Sentencia nº 240 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 9 de agosto de 2016

206º y 157º

Por diligencia presentada en fecha 3 de febrero de 2016 y ratificada el 21 de abril de ese año, el abogado M.L.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 5.241, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., parte intimante en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpusiera dicha sociedad mercantil contra el ciudadano D.R.P.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.109.213, derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto por sentencia N° 00032 de fecha 13 de enero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa; solicitó a este Juzgado se sirviera “(…) designarle un defensor judicial al ciudadano D.R.P.P., (…) a los fines de evitar la paralización del procedimiento de la causa (…)”. (Folio 35. Pieza N° 3 del expediente).

A tales efectos, manifestó:

(…) Vista la comunicación enviada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a Oficio N° 482-2015, de fecha 08-12-2015, recibida el 13-01-2016, relacionada con la comisión que se le confiriera para practicar la citación del ciudadano D.R.P.P., donde se manifiesta la imposibilidad de la citación del mencionado ciudadano, a pesar de las diligencias realizadas por el alguacil de dicho tribunal, lo cual pone en evidencia que la citación personal del referido ciudadano se agotó, no obstante, las innumerables actividades desplegadas por este Juzgado de Sustanciación, para la materialización de la misma; y como quiera que la citación por carteles publicada en dos (2) diarios de circulación nacional, según consta en los folios 134 y 135 del expediente, no surtió ningún efecto, debido a la inasistencia del citado ciudadano (…) solicito (…) se sirva designarle un defensor judicial (…)

. (Folio 35 de la pieza N° 3 del expediente).

Posteriormente, el 16 de mayo del año en curso, compareció la abogada I.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.122 y consignó instrumento poder para acreditar su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

Para pronunciarse sobre el pedimento formulado por el abogado M.L.O., es necesario efectuar un recuento de lo acaecido en este proceso y, en tal sentido, debe destacarse lo siguiente:

Por decisión de fecha 12 de agosto de 2008, este Juzgado de Sustanciación declaró: “(…) improcedente la intimación propuesta por el abogado D.P.P. contra [la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A.](…)”. (Sic). (Resaltado del Juzgado. Folio 511. Pieza N° 1 del expediente. Corchetes añadidos).

El 4 de noviembre de 2008, la parte intimante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión y oído este en ambos efectos, por auto del 19 de noviembre de 2008, se ordenó remitir el expediente a la Sala.

Mediante sentencia No. 00032, publicada el 13 de enero de 2010, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, declaró: “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.P.P. contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 12 de agosto de 2008, mediante la cual declaró improcedente la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado (…)”. (Resaltado del texto. Folio 588. Pieza N° 1 del expediente).

Asimismo, la Sala condenó en costas al apelante y ordenó: (i) Oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, para que resolviera sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el mencionado profesional del derecho; y (ii) Notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

Notificadas las partes y la Procuraduría General de la República y vencido el lapso concedido a dicho organismo, el 10 de noviembre de 2010 el abogado M.L.O., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., estimó e intimó al ciudadano D.R.P.P., al pago de los honorarios profesionales derivados de la condenatoria establecida en la aludida decisión de la Sala Político Administrativa.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, la Sala ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se siguiera el procedimiento establecido en la sentencia N° 1599 del 28 de septiembre de 2004.

El 1° de diciembre de 2010, se admitió la referida demanda y se ordenó emplazar al ciudadano D.R.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de febrero de 2011, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia en la cual informó que “(…) En fecha 09-02-11, me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización la Rosaleda, Municipio Los Salías, Av. No. 80, casa 82-164, a objeto de practicar la citación dirigida al ciudadano D.R.P.P., la misma no fue realizada, ya que la dirección indicada no es la correcta (…)”. (Sic). (Folio 698. Pieza N° 1 del expediente).

Previa solicitud de la accionante, el 16 de febrero de 2011 se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara sobre el último domicilio del demandado. El 7 de abril y 13 de mayo de 2011, respectivamente, fueron recibidas las respuestas del citado organismo, en las cuales se indicó lo siguiente: “(…) el DOMICILIO QUE REGISTRA EN NUESTROS ARCHIVOS el ciudadano (…) D.R.P.P. V- 4.109.213 (…)” se encuentra ubicado en la calle “Buchivacoa” o “Buchivacca”, N° 94, Coro. (Sic). (Resaltado del texto. Folios 8 y 12. Pieza No. 2 del expediente).

