cual se desprenden las siguientes conclusiones:

    • “Para el momento de la evaluación el Sr. Ludwing no presenta signos de patología mental.

    • Se observó a un padre preocupado con deseos de compartir y disfrutar activamente el tiempo con su hija.”

    Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, comisionado para practicar dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento civil, y ser una experticia, y así se decide.-

    PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA:

    Solicitó se realizara un informe integral en el hogar de la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO y a la niña (…). Consta y cursa del folio 161 al 169, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente al cual este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, comisionado para practicar dicha prueba y ser una experticia, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

    …(…) es una niña aparentemente saludable, de buena apariencia personal, incorporada al campo educativo, habla dos idiomas (español y alemán) practica natación; esta identificada afectiva, social y moralmente con su progenitora y su entorno familiar.

    El padre disfrutaba de un Régimen de Convivencia que consistía en trasladarla a Alemania en épocas vacacionales…Ante la negativa de devolverla a la madre, esta debió recurrir a las instancias legales en este país, siendo favorecida. Ante este hecho muestra recelo nuevamente a entregársela sugiriendo que sea el progenitor quien cumpla esta función en nuestro país.

    Al momento de la evaluación psicológica de L.D.H. no se encontraron suficientes elementos de patología psíquica. No obstante dados los indicadores emocionales y su dificultad para lograr mínimos acuerdos con la madre de su hija, se recomienda asistir a psicoterapia.

    Para el momento de la evaluación psico-psiquiátrica de Githanyali Pimentel, no se encontraron suficientes indicadores de patología psíquica. No obstante dado los indicadores emocionales de las pruebas y dificultad para lograr los mínimos acuerdos con el padre de su hija, se recomienda asistir a psicoterapia.

    Para el momento de la evaluación psico-psiquiatrica de (…), se encontró una escolar femenina con un desarrollo psico-evolutivo acorde a su edad cronológica. Manifestó querer compartir con su papa en periodos vacacionales y vivir con su mama.

    La niña en la actualidad asiste a psicoterapia, por lo cual se recomienda continuar con la misma como contención y apoyo, dada las desavenencias y desacuerdos de sus progenitores.

    Partiendo del hecho que el presente caso es un Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores deben comprometerse a hacer un manejo adecuado en lo que compete a los momentos en que el padre comparte con la niña, pues si bien es cierto que la madre manifestó al equipo recelo en entregarle la niña al padre para compartir en Alemania por los episodios legales sobre custodia ocurridos en este país, por otro lado el padre debe comprometerse a no incurrir en la acción de no regresar a la niña a su hogar una vez que esta comparta con él, el régimen de convivencia familiar, recordando a ambos progenitores que ellos son las figuras de autoridad de su hija y por consiguiente quienes tienen el deber de orientar a la niña en lo que esta plantee o solicite bien sea estando en Venezuela o Alemania.

    En cuanto a la opinión de la niña (…), consta a los autos que se procedió a oír su opinión en fechas 21/10/2004 Y 07/07/2009. Al respecto esta Juzgadora de lo expuesto por la referida niña se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por esta Juzgadora, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, la opinión de la niña (…), quien en todo momento expresó que quiere vivir con su mamá, que quiere vivir en Venezuela , pero que desea compartir con su papá también y que se comunica con él por teléfono. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tienen los padres que no ejercen Responsabilidad de custodia, a la convivencia Familiar y el derecho de estos niños y adolescentes.

    Por lo que respecta a esta institución familiar en el ámbito de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente. En este sentido, no solo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vínculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, niña o adolescente para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto.

    Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

    El régimen de convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija…..

    .

    Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, y la vía a seguir para hacer efectivo ese derecho.

    En el caso concreto, la niña (…), como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterna filial que le permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que la misma cuenta actualmente diez (10) años de edad, y de acuerdo a lo probado en autos existe un Régimen de Convivencia Familiar convenido entre los padres en favor de ese derecho, siendo alegado por parte del padre no custodio que la madre de la niña (…), ha incumplido reiteradamente el régimen acordado y homologado por la autoridad jurisdiccional, violando en forma flagrante los derechos de la niña, así como los del padre, y que la conducta de la madre se ha limitado a impedir el desarrollo de las relaciones paternas filiales, alegatos que no fueron probados a los autos; por el contrario quedo plenamente probado los distintos viajes realizados por la niña con la autorización y colaboración de la madre a fin de permanecer al lado de su padre en Alemania, país donde se residenció este último y que pese a la conducta violatoria de los acuerdos por parte del padre en cuanto a las fechas de retorno de la niña a Venezuela, los intentos judiciales para modificar la P.P. y domicilio habitual de su hija, la madre en cumplimiento del Régimen establecido y procurando en forma noble el sano desarrollo evolutivo de su hija, ha permitido que continué la frecuentación, entre ambos.

