Dennis Rafael Pérez Perozo contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.

Número de resoluciónRC.00801
Número de expediente01-540
Fecha08 Diciembre 2008
PartesDennis Rafael Pérez Perozo contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2001-000540

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por daños y perjuicios seguido por el abogado D.R.P.P., contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., el mencionado abogado, anunció recurso de casación en fecha 10 de mayo de 2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, el 26 de marzo de 2001, mediante la cual fue declarada “…SIN LUGAR la apelación…” por él ejercida; “…CON LUGAR…” su falta de legitimación para intentar el juicio y en consecuencia “…SIN LUGAR…” la demanda incoada por reclamación de daños y perjuicios contra la entidad bancaria antes señalada.

Una vez admitido y sustanciado el referido recurso, se dio cuenta en Sala del mismo correspondiendo la ponencia respectiva al Magistrado Carlos Oberto Vélez, y en virtud de la inhibición planteada por el Magistrado Franklin Arrieche, la cual fue declarada “…CON LUGAR…”, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental ordenó convocar al Doctor H.P., en su condición de Segundo Conjuez, ante cuya excusa fue convocado el Doctor A.F.C., Primer conjuez para entonces, quien a su vez oportunamente también presentó la excusa respectiva, lo que produjo la convocatoria del Segundo Suplente Doctor G.G.Q., quien presentó en fecha 23 de mayo de 2002, su aceptación para integrar la correspondiente Sala Accidental, la cual fue constituida en fecha 24 de mayo de 2002, recayendo los cargos de presidente y vicepresidente en los Magistrados Carlos Oberto Vélez y Franklin Arrieche respectivamente.

En fecha 18 de diciembre de 2003, fue recusado por ante la unidad de atención al público de la Sala de Casación Civil, el Segundo Suplente, Doctor G.G.Q., quien dándose por notificado de ello en fecha 20 de enero de 2004, presentó el informe correspondiente el 21 de enero de 2004.

En fecha 19 de marzo de 2004, los Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez presentaron sus escritos de inhibición, las cuales fueron declaradas procedentes, y en oportunidad posterior a ello, el Magistrado suplente Doctor G.G.Q., ponente en el recurso, expresó mediante el escrito correspondiente las razones de su inhibición, la cual una vez conocida fue declarada con lugar.

En virtud de las faltas accidentales de los Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez, fueron convocados el Tercer Conjuez, Doctor L.R., y Tercer Suplente Doctor F.M.R., quienes presentaron sus aceptaciones en fecha 21 de octubre de 2004.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, consignada por el abogado D.R.P.P., en su carácter de parte actora en el sub iudice, dicho abogado solicitó la constitución de esta Sala para dictar sentencia nuevamente en el presente asunto, por cuanto, según lo indicado por el mencionado abogado, los autos de fecha 22 de abril de 2004, mediante los cuales fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por dos de los Magistrados de la Sala Accidental, fueron proferidos por un Magistrado que para el momento en el cual emitió dichas decisiones, había sido objeto de recusación.

Habiendo sido designados los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y nombrada la nueva directiva de la Sala de Casación Civil, la Sala Accidental procede a efectuar las nuevas convocatorias para su correspondiente constitución, siendo llamados para tales fines, en fecha 20 de noviembre de 2006, tanto el Primer Suplente Doctor M.R.D., como el Primer Conjuez, Doctor H.P.V., excusándose el primero de ellos y aceptando el segundo, ante lo cual fue convocado el Doctor L.A.T.D. en su condición de Cuarto Conjuez, quien presentó la aceptación correspondiente en fecha 25 de mayo de 2007, quedando constituida la Sala Accidental el 11 de julio de 2007, de la siguiente manera: Magistradas Y.A.P.E. e Isbelia J.P.V., Magistrado L.A.O.H., el Primer Conjuez Doctor H.P.V. y el Cuarto Conjuez Doctor L.A.T.D., como secretario el Doctor E.D.F. y en funciones de Alguacil, el ciudadano R.C..

Tramitada la indicada solicitud de la parte actora, la Sala pasa a pronunciarse, bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

I

En la diligencia a la cual se hizo referencia ut supra, el abogado actor se expresó de la siguiente manera:

…Con el debido respeto pido que sea devuelto este expediente a la Sala Natural, a fin de que sea resuelta la inhibición de los Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez, en virtud de que las decisiones dictadas en fecha 22 de abril de 2004, fueron dictadas por un juez incompetente, como en el entonces suplente G.G.Q., quien para la fecha 22 de abril estaba recusado y por tanto correspondía la decisión al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto y en aras de que esta causa pueda ser decidida de manera válida (sic) pido sea corregido el vicio denunciado a los fines de que sea decidido por la Sala nuevamente constituida…

.

De acuerdo con los alegatos presentados por el abogado solicitante, en el sub iudice, en la Sala de Casación Civil, constituida en forma accidental, se profirieron dos decisiones de fecha 22 de abril de 2004, respecto a las cuales indicó, que al Magistrado a quien le correspondió la ponencia, había sido objeto de una recusación interpuesta en su contra. De allí que, según su dicho, aquellas decisiones, habiendo sido dictadas por un Magistrado recusado, resultan inválidas, y por ello considera -y así lo solicita- que debe constituirse nuevamente la Sala, a los fines de dictar otra decisión.

Visto lo contenido en la referida diligencia, se evidencia, según lo transcrito, que los argumentos que fundamentan la solicitud, son realmente vagos.

En este sentido, no se manifestó con exactitud cuales son los fallos que conforme al criterio del abogado solicitante, no tienen validez. Por el contrario, con respecto a tales decisiones, sólo se indicó la fecha en la cual fueron proferidas, obviando señalar, por lo menos, el contenido de las mismas o aquello sobre lo cual resolvieron.

La Sala destaca ésta particularidad, propia de la diligencia examinada, por cuanto en razón de ello, resulta propicio ratificar, que las peticiones que son elevadas para ser sometidas a examen por este M.T., conforme al criterio sostenido por ésta Suprema Jurisdicción; deben hacerse en forma clara y precisa, de modo que su debido planteamiento, facilite su conocimiento.

No obstante lo anterior, examinando los autos, se ha constatado que las decisiones a las cuales se refiere el solicitante, son aquellas dictadas por el abogado G.G.Q., quien habiendo sido designado Magistrado Suplente de la Sala Accidental resolvió las inhibiciones planteadas por los Magistrados Carlos Oberto Vélez y Antonio Ramírez Jiménez, quienes junto a él conformaban dicha Sala.

Atendiendo a lo solicitado, la Sala estima oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto contiene lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (Negrillas de la Sala)

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

A. el contenido de la norma procesal aquí transcrita, la Sala destaca la imposibilidad existente, en virtud de dicha disposición, para que un tribunal revoque o reforme su propia decisión, ello, respondiendo a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, tal como se determinó en la sentencia Nº 154, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31/01/02 en el caso Henders Socorro.

En este mismo sentido, la indicada Sala, en reciente sentencia Nº 3442 de fecha 11/11/05, caso Promociones Bingo Aventura C.A., respecto al citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, determinó lo siguiente:

“…En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera de lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión. (Negrillas de la Sala)

Igualmente, en reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así se dejó establecido entre otras, en sentencia dictada en fecha 7/09/91, expediente Nº 90-239, en el cual se resolvió el caso J.L. contra G. deL..

De modo que, en atención al criterio reiterado y pacífico señalado anteriormente, esta Sala luego de dictar sentencia solo podrá realizar correcciones salvaguardando los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las mismas, tal como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sentido en el cual debe quedar claramente establecido, que dichas correcciones están circunscritas sólo a los siguientes aspectos: 1) aclarar puntos dudosos; 2) salvar omisiones; 3) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; 4) dictar ampliaciones, casos distintos al examinado, en el cual lo pretendido por el abogado solicitante, es que sean revocadas o modificadas decisiones proferidas por esta Sala, dictándose en el asunto resuelto por aquellas, una nueva decisión.

Tomando en cuenta lo indicado con precedencia, se constata que de acuerdo a lo expresado en la diligencia consignada por el abogado D.R.P.P., parte demandante por indemnización de daños y perjuicios contra el Banco de Venezuela, y quien pretende que esta misma Sala vuelva a constituirse para dictar nueva decisión en el sub iudice, por considerar que lo decidido con anterioridad carece de validez jurídica; resulta del todo improcedente, por cuanto, en aplicación de la norma señalada ut supra, y en atención a los criterios sostenidos por esta Máxima jurisdicción, tanto ésta, como las restantes Salas que conforman este Supremo Tribunal, quedan impedidas, conforme a la ley, para revocar sus propias decisiones.

En razón de las exposiciones previas, y en garantía del orden público procesal, necesariamente debe declararse sin lugar la solicitud examinada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 1997 DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, del ordinal 2° del artículo 243 ejusdem, afirmando lo siguiente:

…La decisión recurrida está afectada por el vicio de indeterminación subjetiva, debido a que no identifica con la debida precisión las partes que entablaron la controversia.

En efecto, tal como se evidencia del contenido del libelo de mi demanda, que cursa del folio 1 al 33 de la pieza I, la demanda fue interpuesta en contra de la sociedad mercantil: “Banco de Venezuela S.A.C.A., Sociedad (sic) Mercantil (sic) domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal, en el Tercer (sic) Trimestre (sic) de 1.890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado 3ero., inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, con fecha 2 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, habiendo sido modificados sus estatutos en diversas oportunidades, unificados en un solo (sic) texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1.994, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo (sic) 156-A., y modificados parcialmente sus estatutos en fecha 22 de abril de 1.996, bajo el N° 56, Tomo (sic) 177-A Sgdo”; Mientras que en la decisión de la recurrida se identificó a la parte demandada de la manera siguiente (ver folio 42 de la pieza 5): “PARTE DEMANDADA: Banco de Venezuela S.A.C.A., Instituto (sic) Bancario (sic), domiciliado en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1.987, bajo el Nº 11, Tomo (sic) 86-A Sgdo., adoptando la forma de Sociedad (sic) anónima de Capital (sic) Abierto (sic) en fecha 12 de mayo de 1.994, quedando inscrita tal modificación por ante el precitado Registro (sic) bajo el No. 69, Tomo (sic) 56-A, y modificados sus Estatutos (sic) el día 18 de octubre de 1.994, anotada bajo el N° 14, Tomo (sic) 156-A Sgdo”.-

Basta comparar los datos de identificación contenidos en el libelo de demanda con los señalados en la decisión para apreciar que en la decisión recurrida se identifica a la parte demandada, con unos datos de identificación diferentes a los que se señalaron en el libelo de demanda, lo que produce la consecuencia que la decisión sobre la cual versa su dispositivo no constituye título ni a favor ni en contra de nadie, porque en esta causa no es parte demandada la sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de diciembre de 1.987, bajo el N° 11, Tomo (sic) 86-A Sgdo, sino la identificada en el libelo (ver folio 272), inscrita 97 años antes, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer (sic) Trimestre (sic) de 1.890, bajo el N° 33, folio 36, vto., del libro Protocolo Duplicado 3ero, Inscrita (sic) en el Registro de Comercio del Distrito Federal con fecha 2 d (sic) septiembre de 1.890, bajo el N° 56, y el hecho de que tengan nombres similares no implica que sean la misma persona jurídica, que por lo demás tal alegato no ha sido planteado en este juicio, lo que si he alegado es que son dos empresas diferentes, por lo que pido se declare procedente el vicio denunciado de indeterminación subjetiva presente en la decisión recurrida al señalar como parte demandada a quien no lo es…

(Destacados de la Sala).

Radica la presente denuncia en afirmar la indeterminación subjetiva de la recurrida, fundamentándose en que los datos de registro de la parte demandada: Banco de Venezuela S.A.C.A., señalados en dicha sentencia, no son los mismos que se indican en el libelo de demanda, por lo cual asevera el formalizante, que tratándose de personas jurídicas distintas, la indeterminación denunciada debe proceder.

Para decidir, la Sala observa:

A los fines de resolver sobre lo denunciado, se estima necesario examinar la forma en la cual fue identificada la parte demandada tanto en el libelo de demanda, como en la decisión recurrida.

En este sentido se constató, que en el libelo de demanda consignado por el hoy formalizante, ciudadano D.R.P.P., cursante a partir del folio Nº uno (1) de la primera pieza del expediente; aparece identificada la parte demandada de la siguiente manera:

…vengo en este acto a demandar como real y efectivamente demando al Banco de Venezuela S.A.C.A, Sociedad (sic) Mercantil (sic), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal, en el Tercer (sic) Trimestre (sic) de 1.890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado 3ero., inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, con fecha 2 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, habiendo sido modificados sus estatutos en diversas oportunidades, unificados en un solo (sic) texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1.994, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo (sic) 156-A., y modificados parcialmente sus estatutos en fecha 22 de abril de 1.996, bajo el N° 56, Tomo (sic) 177-A Sgdo

(Subrayado de la Sala )

Por su parte la recurrida, identificó a la entidad bancaria demandada, tal como sigue:

…PARTE DEMANADA: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., Instituto Bancario, domiciliado en Caracas, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1.987 (sic), bajo el N° 11, Tomo 86-A Sgdo., adoptando la forma de Sociedad (sic) anónima (sic) de Capital (sic) abierto (sic) en fecha 12 de mayo de 1994, quedando inscrita tal modificación por ante el precitado Registro bajo el Nro. 69, Tomo 56-A y modificados sus Estatutos (sic) el día 18 de octubre de 1994, anotado bajo el N° 14, Tomo 156-A Sgdo…

.

Nótese que a pesar de la diferencia que se observa en cuanto a la fecha de Registro de la entidad bancaria demandada, coinciden, lo indicado en el libelo de demanda, y lo señalado por la recurrida, en relación con la fecha de modificación de sus estatutos, respecto a lo cual en ambas se indica que dicha modificación ocurrió “…el día 18 de octubre de 1994, anotado bajo el N° 14, Tomo 156-A Sgdo…”.

En cuanto a la indeterminación subjetiva, esta Sala sostiene actualmente el criterio reiterado entre otras, en la sentencia Nº 181, de fecha 25 de abril de 2003, caso de L.J.L. de Osorio contra I.M.G.L. deN. y otros, Exp. Nº 2001-000961, según el cual:

...Ha sido criterio reiterado, entre otros, contenido en fallo de fecha 7 de agosto de 1996 (Caso: Banco Principal C.A. contra H.S.A.), ratificado más recientemente en sentencia Nº 335, de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el caso F.A.R.U. y otros contra Oscar R, Uzcátegui Lamas y otro, Exp. 00-143, que la indeterminación subjetiva, consiste en:

‘…omitir el sentenciador el nombre de la persona condenada o absuelta. El vicio de indeterminación tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de la Sala. Toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen…’.

La disposición contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referida a la mención de las partes como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes intervinientes en la controversia...

.

Es claro pues, que el requisito indispensable, exigido por el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda sentencia debe mencionar las partes y de sus apoderados, obedece a que necesariamente debe quedar establecido en toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales, sobre quién o quiénes recae lo dispuesto en ella, esto, entre otras cosas, para no dejar dudas, respecto a los efectos de la cosa juzgada producidos por aquella. Por tanto, en armonía con el criterio citado, el juzgador infringe el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e incurre en indeterminación subjetiva, cuando omite por completo hacer mención de las partes en la sentencia.

Ahora bien, en el sub iudice se constata, como ya quedó transcrito, que el Juez Superior si hace mención de las partes en la sentencia por él proferida, y ello es citado por el mismo formalizante en el texto de su denuncia, no obstante tal determinación, el argumento con el cual se pretende la procedencia del vicio denunciado, es que los datos de identificación de la parte demandada indicados por la recurrida, son distintos a los señalados en el libelo, y por tal razón, según el formalizante, lo dispuesto en dicha sentencia, “…no constituye titulo ni a favor, ni en contra de nadie…”, lo que a consideración de la Sala no permite la configuración del vicio delatado, pues, como se sostiene doctrinaria y jurisprudencialmente en forma pacífica y reiterada, sólo la falta de mención de las partes implicaría la indeterminación de las mismas respecto a los efectos de lo dispuesto en la sentencia de la cual se trate, y ese no es el caso en el presente juicio.

En consecuencia, visto que las partes intervinientes si fueron indicadas en la sentencia recurrida, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los ordinales 5° y 6° del artículo 243 ejusdem, considerando que la decisión recurrida “…no es precisa ni positiva y por haber incurrido en indeterminación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión…”.

La denuncia ha sido expuesta tal como sigue:

…En efecto, la recurrida en la parte DISPOSITIVA del fallo señaló (ver folio 61, pieza V): “Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado (sic) Superior (sic), administrando Justicia (sic), en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 03 de junio de 1997, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Caracas en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el abogado D.R.P. (SIC) REROZO (SIC) contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.. Todas las partes están identificadas en el texto de esta decisión”.

Del dispositivo señalado se aprecia que la decisión no es positiva, debido a que deja cuestiones pendientes, como es el hecho de determinar cual (sic) fue el contenido de la decisión confirmada, ya que del texto de la recurrida no puede saberse; No es precisa porque da lugar a incertidumbres, por la misma razón de no haber determinado con precisión la materia decidida limitándose a señalar que confirmó la decisión apelada.

Obsérvese que no se sabe cual (sic) es la materia confirmada, ni que fue lo que decidió el Juez (sic) a-quo, lo que produce la consecuencia que la sentencia no se baste a si (sic) misma, ya que no se sabe del contenido de la misma cual (sic) fue la materia confirmada en la decisión, por lo que es necesario recurrir al contenido de otros documentos diferentes a la propia sentencia para saber cual (sic) fue la materia decidida, hecho este (sic) que evidencia que la decisión recurrida no es autosuficiente y en consecuencia carece de validez por estar afectada del vicio de indeterminación objetiva, ya que no se sabe del propio contenido cual (sic) es la materia decidida.

La determinación debe aparecer directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a si (sic) misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla; y si bién (sic) la doctrina de esa honorable Sala ha fijado que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo; En este caso no es posible determinar el objeto sobre el cual (sic) recayó la decisión, porque la misma remite a la decisión de Primera (sic) Instancia (sic) y esta (sic) no resolvió el tema sometido a su consideración.

A mayor abundamiento, la decisión dictada por el Juez (sic) A-QUO (SIC), a la cual hace referencia la decisión recurrida, cursa del folio 186 al 191 y sus respectivos vueltos de la pieza II, en cuya parte dispositiva (ver folio 191 y su vuelto) dice: “En fuerza de las anteriores consideraciones, este Despacho (sic) Judicial (sic) considera que el poder que corre al folio 79 de la Pieza I, con el cual el abogado LEON (SIC) E.C. representa en este juicio a la parte demandada: BANCO DE VENEZUELA, es eficaz. Así se declara.”

El problema es que al folio 79 no aparece ningún poder y por lo tanto era necesario que la decisión indicara con absoluta precisión el objeto sobre el cual recayó la misma, lo cual no hizo, en consecuencia debe ser anulada por estar afectada con el vicio de indeterminación objetiva denunciado…

(Mayúsculas del formalizante, negrillas de la Sala).

Para decidir, se observa:

El formalizante inicia su denuncia acusando simultáneamente la infracción de los ordinales 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se encuentran establecidos vicios como la incongruencia e indeterminación respectivamente, sin embargo, al analizar el contenido de lo denunciado, y las razones con las cuales el formalizante pretende la procedencia de dichos vicios, sólo encuentra la Sala expresiones que le llevan a determinar que la inconformidad de aquel en esta oportunidad se centra en el dispositivo de la sentencia interlocutoria recurrida, por considerar que en ella “…no es posible determinar el objeto sobre el cual (sic) recayó la decisión, porque la misma remite a la decisión de Primera (sic) Instancia (sic) y esta (sic) no resolvió el tema sometido a su consideración…”, razón por la cual, considera que la sentencia recurrida se encuentra indeterminada respecto al objeto.

Ahora bien, la recurrida debía decidir la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, de fecha 3 de junio de 1997, que dio por válido el poder otorgado por la parte demandada al abogado León H.C., a los efectos de su representación legal. Por ello, respecto al cuestionado poder, se pronunció de la siguiente manera:

…Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado (sic) Superior (sic), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 03 (sic) de junio de 1997, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad (sic) de caracas (sic) en el juicio que por daños y perjuicios sigue el abogado DENNYS (SIC) R.P. contra el Banco de Venezuela S.A.. (sic) Todas las partes estan (sic) identificadas en el texto de esta decisión.

Queda confirmada la decisión apelada.

Se condena a la parte actora perdidosa en las costas del recurso…

.

El formalizante considera que en el extracto previamente transcrito, no se determina el objeto de la decisión. La Sala discrepa de dicho argumento, por cuanto de la lectura íntegra de la recurrida, se desprende que el objeto de la apelación ejercida por la parte actora era, someter al conocimiento del juez superior su disconformidad con la sentencia del a quo que declaró válido el poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, sentido en el cual se pronunció el juzgador de la segunda instancia, al declarar sin lugar la apelación, y en consecuencia válido el cuestionado poder de representación legal.

Aunado a lo anterior, no puede pasar desapercibido la Sala lo siguiente:

En la presente denuncia el formalizante aseveró “…El problema es que al folio 79 no aparece ningún poder…”. Ello, refiriéndose al poder cuya validez determinó la recurrida, y en virtud del cual el abogado León (Sic) E.C. representa en este juicio a la parte demandada Banco de Venezuela S.A.C.A. Manifestó además que dicho poder no existe ni en el folio, ni en la pieza que fueron señalados por el ad quem en su decisión.

Ante dichos señalamientos, ha encontrado la Sala, precisamente en aquel folio 79 de la pieza Nº 1 de los autos, al cual se refirió la decisión interlocutoria impugnada, la copia certificada de un poder, presentado para su autenticación en fecha 14 de marzo de 1997, por la Notaría Trigésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, según planilla 51629, el cual quedó inserto bajo el N° 12, Tomo 18 de los libros respectivos; en cuyo texto se lee:

…J.A.E., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal Nº 82.243.382 actuando en este acto en mi carácter de suplente del presidente de la Junta Directiva del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., instituto bancario domiciliado en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el 14 de septiembre de 1987, bajo el Nro. (sic) 11, tomo 86-A Sgdo., adoptando la forma de Sociedad Anónima de Capital abierto en fecha 12 de mayo de 1994, quedando inscrita tal modificación por ante el precitado Registro bajo el Tomo Nº 69, Tomo 56-A, y modificados sus Estatutos (sic) el día 18 de octubre de 1994, anotada bajo el No. (sic) 14, Tomo 156-A Sgdo., modificación esta que exhibo en este acto, suficientemente autorizado por la junta directiva en su sesión Nro. (sic) 129-2-97 de fecha 06-02-97 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1997, donde consta la asignación que me fuese hecha de las facultades inherentes al Presidente de la Junta Directiva, la cual exhibo en este otorgamiento por medio del presente documento declaro: Que confiero poder judicial y extrajudicial general, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al doctor LEÓN H.C. (…) para que represente judicial y extrajudicialmente, de la manera más amplia a BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A.,…

.

Evidentemente se trata de un mandato, conferido al abogado allí señalado, mediante el cual se le faculta para actuar judicial y extrajudicialmente, como apoderado del Banco de Venezuela S.A.C.A., de modo que, contrario a lo aseverado por quien formaliza, sí existe en el folio señalado por la recurrida el poder que el demandante, hoy formalizante, en forma inconcebible, ha negado por ante esta Sala.

Así pues que, encontrándose falsas las afirmaciones por las cuales se acusó la indeterminación de la recurrida, necesariamente quedan desvirtuados los argumentos con los cuales pretendió sustentarse la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del código adjetivo civil para lograr la nulidad de la recurrida, razón suficiente para declarar la improcedencia de la denuncia examinada. Así se decide.

TERCERA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación de los artículos 12 y 243 en sus ordinales 4° y 5° ejusdem, con el siguiente fundamento:

…por estar afectado el fallo de incongruencia negativa, al no haber hecho ningún pronunciamiento sobre la defensa relacionada con el hecho de que la parte demandada no compareció válidamente a dar contestación a la demanda, porque el escrito de contestación fue presentado en nombre de una PERSONA JURIDICA (SIC) distinta de la demandada, siendo este (sic) un argumento de hecho que tiene una influencia determinante en la suerte del proceso, por lo que al no haberse pronunciado sobre esta defensa, incurrió la sentencia recurrida en un error de actividad procesal sancionado con la nulidad del fallo, por no contener Decisión (sic) expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y no haberse atenido a lo alegado y probado en autos y consecuencialmente no contener los motivos de hecho y de derecho por los cuales consideró que la empresa demandada es la que señaló el abogado LEON (SIC) H.C. y no la que indicó el demandante en el libelo de demanda.