El 31 de mayo de 2011, se acordó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la práctica de la citación del demandado y se concedieron cinco (5) días como término de distancia. Posteriormente, en fecha 9 de junio de 2011, se libró el correspondiente despacho con oficio

El 20 de octubre de 2011, fueron recibidas las resultas de la comisión mencionada, en la cual consta diligencia del Alguacil del Juzgado comisionado de fecha 26 de septiembre de ese año, quien manifestó: “(…) Consigno boleta de citación que me fueran entregada para citar al ciudadano: D.R.P.P. (…) con domicilio en la calle Buchivacoa, casa N° 94 de esta ciudad de Coro; la comisión no puedo ser cumplida por cuanto la dirección que se suministra en las actas no especifica el sector el cual se encuentra ubicado, aunque hice el recorrido por algunos sectores de la calle Buchivacoa como fueron los días 03/ago/2011, a las 09:00 a.m., 11/ago/2011, a las 2:50 p.m., 20/sep/2011, a las 3:25 p.m., entrevistándome con personas de los sectores el cual no conocen el ciudadano a citar ni saben el número de la casa (…)”. (Sic). (Folio 33. Pieza N° 2 del expediente).

Por auto de fecha 27 de octubre de 2011, este Juzgado instó a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., a que consignara la dirección respectiva, para agotar correctamente la citación personal del ciudadano D.R.P.P..

En diligencia del 8 de noviembre de ese año, el representante judicial de la empresa intimante manifestó que se había procedido a la citación del intimado, en la dirección que había suministrado el SAIME, por lo que resultaba inoficioso señalar otra dirección distinta a la indicada en dicho oficio, máxime si se trataba de una institución que llevaba el registro de las personas nacionales y extranjeros, que viven en el país. Asimismo alegó que esta era la segunda vez que se frustraba la citación del demandado en la dirección que allí se señalaba, la cual fue recabada del SENIAT; y que, por consiguiente, pedía a este órgano jurisdiccional que verificara lo señalado por esa representación y una vez constatado el punto, se sirviera librar el cartel de citación del demandado, mediante su publicación en un diario de circulación nacional.

En fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado acordó oficiar al C.N.E. (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a objeto de que suministraran la dirección del demandado.

De las respuestas recibidas, se apreció que el Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicó que en los sistemas que soportan la información tributaria de ese servicio, se observó como domicilio fiscal del ciudadano D.R.P.P., R.I.F. V- 04109213-7, el siguiente:“(…) Av. 2B, Edif Lugano Piazza, piso 13, Apartamento 13A, Barrio Valle Frío, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia (…)” (Folio 67. Pieza N° 2 del expediente).

Por su parte, en la Planilla de Datos Personales remitida por el C.N.E. (CNE), se señaló como dirección del demandado, la siguiente: “(…) EDO. FALCON, EDO/ZULIA, MP. MIRANDA, PQ. SAN GABRIEL, URB/LA ROSALEDA, AV. 80D, N° 82-A-164 (…)”. (Sic) (Folios 79, 80 y 98. Pieza N° 2 del expediente).

El 14 de agosto de 2012, ante la solicitud de la demandante de que se citara por carteles al ciudadano D.R.P.P., este Despacho estimó prudente agotar la citación personal, en las direcciones suministradas por el C.N.E. (CNE) y el Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A tales fines, acordó comisionar a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Finalmente, se concedieron cinco (5) y ocho (8) días como término de distancia, respectivamente. El 17 de septiembre de 2012, fue recibida nuevamente la información emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la que se desprende la misma dirección remitida en fechas 7 de abril y 2 de mayo de 2011, a saber: CALLE BUCHIVACOA CASA N° 94 CORO, ESTADO FALCÓN, y a la cual ya se había trasladado el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como fue apuntado.

Se evidencia asimismo de las actas procesales, que el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, manifestó que no había podido localizar al ciudadano D.R.P.P., los días 14 y 18 de febrero de 2013, en la calle Churuguara, casa N° 94 en S.A.d.C., Estado Falcón. (Folio 115. Pieza N° 2 del expediente).

El 21 de marzo de 2013, este Juzgado acordó la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en ese sentido, dispuso que la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fijara en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, el correspondiente cartel y asimismo, acordó la expedición de otro cartel para ser publicado en los diarios “Panorama” y “El Nacional”.

