Decisión nº PA1982016000002 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Temporal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., trece (13) de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000066

PARTE DEMANDANTE: D.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-7.569.415.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZAY A.S., Inpreabogado Nº 106.571.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO TRANSMEICA; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo en fecha 05 de Mayo de 2005, bajo el Numero 10, tomo 1-C, del libro de comercio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: R.V. y N.V., INPREABOGADO Nº 14.618 y 155.742, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, inscrita ante la el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., A.R., J.N., M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., Inpreabogado Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 y 31.342, respectivamente.

MOTIVO INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO

I

NARRATIVA

Ha subido a ésta alzada el expediente en v.d.R.d.A. ejercido por los Abogados N.V. y M.P.D., Inpreabogado Nº 155.742 y 127.654, en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CONSORCIO TRANSMEICA y PDVSA PETROLEO S.A.; contra la decisión de fecha 27 de enero del año 2014 y publicada en fecha 03 de febrero del mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda. No obstante, consta de autos que en fecha 30 de mayo de 2014 (folio 61) el apoderado judicial de la parte demandada.

Consta de autos que este Juzgado Superior Temporal Primero Laboral, le dio entrada y una vez reanudado al asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 04 de ABRIL de 2016, fecha en la cual fue celebrada y se procedió a dictar el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta la oportunidad legal para publicar el fallo, se realiza en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 5 de diciembre de 2011, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano D.M.G., asistido por la Abg. LIZAY A.S., identificados anteriormente, siendo admitida en fecha 6 de diciembre del año 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada, CONSORCIO TRANSMEICA.

En fecha 11 de Enero de 2012, la abogada N.V., apoderada Judicial de la parte accionada, solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, como tercero llamado a la causa, siendo admitida dicha tercería en fecha 12 de Enero de 2012, ordenándose la notificación al Tercero y al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de Julio del 2012, se realizó la Audiencia Preliminar y presentes las partes, se acordó prolongarse en varias oportunidades hasta el día el día 15 de enero de 2013, en ese mismo acto la parte actora y el tercero interviniente consignan sus respectivos escritos de pruebas; no lográndose la conciliación de las partes, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo, se dio por recibido en fecha 29 de enero de 2013, admitiéndose las pruebas el 05 de febrero de 2013 y se fijó la audiencia para el día 27 de enero de 2014.

En fecha 22 de enero de 2014, presentes las partes intervinientes, Abogado (a) LIZAY A.S., apoderada judicial de la parte actora; la parte demandada, representada por el abogado R.V.; y del tercero interviniente a través de su apoderado, Abogado M.P.D.; todos plenamente identificados en autos. Se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos de las partes y evacuado el acervo probatorio.

Celebrada en fecha 04 de abril de 2016 la audiencia oral y pública de apelación, se dejó constancia de la sola comparecencia de la Representación Judicial del tercero interviniente y parte recurrente.

Oídos los alegatos de la parte en la audiencia de apelación celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora:

- Que en fecha 19 de Enero de 2011, comenzó a prestar sus servicios para el CONSORCIO TRANSMEICA, desempeñándose como andamiero.

- Que devengaba un salario básico diario de Bs. 79,34, hasta el día 28 de Julio de 2011, fecha en que le fue notificado el despido.

- Que el pago correspondiente de prestaciones sociales se realizó el día 25 de agosto de 2011.

- Que la empresa incurrió en un retardo de 23 días continuos para el pago.

- Que de conformidad con la cláusula 70, Numeral 11 de la convención colectiva de trabajo 2009-2011, demanda la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.514,29), que por previsión constitucional, legal y contractual le pertenecen por el concepto de mora del cual es acreedor en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, CONSORCIO TRANSMEICA:

PUNTO PREVIO:

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada opone como pronunciamiento previo al fondo de la demanda la Inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento del procedimiento previo previsto en la cláusula 75 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011.

HECHOS QUE ADMITE COMO CIERTOS:

- La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

- El lugar o centro de trabajo, así como el contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante.

- Que el demandante estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

- El horario de Trabajo.

- El cargo u oficio desempeñado.

HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

- Que no haya pagado o puesto a disposición del trabajador, los salarios, las prestaciones sociales, y otros beneficios de conformidad con la convención colectiva de trabajo de la industria Petrolera.

- Que se adeude alguna cantidad de dinero por concepto de mora.

- Que las prestaciones Sociales e indemnizaciones por terminación de los servicios y calculados conforme a la convención colectiva petrolera hayan estado a disposición del demandante a titulo de pago definitivo en fecha u oportunidad distinta a la fecha de terminación de los servicios.

- Que se le adeude al demandante cantidad de dinero por concepto de lo convenido en la cláusula 70 numeral 11.

- Que adeude cantidad alguna por concepto de mora por retardo en el pago.

- Las cantidades de dinero por concepto de: salario normal diario, salario diario, salario integral diario, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, mora y cualquier otro beneficio.

- Que este obligado a pagar alguna cantidad de dinero o que adeude al demandante cantidad de dinero por concepto del total demandado. Que tenga que pagar los conceptos demandados.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE, SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.:

El tercero llamado a la causa, mediante su apoderado judicial, contestó de la siguiente manera:

HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

- La demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A., para comparecer como tercero forzado interviniente, concretamente, que el ciudadano D.M.G., prestó sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario del CONSORCIO TRANSMEICA, como ANDAMIERO, desde el 19 de Enero de 2011 hasta el 28 de Julio de 2011.

- Que el ciudadano D.M.G., percibía un salario de Bs. F. 79,34 diarios.

- Que al ciudadano D.M.G., no se le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales patrimoniales para la fecha de la culminación de su relación laboral.

- La Inherencia y/o conexidad.

- Que al ciudadano D.M.G. se le pagó lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales patrimoniales con 23 días de retardo.

- Que al ciudadano D.M.G., se le debe pagar conforme a la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.514,29); más los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se demandan

- Que de lo expuesto, quedan negados, rechazados y contradichos los alegatos y el concepto que aparece individualmente calculado en el libelo de la demanda y en consecuencia, PDVSA PETRÓLEO S.A., niega, rechaza y contradice que el ciudadano D.M.G., identificado en autos, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A., como patrono solidario de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA y esté obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como Tercero Interviniente, alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados, ya que la pretensión de fundamentar su demanda, no se ajusta a lo previsto en las cláusulas 70, 38 y 75 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011.

MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, CONSORCIO TRANSMEICA:

No compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, corroborándose el desistimiento del recurso manifestado mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014 (folio 61) presentada por su apoderado judicial, Abogado R.V..

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE, PDVSA PETROLEO S.A.:

La representación judicial de PDVSA PETROLEO S.A., Abogado M.P.D. manifiesta lo siguiente:

Que si bien se trata de una demanda por intereses moratorios, no es menos cierto que aún cuando exista responsabilidad solidaria por parte de PDVSA, este tipo de intereses corren por cuenta única y exclusiva de la contratista, demandada directa en la presente causa. Alega además, que los intereses son sanciones que se originan una vez terminada la relación laboral entre el demandante y la demandada principal, que en este punto no existe solidaridad patronal puesto que la misma cláusula 70, Numeral 11 estipula una serie de requisitos para que se produzca ése pago compensatorio, siendo que es una penalización mayor a la que estipula el artículo 92 de la Constitución. Que en el acervo probatorio en Primera Instancia se pudo verificar la existencia de éstos requisitos y en este punto PDVSA actúa como un ente contralor entre el demandante trabajador y la demandada, encargándose de verificar si se hizo o no el pago a tiempo al trabajador y trata de, mediante la prueba de informe, ilustrar al tribunal de que efectivamente se canceló o no tiempo; de manera que, PDVSA pudo verificar que existió un retardo imputable a la contratista, pero no tiene un mecanismo para coaccionarla al pago oportuno de ésos beneficios laborales, pues es ella quien tiene el control de ésas obligaciones y quien decide cuando termina o no la relación laboral, y por ende, considera que es la contratista la única responsable del pago. Que la responsabilidad solidaria no debería operar en los casos de intereses de mora cuando se verifique que es por una causa imputable a la contratista que incurrió en el retardo, amén de que existe una responsabilidad patronal en todos los beneficios contractuales pero PDVSA cumple con el pago o retribución necesaria a la contratista, he allí la causa imputable al empleador. Que PDVSA nunca hace pagos directos a trabajadores de las contratistas puesto que la relación directa está entre el trabajador y la contratista, no es PDVSA quien domina ésa relación laboral, es por ello que su representada cumple con el pago oportuno, y es de allí en más responsabilidad única de la contratista.