En efecto, la referida defensa fue opuesta de manera expresa en el escrito de impugnación al poder con el cual compareció a contestar la demanda el abogado LEON (SIC) H.C.,

(…Omissis…)

Esta defensa ameritaba de un pronunciamiento por parte de la recurrida y de la simple lectura de la decisión se aprecia que hubo total silencio sobre este alegato que es determinante en la decisión de esta causa, por lo que está inficionada del vicio de incongruencia negativa, por ser un alegato esencial hecho durante el debate judicial, que tenía que ser resuelto de manera expresa y no como lo hizo la juzgadora de limitarse a copiar de manera caprichosa como datos de identificación de la parte demandada, los datos de identificación que indicó el otorgante en el cuerpo del poder impugnado, siendo manifiesta la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no contener la sentencia recurrida ningún pronunciamiento sobre esta defensa y en consecuencia no se atuvo a lo alegado y probado en autos violando en consecuencia los ordinales 4° y 5° del artículo 243 ejusdem por no contener la sentencia recurrida los motivos de hecho y de derecho, ni decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo estos vicios determinantes para que declarara sin lugar la apelación que interpuse contra la decisión interlocutoria de fecha 03 de junio de 1.997, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Caracas…

.

En lo transcrito se hace notorio que el formalizante acusa a la recurrida por incurrir, supuestamente, en dos defectos de actividad.

Afirma que dicha sentencia además de ser incongruente, también padece de inmotivación, y a fines de resolver en relación a ello, corresponde entonces a la Sala, destacar ciertas particularidades como las que a continuación se indican:

En primer lugar, debe notarse que en lo delatado, la incongruencia se le atribuye a la recurrida por no pronunciarse respecto a la “…defensa relacionada con el hecho de que la parte demandada no compareció válidamente a dar contestación a la demanda, porque el escrito de contestación fue presentado en nombre de una PERSONA JURIDICA (SIC) distinta de la demandada,…”.

En este mismo sentido manifiesta que “…el escrito de contestación fue presentado en nombre de una PERSONA JURIDICA (SIC) distinta de la demandada, siendo este (sic) un argumento de hecho que tiene una influencia determinante en la suerte del proceso, por lo que al no haberse pronunciado sobre esta defensa, incurrió la sentencia recurrida en un error de actividad procesal sancionado con la nulidad del fallo,…”.

Se insiste en que se trata de personas jurídicas distintas, (la parte demandada y la que contestó la demanda), los datos de registro mediante los cuales se identificó a la parte demandada, en el libelo y en la recurrida no coinciden. Según quien denuncia, el Banco de Venezuela S.A.C.A., fue identificado de una manera en el libelo, y de otra muy diferente en la sentencia recurrida.

Los argumentos expuestos fueron utilizados por el formalizante en la primera denuncia para afirmar la indeterminación de la sentencia objeto del recurso, y en base a ellos, fue resuelto lo planteado en dicha oportunidad, por tal razón, la Sala estima oportuno hacer valer las razones por las cuales se declaró la improcedencia de aquella denuncia, para desestimar la presente. Así se decide.

En segundo lugar, debe destacarse que la inmotivación acusada es planteada por el recurrente como una consecuencia de la supuesta incongruencia negativa en la cual incurrió la sentencia de la alzada. Ello se hace notorio cuando expresa que “…al no haberse pronunciado sobre esta defensa, incurrió la sentencia recurrida en un error de actividad procesal sancionado con la nulidad del fallo, por no contener Decisión (sic) expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y no haberse atenido a lo alegado y probado en autos y consecuencialmente no contener los motivos de hecho y de derecho por los cuales consideró que la empresa demandada es la que señaló el abogado LEON (SIC) H.C. y no la que indicó el demandante en el libelo de demanda.

No obstante lo señalado, entre los fundamentos expuestos, nada precisa quien recurre respecto a la pretendida inmotivación, por ello, frente a la manifiesta deficiencia con la cual se acusa dicho vicio, esta Sala se encuentra impedida para deducir. Así se decide.

CUARTA

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y el ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, “…por estar afectada la decisión recurrida del vicio de inmotivación, por existir contradicción en el fallo...”.

Así se expresó el formalizante:

…En efecto la recurrida en el texto de la decisión expresa lo siguiente: (ver folio 58, pieza V): “…omissis. En cuanto a la eficacia del poder con vista a los documentos exhibidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 156 del Código de Procedimiento Civil se concluye que el señor JOSE (SIC) A.E. (SIC), actuando en su carácter de suplente (Segundo Suplente) del Presidente de la Junta Directiva del Banco de Venezuela S.A.C.A., si (sic) tenía facultades para otorgar en nombre de esa institución el poder que le fuera otorgado al Dr. LEON (SIC) H.C., y el cual fue consignado a los autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra por el Dr. D.R.P. (SIC) PEROZO”.

En tanto que dio el siguiente motivo para no pronunciarse sobre los alegatos que demuestran lo contrario de lo afirmado y transcrito supra (ver folio 60, pieza V): “…Establecida la eficacia del instrumento poder de fecha 14 de marzo de 1997, y la representación que del mismo deriva en la persona del Abogado (sic) LEON (SIC) H.C., este Tribunal (sic) Superior (sic) considera inoficioso entrar al análisis de los demás documentos y observaciones a los mismos, presentados y realizados, respectivamente, en el acto de exhibición celebrado el 22 de mayo de 1997, pues para ese acto sólo era necesario presentar los documentos enunciados en el poder, y como de los mismos se constató la eficacia del instrumento, entonces ninguna utilidad tiene extender a ellos la misión del Tribunal (sic).”

Del análisis de la seudo justificación del fallo, encontramos una antinomia presente en todo el contenido de la decisión, ya que por una parte dice que en base a los documentos exhibidos concluyó que el señor JOSE (SIC) A.E. (SIC), actuando en su carácter de SEGUNDO SUPLENTE, tenía facultades para otorgar poder y luego confiesa que era inoficioso analizar los demás documentos presentados en el acto de exhibición de documentos, tales afirmaciones revelan contradicción en los motivos y ponen en evidencia que la decisión esta (sic) inficionada del vicio de incongruencia, debido a que los motivos invocados por la Juez (sic) se contradicen en forma tal que se excluyen mutuamente…

.

Para decidir, se observa:

Se ha dicho que las afirmaciones de la recurrida “…revelan contradicción en los motivos y ponen en evidencia que la decisión esta (sic) inficionada del vicio de incongruencia, debido a que los motivos invocados por la Juez (sic) se contradicen en forma tal que se excluyen mutuamente…”.

Ahora bien, precisa la Sala que lo expuesto por el formalizante carece de claridad. Resulta contradictorio señalar que la sentencia por ser supuestamente “…contradictoria…” resulta “…incongruente…”, o viceversa. Confusión que además de impedir la determinación del vicio, imposibilita el conocimiento y resolución de la presente denuncia, por lo cual la misma debe ser desechada. Así se decide.

QUINTA

Fundamentándose en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 243 en su ordinal 4° y 509 ejusdem, para lo cual el recurrente señaló:

…la recurrida no contiene los motivos de hecho en que debería apoyarse, ya que se abstuvo de examinar pruebas documentales consignadas oportunamente a los autos, EN EL ACTO DE EXHIBICION (SIC) DE DOCUMENTOS incurriendo en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS…

.

Continuó su denuncia expresando lo siguiente:

…En efecto, la Juez (sic) de Alzada (sic) dijo en la decisión recurrida: “…Establecida la eficacia del instrumento poder de fecha 14 de marzo de 1997, y la representación que del mismo deriva en la persona del Abogado (sic) LEON (SIC) H.C., este Tribunal (sic) Superior (sic) considera inoficioso entrar al análisis de los demás documentos y observaciones a los mismos, presentados y realizados, respectivamente, en el acto de exhibición celebrado el 22 de mayo de 1997, pues para ese acto sólo era necesario presentar los documentos enunciados en el poder, y como de los mismos se constató la eficacia del instrumento, entonces ninguna utilidad tiene extender a ellos la misión del Tribunal (sic).”

Las pruebas que el Tribunal (sic) recurrido se negó a analizar demuestran de manera fehaciente que el poder impugnado al abogado LEON (SIC) H.C., no sirve como tal poder y por no haber analizado las mismas evidencia que la decisión no contiene los motivos de hecho con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran.

En efecto, en el acta levantada con ocasión del acto de exhibición de documentos celebrado en fecha 22 de mayo de 1.997, que cursa del folio 9 al 16 y sus respectivos vueltos de la pieza II, consta que consigné copias certificadas de un documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo (sic) 521-A Sgdo, expedidas el día 19 de mayo de 1997, que cursan del folio 130 al 140 de la pieza II de este expediente, que la sentenciadora debió haber analizado y apreciado y por no haberlo hecho decidió que un segundo suplente del Presidente de la Junta Directiva, podía otorgar poderes en nombre del Banco (sic) demandado, cuando de dicho documento se evidencia que el propio Presidente de la Junta Directiva no tenía para el día 14 de marzo de 1.997, facultades para otorgar poderes en nombre del Banco (sic) demandado, además que el otorgante no probó que estaba autorizado por la Junta Directiva del BANCO DEMANDADO, para otorgar el poder que le otorgó al abogado León H.C..

Con este proceder, la Juez (sic) de la recurrida infringió el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 509 ejusdem, ya que no analizó ni valoró la prueba mencionada, que de haberlo hecho habría revocado la decisión por cuanto el otorgante del poder no tenía facultades para otorgar poderes en nombre del Banco demandado.

Por las razones señaladas solicito se declare la nulidad de la decisión interlocutoria de fecha siete (07) de noviembre de 1.997…

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Se ha denunciado la inmotivación de la recurrida, afirmándose que no fue analizada por el juzgador de la instancia superior una de las pruebas consignadas por la parte demandante, (hoy formalizante).

Ahora bien, para acusarse un supuesto silencio de pruebas de la recurrida, se apoya lo delatado en el ordinal 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual corresponde a la Sala citar el criterio que respecto a la forma de denunciar dicho vicio, se dejó establecido en la sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil Farvenca Acarigua, C.A., contra la sociedad mercantil Farmacia Claely, C.A., expediente Nº 99-597; al expresar:

…La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación , debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.

Este criterio fue ratificado en la decisión N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, que resolvió el recurso de casación ejercido en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa, expediente 99-889; en la cual se expresó:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

.

En razón de las referencias anteriormente expuestas, debe la Sala señalar que, lo delatado como un defecto de forma en la presente denuncia, se basa en que por haber silenciado ciertas pruebas, el ad quem incurrió en inmotivación de la decisión, viciándola de nulidad. Sin embargo, por incumplir con lo establecido en los criterios citados precedentemente, según los cuales el silencio de pruebas debe ser denunciado como un defecto de fondo, apoyándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la delación bajo examen debe ser desechada. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE FONDO

PRIMERA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem, se ha denunciado la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código Procesal y el artículo 1.363 del Código Civil, afirmando el formalizante que “…la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte de la Juez (sic), que atribuyó al libelo de demanda menciones que no contiene…”.

Al explanar los fundamentos de su denuncia el formalizante expresa:

…En efecto, la Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en Suposición (sic) Falsa (sic), al señalar en la decisión como PARTE DEMANDADA a la siguiente persona jurídica: “PARTE DEMANDADA: Banco de Venezuela S.A.C.A., Instituto (sic) Bancario (sic), domiciliado en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1.987, bajo el N° 11, Tomo (sic) 86-A Sgdo., adoptando la forma de Sociedad (sic) anónima de Capital (sic) Abierto (sic) en fecha 12 de mayo de 1.994, quedando inscrita tal modificación por ante el precitado Registro (sic) bajo el No. 69, Tomo (sic) 56-A, y modificados sus Estatutos (sic) el día 18 de octubre de 1.994, anotada bajo el N° 14, Tomo (sic) 156-A Sgdo”.

Estos datos de identificación son producto de una suposición falsa de la Juez (sic), quien consideró que la parte demandada, era la sociedad mercantil señalada en la decisión recurrida, atribuyéndole al libelo de demanda menciones que no contiene; En efecto la persona jurídica demandada está claramente identificada en el libelo de demanda: (ver folio11, pieza I): “Banco de Venzuela S.A.C.A., Sociedad (sic) Mercantil (sic) domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal, en el Tercer (sic) Trimestre (sic) de 1.890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado 3ero., inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, con fecha 2 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, habiendo sido modificados sus estatutos en diversas oportunidades, unificados en un solo (sic) texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1.994, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo (sic) 156-A., y modificados parcialmente sus estatutos en fecha 22 de abril de 1.996, bajo el N° 56, Tomo (sic) 177-A Sgdo”

La identificación que hace la sentencia recurrida de la parte demandada es consecuencia de una suposición falsa por parte del juzgador, ya que los datos de identificación de la parte demandada son los indicados en el libelo de demanda y no los señalados en la decisión,…

(…Omissis…)

en consecuencia es evidente el falso supuesto en el cual incurrió la recurrida al identificar como parte demandada a una persona jurídica distinta de la verdaderamente demandada, cuya falsa suposición se evidencia del contenido del libelo de demanda, habiendo en consecuencia incurrido en el vicio previsto en el primer caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que por no examinar debidamente las actas del proceso, le atribuyó al libelo de demanda unos datos de identificación que el libelo no contiene; En consecuencia solicito sean analizadas las señaladas actas procesales y casada la decisión recurrida.

Las normas que la recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia son:

1).- El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez (sic) debe tener por norte de sus actos la verdad y atenerse a lo alegado y probado en autos, obligación esta (sic) que la Juez (sic) de Alzada (sic) no le dio cumplimiento, ya que se limitó a copiar como datos de identificación de la parte demandada los que señaló el abogado León H.C., considerando falsamente que los datos de identificación de la parte demandada son los que señale la persona que comparezca a contestar la demanda y no los que señale el demandante en el libelo, por lo tanto no tuvo por norte de sus actos la verdad, ni se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando en consecuencia por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

2).- El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los Jueces (sic) analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, cosa que no hizo la juzgadora recurrida por cuanto no analizó el libelo de demanda ni los documentos consignados en el acto de exhibición de documentos, en los cuales se aprecia que los datos de identificación del Banco (sic) Demandado (sic), son los señalados en el libelo de demanda y no los que indicó el abogado León H.C., el vicio mencionado fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de no haber incurrido en el mismo la Juzgadora (sic) habría sentenciado que el poder con el cual compareció a juicio León H.C., fue otorgado para representar a una persona jurídica DISTINTA DE LA DEMANDADA y en consecuencia habría desechado el poder.

3).- El artículo 1363 del código (sic) Civil, el cual establece el valor probatorio de los instrumentos privados reconocidos, con la misma fuerza probatoria del documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; la recurrida violentó este artículo por falta de aplicación, ya que de haberlo aplicado habría concluido que el poder impugnado sólo sirve para representar a la persona jurídica identificada por el otorgante en el poder y no para representar a la persona jurídica demandada en esta causa, como falsamente supuso en la decisión recurrida…”.

Para decidir, se observa:

Se ha denunciado el primer caso del falso supuesto, argumentando que el sentenciador le atribuyó “…al libelo de la demanda menciones que no contiene…”, ya que los datos de registro con los cuales fue identificada la entidad bancaria demandada en la recurrida, son distintos a los indicados en el libelo consignado por el demandante. Por tal razón se afirma, que aquellos datos con los cuales fue identificada la parte demandada en la recurrida, son producto de una falsa suposición del juez.

Ante tales consideraciones la Sala debe destacar que, el falso supuesto ocurre cuando el juzgador llega a establecer un hecho positivo y concreto, basándose en una apreciación errada que se produce respecto a las pruebas cursantes en autos.

Quien formaliza asevera que se le atribuyó al libelo de la demanda menciones que no contiene, y siendo que el aludido documento no constituye prueba, respecto al mismo, no podría configurarse un falso supuesto.

Adicionalmente corresponde a la Sala agregar que, encontrándose la Sala ante la pretensión del recurrente de denunciar un vicio como el falso supuesto, al respecto, entre otras, en sentencias como la Nº 29 de fecha 16 de febrero de 2001 (caso: Bayahibe, C.A., c/ F.D.), fueron precisados los requisitos que debe contener una denuncia de tal naturaleza, para lo cual se dejó establecido que quien formaliza debe cumplir con lo siguiente:

...a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia...

.

Ahora bien, al aplicar el citado criterio a la denuncia examinada, debe ratificarse que quien pretende la procedencia de una delación como la expuesta, dejó de indicar a la Sala el hecho positivo y concreto que el juzgador dio por cierto mediante una suposición falsa, pues al señalar que la diferencia de los datos con los cuales fue identificada la parte demandante representó una falsa suposición, a consideración de la Sala no es propiamente un hecho concreto y preciso, que pudiera ser determinante en la suerte de lo decidido.

En ese sentido, si realmente se hubiera señalado como demandada una persona jurídica distinta a la que realmente fue referida en el libelo, se hubiera perfeccionado un vicio distinto al denunciado, y como tal, los argumentos para fundamentar la delación del mismo debían ser diferentes a los expuestos en esta oportunidad.

Por razones como las indicadas, el falso supuesto denunciado debe ser desechado por la Sala. Así se decide.

SEGUNDA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem, denunció el formalizante la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código Procesal, y 1363 del Código Civil, por cuanto la parte dispositiva del fallo, según su dicho, es consecuencia de una suposición falsa por parte de la Juez (sic), “…que dio por demostrado que la parte demandada, es la persona jurídica que identifica en la decisión recurrida, cuando del propio libelo de demanda y de otras actas del expediente mismo resulta la inexactitud de esa afirmación…”.

Tal como se cita a continuación fue explanada la denuncia:

…La identificación que hace la sentencia recurrida de la parte demandada es consecuencia de una suposición falsa por parte del juzgador, ya que los datos de identificación de la parte demandada son los indicados en el libelo de demanda y no los señalados en la decisión, por lo tanto dio por demostrado que la parte demandada es una empresa mercantil inscrita el 14 de diciembre de 1.987, bajo el N° 11, tomo 86-A Sgdo; Que la misma adoptó la forma de Sociedad (sic) Anónima de Capital (sic) abierto en fecha 12 de mayo de 1.994 y que tal modificación fue inscrita bajo el Nº 69, Tomo (sic) 56-A y que los estatutos de la parte demandada fueron modificados el día 18 de octubre de 1.994, anotado bajo el N° 14, Tomo (sic) 156-A Sgdo, siendo la inexactitud de tales hechos que dio por demostrados la Juzgadora (sic) de Alzada (sic), resultan del propio libelo de demanda; del cual se aprecia que la demandada, no fue inscrita el 14 de diciembre de 1.987, bajo el N° 11, Tomo (sic) 86_A Sgdo, sino que fue originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal, en el Tercer (sic) Trimestre (sic) de 1.890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado 3ero., inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, con fecha 2 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56.

Igualmente se aprecia del contenido del libelo que la demandada modificó sus estatutos en diversas oportunidades, unificados en un solo (sic) texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1.994, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo (sic) 156-A., y no como dio por demostrado la Juez (sic) que los estatutos de la demandada fueron modificados el 18 de octubre de 1.994.

La inexactitud que dio por demostrada la Juez (sic) de Alzada (sic) cuando dijo que la misma adoptó la modalidad de Sociedad (sic) Mercantil (sic) de Capital (sic) Abierto (sic) en fecha 12 de mayo de 1.994, quedando inscrita tal modificación bajo el N° 69, Tomo (sic) 56_A Sgdo, resulta del propio documento que señala, el cual cursa de los folios 33 al 52 de la pieza II, y corresponde según se aprecia de su simple lectura a una copia certificada del documento inscrito bajo el N° 69, Tomo (sic) 56-A de fecha 12-03-94 (folio 33).

Dicho documento contiene (folio 36) la certificación realizada por el ciudadano P.H. (SIC) MANTELLINI, actuando en su carácter de Secretario de la Junta Directiva del Banco de Venezuela S.A., del contenido del acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas (sic) del Banco de Venezuela S.A., celebrada el 23 de febrero de 1994, presidida por el Presidente Ejecutivo del Banco de Venezuela S.A. para el día 23 de febrero de 1.994 ciudadano C.E.S., quien presidió la asamblea por la ausencia del Dr. JOSE (SIC) BAUZA IZQUIERDO, Presidente de la Junta Directiva; en dicha Asamblea (sic) se resolvió sobre la proposición de la Junta Directiva de solicitar ante la Comisión Nacional de Valores para que la Sociedad (sic) adoptara la modalidad de Sociedad (sic) Anónima (sic) de Capital (sic) Autorizado (sic) (S.A.C.A.), según lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Mercado de Capitales y adecuar los Estatutos (sic) Sociales (sic) a la modalidad de Sociedad (sic) Anónima (sic) de Capital (sic) Autorizado (sic) (S.A.C.A.).

Evidentemente, este documento no contiene lo que la Juzgadora (sic) dio por demostrado, como es que en el mismo constaba que la demandada, había adoptado la modalidad de SOCIEDAD ANONIMA (SIC) DE CAPITAL ABIERTO, lo cual evidencia el falso supuesto en que incurrió la recurrida, agravado por el hecho que en la Ley de Mercado Capitales, están claramente diferenciadas ambas clases de sociedades anónimas, las de Capital (sic) Autorizado (sic) como es la demandada y las de CAPITAL ABIERTO, como la que identificó la Juez (sic) de Alzada (sic) en la decisión recurrida.

En lo que se refiere al otro hecho que dio por demostrado la Juzgadora (sic) de Alzada (sic) cuando señaló en la identificación que hizo de la parte demandada que sus estatutos habían sido modificados el día 18 de octubre de 1.994, anotada bajo el N° 14, Tomo (sic) 156-A Sgdo.

La inexactitud de este hecho que dio por demostrado la juzgadora resulta del propio documento que menciona; Ya que en el acto de exhibición de documentos, fue consignado por el propio abogado LEON (SIC) H.C., un documento, inscrito en fecha 18 de octubre de 1.994, bajo el Nº 14, Tomo (sic) 156-a (sic) Sgdo, el cual cursa en copia certificada del folio 54 al 103 de la pieza II del expediente, de cuyo contenido se aprecia (ver folio 55 y su vuelto), que el mismo contiene la participación realizada por el ciudadano J.V., actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Banco de Venezuela S.A.C.A; sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 2 de septiembre de 1.890, bajo el n° (sic) 56, expediente 08, datos de identificación que no se corresponden con los datos de identificación que la Juez (sic) de Alzada (sic) indica en su decisión como datos de identificación de la empresa demandada. En dicho documento consta que el ciudadano J.V., participó la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas del Banco de Venezuela S.A.C.A, en la cual se resolvió lo siguiente: PRIMERO; Se informó a los accionistas de la decisión de LA JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, de fecha 9 de agosto de 1.994, relativa al nombramiento de los miembros de la Junta Directiva y de la Junta Consultiva del Banco de Venezuela S.A.C.A.

La inexactitud es evidente, por cuanto este último documento corresponde a una empresa con mas (sic) de 110 años de existencia, mientras que la Juez (sic) recurrida dio por demostrado que correspondía a una empresa con apenas trece años de existencia, siendo evidente que incurrió la sentenciadora de Alzada (sic) en el tercer caso de falso supuesto, señalado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

El falso supuesto fue determinante del dispositivo de la sentencia, por cuanto el poder impugnado fue otorgado para representar a la persona jurídica que identificó el Tribunal (sic) en la decisión recurrida y no a la efectivamente demandada, por lo tanto de no haber incurrido en el falso supuesto denunciado habría declarado con lugar la apelación y nulo el poder para representar a la parte demandada en esta causa, por cuanto la empresa que compareció a contestar la demanda no es parte en esta causa y en consecuencia, habría declarado nulas las actuaciones que realizó el abogado León H.C..