En fecha 16 de abril de 2013, la representación judicial de la parte intimante, consignó los ejemplares de los diarios “Panorama” y “El Nacional”, de los días 8 y 12 de ese mes y año, en los cuales apareció publicado el aludido cartel.

El 28 de mayo de 2013, fueron recibidas las resultas de la comisión conferida a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio del intimado, donde se evidencia que la Secretaria del Tribunal comisionado dejó constancia de haber fijado el mencionado cartel en la cartelera del Colegio de Abogados del Estado Falcón, toda vez que no había encontrado la casa N° 94, en la calle Churuguara. En efecto, señaló que se dirigió “(…) a un grupo de ciudadanos habitantes de la zona los cuales no quisieron identificarse y manifestaron no conocer al ciudadano D.R.P.P. y desconocen de la existencia de la casa N° 94 (…)”. (Sic). (Folio 149. Pieza N° 2 del expediente).

Por diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2013, el abogado M.L.O., apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., -parte intimante- ratificó su solicitud del 19 de junio de 2013, en el sentido de que se fijara la boleta de citación del ciudadano D.P.P., en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) se evidencia lo infructuoso que ha resultado la citación personal y por la prensa nacional (…)”. (Folio 153. Pieza N° 2 del expediente).

Por decisión del 5 de noviembre de ese año, este Juzgado dejó sin efecto la comisión practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, estimó necesario agotar hasta las últimas diligencias las gestiones para obtener la dirección correcta del domicilio del demandado. En ese sentido acordó oficiar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, solicitándoles dicha información.

Se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), indicó a este Despacho que en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en lo que respecta al domicilio del usuario D.R.P.P., aparecía: “Ciudad Maracaibo; Estado Zulia”. Asimismo, cursa comunicación emanada del Colegio de Abogados de Caracas, en la cual indican como dirección de habitación registrada en sus archivos para el abogado D.R.P.P., la siguiente: AVENIDA 80 D, CASA N° 82-A 164, URBANIZACIÓN LA SALEDA, MARACAIBO ESTADO ZULIA. (Folios 166 y 175. Pieza N° 2 del expediente).

El 22 de abril de 2014, se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de agotar la citación del demandado en la dirección suministrada por el ente gremial antes mencionado; y se concedieron ocho (8) días como término de la distancia.

Como alcance de dicha providencia, por auto del 29 de abril de ese año, este Juzgado, con fundamento en la decisión vinculante de la Sala Constitucional N° 1217 dictada en fecha 25 de julio de 2011, ordenó seguir la causa conforme a lo allí previsto; y, en consecuencia, acordó emplazar nuevamente al ciudadano D.R.P.P., para que ejerciera oposición o se acogiera al derecho de retasa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constare en autos su intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. A tales efectos, ordenó librar la respectiva compulsa.

En fecha 14 de agosto de 2014, fueron recibidas del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la comisión para la práctica de la citación del demandado en la dirección suministrada por el Colegio de Abogados de Caracas, en la cuales consta que los días 2 y 16 de julio de ese año el Alguacil Temporal de ese despacho se trasladó a la avenida 80 D, casa N° 82-A 164, urbanización La Saleda, Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de citar al ciudadano D.R.P.P., sin que pudiera obtener información alguna sobre el prenombrado ciudadano ni respecto del inmueble donde poder encontrarlo.

El 21 de octubre de 2014, el abogado de la intimante pidió a este Juzgado se sirviera proceder a instrumentar las medidas que estimare pertinentes, a fin de resolver la situación planteada en este caso, ante la notoria imposibilidad de citar al demandado.

Por decisión de este Juzgado publicada con el N° 391 del 30 de octubre de 2014, se acordó “(…) emplazar nuevamente al ciudadano D.R.P.P., para que ejerza oposición o se acoja al derecho de retasa dentro del lapso de diez (10) días de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Se comisiona a los Juzgados Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para tales efectos. Líbrese auto de comparecencia, oficios y despachos, anexando los documentos respectivos y copia certificada del presente auto. Se conceden ocho (8) días como término de la distancia (…)”. (Sic). (Folios 231 y 232. Pieza N° 2 del expediente)

Asimismo, se ordenó oficiar a la sociedad mercantil TELCEL, C.A., actualmente Movistar, a objeto de que remitiera el domicilio que registraba en sus archivos el ciudadano D.P.P., quien dejó reseñado en las actas procesales poseer el número móvil 04146967312. Dicha empresa dio contestación a este Tribunal, mediante comunicación del 5 de noviembre de 2014, recibida en este Despacho el 19 de febrero de 2015, en la cual se lee como dirección del ciudadano D.R.P.P., la siguiente: “EDIF. lugano p.3.e. av 2a y 2b 15631 CARACAS MIRANDA”. (Folio 275. Pieza N° 2 del expediente).