DE LA CARGA PROBATORIA Y LÍMETES DE LA CONTROVERSIA:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada y pacífica al pronunciarse sobre la carga de la prueba en el P.L., estableciendo que su distribución dependerá de la manera como se conteste la demanda, siguiendo lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, se ratifica el criterio señalado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, en relación a los siguientes aspectos:

El demandado en el p.l. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

…también debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el p.l., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

(Resaltado de esta alzada)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, los respectivos escritos de contestación, así como los alegatos formulados por la parte recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, encuentra este Tribunal Superior, que la accionada, CONSORCIO TRANSMEICA, en su contestación admitió la prestación del servicio, fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado por el demandante; por lo que deben excluirse del debate probatorio; siendo ello así, se establece en esta segunda instancia de cognición como objeto de controversia, si en el presente asunto procede la declaratoria de la solidaridad por parte del tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A.; por lo que, la carga probatoria en el presente procedimiento, recae sobre el tercero interviniente, debiendo éste demostrar la improcedencia de la responsabilidad solidaria. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBAS

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y se establecerá su pertinencia para poder dilucidar la controversia planteada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Respecto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, esta juzgadora procede a valorarlas en el siguiente orden:

DOCUMENTALES:

- RECIBOS DE PAGO, identificados con las número 01 al 05, insertos a los folios 91 al 95, de la pieza I. Dichas documentales serán valoradas en conjunto a la prueba de exhibición de las mismas promovida y admitida en su oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-COMPROBANTE DE LIQUIDACIÒN, identificado con el número 6, inserta al folio 96 de la pieza I. Dichas documentales serán valoradas en conjunto a la prueba de exhibición de las mismas promovida y admitida en su oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- ACTA DE APERTURA DE EXPEDIENTE emitida por la SUPERINTENDENCIA DE RELACIONES LABORALES DE PDVSA en copia fotostática simple, identificada con el número: 07, la cual riela a los folios 97 al 100 de la pieza I. Dicha prueba fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, no obstante, serán valoradas en conjunto a las resultas de la prueba de informe promovida y admitida en su oportunidad legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- ACTAS de “SOLICITUD DE RECLAMO” marcadas con los números: 08 y 09; emanadas del Ministerio del Trabajo, las cuales rielan a los folios 101 y 102 del expediente; y siendo que no aportan elemento de convicción alguno para resolver la controversia, se desechan del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORME:

- Se requirió informes a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo; a los fines verificar si por ante su Sala de Reclamos cursó procedimiento administrativo de reclamo en el expediente signado con el número: 053-2011-03-2092; en donde hizo formal reclamo contra la contratista “CONSORCIO TRANSMEICA” el ciudadano: D.M.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.569.415; y de ser positiva respuesta remita copia debidamente certificada de tal actuación. Las resultas constan en actas procesales a los folios, del 216 al 231 de la pieza I. Esta alzada ratifica la decisión del a quo y la desecha del proceso ya que no aporta nada al controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Se requirió informes a la Oficina del Centro de Atención Integral de Contratista en PDVSA a los fines de verificar si por ante sus oficinas y en sus registros existe constancia de reclamo interpuesto por el ciudadano: D.M.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.569.415; y además remita al Tribunal copia de dichas actuaciones. Las resultas de dicha prueba de informes cursan a los folios 13 al 17 de la pieza II del presente asunto, la cual aún cuando fue atacada por la contraparte en la audiencia de juicio, ha sido debidamente ratificada por su emisor; por lo que se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se le otorga pleno valor probatorio. De dicha prueba se extrae como elementos de convicción, que el actor se encuentra amparado por la convección colectiva petrolera, que efectuó el reclamo respectivo, cuya investigación arrojó como resultado, que tal y como fue alegado en el libelo, la accionada incurrió en un retardo de 23 días en el pago de sus prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