Es evidente que son dos personas jurídicas distintas, la demandada y la que aparece señalada como DEMANDADA, en la decisión recurrida, aunque con el mismo nombre aparentemente, ya que la empresa demandada en este juicio es la identificada en el libelo de demanda y no la que aparece identificada en le (sic) sentencia recurrida, ya que la demandada tiene mas (sic) de 111 años inscrita en el Registro (sic) Mercantil (sic) y la que identifica la Juez (sic) que dictó la decisión recurrida, aparentemente fue inscrita hace menos de catorce años, con datos de inscripción totalmente distintos y en consecuencia es evidente el falso supuesto en el cual incurrió la recurrida al identificar como parte demandada a una persona jurídica distinta de la verdaderamente demandada, cuya falsa suposición se evidencia del contenido del libelo de demanda y de los propios documentos mencionados, habiendo en consecuencia incurrido en el vicio previsto en el Tercer (sic) caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que por no examinar debidamente las actas del proceso, dio por demostrado que la empresa demandada es la señalada en la decisión, cuando la inexactitud de esa afirmación está demostrada con los documentos señalados que constan en el expediente. En consecuencia solicito sean analizadas las señaladas actas procesales y casada la decisión recurrida, por haber sido dictada violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena decidir, teniendo por norte de los actos la verdad, violando la Juez (sic) recurrida esta disposición y el artículo 509 del mismo Código por no haber examinado las pruebas cursantes en autos…

.

Para decidir, la Sala observa:

En la formulación de la presente denuncia han sido empleados los mismos argumentos que en la precedente sirvieron al formalizante para afirmar que el juzgador incurrió en falso supuesto.

En la anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se acusó el primer caso del falso supuesto, asegurando que le fueron atribuidas al libelo de demanda, menciones que no contiene, y que con ello, quedó establecido falsamente por el juez, que la parte demandada es quien se señaló en la recurrida, cuando en realidad en el libelo, otros fueron los datos dados para identificar al banco demandado.

Pues bien, al examinar el presente planteamiento, la Sala constata que en esta oportunidad, el recurrente adicionalmente insiste en aseverar que la juzgadora de la recurrida incurrió, según señala ahora, en el tercer caso del vicio en referencia, advirtiéndose al mismo tiempo que confundiendo dicho vicio, sostiene que además de infringir “…el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena decidir, teniendo por norte de los actos la verdad,…” también violó “…el artículo 509 del mismo Código por no haber examinado las pruebas cursantes en autos…”.

El citado señalamiento confunde a la Sala respecto al vicio que pretende endilgarse a la recurrida pues, vicios como el falso supuesto y el silencio de pruebas, no obstante configurarse por errores de juzgamiento, proceden en supuestos diferentes, por lo cual los motivos para denunciar uno u otro, no pueden ser idénticos.

Por otra parte, siendo que el escrito de formalización es analizado en forma integral, y que por tal razón quienes se dirigen por ante este Supremo Tribunal mediante escritos de tal naturaleza, se encuentran obligados a construirlos respetando la técnica que para ello ha quedado establecida -tanto doctrinaria, como jurisprudencialmente-; ante la denuncia aquí examinada, la Sala advierte, como ya quedó dicho, que cada uno de los vicios denunciables en casación, se perfeccionan por razones distintas, unas de índole procesal y otras relativas al aspecto objetivo o sustantivo de la ley aplicable, implicando errores de forma, en el primer caso o errores de fondo, en el segundo.

Por tanto, y contrario a lo que se ha pretendido en el recurso bajo examen, imposible resulta que los mismos argumentos con los cuales se fundamenta la existencia de un defecto de actividad, sirvan para afirmar también, la supuesta procedencia de vicios que corresponden con errores de juzgamiento.

Lo indicado, a criterio de la Sala, resulta fundamento suficiente para no entrar a conocer lo planteado por el recurrente, por haber sido expuesto de forma tan deficiente. Así se decide.

TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA

En las denuncias señaladas, la Sala advierte que los fundamentos empleados por el formalizante para configurarlas, resultan similares. Por ello, evitando desgastes innecesarios de la jurisdicción, la Sala pasa a resolverlas en forma conjunta.

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem, se insiste en denunciar la supuesta infracción de los artículos 12, 155, y 509 del mismo Código Procesal, y la de los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, manifestando en cada una de ellas que “…la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte de la Juez (sic),…”.

En la denuncia indicada como “…TERCERA…”, se afirma que la juez que dictó la recurrida dio por demostrado “…que el Notario (sic) que autorizó el acto, le dio cumplimiento exacto a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuando de las actas del expediente mismo, resulta la inexactitud de tal afirmación…”, por lo cual asegura que dicha juzgadora incurrió “…en el vicio previsto en el TERCER CASO de falso supuesto…”.

Esta afirmación es apoyada por el formalizante al señalar que en la decisión recurrida, quedó establecida falsamente la exhibición de la última modificación del documento constitutivo estatutario del Banco de Venezuela S.A.C.A., y de la autorización de la junta directiva de dicho banco para otorgarle al ciudadano J.A.E., en su carácter de suplente del presidente, la facultad de otorgar dicho poder, sentido en el cual se denuncia que:

“…el otorgante no hizo ninguna referencia de que exhibía la ultima (sic) modificación del documento Estatutario (sic), como falsamente afirma la decisión recurrida, siendo tal afirmación de la sentenciadora una suposición falsa que influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto al no haber el otorgante enunciado y exhibido o hecho referencia a que enunciaba y exhibía la ultima (sic) modificación del documento estatutario de su representada, estaba viciando de nulidad el poder, por cuanto no le dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…”.

En la “…CUARTA DENUNCIA…”, con un fundamento similar al expuesto que en la anterior, el recurrente señala que “…la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte de la Juez (sic), que dio por demostrado hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, incurriendo en el TERCER CASO de falso supuesto…”, y atribuye dicho vicio, a que:

…constituye una suposición falsa de la Juzgadora (sic), al suponer que los documentos que acreditaban la representación del otorgante fueron enunciados y exhibidos en el acto de otorgamiento…

.

Cuando explana su “…QUINTA…” denuncia, el formalizante insiste en acusar un falso supuesto asegurando que “…la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia de una suposición falsa por parte de la Juez (sic), que dio por demostrado hechos con prueba cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, incurriendo en el TERCER CASO de falso supuesto,…”.

Las razones dadas para apoyar el falso supuesto denunciado en esta oportunidad, son las siguientes:

“…incurre en FALSO SUPUESTO, la Juzgadora (sic) de Alzada (sic) al afirmar (ver folio 45, pieza V): “…el Notario (sic) dio exacto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En vista de lo antes expuesto forzoso es desechar la impugnación realizada en tal sentido. Así se decide”.

De la propia nota dejada por la Notaria (sic) en el cuerpo del poder se aprecia la inexactitud de esta afirmación; en efecto dice la nota dejada por la Notaria (sic): (ver folio 80 de la pieza I): “La Notario (sic) hace constar que tuvo a su vista última modificación del Documento-Estatutario (sic) del “BANCO DE VENEZUELA”, S.A.C.A., INSCRITA EN EL Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del dtto. (sic) Federal y Edo. Miranda el día 18/10/1.994, bajo el N° 14, Tomo (sic) 156_A Sgdo.. Autorización de la Junta Directiva del mismo BANCO, en su sesiop (sic) Nro. 129-2-97, celebrada en fecha 08/02/1.997, inscrita ante el Registro (sic) Mercantil (sic) anteriormente identificado, el día 14/02/1.997, donde constan las facultades del ciudadano: JOSE (SIC) A.E. (SIC), cómo (sic) SUPLENTE del PRESIDENTE”

Es evidente el falso supuesto en que incurrió la sentenciadora, porque la obligación que debe cumplir el Notario (sic) en el acto de otorgamiento de poder está claramente establecida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

Basta comparar el hecho que dio por demostrado la Juez (sic) de alzada y el contenido de la Nota (sic) dejada por la Notaria (sic) en el cuerpo del poder impugnado transcrita supra para apreciar el falso supuesto en que incurrió la sentenciadora al dar por demostrado que la Notario (sic) cumplió con las formalidades que le impone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la nota de autenticación se aprecia la inexactitud de tal afirmación, ya que en la nota la Notaria (sic) no señaló que (sic) tipo de documentos supuestamente tuvo a la vista, si eran auténticos, o gacetas, o libros o registros, tampoco dejó constancia de su origen o procedencia y demás datos que permitieran identificarlos, siendo esa suposición falsa de la Sentenciadora (sic) fundamental para que en el dispositivo del fallo de la sentencia recurrida no revocara la decisión apelada y desechara el poder por haber sido ilegalmente otorgado, sino que al haber falsamente supuesto que tanto el otorgante como la Notaria (sic) que autorizó el acto cumplieron con las formalidades que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la decisión de Primera (sic) Instancia (sic), siendo el dispositivo de la sentencia consecuencia de las suposiciones falsas de la sentenciadora y violando en consecuencia por falta de aplicación el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 12 por no haberse atenido en su decisión a las normas del derecho y no haber aplicado correctamente el artículo mencionado y el artículo 509 del mismo Código, por no haber analizado las pruebas existentes en autos, siendo estas disposiciones legales las que debió haber aplicado la Juzgadora (sic) para resolver la controversia. (Negrillas de la Sala)

Al explanar su “…SEXTA…” denuncia, el formalizante sostiene que “…la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte de la Juez (sic) de Alzada (sic), quien dio por demostrado hechos con pruebas no existentes en autos, habiendo incurrido en el segundo caso de falso supuesto…”, y nuevamente acusa a la recurrida, señalando lo siguiente:

“…incurre en FALSO SUPUESTO, la Juzgadora (sic) al afirmar (ver folios 45 y 46 de la pieza V): “Continua (sic) el impugnante alegando que el otorgante ciudadano JOSE (SIC) A.E. (SIC), actuando en su carácter de Suplente (sic) del Presidente (sic) de la Junta Directiva del Banco de Venezuela S.A.C.A., no tenía facultades para otorgar el poder”…”.

Para quien formaliza, “…El carácter de SUPLENTE del presidente (sic) de la Junta Directiva por parte del ciudadano JOSE (SIC) A.E. (SIC), no está acreditado en las actas…”, y por tal razón el mandato judicial que consignó en el juicio para representar a la entidad bancaria demandada, fue impugnado. De modo que según su criterio, la juzgadora consideró válido el aludido poder, “…sin que en las actas aparezca demostrado el carácter de JOSE (SIC) A.E. (SIC) como Suplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco de Venezuela;…”.

En tal sentido, sostiene lo siguiente:

…siendo esa suposición falsa de la Sentenciadora (sic) fundamental para que en el dispositivo del fallo de la sentencia recurrida no revocara la decisión apelada y desechara el poder por haber sido ilegalmente otorgado, sino que al haber falsamente supuesto que JOSE (SIC) A.E. (SIC) tenía el carácter que se atribuyó de Suplente del Presidente, sin que exista en el expediente ningún documento en el cual conste dicho carácter, incurrió en el vicio de Falso (sic) Supuesto (sic) denunciado, violando en consecuencia por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (sic), y violando asimismo el artículo 509 del Código Adjetiva (sic), por no haber analizado las pruebas, ya que de haberlo hecho habría decidido que en las actas no consta ningún documento en el cual se haya nombrado a JOSE (SIC) A.E. (SIC) como suplente (sic) del Presidente, siendo estas (sic) las disposiciones que debío (sic) aplicar y no aplicó para resolver la controversia…

(Negrillas de la Sala)

Para decidir, se observa:

Las denuncias examinadas resultan una especie de híbrido para esta Sala, pues en ellas, al mismo tiempo que mediante la constante repetición de fundamentos, se incurre en denunciar todos los casos de falsos supuestos establecidos por el artículo 320 del Código Adjetivo Civil, lo que se asevera, y ello se desprende de lo expresado por el formalizante; es su disconformidad con la recurrida, por encontrarse en desacuerdo con la forma en la cual la juzgadora de la instancia superior, estableció y valoró ciertas pruebas, que la llevaron a considerar la validez del poder impugnado.

Ante tal apreciación, esta Sala estima que, siendo la forma de establecimiento o de valoración de las pruebas la evidente motivación de las denuncias expuestas, otros han debido ser los argumentos empleados para formularlas a los fines de su conocimiento, pues tal como han sido planteadas, por resultar confusas e imprecisas, necesariamente deben ser desechadas. Así queda decidido.

Adicionalmente se observa, que en el extenso texto presentado para acusar los aludidos falsos supuestos, es notoria la vaguedad con la cual en forma equivocada el recurrente le atribuyó el error que produjo el denunciado vicio, a supuestas falsas apreciaciones cometidas por la notario ante quien fue otorgado el poder impugnado, quien por ejercer las funciones inherentes a su cargo, merece fe pública. Equivocación ésta que, atendiendo a la naturaleza propia de dicho vicio, el cual de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia supone por parte del juzgador, el establecimiento de un hecho preciso y concreto, que le permite tomar una determinación falsa, habiéndose basado en el contenido de actas a las cuales atribuyó menciones que no contienen, o por decidir con fundamento en actas inexactas o inexistentes; permite a la Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia por haber sido formulada contrariando la técnica exigida para tal fin. Así se decide.

SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, UNDÉCIMA

Amparándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem, fue denunciada la infracción de los artículos 12, 155 y 509 del mismo Código Procesal, afirmándose una vez más, en cada una de las denuncias señaladas, que “…la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte de la Juez (sic)…”.

En la indicada como “…SÉPTIMA…”, se dijo que la juzgadora: “…atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, incurriendo en el vicio de falso supuesto previsto en el primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”. Ello, por cuanto según señala, en la recurrida se expresó que:

…la determinación de la capacidad del representante de una persona jurídica para otorgar poderes se verifica de los documentos que consagran su condición dentro de la organización de la persona jurídica. En el presente caso. (sic) el exhibirse los documentos que el Notario (sic) dijo haber visto, se abre la posibilidad de verificar la existencia de la referida facultad

.

Y para el denunciante:

…Esta afirmación de la juez C.R.D.M., Es (sic) una suposición falsa, ya que le atribuye a los documentos consignados en el acto de exhibición de documentos menciones que no contienen, bastando comparar el contenido de los documentos exhibidos para apreciar que ninguno se corresponde con los que la Notario (sic) dijo haber visto.

(…Omissis…)

Es así como de la Nota (sic) dejada por la Notario (sic) en el poder impugnado, que cursa al folio 80 de la pieza I se aprecia que la notario dijo: “La Notario (sic) hace constar que tuvo a su vista última modificación del Documento-Estatutario del “BANCO DE VENEZUELA”, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del dtto. (sic) Federal y Edo. Miranda el día 18/10/1.994, bajo el N° 14, Tomo (sic) 156_A Sgdo.. Autorización de la Junta Directiva del mismo BANCO, en su sesiop (sic) Nro. 129-2-97, celebrada en fecha 08/02/1.997, inscrita ante el Registro (sic) Mercantil (sic) anteriormente identificado, el día 14/02/1.997, donde constan las facultades del ciudadano: JOSE (SIC) A.E. (SIC), cómo (sic) SUPLENTE del PRESIDENTE”.

Del contenido de la nota se aprecia que los documentos que La (sic) Notario (sic) que autorizó el acto y que dijo que tuvo a su vista son los siguientes:

1). La última modificación del documento estatutario del Banco de Venezuela S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda el día 18/10/1.994, bajo el N° 14, Tomo (sic) 156-A Sgdo.

2) Autorización de la Junta Directiva del mismo Banco (sic) en su sesión (sic) N° 129-2-97, celebrada en fecha 06/02/1.997, inscrita ante el Registro (sic) Mercantil (sic) el día 14/02/1.997, sin datos de inscripción, donde debían constar las facultades del ciudadano JOSE (SIC) A.E. (SIC) como Suplente del Presidente.

Ninguno de estos dos documentos fue exhibido en el acto de exhibición de documentos, por lo tanto es una suposición falsa de la Sentenciadora (sic) afirmar que se exhibieron los documentos que la Notario (sic) dijo haber visto…

.

Posteriormente, en su “…OCTAVA DENUNCIA…”, el formalizante acusó también que en la recurrida ciertos hechos quedaron establecidos “…con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo…”, por lo cual, según quien delata, se incurrió en “…el TERCER CASO de falso supuesto, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así, repitiendo fundamentos ya expuestos, el recurrente expresa que la sentenciadora de la recurrida, “…con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo…”, dio por demostrado falsamente que:

…el documento exhibido por el abogado LEON (SIC) H.C., en el acto de exhibición de los documentos mencionados en el poder impugnado, registrado en fecha 18 de octubre de 1.994, bajo el N° 14, Tomo (sic) 156-a (sic) Sgdo. Correspondía (sic) a la persona jurídica que representó el ciudadano JOSE (SIC) A.E., en el acto de otorgamiento y que por supuesto no corresponde a la persona jurídica que ha representado el abogado LEON (SIC) H.C.;…

.

Con fundamento en dicha afirmación, se ha insistido en afirmar lo que fue resuelto precedentemente en las denuncias por defectos de actividad. Esto es que:

…Es evidente por los datos de identificación que están representando a una persona jurídica que no ha sido demandada en esta causa, ya que la demandada es la identificada en el libelo de demanda, que fue inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el tercer Trimestre de 1.890, que no es y nunca ha sido una sociedad anónima de capital abierto, que no tenía como suplente del presidente (sic) el día 14 de marzo al ciudadano JOSE (SIC) A.E. (SIC), en consecuencia es un supuesto falso de la Juzgadora (sic) de Alzada (sic), considerar que en el acto de exhibición de documentos se haya exhibido algún documento perteneciente a la empresa que representó JOSE (SIC) A.E. (SIC), en el acto de otorgamiento del poder impugnado, este supuesto falso de la Juzgadora (sic) fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de no haber incurrido en el vicio, habría revocado la decisión apelada y desechado el poder…

.

En este mismo orden de ideas, la denuncia enumerada como “…NOVENA…” radica en acusar nuevamente la infracción de los artículos 12, 155 y 509 del mismo Código Procesal, y al igual que en las precedentes, también se estima que “…la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte de la Juez (sic),…”, debido a que:

“…dio por demostrado que los documentos mencionados en el poder son los que señala en la decisión cuando del propio contenido del poder impugnado resulta la inexactitud de las afirmaciones de la Juez (sic) de Alzada (sic).

Adicionalmente, en su “…DECIMA…” (Sic) denuncia, dice el recurrente que la sentenciadora de la alzada:

…dio por demostrado que el abogado LEON (SIC) H.C., exhibió los documentos mencionados en el poder, en el acto de exhibición de documentos, con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del mismo expediente, incurriendo en el vicio de falso supuesto, contenido en el tercer caso de falso supuesto contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

.

Con tal convicción sostiene que:

…La falsedad de los hechos dados por demostrados por la Juzgadora (sic) resulta del propio contenido del escrito de impugnación del poder con el cual compareció a juicio el abogado LEON (SIC) H.C. y del acta levantada con motivo del acto de exhibición de los documentos mencionados en el poder, que cursa del folio 9 al 16 de la pieza II del expediente y de los documentos consignados tanto por el abogado LEON (SIC) H.C. como por mi persona, que cursan del folio 25 al 140 de la pieza II del expediente, en los cuales consta que el abogado LEON (SIC) H.C. no exhibió ninguno de los documentos mencionados en el poder y en consecuencia debió ser desechado, si la Juzgadora (sic) hubiese aplicado el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil…

En efecto en el escrito de impugnación solicite la exhibición de los documentos mencionados en el poder impugnado, los cuales son (ver folio 116, pieza I):

(…Omissis…)

Ninguno de esos documentos fue exhibido por el abogado LEON (SIC) H.C.;…”

(…Omissis…)

Lo primero que resalta es que los documentos consignados corresponden al BANCO DEMANDADO y ninguno a la sociedad mercantil representada por el ciudadano JOSE (SIC) A.E. (SIC) y por el abogado LEON (SIC) H.C., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de diciembre de 1.987, bajo el N° 11, Tomo (sic) 86-A Sgdo, que adoptó la forma de Sociedad (sic) anónima de Capital (sic) abierto en fecha 12 de mayo de 1.994, quedando inscrita tal modificación por ante el precitado Registro bajo el No. 69, Tomo (sic) 56-A, que modificó sus Estatutos (sic) el día 18 de octubre de 1994, anotada bajo el No 14, Tomo (sic) 156-A Sgdo, y que exhibió el otorgante en el acto de otorgamiento, que le dio autorización la Junta Directiva al otorgante en su sesión Nro. 129-2-97 de fecha 06-02-97,inscrita por ante el Registro mercantil (sic) Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1.997, sin datos de identificación, donde constaba la asignación que le fue hecha al ciudadano JOSE (SIC) A.E. (SIC) de las facultades inherentes al presidente de la Junta Directiva que exhibió el otorgante en el acto de otorgamiento y que la Notaria (sic) que presenció el acto de otorgamiento dijo que tuvo a la vista: La ultima (sic) modificación del Documento (sic) Estatutario (sic) del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda el día 18-10-1.994, bajo el N° 14, Tomo (sic) 156-A Sgdo., y la Autorización (sic) de la Junta Directiva del mismo BANCO, en su sesión Nro. 129-2-97, celebrada en fecha 06-02-1997, el día 14-02.1.997 (sic), donde constan las facultades del ciudadano JOSE (SIC) A.E. (SIC), como SUPLENTE del Presidente.

Ninguno de los documentos presentados corresponde a la empresa mencionada en el poder ni contiene ninguno de los datos con los cuales se identifican los documentos, por lo que incurre en falso supuesto la Juez (sic) de Alzada (sic) al dar por demostrado que fueron exhibidos en el acto de exhibición los documentos mencionados en el poder cuando de los propios documentos y de otras actas del expediente resulta la falsedad de los hechos afirmados por la Juez (sic) de Alzada (sic)…”.

En su denuncia “…DECIMA PRIMERA…” (Sic), el formalizante afirma nuevamente el tercer caso de falso supuesto, y lo fundamenta en un extenso texto en el cual, incluyendo alegatos ya utilizados en denuncias anteriores; expresa lo siguiente:

…El falso supuesto en que incurre la Juzgadora (sic) se evidencia del contenido del propio documento y del poder impugnado que riela al folio 79 y su vuelto y 80 y su vuelto del mismo expediente ya que en el poder impugnado no se hace referencia a ninguna copia certificada, y el documento consignado no es un documento público aunque puede oponerse a terceros, pero de su contenido se aprecia que no es el documento mencionado en el poder, ya que no pertenece a la empresa representada por el abogado LEON (SIC) H.C. y además no contiene el acta levantada en la Asamblea (sic) de accionistas celebrada el 30 de noviembre de 1.997.

El contenido del poder es claro, este documento fue mencionado en el poder como EL DOCUMENTO DE INSCRIPCION (SIC) en el Registro (sic) Mercantil (sic) de una persona jurídica de nombre BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A.; y al leer el documento se aprecia que no es el documento de inscripción de ninguna persona jurídica y menos de la sociedad demandada, por lo que es claro que si (sic) se señaló el contenido del documento mencionado en el poder, en consecuencia incurrió en falsa suposición la recurrida, siendo esa suposición falsa la que provocó que declarara que el abogado LEON (SIC) H.C. exhibió el documento enunciado en el poder y no aplicara lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que le ordenaba desechar el poder si no exhibían en el acto de exhibición los documentos mencionados en el mismo, violentando en consecuencia esta disposición legal por falta de aplicación.

(…Omissis…)

El carácter de SUPLENTE del presidente de la Junta Directiva por parte del ciudadano JOSE (SIC) A.E. (SIC), no está acreditado en las actas, y expresamente fue impugnado por esa razón, lo que evidencia que la sentenciadora está dando por demostrado este hecho, sin que en las actas aparezca demostrado el carácter de JOSE (SIC) A.E. (SIC) como Suplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco de Venezuela.