El 26 de mayo de 2015, se recibieron resultas de la comisión practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual cursa diligencia del Alguacil de dicho Tribunal de fecha 23 de abril de 2015, quien manifestó: “(…) que el día miércoles 11 de marzo del presente año (…) me trasladé a la Av. 2B, Edificio Lugano Piazza, piso 13, apartamento 13a, Barrio Valle Frío del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para practicar la citación del ciudadano D.R.P.P. (…) estando en el sitio señalado subí al mencionado apartamento el cual se encontraba cerrado, tocando la puerta en reiteradas oportunidades y nadie salió, luego me trasladé nuevamente el día jueves dieciséis de abril del presente año (…) donde fui atendido por el conserje del (…) edificio (…), quien me informó que el mencionado ciudadano ya no vive en el mencionado apartamento por lo cual no fue posible practicar dicha citación (…)”. (Sic) (Folio 296. Pieza N° 2 del expediente).

Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil intimante, solicitó a este Juzgado de Sustanciación que le designara un Defensor Judicial al intimado, ciudadano D.R.P.P., con el objeto de evitar la paralización del procedimiento, toda vez que había resultado “frustrante la citación personal y la publicación por la prensa del cartel correspondiente”. (Folio 343. Pieza N° 2 del expediente).

Por diligencia del 28 de mayo de 2015, el Alguacil de este órgano jurisdiccional informó que consignaba el oficio N° 01212 y la comisión conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual le había sido devuelta por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en virtud de la imposibilidad de entregarlo ya que el tribunal comisionado “rechazó” la comisión que le fuera conferida. En tal virtud, y por cuanto no se había cumplido lo ordenado en la decisión del 30 de octubre de 2014, este Juzgado, en decisión N° 194 publicada el 16 de junio de 2015, negó el pedimento de la parte intimante de que le fuera designado defensor judicial al intimado.Asimismo, se acordó: (i) Gestionar la aludida citación en la dirección ubicada en el Estado Falcón; y (ii) Comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del mencionado estado.

El 19 de enero de 2016, se recibieron del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al que correspondió conocer de ese asunto en virtud de la distribución, las resultas de la comisión. De las mismas se evidencia, que el día 7 de diciembre de 2015, el Alguacil titular de ese Tribunal, manifestó lo siguiente: “(…) me traslade a la Alcaldía del Municipio Miranda el día 12/08/2015, en donde me indicaron que dicha Urbanización La Rosaleda no se encontraba registrada en este Municipio, el día 24/09/2015, por información de un trabajador de la Alcaldía, me manifestó que en el municipio existía un Conjunto Residencial denominado “Villa Rosaleda”, no dándome datos más exactos de dicho Conjunto Residencial; no fue hasta el día 02/12/2015, que ubique dicho Conjunto Residencial, al cual me traslade y fui atendido por el vigilante el cual no quiso identificarse, y me informo que no existe tal avenida 08 y la casa 82ª-164, ni que residía el ciudadano antes mencionado (…)”. (Sic). (Resaltado del texto. Folio 7. Pieza N° 3 del expediente).

Ahora bien, hecho el resumen de las actuaciones procesales y revisado minuciosamente el contenido de las actas del expediente, este Juzgado de Sustanciación estima necesario -antes de proveer sobre la solicitud formulada el 3 de febrero de 2016 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.- precisar, en primer lugar, la etapa procesal en la que se encuentra la controversia, para lo cual se advierte:

Como se indicó precedentemente, luego de distintos intentos por practicar la citación personal del intimado, vistas las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (recibidas el 5 de marzo de 2013), así como la solicitud que formulara el apoderado de la intimante el 29 de enero de ese año, dirigida a que se practicara la citación por carteles del intimado, este Juzgado, por auto del 21 de marzo de 2013, acordó dicho pedimento con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, dispuso que la Secretaria del prenombrado Tribunal fijara en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, el correspondiente cartel, y acordó la expedición de otro para ser publicado en los diarios “Panorama” y “El Nacional”, en los términos expresados en esa providencia.