Promueve la Prueba de exhibición, con la finalidad de que este tribunal ordene al CONSORCIO TRANSMEICA, la exhibición de los originales de los recibos de pago y de la hoja de liquidación de contrato consignados en el particular primero y segundo de las documentales. Al respecto observa esta superioridad, que las documentales no fueron exhibidas y aún cuando fueron desconocidas por la demandada por carecer de firma alguna; de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia 1791, de fecha 02/11/2006, los comprobantes de pago aunque no estén suscritos por el actor, son comprobantes emitidos por la empresa de idéntica impresión que los consignados y deben ser valoradas por el Juzgador; por lo que, al apreciarse mediante la sana critica conforme lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el documento presentado en copia fotostática y se le otorga pleno valor probatorio. Extrayéndose como elementos de convicción que el salario básico para la fecha de culminación de la relación laboral era de Bs.79,34; que la fecha de retiro fue el 28 de julio de 2011 y la fecha en que el trabajador recibió el pago fue el día 25 de agosto de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO TRANSMEICA:

Una vez verificadas las actas procesales, este tribunal de alzada nada puede valorar, toda vez que la accionada, CONSORCIO TRANSMEICA, no promovió pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE, PDVSA PETROLEO, S.A.:

DOCUMENTALES:

_ CONTRATO DE SERVICIO Nº 4600036203, TRABAJOS MECÁNICOS PARA LA REPARACIÓN GENERAL DEL MUELLE #2 DE LA REFINERIA AMUAY DEL CRP EMPRESA MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA, inserto del folio 106 al 124 de la pieza I. Analiza como fue la referida documental, esta alzada observa que de su contenido no se desprende ningún aporte a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto; por lo que se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE INFORME:

Promueve la Prueba de exhibición, con la finalidad de que este tribunal ordene al CONSORCIO TRANSMEICA, la exhibición del contrato enunciado por la parte demandante de autos en su libelo de la demanda signado con el Nº 4600036203 TRABAJOS MECÁNICOS PARA LA REPARACIÓN GENERAL DEL MUELLE Nº 2 REFINERIA AMUAY DEL CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA promovido en el Capítulo I del expediente e inserto del folio 107 al 125 124 de la pieza I; el cual no fue exhibido en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, luego de analizado su contenido este tribunal comparte la decisión del A Quo al no otorgarle valor probatorio, pues del mismo no se desprende ningún aporte a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el presente asunto el tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A., recurrió y durante la audiencia de apelación, a través de su apoderado judicial expuso sus motivos recursivos; los cuales se resumen un solo argumento, que su representada sea excluida de la solidaridad patronal ya que al haber cancelado oportunamente la retribución necesaria para el pago de las obligaciones laborales, la causa del retardo es imputable únicamente a la contratista.

Así las cosas, oídos los alegatos de la parte recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, este Tribunal Superior observa, que la presente litis versa sobre una reclamación de salarios derivados de la aplicación de la Cláusula 70, Numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, efectuada por la parte actora en virtud del retardo por parte de la empresa demandada en el pago de sus prestaciones sociales, aduciendo que la relación laboral culminó el 28 de Julio de 2011 y no fue sino hasta el día 25 de agosto de 2011, que la demandada le canceló sus prestaciones sociales, según se constata en Comprobante de Prestaciones Sociales, el cual cursa al folio 96 de la pieza I del expediente. Por lo que reclama indemnización por retardo en el pago derivada de dicha cláusula contractual, estimada en la cantidad de Bs. 6.514,29.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasa en primer lugar a realizar un análisis del concepto peticionado en el presente asunto y al respecto transcribe la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, numeral 11, cuyo tenor es el siguiente:

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

En cuanto al cumplimiento obligatorio de la parte demandada (empresa) de las cláusulas contractuales que aparezcan en la Convención Colectiva Petrolera que rigen la relación laboral, es preciso apuntar lo siguiente: El artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente estatuye:

Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aún para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención

.