Es igualmente una suposición falsa de la Juez (sic), afirmar que no está en discusión la falta temporal o absoluta del Presidente del Banco de Venezuela, siendo que en la decisión consideró aunque falsamente que en ausencia del Presidente era cuando supuestamente JOSE (SIC) A.E. (SIC), podía otorgar poderes y de las actas está demostrado que el día 14 de marzo de 1.997, se encontraba en ejercicio de sus funciones como presidente de la Junta Directiva del Banco (sic) demandado el ciudadano JOSE (SIC) I.R.., Por lo tanto si no había ausencia temporal o absoluta del Presidente de la Junta Directiva del Banco (sic) demandado, para el día 14 de marzo de 1.997, mal podía actuar JOSE (SIC) A.E. (SIC) de manera válida…

A mayor abundamiento, el otorgante del poder impugnado, ciudadano JOSE (SIC) A.E. (SIC), dijo en el acto de otorgamiento celebrado el día 14 de marzo de 1.997, que actuaba con el carácter de Suplente del Presidente de la Junta Directiva; de manera que fue categórico al señalar que actuaba con ese único carácter de Suplente del Presidente, lo cual significa que no tenía el carácter de Presidente Encargado, sino simplemente la expectativa de suplir al Presidente, por lo que también era necesario acreditar que estaba supliendo la ausencia del presidente, cuestión ésta que tampoco acreditó en el acto de otorgamiento, pero cuya falsedad se evidencia, en lo referente a la empresa demandada, del documento que en copia certificada corre inserto a las actas de los folios 91 al 142 de la Pieza (sic) 6 de este expediente, el cual corresponde a una Asamblea Ordinaria de Accionistas del Banco de Venezuela efectuada el mismo día 14 de marzo de 1.997, fecha del otorgamiento del poder impugnado, en la sede de la empresa demandada y conforme se evidencia del folio 116, actuó demandada y conforme se evidencia del folio 116, actuó como Presidente de la Asamblea el día 14 de marzo de 1.997 el Presidente de la Junta Directiva el señor I.R., y la convocatoria a la Asamblea (sic) fue realizada por el Presidente encargado M.G., lo cual evidencia que mal podía actuar válidamente el Suplente del Presidente de manera simultánea con el Presidente mismo, aún para el caso de que hubiese tenido JOSE (SIC) A.E. (SIC) el carácter de Suplente del Presidente, es claro que para el día 14 de agosto de 1.997, estaba en funciones el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano I.R., cuestión que evidencia que ningún valor tiene la actuación de JOSE (SIC) A.E. (SIC) al otorgar un poder atribuyéndose el eventual derecho subjetivo de suplir las ausencias del Presidente, cuando esta ausencia no se había producido, y por esta razón, es absolutamente írrito (sic) el acto por el cual JOSE (SIC) A.E. (SIC) otorgó poder al abogado LEON (SIC) H.C. el día 14 de marzo de 1.997.

El documento señalado constituye plena prueba que el día 14 de marzo de 1.997, se encontraba en funciones el Presidente de la Junta Directiva JOSE (SIC) I.R., fue determinante para que no revocara la decisión de Primera (sic) Instancia (sic) y declarara la nulidad absoluta del poder impugnado, en lugar de confirmar la disparatada decisión del Tribunal (sic) a-quo.

De este último documento se demuestra sin ninguna duda, que el ciudadano JOSE (SIC) A.E. (SIC), no tenía el carácter de Presidente Encargado, sino simplemente la expectativa de suplir al Presidente, por lo que tambien (sic) era necesario acreditar que estaba supliendo la ausencia del presidente, cuestión ésta que tampoco acreditó en el acto de otorgamiento.

En lo referente a la afirmación de la sentenciadora en la decisión recurrida de que la sesión de fecha 25 de septiembre de 1.996 identificada con el Nº 094-09-96 es anterior a la exhibida por JOSE (SIC) A.E. (SIC), es otro supuesto falso por cuanto a JOSE (SIC) A.E. (SIC), no se le designó suplente del presidente en ninguna sesión, siendo un falso supuesto de la Juzgadora (sic) afirmar que en la sesión Nº 129-2-97, se designó a JOSE (SIC) A.E. (SIC), como suplente del presidente con facultades para otorgar poderes en nombre del Banco (sic) demandado, ya que del propio documento mencionado se evidencia la inexactitud de esta afirmación, con influencia fundamental en el dispositiva (sic) del fallo.

En cuanto al contenido de la decisión, en el cual se refiere al documento marcado “D” es admirable la capacidad de la sentenciadora para falsear el contenido de las actas procesales y para suplir excepciones o argumentos no alegados por la parte demandada.

Es así como dice la sentencia (ver páginas 54 al 58, pieza V): “En cuanto al documento marcado “D”, este Superior (sic) observa lo siguiente: Es cierto que en el poder, el otorgante y el Notario (sic) fueron parcos en identificación de los datos de Registro (sic) de ese documento limitándose a señalar como fecha de su registro: el 14 de febrero de 1.997; sin indicar mayores datos de identificación, Sin (sic) embargo, además del medio impugnativo de carácter objetivo, el actor solicitó su exhibición, verificándose con ello su existencia, sus datos de identificación de manera integra (sic) y su contenido. Habiendo sido exhibido el documento en comento, cualquier omisión o defecto en los datos de su identificación quedó subsanada, lo contrario sería negar a la exhibición su objeto, es decir en primer lugar su propia existencia y en segundo lugar la posibilidad de aclaratoria documental, que nuestra ley adjetiva, si, ha previsto expresamente en el caso de la impugnación de la representación del actor, no así la del demandado, creando así una flagrante desigualdad entre la parte actora y la parte demandada en el proceso, violando el principio procesal de la igualdad entre ellas, contenido en el Artículo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez (sic) a mantenerse sin preferencias ni desigualdades sin que puedan permitirse extralimitaciones de ningún género. A tal se acoge quien sentencia en el caso en revisión y considera que corrigió el abogado LEON (SIC) H.C. cualquier defecto que pudiere tener el poder en cuanto a los datos de identificación de los documentos que fueron por el (sic) exhibidos, lo contrario sería negar las posibilidades de aclaratoria documental, que este acto provee a los litigantes y al Juez (sic). En consecuencia, se concluye que el documento exhibido es copia certificada del documento inscrito bajo el Nº 1, Tomo (sic) 71-A Sgdo, de fecha 14 de febrero de 1.997, correspondiente a la sesión de la Junta directiva (sic) del Banco de Venezuela S.A.C.A. de fecha 06 de febrero de 1997 número 129-2-97, que es el mismo exhibido en el acto del otorgamiento del poder al cual el Notario (sic) se refiere como nsesión (sic) Nro. 129-2-97, celebrada en fecha 06 de febrero de 1997 (sic) lo que se constató en el acto de exhibición, Así (sic) se establece.- Con respecto al alegato del impugnante a que sea o no sea el instrumento exhibido con la letra “D” el mismo al cual se hace referencia en el poder, toda vez que el documento exhibido: nson (sic) copias certificadas expedidas por el doctor JOSE (SIC) RAFAEL ZAPATA L., Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien certificó que dichas copias son traslado fiel y exacto del documento inscrito bajo el Nº 1, Tomo (sic) 71-A Sgdo. de fecha 14 de febrero de 1997, correspondiente a la compañía Banco de Venezuela S.A.C.A., que se encuentran agregados en el expediente Nº 08, con fecha antes mencionada y expedida el día 20 de mayo de 1997, según planilla Nº 68583. Por lo que es evidente que un documento expedido en fecha 20 de mayo de 1997 no pudo ser en ningún caso el documento que supuestamente exhibió al Notario (sic) que autorizó el acto el día 14 de marzo de 1997, es decir un documento fue otorgado o expedido sesenta y seis (66) días después de haberse otorgado el poder, evidentemente no es el mismon.(sic)- La alzada observa; pretende el actor sorprender en su buena fe al sentenciador, con un argumento como el antes expuesto, pues de la revisión de los recaudos que se exhiben en este juicio, específicamente del documento marcado “D”, se evidencia, que lo que el actor denomina fecha de expedición, es la fecha de la nota de la certificación que hace el Notario (sic), pues la idea es que se exhiba la misma acta de sesión de la Junta Directiva, no es el mismo papel contentivo de la sesión que se le mostró al Notario (sic), en el acto del otorgamiento del poder, ello no tiene ningún sentido, pues no puede señalarse que cada copia certificada de un documento sea distinta a las otras certificaciones del mismo documento, todas son certificaciones de la misma actuación, que es lo que en definitiva se está exhibiendo; basta con que se exhiba la actuación a través de un medio fiel de traslado documental para que se tenga por cumplida la formalidad. Así se establece. En cuanto a la facultad del Suplente del Presidente de la Junta Directiva del Banco de Venezuela para otorgar poder, este Tribunal (sic) se remite a las consideraciones antes expuestas, no obstante ello pasa a analizar el documento acompañado en el acto de la exhibición por el demandante este (sic) es: la copia certificada del documento inscrito bajo el Nº 19, Tomo (sic) 521-A Sgdo.. de fecha 26 de septiembre de 1996, contentiva de las decisiones de la Junta Directiva Nº 092-09-96 de fechas 18 y 25 de septiembre de 1996 respectivamente.- De las copias acompañadas se demuestra, que se designó al señor H.P.G., como Presidente Ejecutivo del Banco de Venezuela; en las demás, se confiere al Presidente Ejecutivo las facultades de conferir poderes judiciales y al Presidente de la Junta Directiva la de presidir la Asamblea de Accionistas y de la Junta Directiva.- Esta sesión en particular, sirve al impugnante para concluir que la Junta Directiva del Banco de Venezuela, quitó al Presidente la posibilidad de otorgar poderes, pasándola al Presidente Ejecutivo.- razón por la cual el poder otorgado al abogado LEON (SIC) H.C. es inválido, ya que si el presidente no tenía esa facultad tampoco la tenía su suplente. Observa al respecto este Tribunal (sic) que los Estatutos (sic) Sociales (sic) de una compañía son los que regulan, discriminan y establecen las diversas posibilidades y deberes, tanto de los socios como de los administradores.- En el caso del Banco de Venezuela, los Estatutos (sic) son muy claros, al facultar al Presidente para otorgar poderes, todo según lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo (sic) 43 de dichos estatutos, ya transcrito en este fallo. En vista de ello no debe entenderse que al facultar a otra persona distinta para otorgar poderes, se está con ello arrebatando tal facultad a la persona del Presidente, a menos de que ello fuera expresamente establecido en los Estatutos (sic) disposición alguna en este sentido y sólo podría la Asamblea de Accionistas, debidamente constituida, revocar lo que fue expresamente conferido por ella, pues lo que es competencia de la Asamblea de Accionistas no puede ser usurpado por la Junta Directiva.- Observa esta alzada que, que si bien es cierto que la Junta Directiva otorgó (sic) la facultad de conferir poder a otra persona, no puede concluirse que como consecuencia de ello haya revocado tal facultad a la persona del Presidente, y Sí (sic), dado el caso, el suplente del Presidente de la Junta tuviere que otorgar poder, esta decisión no necesitaría de la aprobación del Presidente Ejecutivo o de la Junta Directiva, porque así se estableció en los Estatutos (sic) Sociales (sic), que es la máxima institución normativa de la vida societaria.- En vista de todo lo antes expuesto, esta Alzada (sic) considera, que no existen motivos para invalidar el poder por vía de falta de cumplimiento de los requisitos contenidos en el Artículo (sic) 155 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la eficacia del poder con vista a los documentos exhibidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 156 del Código de Procedimiento Civil se concluye que el señor JOSE (SIC) A.E. (SIC), actuando en su carácter de suplente (segundo suplente) del Presidente de la Junta directiva (sic) del Banco de Venezuela S.A.C.A., si tenía facultades para otorgar el poder que le fuera otorgado al Dr. LEON (SIC) H.C., y el cual fue consignado a los autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra”

El párrafo transcrito, al compararlo con el contenido de las actas procesales revela que la sentenciadora incurrió nuevamente también en esta parte de la decisión en FALSOS SUPUESTOS,,(sic) que fueron determinantes para que confirmara la decisión apelada, en efecto las afirmaciones que hizo son todas falsas suposiciones que se evidencian al analizarlas una por una y compararlas con el contenido de las actas y con las disposiciones legales que mencionó.

Es así como: 1) En primer lugar señaló que es cierto que en el poder, el otorgante y el Notario (sic) fueron parcos en identificación de los datos de Registro (sic) y que se limitaron a señalar como fecha de su registro: el 14 de febrero de 1997; sin señalar mayores datos de identificación: esto (sic) constituye una suposición falsa, porque tal como se evidencia del contenido del propio poder impugnado, no indicaron los datos de registro, pero si indicaron suficientes datos de identificación, que de haber sido ciertos, constarían en el documento exhibido en el acto de exhibición; En el caso del otorgante este (sic) señaló los siguientes datos de identificación: “suficientemente autorizado por la Junta Directiva en su sesión Nro. 129-2-97 de fecha 06-02-97 debidamente inscrita por ante el Registro (sic) Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Febrero (sic) de 1.997, donde consta la asignación que me fuese hecha de las facultades inherentes al Presidente de la Junta Directiva, la cual exhibo en este otorgamiento”.

Basta la simple lectura del documento exhibido, que cursa del folio 104 al 110, de la pieza II, para apreciar que en el mismo no existe ninguna autorización de Junta Directiva a JOSE (SIC) A.E. (SIC) para otorgar el poder impugnado y tampoco consta que le fuesen asignadas las facultades inherentes al Presidente de la Junta Directiva, lo que demuestra que la afirmación de la sentenciadora sólo existe en su imaginación y con la exhibición de documentos lo que quedó demostrado es que el abogado LEON (SIC) H.C., NO EXHIBIO (SIC) NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS MENCIONADOS EN EL PODER, por lo que es una falsa suposición, cuando la sentenciadora dice que se exhibió el documento en comento y que cualquier omisión o defecto en los datos de identificación quedó subsanada.

Igualmente incurre en falso supuesto ideológico cuando señala que el objeto de la exhibición de documentos es subsanar cualquier omisión o defecto, en su decir en primer lugar su propia existencia y en segundo lugar la posibilidad de aclaratoria documental, que nuestra ley adjetiva, supuestamente ha previsto expresamente en el caso de la impugnación de la representación del actor, y en base a esta conclusión consideró que el abogado LEON (SIC) H.C. corrigió cualquier defecto que pudiere tener el poder en cuanto a los datos de identificación.

Es manifiesto el falso supuesto en que incurre la sentenciadora, ya que en el acto de exhibición deben exhibirse los documentos mencionados en el poder, podrían exhibirse otros, pero si no exhiben los mencionados en el poder hay que desecharlo, por lo que debido a la suposición falsa incurrió en la violación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación.

Sobre este punto existe abundante Jurisprudencia (sic) pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mantiene su vigencia debido a que no ha sido abandonada por este alto tribunal y que debió ser acatada por la Juzgadora (sic) de Alzada (Sic) y a pesar de que fue invocada expresamente no dio ningún argumento para no acatar la doctrina de Casación (sic) imperante para el momento de dictar la decisión recurrida, cuyas decisiones fueron consignadas en copias certificadas e invocadas expresamente, pero que la Juzgadora (sic) despreció totalmente al no dignarles siquiera una referencia al porque (sic) no aplicaba la doctrina de Casación (sic) invocada, tales copias de las decisiones cursan del folio 155 al 247 de la pieza I del expediente.

Constituye otra falsa suposición, decir que si, dado el caso, el suplente del Presidente de la Junta (sic) directiva (sic) tuviere que otorgar poder, esa decisión no necesitaría de la aprobación del Presidente ejecutivo o de la Junta Directiva, porque así se estableció en los Estatutos (sic) Sociales (sic), que es la máxima institución normativa de la sociedad.

Esta falsa suposición fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que independientemente de que el otorgante no haya señalado en el poder cuales (sic) eran los Estatutos (sic) vigentes, de los que refiere la propia sentenciadora se evidencia la falsedad del supuesto señalado, ya que el artículo 43 de dichos estatutos (ver vuelto del folio 85 de la pieza II) establece en el numeral 7, la facultad de otorgar poderes, previo el acuerdo de la Junta Directiva y no como falsamente supuso la sentenciadora que no hacía falta esa autorización o acuerdo previo de la Junta Directiva.

Esta autorización no existió y en consecuencia de no haber sido por el falso supuesto en que incurrió la juzgadora habría revocado la decisión apelada y desechado el poder impugnado, por no haberlo hecho así violento por falta de aplicación el artículo 155 del Código de procedimiento (sic) Civil, por cuanto este (sic) establece la obligación al otorgante de enunciar en el poder y exhibir los documentos que acrediten la representación y el otorgante no enunció ni exhibió la autorización de la Junta Directiva para otorgar el poder.

Las disposiciones legales que la juzgadora de Alzada (sic) debió aplicar y no aplicó son las siguientes:

1).- El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haber tenido por norte de sus actos la verdad y no haberse atenido a las normas del derecho, al no aplicar los artículos 155, 156 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.

2) El artículo 1359 del Código Civil, el cual consagra el valor probatorio que tienen los documentos públicos, siendo tal tipo de documentos el acta conteniendo la Inspección (sic) Judicial (sic), que cursa del folio 702 al 708, de la pieza V, con el cual se demuestra que el otorgante no tenía facultades para otorgar el poder, que no era suplente del presidente, ni le había sido otorgado ninguna facultad inherente al Presidente de la Junta Directiva.

3) El artículo 1363 del Código Civil, que le otorga el mismo valor del documento público a las copias certificadas expedidas por el Registrador (sic) Mercantil (sic), consignadas en el acto de exhibición de los documentos mencionados en el poder impugnado que demuestran que el abogado LEON (SIC) H.C., no representa al Banco (sic) Demandado (sic) y que no exhibió ninguno de los documentos mencionados en el poder en el acto de exhibición fijado por el mismo Tribunal (sic) para tal fin.

4) El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las formalidades de validez en el otorgamiento de los poderes, y que no se dio cumplimiento a ninguna de ellas en el otorgamiento del poder impugnado, violando la recurrida por errónea interpretación, al considerar que no es necesario cumplir en el acto de otorgamiento con las formalidades exigidas por esta disposición legal, sino que en el acto de exhibición pueden cumplirse con las mismas.

5) El artículo 509 del Código Adjetivo, que le ordena analizar todas las pruebas y que violentó por no haber analizado las actas y pruebas consignadas en el expediente.

6) El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no desechó del juicio el poder impugnado a pesar de que está demostrado que el abogado León H.C., no exhibió en el acto de exhibición de documentos ninguno de los documentos mencionados en el poder, infringiéndolo por falta de aplicación…”.

Para decidir, la Sala observa:

En las denuncias examinadas, evidentemente se aprecia la forma repetitiva con la cual el formalizante insiste en asegurar que lo dispuesto en la recurrida, al resolver la impugnación que se hiciera del poder conferido al abogado que representó en juicio a la parte demandada; fue resultado de falsas apreciaciones de la juzgadora de la alzada, quien, según lo narrado, en base a falsos supuestos, consideró eficaz el poder en referencia.

Destaca para la Sala en todo lo expuesto por quien formaliza, su disconformidad con la forma en la cual fueron valoradas ciertas pruebas, específicamente aquellos documentos mencionados en el poder impugnado por la parte demandante, y presentados para probar su validez, de los cuales derivan las facultades para su otorgamiento.

En dichas denuncias se ataca a la recurrida, por haber declarado válido el poder en cuestión.

Para ello, el formalizante manifiesta su discrepancia con el razonamiento dado por la juzgadora en relación con aquellos los documentos que fueron exhibidos por el representante de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para probar la validez del mandato conferido para la representación judicial de la parte demandada, razonamiento respecto al cual debe destacar la Sala, no es otra cosa sino el resultado del análisis efectuado por la juzgadora al material probatorio aportado.

Se trata pues de conclusiones, a las cuales arribó quien decidió la causa, una vez examinadas cada una de las documentales consignadas, y tales inferencias, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala en forma reiterada y pacífica, no representan hechos concretos y positivos, por tanto, no es posible ser atacadas como falso supuesto.

Teniendo en cuenta lo indicado con precedencia, la Sala considera oportuno citar la sentencia dictada para resolver el recurso Nº 00088, de fecha 14-02-06, en el caso Mantenimiento De Edificios Mantedif C.A., Contra Asesores de Seguros Asegure S.A., expediente Nº 04-968, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, el vicio de suposición falsa se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su fallo por un error de percepción, cuando las menciones que erróneamente atribuye a un acta del expediente no existen, o cuando la prueba sobre la cual se fundamenta no existe, o ésta resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente, o por parte de esa misma prueba que no es analizada por el juez.

La Sala ha establecido en diversas oportunidades que las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de un hecho, no se corresponden con el vicio de suposición falsa, por cuanto dichas expresiones son producto del intelecto del sentenciador que nada tienen que ver con el establecimiento de un hecho falso en la recurrida.

En el caso bajo estudio, el formalizante acusa el vicio de suposición falsa, al señalar que la recurrida supone falsamente al establecer que el documento autenticado el 10 de mayo de 1.996 por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del estado Miranda, adquirió el valor que le otorgan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y dicho documento, confirmó la cesión que hizo la sociedad mercantil Caimán Beach Dos, C.A., a favor de la sociedad de comercio Mantenimiento de Edificios MANTEDIF, C.A.

En este sentido, la Sala, ha señalado que la falsa suposición sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido falsa o inexactamente en el fallo. En consecuencia, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Sent. N° 1243 de fecha 20-10-04, caso: Mujib Darauche Darauche y otros contra J.D.K. y otros. Exp. 02-229).

Por tanto, la Sala evidencia que el formalizante en su denuncia sólo hace referencia a la conclusión jurídica del juez, respecto del señalamiento que hace a la cualidad de la demandante para intentar la presente acción.

Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala que el juez de alzada no incurrió en el vicio de suposición falsa alegado por el recurrente y, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide…

.

Así es como, en aplicación del citado criterio, una vez determinado que lo atacado por el formalizante es producto del intelecto de la juzgadora, quien al examinar los documentos que fueron exhibidos anexos al poder impugnado determinó la validez del mandato conferido al representante judicial de la parte demandada, las denuncias examinadas según las cuales la sentencia recurrida adolece de falsos supuestos, deben ser declaradas improcedentes. Así se decide.

DÉCIMO SEGUNDA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 156 del mismo código, por errónea interpretación.

En este sentido, el formalizante acusa:

…En efecto, violenta la recurrida por errónea interpretación el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el acto de exhibición de los documentos mencionados en el poder, es posible subsanar los posibles defectos de un poder, particularmente en lo que se refiere a la posibilidad de presentar documentos mencionados en el texto del instrumento, pero no presentados al Notario (sic) Público (sic).

El referido artículo establece: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal (sic), en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder, la inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición quedará desechado, y así lo hará constar el Juez (sic) en el acta respectiva”.

Esta disposición es muy clara: la finalidad del acto de exhibición de los documentos mencionados en el poder, es que la parte interesada y el Tribunal (sic) examinen los mismos, no para que el otorgante o el apoderado subsane las deficiencias del poder.

A su vez la recurrida como fundamentación para apoyar su argumento de que en el acto de exhibición pueden subsanarse las deficiencias del poder señaló: “Por último no es aceptable para esta superioridad, la legación de la parte actora, en el sentido de que en la oportunidad de exhibición de documento no es posible subsanar los posibles defectos de un poder, aspecto severamente criticado por el actor, pues, el más reciente criterio de la Sala de Casación Civil, en materia de impugnación y salvatura de defectos en los poderes expresa:n (sic) …Advierte la sala (sic) que de ser oportunamente impugnada la representación, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el Artículo (sic) 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión mediante la comparecencia de la parte o la representación de un nuevo poder, y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la impugnación; sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en la resolución del fondo de la controversia.- La decisión interlocutoria sobre la validez del poder, si está legalmente prevista en el supuesto de los artículos 155 y 156 del código (sic) de Procedimiento Civil:-----(…omissis…).- En este caso, una vez solicitada la exhibición de los documentos en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder.- También en este supuesto resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto del poder del representante del actor,- para permitir la presentación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal (sic) (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de mayo de 1.997, con ponencia del Magistrado dr. A.A.B., sin votos salvados, en el juicio de D.B. contra Maquinaria Labora C.A. y Seguros Sofitasa C.A. Expediente (sic) 95905, sentencia número 115…”(sic). Este criterio es compartido en todas sus partes por esta alzada a los fines de establecer: que si, es posible subsanar defectos de un poder a través de la exhibición a que se refiere el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.-“

El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, no prevee (sic) la posibilidad de subsanación de los vicios del poder y es por vía jurisprudencial como se ha establecido que por aplicación analógica del artículo 354 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), debe permitirse la subsanación de los vicios del poder, pero no mediante la consignación de documentos no enunciados ni exhibidos al notario que presenció el acto, dándole en consecuencia la Juzgadora (sic) de Alzada (sic) una errónea interpretación al artículo 156 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil al considerar que sus disposiciones se aplican a la subsanación de los vicios existentes en el poder, mediante la exhibición de documentos en el acto de exhibición que no fueron enunciados y exhibidos en el acto de otorgamiento, y lo asimila a la subsanación de los vicios del poder, una impugnado o declarados, mediante la comparecencia de la parte o de un apoderado con un poder legitimamente (sic) otorgado y la ratificación en juicio del poder defectuoso dentro del lapso de cinco días contados a partir de la impugnación, modo de subsanación este que no está previsto en el artículo 156, incurriendo la Juez (sic) de Alzada (sic), en la violación por errónea interpretación del artículo 156 del Código Adjetivo, y consecuencialmente del artículo 12 ejusdem, por no atenerse en su decisión a las normas del derecho, constituyendo esa errónea interpretación un vicio de infracción de norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos como es el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo demás, los supuestos de hecho a que se refiere la sentencia de la sala (sic) de Casación Civil en fecha 29 de mayo de 1.997, ninguna relación guarda con la materia decidida por la Juzgadora (sic) de Alzada (sic), ya que la sala lo que decidió, fue que la parte a quien le impugnan de manera oportuna el poder con el cual comparece a juicio, puede subsanar el vicio, supuesto este (sic) que no guarda relación con la exhibición de documentos prevista en el artículo 156 del Código de procedimiento (sic) Civil, siendo evidente que es una erronea (sic) aplicación de la doctrina de la sala invocada por la juzgadora para justificar su decisión…

(Negrillas de la Sala)

Para decidir, se observa:

Se ha acusado la errónea interpretación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que en la recurrida se consideró válida la subsanación respecto al poder impugnado en el acto de exhibición de documentos, cuando ello no se encuentra previsto en dicha norma.