Consignada en el expediente la publicación de los carteles en los ejemplares de los diarios “Panorama” y “El Nacional” de fechas 8 y 12 de abril de 2013, se recibieron -el 28 de mayo del mismo año- las resultas de la comisión supra referida, de las cuales se pudo constatar que la Secretaria del Tribunal comisionado no encontró la dirección que se le había indicado para efectuar la fijación del respectivo cartel, por lo que dicho órgano procedió a realizarla en la cartelera del Colegio de Abogados del estado Falcón.

Atendiendo a la anterior circunstancia, este órgano jurisdiccional dejó sentado por auto del 5 de noviembre de 2013, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no había cumplido con las exigencias del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual dejó sin efecto dicha comisión. Asimismo, “(…) sin perjuicio de revisar posteriormente” la solicitud formulada por el intimante el 17 de septiembre de 2013, con fundamento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado estimó necesario “agotar hasta las últimas diligencias las gestiones para obtener la dirección correcta del domicilio del demandado (…)”, ello con el fin de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso del intimado. Por consiguiente, acordó oficiar -conforme ya se indicó- a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, solicitándoles la aludida información. (Folios 156 y 157. Pieza N° 2 del expediente).

Adicionalmente, es de destacar lo reseñado en los antecedentes de la presente decisión, en cuanto a que el 29 de abril de 2014, este Juzgado, atendiendo a la decisión de la Sala Constitucional N° 1217 del 25 de julio de 2011, ordenó seguir la causa en los términos allí expuestos, esto es, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados; en consecuencia, se acordó emplazar nuevamente al ciudadano D.R.P.P., para que ejerciera oposición o se acogiera al derecho de retasa, de conformidad con dicha norma, y se ordenó librar la respectiva compulsa. Bajo el amparo de la misma disposición, se ordenó nuevamente su emplazamiento, por decisión N° 391 del 30 de octubre de 2014.

En virtud de lo anterior, esto es, al haberse dejado sin efecto la comisión arriba descrita y al ordenarse de nuevo el emplazamiento del intimado así como el agotamiento “hasta las últimas diligencias” de su citación personal, necesariamente se imponía entender que la citación por carteles anteriormente acordada, también quedaba sin efecto, y que la causa se retrotrajo -para entonces- al estado de continuar y agotar la citación personal.

Ahora bien, no puede pasar por alto el Juzgado, que en el juicio que nos ocupa fueron exhaustivas las gestiones realizadas para intentar localizar direcciones en donde encontrar al intimado, y prueba de ello lo constituyen las numerosas comunicaciones dirigidas a distintos organismos públicos, asociaciones gremiales y a la empresa privada, a fin de obtener la información relativa a la dirección o domicilio del demandado. Asimismo se aprecia que no ha sido posible localizar dicha morada o domicilio en las direcciones suministradas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el C.N.E. (CNE), el Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, y la sociedad mercantil MOVISTAR; y que el Alguacil correspondiente se trasladó en varias oportunidades a la única dirección hallada, sin encontrar al demandado, quien, según lo que le fue informado a dicho funcionario, ya no vivía allí. En lo que concierne a las demás direcciones, no pudieron ubicarse, toda vez que, las mismas eran “incompletas” o “incorrectas”, tal como lo señalaron los distintos Alguaciles en cada caso.

Con todo lo narrado, se hace evidente para este Juzgado que “no se ha encontrado a la persona del citado para practicar la citación personal” por lo que, en esta oportunidad, dicha situación encuadra en el supuesto previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la citación por carteles (norma de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Determinado lo anterior, resulta necesario traer a colación que el citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciere el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

(Subrayado de este Juzgado).

De conformidad con la norma antes transcrita, la designación de un defensor con quien se entenderá la citación, procede cuando el demandado no compareciere en el plazo que debe indicarse en el cartel a que se refiere la disposición in commento. Por lo tanto, establecido como ha sido que la presente causa se encuentra en estado de agotar, justamente, dicha citación por carteles, se NIEGA el pedimento formulado el 3 de febrero de 2016 por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. -intimante en este proceso- dirigido al nombramiento de defensor judicial al ciudadano D.R.P.P., parte intimada. Así se decide.