En tal sentido, el último parte del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “... Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.

La solidaridad se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento jurídico en distintas normas, así tenemos que el Código Civil regula con detenimiento las obligaciones derivadas de la solidaridad, mientras que el Código de Procedimiento Civil nos indica los efectos procesales que se generan como consecuencia de la misma.

Dentro de nuestra especialidad, encontramos que el legislador laboral regula la solidaridad en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como principales instrumentos normativos en los que se establecen las condiciones para que se pueda considerar que existe solidaridad, además de estimar los efectos que se derivan para las partes de la relación jurídica como consecuencia de la solidaridad. Así tenemos que se discute en el Derecho del Trabajo si la solidaridad contemplada en la legislación laboral, implica que el beneficiario de la obra o servicio sólo responde cuando la contratista no cumple con sus obligaciones laborales, caso en el cual estaríamos ante la figura de un fiador, o si por el contrario debe responder directamente por la totalidad de la deuda asumida por el contratista con sus trabajadores, para posteriormente ejercer la acción de regreso que estime pertinente. Lo anterior, inclusive lleva a que en la relación que se constituye entre el contratista y el beneficiario de la obra o el servicio, se establezcan una serie de obligaciones en cabeza del contratista, en caso que éste decida no cumplir con las obligaciones que tiene para con sus trabajadores, y éstos puedan ejercer acciones legales en contra del beneficiario de la obra o servicio. A pesar de la existencia de la solidaridad como garantía para los trabajadores de las contratistas, sobre la posibilidad real que le serán pagados los beneficios laborales que le correspondan aún en el supuesto que la contratista no haya cumplido con el pago de los mismos,

Así tenemos que en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo(1997) se establece la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o el servicio por las obligaciones que sean asumidas por el intermediario con sus trabajadores, cuando lo haya contratado para ello o reciba la obra que fuera ejecutada por el intermediario. Además, los trabajadores del intermediario deberán gozar de los mismos beneficios laborales que les corresponden a los trabajadores del beneficiario. Una situación interesante se presenta, planteo el legislador en el supuesto que el beneficiario utilice un intermediario, y es que a tenor del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que ambos son patronos de los trabajadores, por lo que en ese caso no debería existir la duda que los trabajadores podrán reclamar el pago de sus beneficios laborales sea bien al intermediario o al beneficiario de la obra.

Más adelante en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que el beneficiario de la obra o el servicio será solidariamente responsable de las obligaciones laborales que sean asumidas por su contratista, cuando la actividad de ambos sea inherente o conexa, lo que a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 23 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo. También considera el legislador que cuando se traten de contratistas que desarrollan actividades para empresas mineras o de hidrocarburos, se presume que la actividad de la contratista es inherente o conexa con la del beneficiario del servicio. Igualmente, cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para la beneficiaria, en un volumen que constituya su principal fuente de lucro, el legislador establece que se presume que la actividad de la contratista es inherente o conexa con la del beneficiario.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1105 el día 7 de junio de 2004 (Caso: Constructora Riefer), dejo sentado, el siguiente criterio:

Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad “de forma conjunta y no separada” que determina “una especie de litis consorcio pasivo necesario”; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.

De modo que la solidaridad pasiva existe “cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros”, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros”, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: M.d.C.T.H.).

Así pues, está claro, que alegada solidaridad en materia laboral entre el patrono y el beneficiario del servicio se limita única y exclusivamente con respecto a las obligaciones legales y contractuales contraídas frente al trabajador y no para garantizar sanciones por incumplimientos contractuales o extracontractuales asumida por una de las partes. Así se establece.

La solidaridad en materia laboral, no es ilimitada, tal como se ha pretendido en multiplicidad de casos, sino, por el contrario tiene limitaciones, tal como ocurre en la interpretación reiterada y p.d.T.S.d.J., al limitar la solidaridad en los caso de reenganche y pago de salarios caídos, la Sala Social, en Sentencia N° 1940 del día 2 de octubre de 2007 (Caso: Fedecar, C.A), dejo sentado el siguiente criterio:

En vista a lo antes transcrito, es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.