El artículo denunciado como infringido, establece:

Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal (sic), en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder, la inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición quedará desechado, y así lo hará constar el Juez (sic) en el acta respectiva

.

Se trata de una disposición legal que fija el procedimiento judicial a seguir cuando se impugna la representación, por tanto, el quebrantamiento de la misma, si fuere el caso, es denunciable como un defecto de actividad y no de ley como lo hiciera en esta oportunidad el formalizante.

En consecuencia, la denuncia formulada de la forma señalada, debe ser desechada por incorrecta fundamentación. Así se decide.

DÉCIMO TERCERA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, el formalizante denuncia “…la violación por la recurrida de los artículos 12, 151, y 509 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil por aplicación (sic) y del 1357 del Código Civil por falta de aplicación…”, para lo cual narra lo siguiente:

…En efecto la violación del artículo 151 del código (sic) de Procedimiento civil (sic) es manifiesta desde el momento en que la recurrida declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión de Primera (sic) Instancia (sic) que declaró eficaz el poder que cursa al folio 79 de la pieza I del expediente.

El documento que cursa al folio 79 de la pieza I no es un documento ni público ni tampoco auténtico, en consecuencia es un supuesto falso de la Juzgadora (sic) dar por demostrado que si lo es, incurriendo en el vicio contemplado en el primer caso de falso supuesto contenido en el artículo 320 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil.

En efecto el citado documento que cursa al folio 79 de la pieza I, no está suscrito, en consecuencia no es un documento ni siquiera privado mucho menos auténtico y por lo tanto la Juzgadora (sic) violó por falta de aplicación el artículo 151 del Código de procedimiento (sic) Civil, el Cual (sic) establece que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica y por falta de aplicación violentó igualmente el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que los documentos públicos o auténticos son aquellos (sic) autorizados con las solemnidades legales por un Registrador (sic), por un Juez (sic) u otro funcionario o empleado con facultades para darle fe pública y el documento que cursa al folio 79 de la pieza I, no está suscrito por nadie, ni por el otorgante ni por ningún funcionario con facultades para darle fe pública y en consecuencia del propio documento se aprecia que la juzgadora incurrió en el vicio de Falso (sic) Supuesto (sic) denunciado, siendo las disposiciones que la Juez (sic) de Alzada (sic) debió aplicar para resolver la controversia: El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena decidir conforme a las reglas del derecho que la Juzgadora (sic) no aplicó, al decidir que un documento sin firma puede ser un poder, violando consecuencialmente los artículos 151 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del código (sic) Civil, los que debió haber aplicado la Juzgadora (sic) para resolver la controversia, siendo el dispositivo del fallo, consecuencia del falso supuesto denunciado, ya que mal podía confirmar una decisión que declaró un documento apócrifo como un poder…

.

Para decidir, la Sala observa:

Se denuncia la infracción de tres normas, los artículos 151 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil.

Se argumenta que por no haberse aplicado dichas normas, la juzgadora incurrió en falso supuesto, por haber tenido como válido el poder que cursa al folio 79 de la pieza I de los autos, el cual, según su dicho, “…no está suscrito, en consecuencia no es un documento ni siquiera privado mucho menos auténtico y por lo tanto la Juzgadora (sic) violó por falta de aplicación el artículo 151 del Código de procedimiento (sic) Civil, el Cual (sic) establece que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica y por falta de aplicación violentó igualmente el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que los documentos públicos o auténticos son aquellos (sic) autorizados con las solemnidades legales por un Registrador (sic), por un Juez (sic) u otro funcionario o empleado con facultades para darle fe pública…”.

Teniendo en cuenta tal afirmación por parte del recurrente la Sala examina las actas, constatando en el folio y pieza indicado por el formalizante, la existencia de la copia certificada del poder referido, otorgado por J.A.E., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Banco de Venezuela S.A.C.A , al abogado León E.C., para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria señalada.

En folio seguido se constata, mediante el acta respectiva, que dicho instrumento fue presentado para su autenticación y devolución en la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Federal, según planilla 51629, de fecha 14-03-1997, quedando inserto bajo el número 12, Tomo 18 de los libros correspondientes, y el mismo, contrario a lo afirmado por el recurrente, se encuentra suscrito, por la notario ciudadana M.T.T..

En razón de lo advertido, corresponde a esta Sala hacer nuevamente un llamado de atención al abogado D.R.P.P., por la conducta observada, pues a fines de lograr la procedencia del recurso interpuesto, expone argumentos, cuya inexactitud y falsedad denotan mala fe de su parte, de lo cual se desprende su pretensión de producir confusión a los Magistrados y Magistradas que conforman esta Sala de Casación Civil, a quienes irrespeta con su actitud grosera y carente de ética.

Como consecuencia de tal apreciación, se advierte al abogado en referencia, acerca de las consecuencias que pudieran generarle actuaciones de índole desleal en el ejercicio de tan digna profesión como lo es la del abogado, a quien por la propia naturaleza de su desempeño se le considera garante de la aplicación del espíritu y razón de las normas, para lo cual se le exige la más absoluta probidad.

Las consideraciones expuestas permiten a la Sala declarar la improcedencia del falso supuesto denunciado. Así se declara.

DÉCIMO CUARTA

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se dice la recurrida violó “…los artículos 12, 151, 155, 156 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1363 del Código Civil, por cuanto la decisión es consecuencia de haber dado por demostrado por hechos, con pruebas cuya inexactitud se evidencia de las propias actas del expediente, estando viciada en consecuencia de nulidad la sentencia por haber incurrido en el TERCER CASO de falso supuesto contenido en el artículo 320 del Código de procedimiento (sic) Civil…”.

Así se denuncia:

…En efecto la recurrida estableció la siguiente conclusión: (ver folio 58 y 59 de la pieza V): Establecida la eficacia del instrumento poder de fecha 14 de marzo de 1997, y la representación que del mismo se deriva en la persona del Abogado LEON (SIC) H.C., este Tribunal (sic) Superior (sic) considera inoficioso entrar al análisis de los demás documentos y observaciones a los mismos, presentados y realizados, respectivamente, en el acto de exhibición celebrado el 22 de mayo de 1997, pues para ese acto sólo era necesario presentar los documentos enunciados en el poder, y como de los mismos se constató la eficacia del instrumento, entonces ninguna utilidad tiene extender a ellos la misión del Tribunal (sic).

Incurre en falso supuesto la Juez (sic) de Alzada (sic), al dar por demostrado que el poder impugnado a LEON (SIC) H.C., es eficaz y la representación que del mismo se deriva, cuando del propio poder y de otros instrumentos cursantes en el expediente se evidencia que el mismo no sirve como tal poder, incurriendo igualmente en falso supuesto la Juez (sic) de Alzada (sic) al dar por demostrado que en el acto de exhibición de documentos se exhibieron los documentos mencionados en el poder, cuando de la propia acta levantada del acto de exhibición y de los documentos consignados se evidencia la falsedad de esa afirmación, siendo el vicio determinante para que la Juzgadora (sic) no hubiese desechado el poder, en lugar de declararlo eficaz como lo declaró.

En efecto el poder impugnado no sirve como tal poder, porque fue otorgado para representar a una persona jurídica distinta de la demandada; porque el otorgante no tenía facultades para otorgar el poder; porque en su otorgamiento no se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 155 del código (sic) de Procedimiento Civil y porque en el acto de exhibición de documentos el abogado LEON (SIC) H.C., no exhibió ninguno de los documentos mencionados en el poder.

El primer vicio del poder, de haber sido otorgado por una persona jurídica distinta de la demandada, se evidencia del libelo de demanda y del propio cuerpo del poder; En el libelo consta que se demandó a la siguiente persona jurídica: “(ver folio 11, pieza I): “Banco de Venezuela S.A.C.A., Sociedad (sic) Mercantil (sic) domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal, en el Tercer (sic) Trimestre (sic) de 1.890, bajo el N° 33, folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado 3ro., inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, con fecha 2 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, habiendo sido modificados sus estatutos en diversas oportunidades, unificados en un solo (sic) texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1.994, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo (sic) 156-A., y modificados parcialmente sus estatutos en fecha 22 de abril de 1.996, bajo el N° 56, Tomo (sic) 177-A Sgdo”; mientras que del contenido del poder se evidencia que fue otorgado para representar a la siguiente persona jurídica: “Banco de Venezuela S.A.C.A., Instituto (sic) Bancario (sic), domiciliado en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1.987, bajo el N° 11, Tomo (sic) 86-A Sgdo., adoptando la forma de Sociedad (sic) anónima de Capital (sic) Abierto (sic) en fecha 12 de mayo de 1.994, quedando inscrita tal modificación por ante el precitado Registro (sic) bajo en N° 69, Tomo (sic) 56-A, y modificados sus Estatutos (sic) el día 18 de octubre de 1.994, anotada bajo el N° 14, Tomo (sic) 156-A Sgdo”.

Evidentemente que son dos personas jurídicas diferentes con nombres similares, evidenciadas las diferencias en todos los aspectos excepto el nombre.

1) Lo primero que resalta es la diferencia de edad entre las dos personas jurídicas, ya que la demandada fue inscrita en el año 1.890 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal en el Tercer (sic) Trimestre (sic) de 1890, bajo el N°33, folio 35 vto., del Libro Protocolo Duplicado, mientras que la empresa representada por Elósegui, fue supuestamente inscrita por ante el Juzgado Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1.987.

2) La empresa Demandada (sic) primero fue SOCIEDAD ANONIMA (sic), luego se transformó en SAICA y por último para privatizarla, en una SOCIEDAD ANONIMA (SIC) DE CAPITAL AUTORIZADO, mientras que la representada por ELOSEGUI (SIC), es una Sociedad (sic) Anónima (sic) de Capital (sic) Abierto (sic).

3).- La demandada no modificó sus Estatutos (sic) el día 18 de octubre de 1.994, mientras que la representada por ELOSEGUI (SIC), si los modificó.

4) La demandada no le confirió ninguna facultad a JOSE (SIC) A.E. (SIC), como Suplente del Presidente, ni fue autorizado por la Junta Directiva para otorgar el poder impugnado, mientras que si fue autorizado por la otra, la que representan Elósegui y Cottin.

5) La demandada, no tenía como última modificación estatutaria, para el día 14 de marzo de 1997, la inscrita en el Registro (sic) Mercantil (sic) el día 18 de octubre de 1994, bajo el N° 14, Tomo (sic) 156-A Sgdo, sino que la última modificación Estatutaria (sic) de la demandada para el día 14 de marzo de 1997, era la inscrita el día 22 de abril de 1.996, bajo el N° 56, Tomo (sic) 177-a (sic) Sgdo.

Por el valor probatorio que tienen los documentos autenticados sobre los hechos que el funcionario público declara haber efectuado, y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, es forzoso concluir que al estar demostrado que la demandada y la representada por Elósegui son dos empresas distintas, el poder impugnado en caso que tuviera valor, es para representar a la persona jurídica que lo otorgó y no para representar a la persona jurídica que lo otorgó y no para representar a la demandada como falsamente supuso la Juzgadora (sic) de Alzada (sic).

Lo más grave es que el poder otorgado por JOSE (SIC) A.E. (SIC) al abogado LEON (SIC) H.C., que cursa al folio 79 y su vuelto y 80 y su vuelto, no sirve como tal poder, por cuanto en su otorgamiento no se le dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia del propio contenido del poder, siendo un falso supuesto de la Juzgadora (sic) dar por demostrado que el poder es eficaz, cuando del propio contenido se aprecia que ni el otorgante enunció y exhibió los documentos auténticos, libros, gacetas o registros, que acreditaran la representación que ejerce, ni tampoco la Notario (sic) que autorizó el acto dejó constancia de los documentos auténticos, libros, registros o gacetas que le fueron exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

El vicio se evidencia con una simple lectura del poder impugnado, debido a que en el cuerpo del poder no aparece que en el acto de otorgamiento el otorgante haya señalado en que (sic) disposición legal o estatutaria estaban establecidas sus atribuciones para otorgar poderes; lo único que enunció en el cuerpo del poder fue que actuaba “…suficientemente autorizado por la Junta Directiva en su sesión No. 129-2-97 de fecha 06-2-97, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1.997, donde consta la asignación que me fuese hecha de las facultades inherentes al Presidente de la Junta Directiva, la cual exhibo en este otorgamiento”; siendo que el documento que mencionó, no lo exhibió en el acto de exhibición de documentos y en el documento que fue consignado no consta nada de lo que afirmó, es decir no consta la autorización de la Junta Directiva para otorgar el poder y tampoco consta en el documento que le hubiesen asignado las facultades inherentes al presidente dela (sic) Junta Directiva, además que no enunció ni exhibió el documento en el cual supuestamente fue nombrado como suplente del presidente.

La falsedad de todas las afirmaciones hechas por el otorgante, están demostradas con la Inspección (sic) Judicial (sic), practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 1.998, cuyas resultas cursan de los folios 698 al 791 de la pieza V del expediente, en la cual se dejó constancia expresa que el único documento registrado en fecha 14 de febrero de 1.997 fue anotado bajo el No. 1, Tomo (sic) 71-A Sgdo., y que este documento no fue publicado y además que en el mismo no consta ninguna facultad otorgada al ciudadano JOSE (SIC) A.E. (SIC) como Suplente del Presidente y de la simple lectura de dicho documento se aprecia que en el mismo NO APARECE, el nombramiento de JOSE (SIC) A.E. (SIC) como Suplente del Presidente, este documento cursa en autos de los folios 104 al 110 de la Pieza II de este expediente y está en armonía con la Inspección (sic) Judicial (sic) practicada por el propio Tribunal (sic) de la causa el día 12 de agosto de 1.998, en la sede del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Expediente (sic) de la Empresa (sic) Demandada (sic) en esta causa, cuyas resultas cursan de los folios 76 al 78 y sus respectivos vueltos de la pieza VI de este expediente, en la cual se dejó constancia de haber inspeccionado el expediente No. 08, correspondiente al BANCO DE VENEZUELA.

En dicha inspección el Tribunal (sic) de la Causa (sic) dejó constancia de los siguientes hechos de relevancia probatoria:

Primero: Que a los folios 1, 2 y 3 de la primera pieza del expediente No. 08 consta certificación de la Oficina (sic) principal emanada del Registro (sic) Público (sic) del Distrito Federal, en la cual hace constar que bajo el folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado Tercero, No. 33, Tercer (sic) Trimestre (sic) del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, año 1890, se inscribió la empresa BANCO DE VENEZUELA.

Esta prueba demuestra de manera fehaciente que la empresa demandada fue creada e inscrita en el año 1890, y por lo tanto, es diferente de una empresa homónima inscrita el 14 de diciembre de 1987, tal como consta en el poder impugnado.

Segundo: Que en la pieza 24 del expediente correspondiente a la empresa demandada, consta la participación presentada el 11 de mayo de 1994, en la cual se consignó el Acta de Asamblea de fecha 23 de febrero de 1994, en la cual consta que en dicha Asamblea (sic) se trató la solicitud de autorización para adoptar la modalidad de Sociedad (sic) Anónima (sic) de Capital (sic) Autorizado (sic), quedando autorizado el Banco de Venezuela para ser una Sociedad (sic) Anónima (sic) de Capital (sic) Autorizado (sic) y no una Sociedad (sic) Anónima (sic) de Capital (sic) Abierto (sic), hecho éste que diferencia la empresa demandada de la empresa que dijo representar el abogado LEON (SIC) H.C., diferencias éstas que están consagradas en la propia Ley de Mercados Capitales.

Tercero: Igualmente consta en la inspección, que en el expediente correspondiente a la empresa demandada, específicamente en la pieza 26 constan Actas de Asambleas de Accionistas, una Extraordinaria y otra Ordinaria efectuadas el mismo día 30 de septiembre de 1994, en la cual se modificó el documento constitutivo estatutario, fechada la nota de registro el 18 de octubre del mismo año.

Cuarto: Que en la pieza 26, consta Acta de Asamblea General Ordinaria en copia certificada de la Asamblea (sic) celebrada el 28 de marzo de 1996, en la cual para poder privatizar el Banco (sic) se modificaron los Estatutos (sic) Sociales (sic), y que fue presentado para su registro el 18 de abril de 1996, inscribiéndose el 22 de abril de 1996.

Esta prueba demuestra de manera indubitable que la empresa demandada no fue inscrita el 14 de diciembre de 1987, que nunca adoptó la forma de Sociedad (sic) Anónima (sic) de Capital (sic) Abierto (sic), que no fueron modificados sus Estatutos (sic) el 18 de octubre de 1994 y que el ciudadano JOSE (SIC) A.E. (SIC) no fue autorizado por la Junta Directiva en sus sesión N° 129-2-97 de fecha 06-2-97, para otorgar poderes en nombre del Banco (sic) y que también es falso que en fecha 14 de febrero de 1997, le asignaron las facultades del Presidente de la Junta Directiva, cuestión ésta que sirve para apreciar que los hechos que dio por demostrados la Juzgadora (sic) de que el poder impugnado es eficaz, es consecuencia del falso supuesto en que incurrió la Juzgadora (sic), cuya falsedad consta de los propios documentos y en consecuencia el dispositivo del fallo es evidente que fue producto del falso supuesto al no haber analizado debidamente las pruebas, como era su obligación, violando de manera flagrante el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atuvo a las normas del derecho para sentenciar y al no analizar las pruebas violentó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A lo anterior debe agregarse que en el acto de exhibición de documentos, no se exhibieron ninguno de los documentos mencionados en el poder, por lo que debió desechar del proceso el poder impugnado y por no haberlo hecho violó por falta de aplicación el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Por último es un falso supuesto de la juzgadora dar por demostrado que no era necesario analizar los documentos consignados en el acto de exhibición de documentos, diciendo que para ese acto solo (sic) era necesario presentar los documentos mencionados en el poder y que de los mismos se constató la eficacia del instrumento; La falsedad de ese supuesto se evidencia del propio contenido de los documentos consignados por el abogado León H.C., que cursan del folio 25 al 110 de la pieza II del expediente, ya que del contenido de los mismos lo que está demostrado es que ninguno de los documentos contiene lo que el otorgante y la Notario (sic) dijeron que contenían, lo que revela que no corresponden a los mencionados en el poder y en consecuencia es una MENTIRA DESCARADA Y CONSCIENTE de la Juez (sic) de Alzada (sic), decir que de esos documentos se evidencia la eficacia del poder impugnado cuando la verdad es que lo que se evidencia de manera diáfana es que ninguno se corresponde con los mencionados en el poder.

En efecto, el documento que exhibió el abogado LEON (SIC) H.C., EN EL ACTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS y que identificó “marcado A”, no corresponde al documento de inscripción de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, como falsamente enunció el otorgante del poder.

El documento exhibido y que identificó como “marcado C”, no era la última modificación estatutaria, como falsamente hizo constar el Notario (sic) que autorizó el acto.

El documento que exhibió en el mismo acto identificado como “marcado C” no corresponde a la modificación estatutaria enunciada en el poder impugnado como efectuada el día 18 de octubre de 1.994.

En el documento que exhibió en dicho acto de exhibición, y que identificó como “marcado D”, no consta ninguna facultad otorgada al ciudadano JOSE (SIC) A.E. (SIC), como Suplente del presidente (sic), como falsamente enunció en el poder impugnado, al igual que no consta ninguna autorización de Junta Directiva, para otorgar el poder como falsamente enuncia en el cuerpo del PODER IMPUGNADO.

Las disposiciones legales que la recurrida debió aplicar para resolver la controversia son las siguientes:

Los artículos 12 y 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que el primero ordena a los Jueces (sic) atenerse a las normas del derecho, cosa que no hizo la Juez (sic) al no aplicar correctamente el artículo 155 del Código Adjetivo, y apreciar que ni el otorgante ni la Notario (sic) cumplieron las formalidades exigidas por esta disposición legal, para el otorgamiento de poderes en forma válida.

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que señala las formalidades que deben cumplirse en el otorgamiento de los poderes, formalidades estas (sic) que no le dio cumplimiento ni el otorgante ni la Notario (sic) que autorizó el acto, disposición que falsamente dijo la recurrida que había aplicado.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Juez (sic) de alzada no cumplió con su obligación de analizar las pruebas consignadas sino que se limitó a suponer falsamente que el poder estaba bien otorgado sin revisar la documentación.

El artículo 1357 del Código Civil, que establece el pleno valor probatorio que tienen los documentos públicos y en consecuencia debió haberle dado ese valor a la Inspección (sic) Judicial (sic) realizada por el Juzgado Segundo de Parroquia y haber considerado demostrado que ni el otorgante ni el notario cumplieron con las formalidades que establece el artículo 155 del Código de procedimiento (sic) Civil.

El artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, que establece el valor probatorio de los documentos privados reconocidos, como son los documentos consignados en el acto de exhibición de documentos, que demuestran que ninguno de los documentos mencionados en el poder corresponden al Banco (sic) Demandado (sic) y el contenido de los documentos consignados que si corresponden al Banco (sic) Demandado (sic), no tienen ninguna relación con los mencionados en el poder y por supuesto no son los mencionados en el poder y por supuesto no son los mencionados en el poder impugnado.

Las disposiciones legales que la juzgadora de Alzada (sic) debió aplicar y no aplicó son las siguientes:

1).- El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haber tenido por norte de sus actos la verdad y no haberse atenido a las normas del derecho, al no aplicar los artículos 155, 156 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.

2) El artículo 1359 del Código Civil, el cual consagra el valor probatorio que tienen los documentos públicos, siendo tal tipo de documentos el acta conteniendo la Inspección (sic) Judicial (sic), que cursa del folio 702 al 708, de la pieza V, con el cual se demuestra que el otorgante no tenía facultades para otorgar el poder, que no era suplente del presidente, ni le había sido otorgado ninguna facultad inherente al Presidente de la Junta Directiva.

3) El artículo 1363 del Código Civil, que le otorga el mismo valor del documento público a las copias certificadas expedidas por Registrador (sic) Mercantil (sic), consignadas en el acto de exhibición de los documentos mencionados en el poder impugnado, que demuestran que el abogado LEON (SIC) H.C., no representa al Banco (sic) Demandado (sic) y que no exhibió ninguno de los documentos mencionados en el poder en el acto de exhibición fijado por el Tribunal (sic) para tal fin.

4) El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las formalidades de validez en el otorgamiento de los poderes, y que no se dio cumplimiento a ninguna de ellas en el otorgamiento del poder impugnado, violándolo la recurrida por errónea interpretación, al considerar que no es necesario cumplir en el acto de otorgamiento con las formalidades exigidas por esta disposición legal, sino que en el acto de exhibición pueden cumplirse con las mismas.

5) El artículo 509 del Código Adjetivo, que le ordena analizar todas las pruebas y que violentó por no haber analizado las actas y pruebas consignadas en el expediente.

6) El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no desechó del juicio el poder impugnado a pesar de que está demostrado que el abogado León H.C., no exhibió en el acto de exhibición de documentos ninguno de los documentos mencionados en el poder, infringiéndolo por falta de aplicación.

Dejo así formalizado el recurso de Casación (sic) anunciado y admitido, al admitirse el recurso contra la definitiva, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Caracas, en fecha siete (07) de noviembre de 1997, que riela de los folios 42 62 de la pieza V de este expediente…

.

Para decidir, la Sala observa:

Lo denunciado gira sobre la misma idea que insistentemente ha quedado expresada en denuncias tratadas precedentemente.