    Por otra parte, en el caso de autos quedo evidenciado ante las autoridades judiciales de los Tribunales de Alemania, que conocieron de las solicitudes y por la intervención del tutor judicial de la niña, que la misma no era libre en la exposición de sus criterios y se observada influenciada por el padre, al momento de expresar sus opiniones en juicio, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con la niña de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de convivencia Familiar también le pertenece a la niña, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la misma. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

    Ahora bien, en virtud que quedo probado a los autos, la situación presentada de la retención de la niña (…), por parte del progenitor, se insta al ciudadano D.H.L. a dar fiel cumplimiento al régimen de convivencia familiar, y en caso contrario, se procederá a la aplicación inmediata de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el cual establece en sus artículos :

    Artículo 1.- “ La finalidad del presente convenio será la siguiente:

    1. garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante, ….”

      “Articulo 3.- El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos

    2. Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

    3. Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

      El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.

      Asimismo, el artículo 12 establece:

      “Articulo 12.- Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período inferior a un (1) año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

      La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieran iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un (1) año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.

      Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la demanda de restitución del menor.

      Por lo que se exhortará al Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Autoridad Central para que se proceda a la restitución inmediata de la niña, quedando suspendido de manera inmediata el régimen de convivencia familiar establecido.

      Probada la existencia del derecho que se reclama, pero no su vulneración o no cumplimiento tal como se explicó en párrafos precedentes mediante los razonamientos antes expuestos, quien aquí suscribe llega a la plena convicción de que la presente acción NO DEBE PROSPERAR en derecho y Así se decide.-

      Ahora bien, la no procedencia de la presente acción no significa en modo alguno que se modifique o suspenda el convenio suscrito por las partes siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Cabe destacar que el Derecho a la convivencia Familiar constituye una garantía para el niño de conservar sus dos padres, luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible casi igual.

      Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera ordenar que en lo sucesivo los padres den fin a su conflictividad y los conmina a continuar el cumplimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara. .

      VI

      DECISIÓN

      En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XI del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud que por Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, interpusieran los abogados M.G. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.735 y 33.352, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.H.L., Alemán, domiciliado en Alemania, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.136.444, debidamente asistido de abogado, en representación de su hija (…), de diez (10) años de edad, contra la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.820.450.

      En consecuencia, este Despacho Judicial procede a ordenar a ambos progenitores el mantenimiento de un canal de comunicación que permita el cabal cumplimiento del Régimen de convivencia previamente establecido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando dicho régimen establecido en los mismos términos acordados por las partes en escrito de solicitud de separación de cuerpos, en el Capítulo Sexto: Régimen de Visita Excepcional, determinado para el caso de que padre se residenciara en un país distinto a Venezuela, el cual fue debidamente homologado cuando quedó disuelto en vínculo conyugal de los ciudadanos D.H.L. y GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, mediante sentencia de divorcio, dictada por la Sala IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Septiembre de 2.003, y el cual es el siguiente:

      “1) D.H.L. podrá establecer todos los contactos telefónicos y epistolares que desee con “LA HIJA” y la madre GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO facilitar el establecimiento y mantenimiento de esos vínculos; 2) El padre, dentro de la medida de las posibilidades económicas y profesionales, vendrá a Venezuela por lo menos una vez al año, preferiblemente en la época de vacaciones escolares, y la fecha de su llegada la participará a la madre mediante telegrama, con por lo menos un (1) mes de anticipación; 3) Mientras dure la estadía del padre en Venezuela, “LA HIJA” permanecerá a su lado, en el día y en la noche, por un lapso que no podrá exceder de veintiocho (28) días continuos y siempre que ello no implique pérdida de clases; 4) Mientras “LA HIJA” permanezca al lado del padre, de acuerdo a lo asentado en el aparte 3), la madre tendrá derecho a establecer con ella, todos los contactos telefónicos que desee y a visitarla cuando así “LA HIJA” o cuando así lo acuerde con el padre; pero si tal acuerdo entre los padres no fuere posible, entonces la madre podrá visitar a “LA HIJA” en el lugar donde ésta se encuentre, las tardes de los días domingo incluidos en el lapso de permanencia con el padre; 5) Si el padre viniere a Venezuela dos (2) o mas veces al año y agotare el lapso máximo de veintiocho (28) días continuos de permanencia con “LA HIJA”, tendrá derecho a alternar con la madre los fines de semana , teniendo a “LA HIJA” a su lado un fin de semana cada quince días desde el viernes, a las siete horas de la noche (7:00 p.m.), hasta el domingo, a las siete horas de la noche (7:00 p.m.); 6) Si el padre viniere a Venezuela durante las festividades navideñas “LA HIJA” permanecerá a su lado durante el lapso máximo de veintiocho (28) días continuos, siempre que ello no implique la pérdida de clases, de conformidad con el aparte 3) de esta Cláusula; sin embargo los progenitores deben ponerse de acuerdo sobre cual de ellos tendrá a “LA HIJA” los días 24 y 25 de diciembre, para que el otro la tenga los días 31 de diciembre y 1° de enero; si ese acuerdo no fuere posible la madre tendrá a “LA HIJA” los días 24 y 25 de diciembre, y el padre la tendrá los días 31 de diciembre y 1° de enero, debiendo alternarse si el año subsiguiente se materializare la misma situación; 7) El padre tendrá derecho a que “LA HIJA”, en época de vacaciones escolares, vaya a visitarlo al país donde se encuentre y permanezca con él, día y noche, por un período que no sea menor de quince (15) días continuos ni mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, y para ello, sufragará todos los gastos vinculados con el boleto aéreo de ida y vuelta de “LA HIJA”, con su traslado desde el aeropuerto internacional hasta el lugar de residencia y el regreso, y con su alojamiento, alimentación, diversión y entretenimiento. A fin de que el padre pueda disfrutar la presencia de “LA HIJA” en el país donde se encuentre residenciado, deberá contar con la aprobación de la madre. De común acuerdo, mediante telegramas u otro documento, los progenitores determinarán las fechas de salida y de regreso y la persona que acompañara a “LA HIJA” en el trayecto, si fuere necesario, queda asimismo claramente establecido que, si la permanencia de “LA HIJA” en el país donde se encuentra el padre D.H.L., al lado o bajo la responsabilidad de este, se prolongare por su voluntad unilateral o arbitraria mas allá de lo autorizado por la madre o mas allá del plazo de cuarenta y ocho (48) días continuos previstos en el encabezado de este aparte, el padre incurrirá en las responsabilidades civiles y penales que causare la retención indebida, voluntaria, unilateral y no autorizada de “LA HIJA”, debiendo resarcir a la madre, los daños y perjuicios sufridos y las erogaciones efectuadas para recuperar la guarda y custodia de aquella.

      En el caso de que fuere la madre la que se residenciare fuera de Venezuela deberá, previamente a su traslado, convenir con el padre sobre el régimen de visita correspondiente, para poder llevar consigo a “LA HIJA”. Si la madre no lo hiciere así, incurrirá en las responsabilidades civiles y penales que causare con la violación del régimen de visita aquí establecido, debiendo resarcir al padre, los daños y perjuicios sufridos y las erogaciones efectuadas para visitar a “LA HIJA” donde esta se encontrare.”

      Se acuerda levantar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de la niña (…), dictada por este Juzgado en fecha 21/10/2004, por lo que se ordena oficiar lo conducente a las autoridades correspondientes.

      En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, y vistas las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Tribunal dispone que la niña (…) continúe con las sesiones de psicoterapias a las cuales asiste, y a la ciudadana GITHANJALY PIMENTEL CARVALLO, asista a tratamiento terapéutico, que deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que la referida ciudadana sea incorporada al programa de intervención terapéutica, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.

      Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso correspondiente, notifíquese a las partes intervinientes del presente asunto, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

      Publíquese y Regístrese:

      Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZ,

      ABG. D.R.C.

      LA SECRETARIA

      ABG. ANADIS OCHOA

      En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la 11:30 a.m.

      LA SECRETARIA

      ABG. ANADIS OCHOA

      DRC/AO/MB**

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