No obstante, como quiera que de la solicitud planteada por PDVSA se infiere que su intención es continuar con la sustanciación de la causa en la etapa que corresponde, a saber, la citación por carteles, se acuerda esta última, a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se aprecia del aludido precepto que, a los fines de practicar la citación allí contemplada, se requiere el cumplimiento de las siguientes formalidades: (i) La fijación, por parte del Secretario, de un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, emplazándolo a darse por citado en el término de quince (15) días; (ii) La publicación en prensa de un cartel que contenga las menciones que señala el precepto comentado, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro; (iii) La consignación en el expediente, también por parte del interesado, de un ejemplar de los periódicos en los que hayan aparecido publicados los carteles; y (iv) La constancia en autos por el Secretario de haberse cumplido tales formalidades. Igualmente, advierte la norma que el lapso de comparecencia del demandado comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.Ahora bien, como quiera que dicha norma exige, además de la publicación por la prensa, la fijación de un ejemplar del cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, circunstancia que en este caso concreto se hace imposible, toda vez que -como se ha indicado suficientemente- no se logró conseguir una dirección donde ubicar al ciudadano D.R.P.P., no obstante las múltiples gestiones realizadas al efecto; considera el Juzgado necesario efectuar una ponderación de los derechos involucrados, a saber, el derecho a la defensa del demandado, por una parte y, por la otra, el derecho a la tutela jurídica efectiva de la actora.

En este orden de consideraciones, cabe destacar en lo que respecta al derecho a la defensa del demandado, lo indicado líneas atrás en cuanto a que la ley prevé que ante su falta de comparecencia dentro los lapsos fijados, se le designará un defensor judicial, con quien se entenderá la citación; lo cual persigue “garantizar [su] derecho a la defensa (…) dentro de un proceso” y que “de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia”. (Vid. Sala Constitucional de este M.T., en fecha 14 de abril de 2005. Subrayado del Juzgado).

Asimismo, en lo que concierne al derecho a la tutela jurídica efectiva de la hoy intimante, es de advertir que la imposibilidad de localizar al demandado no puede ser un obstáculo para que la parte gananciosa lleve a término la acción que ha emprendido y obtenga con prontitud la decisión correspondiente.

En vista de todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional, ante la imposibilidad de localizar una dirección donde citar al demandado, en virtud de lo ya descrito; estima que lo prudente y garantista de los derechos de ambas partes en este proceso, es implementar un mecanismo de citación por carteles ad-hoc, acorde con las circunstancias del caso concreto, armonizando las normas contempladas en los artículos 223 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se acuerda librar un cartel para ser publicado -con intervalos de tres (3) días continuos entre cada publicación-, en un periódico de circulación nacional y en un periódico de circulación en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, -a costa del interesado- que será agregado por éste al expediente; emplazando al demandado para que comparezca en un lapso de quince (15) días continuos computado de la forma que se indicará más adelante, y la advertencia de que si no compareciere en el plazo señalado, se oficiará a la Defensa Pública a fin de que proceda a designar defensor con quien se entenderá su citación.

Asimismo, a los efectos de la fijación del cartel se ordena realizar dicha actuación: (i) En la única dirección que pudo ser encontrada, ubicada en la Av. 2B, Edificio Lugano Piazza, piso 13, apartamento 13a, Barrio Valle Frío del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se conceden ocho (8) días como término de la distancia; (ii) En la cartelera de este Juzgado de Sustanciación; y (iii) En el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia; debiendo ponerse constancia en autos, por la Secretaria de este Despacho, del cumplimiento de todas las formalidades. Líbrese oficio y despacho.

Se ordena notificar de esta decisión a la empresa PDVSA Petróleo, S.A. y a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios, y acompáñese copia certificada del presente pronunciamiento.

Se advierte que una vez notificado el intimante y vencido el lapso concedido a la Procuraduría General de la República a tenor del aludido artículo 109, se procederá a librar el cartel referido, con el objeto de practicar las diligencias aquí establecidas.

Finalmente, se deja sentado que el lapso de quince (15) días continuos para la comparecencia del demandado a darse por citado, comenzará a discurrir a partir de la constancia de la Secretaría de haber cumplido todas las formalidades señaladas en esta decisión, y vencido como sea el término de la distancia de ocho (8) días continuos. Transcurrido dicho lapso sin que comparezca el intimado, este Juzgado procederá a oficiar a la Defensa Pública, que designará al funcionario con quien se entenderá su citación.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2005-5657/DA-JS

En fecha nueve (9) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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