Se centra el formalizante en afirmar que la juzgadora incurrió en falso supuesto por considerar eficaz el poder impugnado. Continua afirmando que el poder fue otorgado para representar a una persona jurídica distinta a la demandada, nuevamente señala que “…no sirve como tal poder…”, que la juzgadora debió “…desechar el poder en lugar de declararlo eficaz…”, que para el otorgamiento de dicho poder “…no se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 155 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic)…”.

Pretende el recurrente que frente al argumento del falso supuesto que denuncia, la Sala se pronuncie sobre las conclusiones a las cuales arribó la juzgadora luego de la revisión efectuada a los documentos consignados por las partes para resolver lo relativo a la eficacia del poder impugnado.

Por tanto, siendo que las razones dadas para desechar las denuncias anteriores resultan aplicables a la actual, evitando desgastes innecesarios de la jurisdicción y negándose la Sala a incurrir en repeticiones inútiles, se hacen válidos los argumentos expuestos en aquellas para desechar también lo pretendido en ésta. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS EL 26 DE MARZO DE 2001.

PUNTO PREVIO

II

Observa la Sala que la sentencia recurrida decidió sin lugar la acción propuesta, basándose en que la parte demandante no tenía cualidad para intentar el juicio.

En tal sentido, el ad quem decidió lo siguiente:

…En fuerza de los anteriores razonamientos y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dicta (sic) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 13 de enero de 2.000, CON LUGAR la falta de legitimación del actor para intentar el presente juicio y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios intentó el ciudadano D.P.P. contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., ambos suficientemente identificados en autos y desechada la misma. Queda así confirmada en los términos expuestos la sentencia apelada…

(Negrillas de la Sala)

Ahora bien, evidentemente, al decidir sobre la falta de legitimación de la parte demandante para intentar el juicio, el juzgador que dictó la recurrida no hizo otra cosa sino pronunciarse resolviendo sobre una cuestión jurídica previa, respecto a lo cual, esta Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 30-7-98, Caso J.V. contra M.M.D.S.. Exp. Nº 96-516; dejó establecido:

…En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia…

.

Aplicando el criterio en referencia será resuelto por la Sala el recurso sometido a su conocimiento, en virtud de ello, las denuncias tanto de forma, como de fondo por las cuales se acusa a la sentencia recurrida, serán examinadas siempre y cuando vayan dirigidas a atacar la cuestión jurídica previa decidida en el sub iudice, como lo fue la falta de cualidad del actor, pues, si así no lo hubiere hecho el formalizante, la delación de la cual se trate, deberá ser necesariamente desechada.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 2° del artículo 243 ejusdem, con la siguiente motivación:

…La decisión recurrida está afectada por el vicio de indeterminación subjetiva, debido a que no identifica con la debida precisión las partes que entablaron la controversia.

En efecto, tal como se evidencia del contenido del libelo de mi demanda, que cursa del folio 1 al 33 de la pieza I, la demanda fue interpuesta en contra de la sociedad mercantil: “Banco de Venezuela S.A.C.A., Sociedad (sic) Mercantil (sic) domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal, en el Tercer (sic) Trimestre (sic) de 1.890, bajo el N° 33, folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado 3ero., inscrito en el Registro (sic) de Comercio (sic) del Distrito Federal, con fecha 2 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, habiendo sido modificados sus estatutos en diversas oportunidades, unificados en un solo (sic) texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1.994, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo (sic) 156-A., y modificados parcialmente sus estatutos en fecha 22 de abril de 1.996, bajo el N° 56, Tomo (sic) 177-A Sgdo”; Mientras que en la decisión recurrida se identificó a la parte demandada de la manera siguiente (ver folios 824 y 825 de la pieza VII):

DEMANDADO: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., instituto bancario, domiciliado en Caracas, inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1.987, bajo el N° 11, Tomo (sic) 86-A Sgdo., adoptando la forma de Sociedad (sic) Anónima (sic) de Capital (sic) Abierto (sic) en fecha 12 de mayo de 1.994, quedando inscrita tal modificación por ante el precitado Registro (sic) bajo el No. 69, Tomo (sic) 56-A, y modificados sus Estatutos (sic) el día 18 de octubre de 1.994, anotada bajo el N° 14, Tomo (sic) 156-A Sgdo.-

Basta Comparar los datos de identificación contenidos en el libelo de demanda con los señalados en la decisión para apreciar que la decisión no identifica la parte demandada, conforme a los datos que se señalaron en el libelo de demanda, lo que produce la consecuencia que la decisión sobre la cual versa su dispositivo no constituye título ni a favor ni en contra de nadie, porque en esta causa no es parte demandada la sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de diciembre de 1.987, bajo el N° 11, Tomo (sic) 86-A Sgdo, sino la identificada en el libelo (ver folio 11, pieza I), inscrita 97 años antes, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer (sic) Trimestre (sic) de 1.890, bajo el N° 33, folio 36, vto., del Libro Protocolo Duplicado 3ero, Inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal con fecha 2 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, y el hecho de que tengan nombres similares no implica que sean la misma empresa demandada, que por lo demás en este juicio no ha sido formulado tal alegato, lo que si he alegado es que son dos empresas diferentes, probada esta diferencia en las actuaciones del abogado León H.C. (sic), por lo que pido se declare procedente el vicio denunciado de indeterminación subjetiva presente en la decisión recurrida al señalar como parte demandada a quien no lo es…

.

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia va referida a afirmar la indeterminación de la recurrida, y al examinar íntegramente el texto que la contiene, nada encuentra la Sala respecto a la cuestión de derecho pronunciada por el juzgador, para considerar improcedente la demanda interpuesta.

Por tal razón, aplicando el criterio contenido en el punto previo resuelto, la denuncia relativa a la infracción del artículo 243 en su ordinal 2°, no podrá ser conocida por esta Sala. Así se decide.

SEGUNDA

Apoyándose en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12 y 243 en sus ordinales 4° y 5° ejusdem, “…por estar afectado el fallo de incongruencia negativa…”.

Asegura el recurrente que en la recurrida incurrió “…en un error de actividad procesal sancionado con la nulidad del fallo, por no contener Decisión (sic) expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y no haberse atenido a lo alegado y probado en autos y consecuencialmente no contener los motivos de hecho y de derecho por los cuales consideró que la empresa demandada es la que señaló el abogado LEON (SIC) H.C. y no la que indicó el demandante en el libelo de demanda…” (Negrillas del formalizante…)

Por ello, para fundamentar su denuncia, continúa aseverando:

…Esta defensa fue repetida en numerosas oportunidades a lo largo del juicio, entre las cuales señalo las siguientes:

1) En el escrito de informes, presentado ante el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic),

(…Omissis…)

2) En el escrito de observaciones a los informes presentado por la ciudadana CAROLINA SOLORZANO (SIC), que cursa del folio 19 al 61, de la pieza VI del expediente

(…Omissis…)

3) En el escrito de informes que presenté ante el propio sentenciador JOSE (SIC) M.G.T., que cursa del folio 44 al 138 de la pieza VII de este expediente

(…Omissis…)

4) En el escrito de observaciones a los informes presentados por el abogado LEON (SIC) H.C., ante el propio Juez (sic) Sentenciador (sic) JOSE (SIC) M.G.T., el cual cursa del folio 759 al 809 de la pieza VII,

(…Omissis…)

En efecto, tal como se evidencia al folio 11 de la Primera (sic) Pieza (sic) de este expediente, los datos de identificación de la persona jurídica demandada son los siguientes: “…por lo cual vengo en este acto a demandar como real y efectivamente demando al Banco de Venezuela S.A.C.A., Sociedad (sic) Mercantil (sic), domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer (sic) Trimestre (sic) de 1890, bajo el No. 33, folio 36 y vto., del Libro Protocolo Duplicado Tercero; inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, con fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, habiendo sido modificados sus Estatutos (sic) en diversas oportunidades unificados en un solo (sic) texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1994, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo (sic) 156-A Sgdo., y modificados parcialmente sus Estatutos (sic) en fecha 22 de abril de 1996, inscrito bajo el No. 56, Tomo (sic) 177-A Sgdo.”

Basta comparar los datos de identificación de la empresa que dijeron representar los abogados COTTIN, PREZIOSI, ABOU-HASSAN, SOLORZANO (SIC) y PRADA, con los datos de identificación de la empresa demandada para apreciar que son dos personas jurídicas diferentes, a lo que debe agregarse que en el caso de la empresa demandada en esta causa, las siglas S.A.C.A. significan Sociedad (sic) Anónima (sic) de Capital (sic) Autorizado (sic), mientras que la empresa que han pretendido representar los abogados COTTIN, PREZIOSI y otros, Las siglas S.A.C.A. significan Sociedad (sic) Anónima (sic) de Capital (sic) Abierto (sic), diferencia ésta suficiente para evidenciar que son dos empresas jurídicas distintas, cuyas diferencias están expresamente establecidas en la Ley de Mercados Capitales, tal como fue alegado en mi escrito de informes.

Esta defensa ameritaba de un pronunciamiento por parte de la recurrida y de la simple lectura de la decisión se aprecia que hubo total silencio sobre este alegato que es determinante en la decisión de esta causa, por lo que está inficionada del vicio de incongruencia negativa, por ser un alegato esencial hecho durante el debate judicial, que tenía que ser resuelto de manera expresa, porque la empresa demandada no compareció a contestar la demanda, como se evidencia de comparar sus datos de identificación con los datos de identificación que indicó el otorgante en el cuerpo del poder impugnado, siendo manifiesta la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no contener la sentencia recurrida ningún pronunciamiento sobre esta defensa y en consecuencia no se atuvo a lo alegado y probado en autos violando en consecuencia los ordinales 4° y 5° del artículo 243 ejusdem por no contener la sentencia recurrida los motivos de hecho y de derecho, ni decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo estos vicios determinantes para que declarara que la parte demandada es la que identifica en la decisión recurrida cuando la demandada es la identificada en el libelo de demanda y ninguna otra…

.

Para decidir, la Sala observa:

Se ha denunciado la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acusando la inmotivación y la incongruencia de la recurrida, en forma simultánea, y una vez examinada la transcripción previa, la Sala advierte que tal como se presentara en la denuncia enumerada como “…PRIMERA…”, el formalizante nada refiere en relación con la cuestión jurídica que le permitió a ad quem declarar sin lugar la demanda.

En consecuencia, la Sala considera de igual forma aplicable, el criterio según el cual el formalizante debió atacar la cuestión jurídica previa en su delación, por tanto, de acuerdo con lo sostenido en el punto previo del presente fallo, la presente denuncia no será analizada. Así se decide.

TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA y NOVENA

Por encontrar esta Sala que en las denuncias indicadas, el formalizante no hace referencia a la cuestión jurídica previa pronunciada por el juez de la recurrida, evitando repeticiones inútiles y procurando no incurrir en desgastes innecesarios de la jurisdicción; se procede a transcribir los extractos de las mismas mediante los cuales se evidencia tal omisión, para desecharlas en aplicación del criterio citado en el punto previo del presente fallo.

En la “…TERCERA…” denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la infracción de los artículos 12 y el ordinal 4° del artículo 243 del mismo código “…por estar afectada la decisión recurrida del vicio de inmotivación, por existir contradicción en el fallo…”.

El fundamento de lo denunciado es el siguiente:

…En efecto la recurrida en el texto de la decisión expresa lo siguiente: (ver folio 825, pieza VII): “…omissis. Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad (sic) con motivo de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del demandante, en contra de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede (sic) en la Ciudad de Caracas, de fecha 13 de enero del 2.000, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios intentó el ciudadano D.R.P., contra el Banco de Venezuela S.A.C.A”, y en la parte dispositiva señaló: “En fuerza de los anteriores razonamientos y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Octavo Accidental con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dicta(sic) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Caracas, en fecha 13 de enero de 2000; CON LUGAR la falta de legitimación del actor para intentar el presente juicio y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios intentó el ciudadano D.P. (SIC) PEROZO contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., ambos identificados en autos y desechada la misma. Queda así confirmada en los términos expuestos, la sentencia apelada.”

Nótese que por una parte dice que subieron las actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por los apoderados del demandante contra la decisión que declaró con lugar la demanda y por otro lado en la dispositiva dice que se confirma la decisión apelada, de lo cual se aprecia una antimonia que hace inmotivado el fallo, ya que si partió del principio que conocía de la apelación contra la sentencia que declaró con lugar la demanda y la confirma como dice que la confirmó entonces no podía declararla sin lugar, lo que evidencia que los motivos se destruyen los unos con los otros por la gravísima contradicción evidenciada, tornando en consecuencia la decisión recurrida inmotivada, existiendo en nuestro caso la contradicción sobre un mismo punto, ya que por una parte se confirma la decisión que declaró con lugar la demanda y por otro lado la declara sin lugar, siendo en consecuencia evidente la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 12 ejusdem por no haber tenido por norte de sus actos la verdad, ya que la persona que elaboró la decisión recurrida no revisó las actas procesales…

.

En la denuncia indicada como “…CUARTA…” se denunció la violación por la recurrida de los artículos 12, 243 en su ordinal 4° y 509 ejusdem, con el siguiente argumento:

…la recurrida no contiene los motivos de hecho en que debería apoyarse, ya que se abstuvo de examinar el contenido del folio 79 de la primera pieza del expediente, el cual es prueba de que dicho documento no es un poder, y en consecuencia, por no haber analizado ni valorado esta prueba, es manifiesto que incurrió en el vicio de inmotivación por SILENCIO DE PRUEBAS

(…Omissis…)

Esta Sentencia (sic) tiene el inconveniente de que carece de validez, por cuanto en la parte Dispositiva (sic) de la misma consideró que el poder que corre al folio 79 de la Pieza (sic) 1 es eficaz, pero resulta que al folio 79 de la pieza 1 no existe ningún poder, ya que el poder impugnado a los folios 79 y su vuelto y 80 y su vuelto de la pieza I de este expediente y por lo tanto, la sentencia firmada por el Juez (sic) Cartañá carece de valor debido a que no resolvió la impugnación presentada lo que produce como consecuencia que este Juzgado (sic) Superior (sic), tenga que resolver sobre este punto aunado a que el Juez (sic) Cartañá falseó la verdad de las actas de manera deliberada, para favorecer a la parte demandada, conducta ésta que por ser delictiva he solicitado la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público a fin de establecer las responsabilidades penales a que haya lugar

.

Estos alegatos son muy claros y revelan que el Juzgador (sic) de Alzada (sic), tenía la obligación de revisar el contenido del folio 79, a efectos de pronunciarse si ese documento era o no era (sic) un poder como lo señaló el Juez (sic) a quo, al no haber analizado dicha prueba, la decisión recurrida es inmotivada por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión y haber violentado en consecuencia el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse analizado y ni siquiera mencionado el contenido del folio 79 de la pieza I del expediente.

En efecto el Juez (sic) de Alzada (sic) dijo en la decisión recurrida, en el capítulo que señaló como primer punto previo lo siguiente: “Considera necesario este sentenciador, decidir previamente la impugnación de la representación de la demandada hecha por la parte actora, referente al mandato que le fue otorgado al abogado León H.C.. A este respecto comparte plenamente esta Alzada (sic) el criterio sustentado por el a quo, en sentencia interlocutoria de fecha 3 de junio de 1.997, mediante la cual declaró que el poder que obra al folio 79 de la primera pieza de este expediente, es eficaz y en consecuencia es igualmente improcedente el alegato de declaratoria de confesión ficta solicitado por la parte actora; y así se decide”.

La prueba que la persona que elaboró la decisión recurrida se negó a analizar y que demuestra de manera fehaciente que la decisión recurrida no contiene los motivos de hecho ni de derecho de la decisión es la siguiente:

1) El documento que cursa al folio 79 de la primera pieza, el cual dice: “JOSE (SIC) A.E. (SIC), de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal No. 82.243.382 actuando en este acto en el carácter de suplente del Presidente de la Junta Directiva del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., instituto bancario, domiciliado en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción (sic) Judicial del Distrito Federal Estado miranda (sic), el 14 de diciembre de 1.987, bajo el Nro. 11, Tomo (sic) 86-A Sgdo., adoptando la forma de Sociedad (sic) Anónima (sic) de Capital (sic) Abierto (sic) en fecha 12 de mayo de 1.994, quedando inscrita tal modificación por ante el precitado Registro (sic) bajo el No. 69, Tomo (sic) 56-A, y modificados sus Estatutos (sic) el 18 de octubre de 1.994, anotada bajo en No. 14, Tomo (sic) 156-A Sgdo., modificación ésta que exhibo en este acto, suficientemente autorizado por la Junta Directiva en su sesión Nro. 129-2-97 de fecha 06-02-97 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1997, donde consta la asignación que me fuese hecha de las facultades inherentes al Presidente de la Junta Directiva, la cual exhibo en éste otorgamiento por medio del presente documento declaro: Que confiero Poder (sic) Judicial (sic) y Extrajudicial (sic), general, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere al doctor LEON (SIC) H.C., abogado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.940.917, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el No. 7.315, para que represente judicial o extrajudicialmente, de la manera más amplia a BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A; pudiendo por lo tanto intentar y contestar todo tipo de demandas, reconvenir, ejerciendo así las acciones que crea pertinentes, oponer y contestar todo tipo de excepciones, convenir, desistir, conciliar, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; hacer posturas en remate, darse por citado, recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes”

Ese es el contenido del folio 79 de la pieza I, que el Juez (sic) de Alzada (sic), debió haber analizado, de haberlo hecho habría apreciado que dicho documento no es un poder, sino un documento apócrifo sin valor, ni siquiera como documento privado porque no está suscrito por nadie; Si el Juez (sic) de Alzada (sic) se hubiera molestado en revisar el contenido del folio 79, no habría declarado, que acogía el criterio del a-quo que declaró que el poder que obra al folio 79 es eficaz, por lo tanto al no haber ni siquiera revisado el documento que cursa al folio 79, la recurrida violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, el Ordinal (sic) 4° del artículo 243, por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el 509 ejusdem, por haber incumplido con la obligación de analizar y Juzgar (sic) todas las pruebas, siendo el vicio fundamental para la decisión de este juicio, porque el abogado Leon (sic) Cottin, no acreditó el carácter que se atribuyó de apoderado del Banco (sic) Demandado (sic), sobre lo cual fue alertado expresamente…”.

Al explanar su “…QUINTA DENUNCIA…” el formalizante delató “…la violación de los artículo 12, 15, 243 en su ordinal 5°, 244 y 517 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil, por cuanto el Sentenciador (sic) de Alzada (sic) no se pronunció sobre los alegatos contenidos en el escrito de informes presentado por la parte actora…”, y tratando de argumentar su denuncia, expresó:

…En efecto, en el propio encabezamiento de la decisión recurrida se aprecia, que el Juzgador (sic) señaló que hubo informes por las partes, y luego no hace la menor referencia a los informes presentados por la parte actora, ni sobre las pruebas consignadas junto con el escrito de informes ni tampoco sobre el escrito de observaciones a los informes.

En el escrito de informes presentado por la Parte (sic) Actora (sic), se hicieron varios pedimentos concretos de carácter procesal, con influencia determinante en la suerte del proceso, sobre los cuales el Juzgador (sic) de Alzada (sic) tenía que pronunciarse y que no se pronunció, habiendo por lo tanto incurrido en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la abstención de revisar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa de la parte demandante; 243 y 244 ibídem (sic), contentivos del principio de exhaustividad (sic) de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver, todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, cosa que no hizo el juez de alzada, afectando por lo tanto la validez del fallo por incongruencia del mismo…

.

Los alegatos que se hicieron en el escrito de informes, presentados por la parte actora y que fueron silenciados en la decisión recurrida son los siguientes:

1) Que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni probó nada que le favoreciera por que (sic) la empresa que contestó la demanda, no es la demandada en esta causa.

2) Que el poder con el cual compareció el abogado León H.C. a este juicio, carece de validez por cuanto ni el otorgante ni el Notario (sic) que autorizó el acto cumplieron con las formalidades exigidas por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

3) Que el poder debió ser desechado por cuanto el abogado León H.C., no exhibió en el acto de otorgamiento ninguno de los documentos mencionados en el poder.

4) Que el otorgante del poder con el cual compareció a juicio el abogado Cottin, no tenía facultades para otorgar el poder.

5) Que la Falta (sic) de cualidad no fue opuesta en este juicio de manera válida, por cuanto no hubo contestación de la demanda, de manera válida.

6) Que aún para el caso de que a lo jalisco, se quiera dar valor a las actuaciones de Cottin, la Falta (sic) de Cualidad (sic) sólo fue opuesta en lo referente a las sumas reclamadas en los petitorios identificados en la demanda como PRIMERO, numerales 1 al 35, SEGUNDO numerales 1 al 17, TERCERO, contenidos en las páginas doce (12) a la quince (15) del libelo de demanda, pero no fue opuesta la falta de cualidad para reclamar el petitorio restante.

7) Que las pruebas consignadas junto con el escrito de informes, demostraban que la empresa que representó Cottin, es diferente de la empresa demandada en esta causa.

8) Que las pruebas contenidas en el cuaderno de recaudos, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas y por lo tanto tienen valor probatorio pleno pera (sic) demostrar la cualidad de la parte actora en este juicio.

9) Que las pruebas evacuadas demuestran los hechos ilícitos cometidos por el Banco (sic) Demandado (sic) para impedir que la parte actora cobrara el cheque, cuya frustración de pago por parte del Banco (sic) Demandado (Sic) dio origen a este juicio…”

(…Omissis…)

Estos documentos fueron consignados en copias certificadas, acompañando al libelo de demanda y no fueron impugnados ni desconocidos, ni tachados, ni enervados en su valor probatorio y por lo tanto demuestran, de manera indubitable que los juicios que intenté, que las denuncias que hice, que las recusaciones, acusaciones, protestos, inspecciones, etc., fueron interpuestas por mi persona actuando en defensa de mis propios derechos e intereses, y que todos esos actos los realicé, para vencer al Banco de Venezuela que impidió que hiciera efectivo el cheque que me fue entregado y que cursa en original en la Pieza (sic) de Recaudos (sic) de este expediente y por tanto, tengo la cualidad para reclamar los daños que la conducta ilícita del Banco de Venezuela me ocasionó; Estas Pruebas (sic) no fueron analizadas en forma alguna en la sentencia recurrida y fue la razón por la cual se declaró sin lugar la demanda lo que vicia la sentencia dada la evidente falta de motivación de la misma.”

Era inútil cualquier argumento, el Juez (sic) JOSE (SIC) M.G.T., simplemente tenía interés en no analizar nada y menos relacionado con la falta de comparecencia de la PARTE DEMANDADA, a contestar la demanda, o la falta de representatividad del abogado LEON (SIC) HE.C. y menos sobre los documentos que demuestran mi cualidad para demandar los daños que me causo (sic) el Banco (sic) Demandado (sic), EN OTRAS PALABRAS la decisión en realidad no es una sentencia, sino un contracto (sic) por el cual una de las partes puso al servicio de la otra al administrador de justicia, así que la inmotivación de la decisión recurrida fue consecuencia de no tener argumentos para decidir a favor del Banco (sic) Demandado (sic) si se decide conforme a lo alegado y probado y por supuesto no tenía argumentos para desechar los argumentos invocados en el escrito de informes presentado por la parte actora, optando por guardar un total y absoluto silencio sobre ochenta páginas de alegatos y defensas contenidos en mis informes y no se pronunció ninguno para al menos desecharlos, con apariencia de sentencia, pero la depravación llegó a extremos francamente insolentes e inaceptables…”.

En la “…SEXTA DENUNCIA…” se afirma que la recurrida infringió “…los artículos 243 en su ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, 12 y 509 del mismo Código, al estar afectada la decisión por el vicio de silencio de pruebas lo cual la hace inmotivada…”, y al respecto manifiesta:

…El vicio se produce en la decisión, debido a que la misma no analizó NINGUNA DE LAS PRUEBAS, promovidas tanto en Primera (sic) como en Segunda (sic) Instancia (sic) y al no haber analizado ninguna prueba de las cursantes en autos, la recurrida quebrantó los artículos 509, 243 ordinal 4º y 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo por lo tanto inmotivada.

Entre las pruebas silenciadas, no estudiadas ni mencionadas están:

=1= (sic) las (Sic) referidas a que el poder otorgado al abogado LEON (SIC) H.C., fue otorgado por un ciudadano que no tenía facultades para otorgarlo, además que no sirve como tal poder porque en su otorgamiento no se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocasiona la nulidad del poder y consecuentemente la nulidad de las actuaciones realizadas por dicho abogado.

=2= (sic) Las que demuestran que el abogado LEON (SIC) HENRIQUE no exhibió en el acto de exhibición de documentos ninguno de los documentos mencionados en el poder.