En el caso "sub examine", y aún cuando la jurisprudencia patria en materia laboral ha sido reiterada y pacífica al establecer que si bien la cláusula 69 o 70 numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera establece ciertos supuestos; no es de obligatorio cumplimiento para su procedencia el que se refiere a que el trabajador debe dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas previamente a demandar laboralmente por incumplimiento en el pago de la mora contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales. No obstante, a los folios 13 al 17 de la pieza II, cursa comunicación emanada de la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos específicamente en el Centro de Atención Integral al Contratista, en la cual se hace constar en primer lugar, que el ciudadano D.M.G., parte demandante, se encontraba amparado por la convención colectiva de la industria petrolera; y en segundo lugar, que ciertamente efectuó el reclamo respectivo por la mora en el pago de sus prestaciones, cuyo procedimiento arrojó que existió el retardo, e incluso, se exhortó a la demandada a cancelar la indemnización correspondiente equivalente a los 23 días de retardo que alega el trabajador en su libelo.

Por otro lado, en el presente asunto correspondía a la parte demandada demostrar, que la parte actora no es acreedora de este concepto bien porque efectuó el pago oportuno de sus prestaciones sociales, o le fue cancelada la mora en el pago establecida en la convención colectiva en la oportunidad en que canceló al trabajador sus prestaciones; pero es el caso que luego de haber detallado de manera minuciosa las pruebas aportadas al proceso, no existe instrumento alguno que evidencie la concurrencia de alguno de los dos supuestos antes mencionados, por lo tanto considera este Tribunal de Alzada que la presente reclamación resulta procedente, y en consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR.

Al amparo de las anteriores consideraciones, es preciso señalar que la parte actora es acreedora de este concepto ya que la relación laboral culminó el día 28 de Julio de 2011 y el día 25 de agosto de 2011 tuvo lugar el pago efectivo de sus prestaciones, lo cual se verifica en el comprobante de liquidación y en el informe emanado de PDVSA PETROLEO S. A., tercero interviniente en la presente causa; por tanto, le corresponde el pago de 23 días, que calculados a razón de tres (3) salarios normales por cada día de retardo =69 a razón de Bs. 94,41, arroja un total de SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 6.514,29), por concepto de Mora por Retardo en el Pago, de conformidad con lo establecido en la cláusula 70, numeral 11 de la Contratación Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de la Industria Petrolera. ASÍ EXPRESAMENTE QUEDA ESTABLECIDO.

Ahora bien, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por las consideraciones anteriores y aunadas a los argumentos de la representación judicial del tercero llamado a la causa PDVSA PETROLEO S. A. quien admitió la mora en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano D.M.G., por parte de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, esta superioridad considera que es procedente en derecho la pretensión del demandante; y en consecuencia, se confirma en este aspecto la sentencia recurrida. No obstante, siendo que el tercero interviniente reconoce y verificó la existencia del retardo en el pago de las prestaciones sociales al demandante de autos, pero que manifiesta que su representada cancelo al consorcio oportunamente, considera esta superioridad que debe excluirse de la solidaridad en cuanto al pago de la indemnización por mora objeto de controversia, toda vez que la responsabilidad recae única y exclusivamente sobre la demandada, CONSORCIO TRANSMEICA en virtud de que la causa de la mora es imputable a ésta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Se acuerda la Indexación la cual se calculará mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Punto Fijo que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela a nivel nacional.

El Juez o la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación planteada por la Abg. N.V. en su condición se apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abg. M.P.D., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S. A., en su condición de tercero interviniente; contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por D.M.G. por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, condenándose a pagar únicamente a la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tengan. SEXTO: No hay condenatoria en costas, en razón de los privilegios que le asisten al tercero interviniente los cuales son extensivos a las partes en el proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de Octubre de DOS MIL QUINCE (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL SUPERIOR

Abg. Z.M. de López

LA SECRETARIA

Abg. Lourdes Villasmil

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 13 de ABRIL de 2016. Se dejó copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

Abg. Lourdes Villasmil

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