Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: D.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-11.337.777, y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

ABOGADA ASISTENTE: G.D.C.V.S., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 69.909 y de este domicilio.

DEMANDADO: C.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-11.774.905, y de este domicilio.

BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, niñas, de once (11) y ocho (8) años de edad y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 16.910-2.007.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2007, siendo admitido el 03 de Octubre de 2007 conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de las beneficiarias alimentarias en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 13.418 al Jefe de recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín, Dirección de Saneamiento Ambiental, Talleres Municipales-Servicios Generales, Maturín-Edo. Monagas.

La citación del obligado alimentario se verificó en fecha 22 de octubre de 2007, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este tribunal.

En fecha 29 de Octubre de 2007 siendo la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que habiendo comparecido las partes ciudadanos D.Y.C.M. Y C.A.V., plenamente identificados no hubo conciliación. Acordándose en este mismo acto oír las opiniones de las beneficiarias alimentarias de conformidad al artículo 80 de la LOPNA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano C.A.V. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 31 de octubre de 2007 de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyeron las opiniones de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quienes manifestaron que su madre era quien cubría todos y cada uno de sus gastos, porque su papá no colaboraba con ellos, por lo que requerían que su padre tuviera mas responsabilidad con respecto a ellas.

Aperturada la fase probatoria ninguna de las partes promovió pruebas.

Estando la presente causa para ser decidida este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana D.Y.C.M., en representación de los derechos de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) expuso en su escrito: Que de la unión concubinaria con el ciudadano C.A.V., antes identificado, procreo dos (2) hijas de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidenciaba de las respectivas actas de nacimiento, sobre las cuales ejercía la guarda. Que el padre de sus hijos no contribuía con la manutención de sus hijas en un lapso de diez (10) meses de atraso, requiriendo estas cubrir sus necesidades siendo su padre igualmente responsable para ello. Que por tales razones en representación de los derechos de sus hijas procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano C.A.V., antes identificado, por concepto de obligación alimentaria. Que el padre de sus hijas se desempeñaba como Supervisor en los Talleres Municipales-Servicios Generales de la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía de Maturín-Estado Monagas. Solicitó se oficiara al empleador del obligado alimentario a los fines de que este informara sobre el salario integral percibido para constatar la capacidad económica de este, asimismo solicitó conforme a la ley se decretara medida provisional de embargo sobre el salario del obligado; requiriendo el treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo global mensual duplicado en los meses de septiembre y diciembre para gastos propios de las épocas así como igual porcentaje sobre las utilidades y con respecto a las Prestaciones Sociales solicitó el cuarenta y cinco por ciento (45%) en el caso de cesar la relación laboral. Acompaño a su escrito de originales de las Actas de Nacimiento de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas así como de las Constancias de Estudios emitidas por la Escuela Básica “Ventura Vargas” de esta ciudad de Maturín.

En la oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio, habiendo comparecido las partes no hubo conciliación; asimismo siendo el lapso para dar contestación a la demanda, el ciudadano C.A.V. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

Las constancias de estudios de las beneficiarias alimentarias emitidas por la Unidad Educativa “Ventura Vargas”, se valoran y se aprecian como medio de prueba que prueba que se le ha garantizado a las beneficiaria alimentaria su derecho a la educación, y como consecuencia de ello se derivan gastos relacionados con la adquisición del uniforme escolar reglamentario y los útiles escolares, enceres necesarios para el ejercicio eficaz de ese derecho.

IV

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando que posee capacidad económica, por cuanto se desempeña como Supervisor en los Talleres Municipales-Servicios Generales de la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía de Maturín-Estado Monagas.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana D.Y.C.M., en representación de los derechos de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano C.A.V. ya identificado estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: EL SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al decreto No. 5.318, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 de fecha 02-05-2.007, equivale a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CONCINCUENTA CENTIMOS (Bs. 399.613,50) mensuales, adicionalmente igual porcentaje del salario antes indicado en el mes de AGOSTO para coadyuvar con los gastos para la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y los cuales serán deducidos del bono vacacional del obligado, y en el mes de diciembre el NOVENTA POR CIENTO (90%) de un salario mínimo del antes indicado, que representa la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 553.311,oo) para cubrir gastos propios de las festividades navideñas, los cuales serán descontados de los aguinaldos y/o utilidades de fin de año. Asimismo las niñas disfrutaran de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijas.

Asimismo para garantizar obligaciones alimentarias futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES descontadas de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 03-10-2007 y comunicadas mediante oficio No. 13418 al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín, Dirección de Saneamiento Ambiental, Talleres Municipales-Servicios Generales en esta ciudad de Maturín-Estado Monagas.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerdó aperturar cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes. Se libró oficio No. 13856 al Gerente de la referida entidad bancaria.

Líbrese oficio a Dpto. de Recursos Humanos, Dirección de Saneamiento Ambiental Talleres Municipales-Servicios Generales. Alcaldía de Maturín-Estado Monagas. Se libro oficio No. 13859.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.

La secretaria de Sala

Exp. No. 16910-2007.-

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