=3= (sic) Las que demuestran que El (sic) Banco (sic) Demandado (sic), no compareció a dar contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera en el período probatorio, ni en niguna (sic) otra oportunidad.

=4= (sic) Asimismo las que demuestran mi cualidad e interés para haber intentado esta demanda.

=5= (sic) Por último las que demuestran todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda.

A continuación señalo las pruebas mencionadas relacionadas con la falta de validez del poder con el cual compareció a juicio el abogado LEON (SIC) H.C., porque fue otorgado por el ciudadano JOSE (SIC) A.E. (SIC), sin tener facultades para otorgarlo en nombre del Banco (sic) Demandado (sic)

(…Omissis…)

De haber analizado esta prueba, se habría dado cuenta que el documento no sirve como poder, por la evidente razón que en su otorgamiento no se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil

(…Omissis…)

Si hubiese cumplido el Juez (sic) De (sic) alzada con su obligación de analizar las pruebas, habría analizado esta (sic) y entonces su decisión hubiese sido la de declarar sin valor el poder, por cuanto el otorgante no tenía facultades para otorgar poderes en nombre del Banco (sic) Demandado (sic)

(…Omissis…)

Todos (sic) estas pruebas fueron promovidas y evacuadas de manera oportuna, y que fueron contestes al declarar sobre los hechos ilícitos cometidos por el Banco (sic) y otros hechos señalados en la demanda, que además no fueron tachados ni impugnados y que de manera reprochable el Juzgador (sic) de Alzada (sic) no tomó en cuenta para nada, no los analizó, simplemente no quiso verlos, violentando con esa conducta los artículos 12, 14, 509 y el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por no haber analizado NADA, ni siquiera el libelo de demanda, resultando la decisión absolutamente inmotivada…

.

La “…SEPTIMA (SIC) DENUNCIA…” consiste en afirmar “…la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 3° del mismo Código, por cuanto la sentencia recurrida está afectada con el vicio de indeterminación por imprecisión del Thema decidendum…”.

Para lo cual hace del conocimiento de la Sala que:

…la decisión recurrida no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó fijada la controversia, lo que revela que la misma no cumple con el requisito de forma previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como al revisar el contenido de la sentencia no es posible saber cual (sic) es la pretensión deducida ni cuales fueron las excepciones y defensas opuestas, por cuanto el Juez (sic) de alzada no cumplió con su obligación de producir una decisión que contuviera la síntesis clara y precisa de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, no conteniendo la decisión ninguno de los requisitos que debe contener toda sentencia para ser calificada como tal.

Es así como se limita a señalar como narrativa lo siguiente: “Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad (sic) con motivo de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del demandante, en contra de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Caracas, de fecha 13 de enero del 2.000, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios intentó el ciudadano D.R.P., contra el Banco de Venezuela S.A.C.A. Se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para presentar los informes de las partes, lo cual tuvo lugar en la fecha prevista. posteriormente (sic), la Juez Titular del Despacho, Dra. C.R.M., se inhibió de seguir conociendo de esta causa, correspondiéndole a este Juzgador (sic), quien se avocó al conocimiento de la misma, participación que se le hizo a las partes, mediante el auto dictado al efecto, a los fines de que ejercieren sus derechos dentro del Plazo (sic) de Ley (sic), y vencidos como están los términos de Ley y cumplidas como han sido las normas procedimentales en la sustanciación de la presente incidencia, el Tribunal (sic) pasa a decidir según las consideraciones siguientes:

Esto es todo lo que contiene la decisión, que se puede resumir en una sola palabra: ¡NADA!; En este caso no es que no contenga una síntesis clara y precisa, el problema es que no contiene NADA, o sea no es una SENTENCIA.

Luego titula como PUNTOS PREVIOS, lo que da la sensación que la síntesis la va a realizar en otra parte de la decisión limitándose a declarar de manera arbitraria, GROTESCAMENTE ARBITRARIA, sobre la impugnación de los poderes con los cuales se presentaron a esta causa, la legión de abogados que han representado a una persona jurídica que no fue demandada, y con unos poderes que no sirven como tales poderes.

(…Omissis…)

¿Cuáles (sic) fueron los términos en que fue planteada la controversia?, es imposible saberlo de la decisión; ¿Por qué decide que comparte el criterio del Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) que declaró eficaz el poder y declara que en consecuencia es improcedente la declaratoria de confesión ficta solicitada por la actora?; en cuales (sic) términos fue solicitada la Confesión (sic) Ficta (sic), porque la parte actora dice que la demandada no compareció a contestar la demanda, en que (sic) términos se planteó la controversia, ninguna de esas preguntas puede ser contestada leyendo el contenido de la decisión recurrida, yo sólo puedo hacer una conjetura, sobre cuanto (sic) cuesta una decisión tan exageradamente mala a la credibilidad del PODER JUDICIAL.

En relación a otras partes de la decisión, son peores aún que las anteriores, cuando dice: “De la misma manera se hace necesario hacer pronunciamiento en relación con la impugnación hecha por la parte actora de los poderes otorgados por la parte demandada a los abogados M.P.G. y Alvaro (sic) Iturriza Ruiz e igualmente a los abogados León Cottin, Alvaro (sic) Prada, a la abogada M.C.R.L., y L.M.M.. A este respecto se observa que en lo que respecta a la representación de los abogados M.P.G. y Alvaro (sic) Iturriza Ruiz, fue fijada oportunidad para la exhibición de los instrumentos, gacetas y recaudos que exige la ley para el otorgamiento del poder en nombre de otro, cuando se trata de personas jurídicas de carácter moral, no habiendo comparecido la parte impugnante al acto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se desestima esta defensa.”

Este Capítulo (sic) de la decisión me provoca náuseas, de sólo pensar que JOSE (SIC) M.G.T., pueda ser Juez (sic) tan depravadamente parcializado, siendo un embustero irresponsable, eso independientemente de que el falso supuesto sea motivo de un Recurso (sic) por Falso (sic) Supuesto (sic), la obligación de decir la verdad es para todos y mucho más para un Juez (sic).

A efectos de demostrar que el Juez (sic) de Alzada (sic) miente de manera descarada, señalo el contenido del folio 14 de la pieza III de este expediente en el cual consta que quien no compareció al acto de exhibición fue ALVARO (SIC) ITURRIZA RUIZ, por lo que fue desechado el poder.

En efecto dice el acta del tribunal: “En horas de Despacho (sic) del día de hoy, doce de junio de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Siete (sic), siendo las once de la mañana, oportunidad legal para que tenga lugar el acto de exhibición de los documentos mencionados en el poder otorgado al doctor ALVARO (SIC) ITURRIZA RUIZ por el ciudadano JOSE (SIC) A.E. (SIC), que riela a los folios 155 al 160, ambos inclusive, de la Pieza (sic) II del expediente 00542. se (sic) anunció el acto a las puertas del despacho en la forma de ley y compareció el actor, doctor D.R.P. (SIC) PEROZO. El Tribunal (sic) deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si (sic) ni por medio de apoderado alguno. En este estado el actor expone: “Pido al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, deje constancia de habr (sic) quedado desechado el poder consignado por el abogado ALVARO (SIC) ITURRIZA RUIZ, en diligencia de fecha 22 de mayo de 1.997, que riela al folio 151 de la Pieza (sic) No. II de este expediente y consecuencialmente nula las actuaciones realizadas por dicho abogado con fundamento en dicho poder, en este expediente. Es todo”. El Tribunal (sic) en virtud de que la parte demandada no compareció a la exhibición ordenada, desecha el poder consignado por el doctor ALVARO (SIC) ITURRIZA RUIZ, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 1.997. Es todo, Terminó (sic), se leyó y conformes firman”.

Es claro que no existe en la decisión ninguna síntesis clara u obscura, simplemente la recurrida no puede llamarse sentencia, por que (sic) el sentenciador no hizo ningún tipo de análisis, no fijó los motivos por los cuales se impugnaron los poderes, ni el contenido de los mismos, no fijó los términos en que fueron planteadas las pretensiones en el libelo, ni como fueron planteadas las defensas, ni que se evacuaron, etc, lo que hace imposible saber del contenido de la decisión, cuales (sic) fueron las defensas o excepciones que alegaron las partes, por lo que está viciada de nulidad por haber infringido el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

(Destacados de la Sala)

Examinados como han sido los extensos, tediosos y ofensivos textos mediante los cuales el formalizante plantea sus denuncias, tal como se indicó ab initio, la Sala constata en cada una de aquellas, que nada refieren para atacar y desvirtuar la cuestión jurídica previa que sirvió de fundamento a lo decidido por el juzgador.

Siendo así, las denuncias indicadas no serán conocidas por la Sala. Así se decide.

OCTAVA

De (sic) conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se ha denunciado la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del mismo Código, considerando que “…el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa…”.

Por tanto, solicitando con insistencia la nulidad de la recurrida, se ha expresado lo que sigue:

…el Juez (sic) de alzada, violó los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no decidió con arreglo a todos los alegatos, defensas y excepciones opuestas y, en consecuencia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, hechos estos (sic) que acarrean la nulidad de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

En efecto, la recurrida declaró: “que la parte actora carece de legitimación necesaria para intentar la presente acción o llamada ‘legitimatio ad causam’, por lo que la reclamación que hace del daño material causado a sus representadas y del daño moral que reclama para sí, resulte improcedente, por carecer de interés propio en el objeto de la presente demanda, por lo cual la misma no puede prosperar.

La recurrida llegó a tal conclusión ateniéndose solamente al contenido del encabezamiento del libelo de demanda, el cual contiene únicamente una referencia a un juicio que había terminado, como referencia previa, pero el juzgador de Alzada (sic) no tomó en cuenta los restantes alegatos contenidos en el libelo, que de haberlos considerado no hubiese declarado SIN LUGAR, por una Falta (sic) de Cualidad (sic) que sólo existe en su imaginación.

En efecto en el libelo de demanda constan los siguientes alegatos, sobre los cuales no hizo el Juzgador (sic) ningún tipo de pronunciamiento:

1) Sobre el capitulo (sic) titulado: HECHOS ILICITOS (SIC) COMETIDOS POR EL BANCO DE VENEZUELA, en el cual señaló:

a) Sobre el hecho, que el cheque que me fue entregado por el Juzgado Tercero (ACCIDENTAL) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y con el cuál se ponía fin a la EJECUCION (SIC) DE LA SENTENCIA, y terminaban de manera definitiva todas las incidencias judiciales relacionadas con el juicio, NO PUDO SER COBRADO, POR CAUSAS IMPUTABLES DE MANERA DIRECTA E INEQUIVOCA (SIC) A LA ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA.

b) Que el Banco (sic) demandado, no quiso pagar mi cheque, cuando lo presenté al cobro al Banco de Venezuela Agencia (sic) Coro, el día viernes 14 de agosto de 1.992, en horas de la mañana.

c) Que no quisieron recibir en la Agencia (sic) Coro, el cheque que me fue dado por el Tribunal (sic).

d) Que por ese motivo me vi obligado a solicitar el traslado del Notario Público de Coro, ciudadano JOSE (SIC) A.Z.P., quien levantó el protesto correspondiente el mismo día 14 de agosto de 1.992.

e) Que en dicho procedimiento se notificó a la ciudadana ZULLY PINTO DE NAVARRO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) número 4.637.998, en su carácter de Sub-Gerente de la Entidad (sic) Bancaria (sic), BANCO DE VENEZUELA Sucursal (sic) Coro, ubicada en el Paseo Talavera de la ciudad de Coro, y en el acto de levantar el referido protesto ésta manifestó: “…LA CUENTA NUMERO (SIC) 3393322879, a nombre DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO (SIC) Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (SIC), EL DIA (SIC) DE AYER 13-8-92, SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA, MEDIANTE LA CONSIGNACION (SIC) DE DOS CHEQUES DE GERENCIA A CARGO DEL BANCO LA GUAIRA S.A.C.A, CUYOS CHEQUES NO HAN SIDO EFECTIVOS POR NO HABER FONDOS DISPONIBLE (SIC), POR ESTARSE COBRANDO DICHOS CHEQUES POR ANTE LA LEGISLACION (SIC) BANCARIA… LA CUENTA FUE ABIERTA MEDIANTE OFICIO SIGNADO CON EL NUMERO (SIC) 547 DE FECHA 13-8-92, MEDIANTE EL CUAL EL CIUDADANO DOCTOR P.L. (SIC) NAVARRO, JUEZ ACCIDENTAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO TRANSITO (SIC) Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (SIC), SE DIRIGE AL BANCO DE VENEZUELA EN LA PERSONA DE LA CIUDADANA ZULLY PINTO DE NAVARRO, A FIN DE PARTICIPARLE LA DESIGNACION (SIC) DEL BANCO COMO DEPOSITARIA JUDICIAL POR LAS CANTIDADES DE DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (SIC) (Bs. 18.824.800.oo).”

f) Que el cheque fue presentado al cobro y no fue pagado por el Banco de Venezuela por la supuesta razón de que los cheques de gerencia con los que fue aperturada la cuenta, se estaban cobrando por ante la Legislación (sic) Bancaria (sic), causa esta (sic) que todavía para la fecha de hoy es imposible conocer que significa.

g) Que la causal alegada por el Banco de Venezuela, para no pagar el cheque que le presenté fue por GIRAR SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES (anexo 1).

h) Que mintió la SUBGERENTE ZULLY PINTO DE NAVARRO, por cuanto la cuenta identificada con el N° 3393322879, fue aperturada mediante deposito (sic) realizado con planilla No. 4068727, cuyo original está en poder del Banco de Venezuela, lo cuál (sic) indica que desde el primer momento existió la decisión por parte de los representantes o dependientes del Banco de Venezuela, de no pagar el cheque que me fue entregado por el Tribunal (sic).

i) Que el día lunes 17 de agosto de 1.992, nuevamente presenté al cobro por taquilla el cheque N°339083901, negándose la entidad Bancaria (sic) BANCO DE VENEZUELA, sucursal Coro, a tramitar el cobro del cheque ya señalado.

j) Que esa fue la razón por la cuál se lo endosé al ciudadano G.T., y este (sic) lo depositó en la cuenta total que mantenía en la institución Bancaria (sic) BANCO DE VENEZUELA, sucursal Coro, habiendo sido devuelto el cheque, por la entidad Bancaria (sic), alegando que la cuenta corriente N° 3393322879, contra la cuál fue girado el cheque N° 339083901, estaba cancelada (ANEXO 2).

j) (sic) Que posteriormente, y vista la sospechosa actitud de los representantes del Banco de Venezuela en la agencia Coro, habilité el día 18 de agosto de 1.992, a lo Tribunal de Municipios Urbanos de la Ciudad de Coro, para que se trasladara entre otros, a la sede del Banco de Venezuela Sucursal (sic) Coro, a fin de que se dejara constancia de lo que ocurriera al momento de presentar el cheque N° 339083901, notificándose de dichas actuaciones a la ciudadana MIRIAN MADURO DE SEMECO, TITULAR (SIC) DE (SIC) LA (SIC) Cédula (sic) DE (SIC) Identidad (sic) N° 4.637.874, en su carácter de GERENTE DE LA SUCURSAL CORO del BANCO DE VENEZUELA; y al ser requerida la GERENTE sobre la cuenta corriente identificada con el número 3393322879, manifestó la (sic) Tribunal (sic): “la misma no existe en esta Entidad (sic) Bancaria (sic)…esa cuenta existió y fue abierta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón y la persona autorizada para firmar fue el Dr. P.L.N., quien la abrió con dos cheque de gerencia signados con los Nos. 001634 y 001635 emitidos por el Banco La Guaira (SACA) (SIC) …Que el Banco de Venezuela recibió oficio No. 550 del titular de la cuenta: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO (SIC) Y TRABAJO DEL ESTADO FALCON (SIC), en donde se nos manifiesta que nos abstengamos de hacer efectivo los cheques depositados en la misma. El día 18 de agosto de 1.992, recibí los oficio (sic) N° 560, siendo las 2:30 de la tarde, en donde se nos ordena no hacer efectivo ningún cheque girado contra la cuenta corriente No339332287-9 y que cancelemos la chequera y a la vez ratifica el oficio arriba mencionado de fecha 14-8-92”.

k) Que se negó la gerente del Banco de Venezuela sucursal Coro, a suministrar información sobre los cheques que habían sido depositados por el Tribunal (sic), alegando: “no poder dar información porque pertenece al secreto bancario” (anexo 3).

l) Que Motivado (sic) a que no entendía la actitud de los representantes del Banco de Venezuela y a que no sabía exactamente que estaba ocurriendo aunque era evidente la existencia de una confabulación delictiva para evitar que se materializara la victoria obtenida en el expediente 2483, opté por presentar nuevamente el cheque al cobro, por ante la misma Entidad (sic) Bancaria (sic) BANCO DE VENEZUELA, Agencia (sic) Coro, el día 10 de febrero de 1.993, en compañía del ciudadano Notario Público de Coro, quien se trasladó a la sede de la Agencia (sic) BANCO DE VENEZUELA, situado en el Paseo Talavera de la ciudad de Coro (anexo 4), con el fin de levantar nuevamente el protesto del cheque número 339083901, emitido en fecha 14-8-1992, girado contra la Cuenta (sic) Corriente (sic) número 3393322879, por el monto de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS BOLIVARES (SIC) (Bs. 18.824.800), notificando de tal actuación al ciudadano J.A. ZAMBRANO MENDEZ (SIC), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 9.330.840, quien se desempeñaba como Gerente para el día 10 de febrero de 1.993 en la Entidad (sic) Bancaria (sic) BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA CORO, quien al serle puesto de manifiesto el cheque señalado expuso: “…PARA ESTA PRESENTACION (SIC) DEL CHEQUE NO POSEE FONDOS SUFICIENTES PARA CUBRIR EL MONTO DEL CHEQUE Y EN RELACION (SIC) A LA FECHA DE EMISION (SIC) DE CHEQUE, 14-8-92, NO PUEDO SUMINISTRAR INFORMACION (SIC) DE INMEDIATO POR CUANTO EL SISTEMA DE INFORMACION (SIC) (COMPUTACION) (SIC) NO ME DA ESOS DATOS…” (ANEXO 5).

m) Que el mismo día 10 de febrero de 1.993, solicité una inspección judicial al juzgado de Municipios (sic) urbanos de la ciudad de Coro, a fin de que se dejara constancia de la existencia de la cuenta corriente identificada con el número 3393322879 y otras circunstancias, entre las cuales es importante lo manifestado por el ciudadano GERENTE de la agencia Coro del Banco de Venezuela: “si existe la cuenta corriente signada con el No. 3393322879, a nombre del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Firma autorizada: L.N.P., cédula de identidad 2110847, aparece una firma ilegible y el único autorizado para movilizarla el mismo L.N.P. y la misma tiene saldo cero…” (anexo 8).

n) Que para la fecha de este segundo protesto, ya habían transcurrido seis meses después de aperturaza la Cuenta (sic) Corriente (sic) y de emitido el cheque y aún no habían fondos disponibles, y el banco, actuando a través de sus gerentes, había manifestado causas diferentes para no pagar el cheque, primero que giraba sobre fondos no disponibles, luego que la cuenta estaba cancelada, después que no existía y por último que si existía pero que no tenía fondos disponibles.

Ñ) Que era de absoluta relevancia legal la circunstancia siguiente: EL UNICO (SIC) AUTORIZADO PARA MOVILIZAR LA CUENTA CORRIENTE IDENTIFICADA CON EL NUMERO (SIC) 3393322879, ERA EL CIUDADANO P.L. (SIC) NAVARRO, ADEMAS (SIC) QUE ERA LA UNICA (SIC) FIRMA REGISTRADA Y AUN (SIC) LO ES PARA LA FECHA.

o) Que la conducta del Banco de Venezuela carecía de justificación, lo cual evidenciaba una gravísima irregularidad cuyos motivos desconocía hasta ese momento, agravado por la circunstancia de que el Banco de Venezuela, decía que la cuenta del Tribunal (sic) no tenía fondos, pero no informaba que (sic) había pasado con los CHEQUES DE GERENCIA, con los cuales se aperturó la cuenta corriente identificada con el número 3393322879.

p) que (sic) debido a que se habían producido en el tiempo transcurrido entre el catorce de agosto de 1.992, todo tipo de tropelías, dirigidas por el consejo de la judicatura, entre ellas: Revocación del nombramiento como Juez (sic) ACCIDENTAL del Abogado (sic) P.L. (SIC) NAVARRO, SIN NOMBRARLE UN SUBSTITUTO, nombramiento como Juez (sic) por unos momentos del Inspector General de Tribunales, ANTONIO RIVERO BERRIOS; APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, EN CONTRA DE LA JUEZ ANA MARIA (SIC) ZONTONE, apenas comenzó a conocer del expediente 2483; porque decidió que en el expediente 2483 había terminado y ordenó la entrega del dinero, que no se materializó porque la “Juez” (sic) M.S. remitió el Expediente (sic) pero sin el dinero; NOMBRAMIENTO DE MARIA (SIC) DEINIS SILVA, como Juez (sic), quién (sic) apenas llegó al Tribunal (sic) se reunió a puerta cerrada con la GERENTE Y SUBGERENTE DEL BANCO DE VENEZUELA, en la propia sede del Tribunal (sic), envió el expediente 2483 a la Corte Suprema de Justicia; comunicaciones del Banco de Venezuela al Tribunal (sic) que permanecían en secreto, al igual que las enviadas por el Tribunal (sic) al Banco (sic); irregularidades que llegaron al colmo cuando, como consecuencia de una recusación a la “Juez” (sic) M.D.S.G., esta (sic) remitió el expediente 2483, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y este último Tribunal (sic), previa solicitud hecha por mi persona, envió al Banco de Venezuela, (CORO); el oficio N° 478, de fecha 05 de mayo de 1.993, con el siguiente contenido: “Por medio del presente oficio, solicito de la oficina a su cargo, se sirva informar a éste (sic) Tribunal (sic) sobre la consignación realizada ante esa entidad Bancaria (sic) en fecha 13-8-92, en condición de deposito (sic) judicial sobre los cheques de Gerencia (sic) Nros: 001634 y 001635, por las cantidades de BS: (sic) 18.824.800, y 5.647.000,oo respectivamente, Emitidos (sic) contra el BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A; así mismo sírvase informar sobre el Número (sic) de cuenta donde se encuentran dichas cantidades y la forma de Deposito (sic) (Cta de Ahorros (sic) u otra), el monto de la misma e intereses devengados por éste (sic) monto para la fecha cuando de respuesta al presente oficio.- Dicha información la requiere éste (sic) Tribunal (sic) por estar conociendo en el procedimiento de Daños (sic) Materiales (sic) Provenientes (sic) de Accidente (sic) de Tránsito (sic), incoado por las ciudadanas: DELIA YOLIMAR Y ANGELA EVELISE PEREZ (SIC) PEROZO, contra TRANSPORTE SOLARTE C.C., P.A. REYRES Y SEGURO NUEVO MUNDO, S.A (EXPEDIENTE 8523) “(ANEXO 6).

Q) Que ni el Tribunal (sic) que conocía del expediente sabía donde estaba el dinero, que se había depositado en el Banco de Venezuela.

r) que (sic) el oficio que el banco remitió dando respuesta al Tribunal (sic), puso en evidencia que dicho Banco (sic) fue pieza fundamental en la conspiración delictiva, destinada a evitar que se me entregara de manera efectiva el dinero que había sido depositado en la agencia Coro del Banco de Venezuela, el día 13 de agosto de 1.992.

s) Que la respuesta del Banco decía: “De acuerdo a lo solicitado por ustedes según oficio N° 478, de fecha 05 de mayo de 1.993, cumplo en informarle que con los cheques N° 001634 y 001635, por las cantidades de Bs. 18.834.800,00 y 5.647.000,oo, respectivamente, fue aperturada una cuenta en la Inversora Fivenez S.A., a nombre del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 24-03-93, signada con el N° 008339000341, cuyo saldo a la fecha es de Bs. 25.140.440,56 Más (sic) Bs. 71.443, 72, que son los intereses acumulados y no capitalizados por los días que han transcurrido del mes en curso, los intereses capitalizados desde la fecha de apertura al 30-04-93, son de Bs. 668.640,56, generados de la siguiente forma Bs. 514.348,14 por el monto de Bs. 18.824.800,00 Y (sic) Bs. 154.292,42 por el de Bs. 5.647.000,00, respectivamente. El monto de apertura de la cuenta fue de Bs. 24.471.800,00.- Sin más a que tener el gusto de referir y quedando a sus gratas ordenes (sic) para cualquier consulta adicional, me suscribo.- ATENTAMENTE POR EL BANCO DE VENEZUELA SAICA AGENCIA CORO J.A. ZAMBRANO MENDEZ (SIC) GERENTE 599.” (ANEXO 6).

T) Que esta comunicación era prueba suficiente para demostrar que las contradicciones de los funcionarios del BANCO DE VENEZUELA, fue porque no tenían argumentos para justificar el acto ilícito, de negarse a hacer efectivo el cheque, desde la primera oportunidad en la que fue presentado al cobro el cheque identificado con el NO. (sic) 339083901, que fue emitido a mi nombre y girado contra la cuenta corriente NO. (sic) 3393322879, abierta en la entidad Bancaria (sic) BANCO DE VENEZUELA sucursal Coro y cuyo titular era el Juzgado Tercero (ACCIDENTAL) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del (sic) Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

u) Que era de una gravedad extrema, que el BANCO DE VENEZUELA, nunca haya abonado en la cuenta corriente N° 3393322879, los cheques de gerencia que fueron depositados en la misma, librados por el Banco La Guaira.

v) Que la razón por la cual mantuvo escondidos por espacio de siete meses, los cheques de gerencia que habían sido depositados en el Banco de Venezuela, era para darle chance al Consejo de la Judicatura, a que cometiera todo tipo de fechorías, que evitaran que se me hiciera efectivo el cheque que me había sido entregado por el Tribunal (sic).

w) Que por esa conducta del Banco de Venezuela tuve que enfrentarme: AL CONSEJO DE LA JUDICATURA, AL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES; a SEGUROS NUEVO MUNDO, al PROPIO BANCO DE VENEZUELA, a la “Juez” M.D.S.G., y a varios inspectores de Tribunales (sic), en una pelea que duró mas (sic) de tres años.

x) Que la pelea duró hasta que un Mandamiento (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), librado por LA SALA DE CASACION (SIC) CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE FECHA SIETE DE JUNIO DE 1.995, y que acompañé en copias debidamente certificada (ANEXO 7), en un total de treinta y un folios, restituyó la legalidad infringida por todos los conspirados de los cuales fue parte fundamental el Banco de Venezuela, ya que si hubiera pagado el cheque que me fue entregado por el Tribunal (sic), el día 14 de agosto de 1.992, tantas veces identificado, como era su obligación, NO SE HUBIERAN PRESENTADO, la cantidad de juicios que tuve que intentar, ni las recusaciones que tuve que interponer, ni los riesgos que hube de correr, por cuanto al cobrar terminaba todo, y las acciones e ilícitos carecían de sentido, por que (sic) todos los actos, tanto del Banco de Venezuela, como de las demás instituciones, estuvieron dirigidos a evitar que el pago consignado por SEGUROS NUEVO MUNDO, SE HICIERA EFECTIVO, CUESTIaN (SIC) QUE LOGRARON POR ESPACIO DE TRES AÑOS, y que solo (sic) fue posible que terminaran los actos ilícitos por la decisión de la SALA DE CASACION (SIC) CIVIL, en la cuál esta (sic) decidió: “…El aludido Juez (sic) Superior (sic) ha pretendido aplicar este artículo a un procedimiento totalmente concluido y ejecutado, lo que, de aceptarse, traería como efecto inmediato reabrir nuevamente un proceso terminado, con todas sus incidencias, y cuya sentencia podría dar lugar al anuncio del Recurso (sic) de Casación (sic) y así extender per saécula saeculórum un juicio que finalizó con sentencia definitivamente firme y satisfecha plenamente por uno de los obligados, en detrimento del principio non bis in eadem que impide todo ataque ultrerior tendiente a lograr la revisión de la misma materia… por las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de Amparo (sic) ejercida por el abogado D.R.P. (SIC) PEROZO…” por lo que es evidente que estamos en presencia de los tres elementos para que esté comprometida la Responsabilidad (sic) Civil (sic) del Banco de Venezuela: la falta del pago oportuno en la primera ocasión en que presenté al cobro el cheque que me fue entregado por el Tribunal (sic), me causó innumerables perjuicios, como fueron, haberme enemistado con numerosos jueces, con la Inspectoría de Tribunales; con los Magistrados del Consejo de la Judicatura, con la opinión Pública (sic), etc, además de los perjuicios pecuniarios, por haberme impedido entrar en posesión del dinero, haberme imposibilitado para intimar mis honorarios, la angustia que representó estar tres años peleando contra un absurdo, habiendo tenido la necesidad de intentar numerosas acciones, tales como ACUSACION (SIC) PENAL CONTRA PERSONAS DE LAS MAS (SIC) PODEROSAS DEL PAIS (SIC), como eran los Magistrados que integraban El (sic) Consejo de la Judicatura y otras personas, lo que produjo que mis clientes buscaran otros abogados, lo cuál evidencia claramente el daño que sufrí de toda índole tanto material como moral, asimismo es evidente que El (sic) Banco de Venezuela obrando a través de sus DEPENDIENTES INCURRIO (SIC) EN UNA CONDUCTA CULPABLE, YA QUE SE PRESTO (SIC) A COMPONENDAS, para evitar que yo hiciera efectivo el cheque que me entregó el Tribunal y no cumplió con su obligación de abonar el dinero en la cuenta corriente identificada con el número 3393322879, cuyo titular era nada mas (sic) y nada menos que EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO (SIC) Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (SIC); y también esta (sic) claramente evidenciado el vínculo de causalidad entre los perjuicios que experimenté, y la culpa del Banco de Venezuela, porque si hubiera cumplido con la obligación de hacer efectivo el cheque, en la primera oportunidad en que lo presenté al cobro, ahí hubiese terminado todo, porque todas las artimañas que se hicieron tenían un solo (sic) fin: evitar que yo pudiera materializar la victoria, con la posesión efectiva del dinero que fue pagado por Seguros Nuevo Mundo. Si a todo lo anterior agregamos que el Banco de Venezuela, en lugar de cumplir con la obligación de abonar a la cuenta corriente identificada con el numero (sic) 3393322879, los cheques de gerencia que habían sido depositados en dicha cuenta, y cancelarme el cheque número 339083901, procedió de manera dolosa a enviar una comunicación en fecha 18 de agosto de 1.992, al tribunal, en el cual estaba como Juez (sic) MARIA (SIC) DEINIS SILVA, coautora del fraude en compañía del Banco de Venezuela, pretendiendo que dicha ciudadana, produjera algún acto que les permitiera cubrirse las espaldas y por eso enviaron la siguiente comunicación: “Dado que tenemos suscrito con ese Tribunal (sic) una Cuenta (sic) Corriente (sic) signada con el No. 339-3322879, la cual fue abierta por el Dr. P.L. (SIC) NAVARRO (Juez Accidental), en fecha 13 de agosto de 1.997, y por cuanto en fecha 14 de agosto de 1.992 recibimos oficio No. 550 emanado de ese Tribunal (sic), firmado por el Dr. A.J. (SIC) RIVERO BERRIOS, Juez Provisorio), en el sentido de que nos abstengamos de hacer efectivo los cheques de gerencia NOS. (sic) 001634 y 001635 del BANCO LA GUAIRA (S.A.C.A), por la cantidad de Bs. 18.824.800.oo y 5.647.440.oo, respectivamente, cheque éstos que fueron depositados en nuestra Institución (sic) para abrir la mencionada cuenta 339-332287-9, pedimos a usted, se nos impartan instrucciones, en virtud de que se han girado cheques contra esa Cuenta (sic) a favor del Doctor D.R.P. (SIC) PEROZO, el cual no hemos pagado y ha sido protestado por su beneficiario”. Es decir, el Banco (sic) confesó que no quiso pagar el cheque, sin tener ningún motivo válido que justificara tal conducta, y lo que es más grave, nunca fueron abonados los cheques de gerencia en la cuenta aperturada por el Tribunal (sic); con la única finalidad de que yo no pudiera entrar efectivamente en posesión del dinero que me había sido entregado por el Tribunal (sic) mediante el cheque tantas veces mencionado, para lo cuál se usó una estrategia bien simple, SI NO HABIA (SIC) DINERO EN LA CUENTA, ERA IMPOSIBLE QUE YO PUDIERA COBRAR MI CHEQUE. Por lo tanto, tal hecho ilícito fue fundamental para impedir que yo pudiera hacer efectivo el día 14 de agosto de 1.992, el cheque No. 339083901, que me había sido entregado por el Tribunal (sic), por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO OCHOCIENTOS BOLIVARES (SIC) (Bs. 18.824.800.oo) ni intimar los honorarios Profesionales (sic), cosa que me obligó a enfrentar numerosos juicios e innumerables riesgos, que pusieron en peligro incluso mi integridad física para poder cobrar dicho dinero, pero cuyos perjuicios materiales y morales debe resarcir íntegramente el causante del daño, BANCO DE VENEZUELA (S.A.I.C.A.), de conformidad con lo previsto en los artículos 1185, 1191, 1195, 1196 y 1271 del Código Civil Venezolano.

Ninguno de los alegatos, pretensiones y pruebas invocadas por la PARTE ACTORA, en el libelo de demanda obtuvieron ningún tipo de pronunciamiento por parte del Juez (sic) de Alzada (sic), siendo su decisión ARBITRARIA, COMPLACIENTE Y FRAUDULENTA, violando en consecuencia los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no decidió con arreglo a todos los alegatos, defensas y excepciones opuestas y, en consecuencia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, hechos estos (sic) que acarrean la 1185, 1191, 1195, 1196 y 1271 del Código Civil Venezolano.

Ninguno de los alegatos, pretensiones y pruebas invocadas por la PARTE ACTORA, en el libelo de demanda obtuvieron ningún tipo de pronunciamiento por parte del Juez (sic) de Alzada (sic), siendo su decisión ARBITRARIA, COMPLACIENTE Y FRAUDULENTA, violando en consecuencia los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no decidió con arreglo a todos los alegatos, defensas y excepciones opuestas y, en consecuencia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, hechos estos (sic) que acarrean la nulidad de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem…

.

Para decidir, la Sala observa:

En esta denuncia el formalizante acusa la incongruencia de la recurrida, por haber decidido su falta de legitimación para intentar el juicio, sin tomar en cuenta todos los alegatos, pruebas y defensas propuestos por él en el libelo.

No obstante enunciar así su denuncia, señala que la falta de cualidad sólo existe en la “…imaginación…” del ad quem, por no haber tomado en cuenta los señalamientos contenidos en el libelo, relativos a los supuestos “…hechos ilícitos cometidos por el banco de Venezuela…”.

De la manera indicada el formalizante se extiende en un texto confuso en el cual lo que encuentra la Sala es una narración que denota su disconformidad, con la forma en la cual el juzgador estableció ciertos hechos que le llevaron a determinar la falta de cualidad del demandante, hoy recurrente.

No obstante lo apreciado en la presente denuncia, procede la Sala, garantizando la aplicación de los artículos 26 y 257 Constitucionales; a referir el criterio sostenido por esta Sala, respecto al delatado vicio, y a falta de indicación precisa en cuanto a su modalidad (indicación a la cual esta obligado quien denuncia); pasará a resolverse como incongruencia negativa.

Se ha venido ratificando en numerosas sentencias dictadas por este Supremo Tribunal, que la incongruencia de un fallo jurisdiccional se produce cuando el juzgador, rompiendo el principio de la congruencia, no decide sobre lo alegado por las partes, o no decide sólo sobre lo alegado por ellas, ya sea en el libelo, en la contestación respectiva o en los informes, (cuando se trata de alegatos sobrevenidos y determinantes); violando de tal forma el requisito contenido en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; por no ajustarse a lo alegado y probado en autos, concediendo más de lo pedido (positiva), menos de aquello (negativa), o, algo completamente distinto a lo demandado.

Teniendo en cuenta lo indicado, se trata de una decisión congruente, aquella en la cual se decide sólo en base a hechos alegados y probados en autos, sin excederse de ello, ni decidir algo distinto.

Ahora bien, visto que el denunciante ha expresado que el sentenciador decidió la falta de legitimación para intentar la acción, sólo tomando en cuenta el encabezamiento del libelo de la demanda, sin tomar en cuenta el resto de los alegatos contenidos en dicho escrito, a los fines de comprobar lo manifestado por el recurrente la Sala procedió a examinar la sentencia recurrida, en la cual se constató, que al declarar la falta de legitimación del demandante para intentar el juicio, en un punto previo, dijo:

…es necesario y conveniente hacer pronunciamiento acerca de la legitimación del actor para intentar la presente demanda, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, e igualmente ratificado en los informes ante esta Alzada (sic), quien señala que el demandante (…Omissis…) actúa en su propio nombre y representación y en defensa de sus propios derechos e intereses, pues en su libelo de demanda afirma: “ En mi propio nombre y representación y en defensa de mis propios derechos e intereses” (sic), pretendiendo que la demandada le pague cantidades de dinero por concepto de intereses y corrección monetaria, entre otras, de esa misma corrección monetaria, de la suma de dinero que supuestamente sus poderdantes ciudadanas (…Omissis…), tuvieron dificultades de cobrar, por encontrarse representadas en cheques que la demandada se negó a hacer efectivos. En el libelo de demanda que encabeza este proceso, el demandante expresó lo siguiente: “YO, D.R.P.P., Abogado (sic) en ejercicio (…Omissis…), actuando en este acto en mi propio nombre y representación y en defensa de mis propios derechos e intereses…” (sic) “…intenté un juicio reclamando daños y perjuicios derivados de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en nombre y representación de las ciudadanas (…Omissis…) habiendo cursado dicha reclamación en expediente número 2483, según nomenclatura del Tribunal (sic) mencionado./ (…Omissis…) con lo cual se ponía fin al juicio de tránsito que cursó en el expediente identificado con el número 2483, y terminada la ejecución de la sentencia recaída en dicho juicio quedando pendiente única y exclusivamente la intimación de honorarios profesionales./…”

De la anterior transcripción de lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda, se infiere, que el demandante en esta causa actuó en el proceso que se llevó ante el Juzgado (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, con el carácter de representante judicial de las ciudadanas ANGELA EVELISE P.P. Y DELIA YOLIMAR P.P., y por tanto, las cantidades ordenadas a pagar por este Tribunal a la parte demandada, lo fueron a favor de las actoras, quienes a su vez eran las mandantes del abogado D.R.P.P..

De los recaudos consignados por el actor al libelo de la demanda, especialmente la sustitución del poder que le fuere otorgado, la solicitud de la inspección judicial en el procedimiento, la solicitud de mandamiento de amparo constitucional y la propia decisión del juzgado de la causa, de fecha 25 de mayo de 1.992 (sic), en la cual se ordena el pago de sumas de dinero a favor de las demandadas (…Omissis…) y del propio poder otorgado por estas al abogado D.R.P.P., se infiere que la acción intentada y que dio origen a la condenatoria al pago de sumas de dinero, lo fueron no propiamente al abogado representante judicial de la parte demandante, el cual, sin explicación alguna, comenzó a actuar en el proceso en su propio nombre, sin que existe (sic) ninguna explicación jurídica para ello, lo cual hace en el presente proceso.

(…Omissis…)

Planteada así, este punto de la controversia, se observa que la acción del actor está basada en derechos de créditos que pertenecen a terceros, en virtud de un proceso anterior, pero que sin embargo, actúa en él a título personal, sin representación de ninguna clase de los titulares de los créditos reclamados, que constituyen el fundamento de la acción, no existiendo ningún elemento que pueda hacer pensar que a este sentenciador que el demandante sea titular de ninguno de ellos, por lo que es forzoso concluir que la parte actora carece de legitimación necesaria para intentar la presente acción o llamada “legitimatio ad causam”, por lo que la reclamación que hace del daño moral que reclama para sí, resulte improcedente, por carecer de interés propio en el objeto de la presente demanda, por lo cual la misma no puede prosperar. Así se declara.

(…Omissis…)

Con la anterior declaratoria de falta de legitimación activa por parte del actor y como consecuencia del principio de que el Juez (sic) conoce el derecho, “Iura Novit Curia”, este sentenciador considera innecesario entrar al análisis del fondo de la controversia y así mismo de los demás elementos probatorios que cursan en autos y que fueron señalados en el cuerpo de esta sentencia y así se declara…” (Negrillas de la Sala)

De lo transcrito se destaca el extracto de la recurrida, en el cual el sentenciador indica los recaudos que habiendo sido encontrados en el expediente, le permitieron constatar la falta de cualidad del actor, por haber actuado en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, cuando en realidad las sumas de dinero reclamadas por él no le correspondían sino a aquellas personas a quienes representó judicialmente en un juicio en el cual fueron demandados daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

En virtud de lo anterior, la Sala debe dejar indicado que encontrándose el formalizante en desacuerdo con la forma en la cual el sentenciador estableció o valoró los hechos o las pruebas que le llevaron a determinar la falta de cualidad activa, otros han debido ser los fundamentos de su denuncia, por lo cual, la denuncia examinada, mediante la cual se pretendió la procedencia de un vicio como la incongruencia, se estima improcedente. Así se declara.

NOVENA

Enumerada como “…SEPTIMA (SIC) DENUNCIA…”, se acusa en esta oportunidad, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° ejusdem, “…por estar incursa la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva…”.

En efecto, el Juez (sic) recurrido declaró SIN LUGAR la demanda con fundamento en una supuesta FALTA DE CUALIDAD de la parte actora que no fue opuesta válidamente en este juicio, por cuanto EL BANCO DEMANDADO, no compareció a dar contestación a la demanda de manera válida, por cuanto el abogado que presentó el escrito de contestación lo hizo en nombre de una persona jurídica que no fue demandada en esta causa y además por que (sic) en el escrito presentado para el caso que se le quiera dar valor, se alegó falta de cualidad únicamente respecto de las pretensiones contenidas en los petitorios identificados en la demanda como PRIMERO numerales 1 al 35, SEGUNDO, numerales 1 al 17 y TERCERO contenidos en las páginas 12 a la 15 del libelo de la demanda.

En efecto, consta que en el irrito escrito de contestación, fue opuesta la falta de cualidad en los siguientes términos: “Dentro de la larga lista de alegatos y pretensiones insólitas que posee la demanda que contestamos en este acto, la primera que salta a la vista es la pretensión del abogado de reclamar para sí, intereses y sus accesorios de sumas que pretendidamente pertenecían a sus clientes… Pues bien, el colega D.R.P. (SIC) PEROZO, actuando como él afirma en el encabezado de su demanda, ‘en mi propio nombre y representación y en defensa de mis propios derechos e intereses’ pretende entre otras cosas que, nuestro mandante le pague unos intereses, la corrección monetaria de esos intereses y la correción (sic) monetaria de esa corrección monetaria, de una suma de dinero QUE SUPUESTAMENTE LOS CIUDADANOS ANGELA (SIC) EVELISE PEREZ (SIC) PEROZO Y DELIA YOLIMAR PEREZ (SIC) PEROZO quienes tuvieron dificultades para cobrar… Dice igualmente el escrito (folios 54 y…): ‘…Efectivamente, sostiene el actor que en un juicio intentado UNICAMENTE (SIC) por los ciudadanos SEÑALADOS en el párrafo anterior. ESTOS (SIC) aparentemente obtuvieron un cheque emitido por un Tribunal (sic) contra una cuenta abierta en una oficina de nuestra representada, por la suma de Dieciocho (sic) millones ochocientos veinticuatro mil ochocientos bolívares… (página (sic) 55 Pieza (sic) 1): ‘…Por las razones expuestas, pedimos a este Tribunal (sic) declare que el demandante carece de legitimación para reclamar en nombre propio las sumas mencionadas en los petitorios identificados en la demanda como primero numerales 1 al 35, segundo numerales 1 al 17 y tercero contenidos en las páginas 12 a la 15 del libelo de la demanda”.

En esos términos fue ilegalmente propuesta la falta de cualidad en el escrito, y por lo tanto, no hay ninguna duda que la suma reclamada de Cuatrocientos (sic) catorce millones seiscientos setenta y nueve mil quinientos treinta y seis bolívares, reclamada en el folio 24 de la demanda, más la suma de Cuatro (sic) mil trescientos cincuenta millones reclamada en la página 25 particular 4, y la suma de Veinte mil millones de bolívares como justa reparación por el daño moral que me fue causado, no fue cuestionada en esta causa, a pesar que como he alegado y está demostrado en las actas el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado León E.C., carece de valor por haber sido presentado en nombre de un tercero ajeno a este juicio y además porque el poder con el cual se presentó a juicio carece de valor, sin que se haya subsanado las deficiencias de la representación.

El juzgador de alzada, a pesar de que no fue opuesta de manera alguna ni cuestionada mi cualidad para reclamar las sumas correspondientes a los particulares TERCERO; CUARTO Y LOS DAÑOS MORALES, decidió que no tenía cualidad para reclamar nada y en consecuencia, no sentenció con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas, infringiendo el principio de congruencia contemplado en el ordinal 5° del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al no sentenciar conforme a la pretensión formulada por el actor y a las defensas o excepciones opuestas, concediéndole a la parte demandada, sin que lo hubiese pedido una falta de cualidad del actor, que sólo existe en su imaginación, y violentando en consecuencia el artículo 12 del mismo Código, por haber suplido excepciones o argumentos no alegados ni probados por la parte demandada, no habiendo el Juzgador atenido a lo alegado y probado y no tuvo por norte de sus actos la verdad.

La existencia del vicio señalado, impone la aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar en la decisión recurrida las determinaciones exigidas por el artículo 243 ejusdem que se han denunciado.

Por las razones expresadas, solicito se declare con lugar esta denuncia y en consecuencia la nulidad del fallo recurrido…

.

Para decidir, se observa:

La incongruencia positiva denunciada va referida a acusar a la recurrida, por haber decidido la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, cuando en realidad, la parte demandada sólo alegó que la parte actora no tenía cualidad respecto a los intereses, y nada dijo respecto a otras sumas reclamadas como los “…Cuatrocientos (sic) catorce millones seiscientos setenta y nueve mil quinientos treinta y seis bolívares, reclamada en el folio 24 de la demanda, más la suma de Cuatro (sic) mil trescientos cincuenta millones reclamada en la página 25 particular 4, y la suma de Veinte mil millones de bolívares como justa reparación por el daño moral…”.

Por tales razones, considera quien denuncia que el ad quem “…no sentenció con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas…”, puesto que “…decidió que no tenía cualidad para reclamar nada…”.

Visto el planteamiento que fundamenta lo denunciado, la Sala examinó el escrito de contestación de la demanda que se encuentra a partir del folio 53 hasta el 78 de la pieza I del expediente, en el cual la representación judicial de la parte demandada, en capítulo denominado “…FALTA DE LEGITIMIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR LA PRESENTE DEMANDA AL MENOS EN LO REFERENTE A LOS INTERESES RECLAMADOS LA INDEXACION Y LA INDEXACION DE LA INDEXACION…”; solicitó al tribunal de la causa, que declarara la falta de cualidad del demandante no solo para reclamar “…en nombre propio las sumas mencionadas en los petitorios identificados en la demanda como “PRIMERO”, numerales 1 al 35, “SEGUNDO” numerales 1 al 17 y “TERCERO” contenidos en las páginas doce (12) a la quince (15) del líbelo de demanda…”, sino también para la reclamación del lucro cesante, daño emergente y los daños morales exigidos.

Visto lo anterior, la Sala constató en libelo (Folios 1 al 33 de la pieza I), que lo demandado en los particulares “…PRIMERO…”, “…SEGUNDO…” y “…TERCERO…”, no son otra cosa sino montos por intereses y ajustes inflacionarios de los mismos -según indica el recurrente- “…dejados de percibir…”, fue desglosando en varios ordinales.

En el particular indicado como primero (folio 20, pieza I), el demandante señala que de la suma de las cantidades allí especificadas, por concepto de intereses de mora y ajuste inflacionario de los mismos, se obtuvo el monto de “…CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 192.692.488,oo) (sic)…”, cantidad esta a la cual debía restársele “…VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES…” que le habían sido entregados “…por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón el día 12 de junio de 1.995…”, de lo cual concluye y exige, que “…la cantidad adeudada por concepto de intereses dejados de percibir y ajuste inflacionario hasta el 12 de junio de 1.995 monta a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES…”.

En este mismo sentido verifica la Sala, que en el particular segundo, el demandante exigió el pago “…CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 146.512.858,oo) (sic)…”, también por concepto de intereses y su ajuste inflacionario, dejados de percibir “…desde el 30 de junio de 1995 hasta el 31 de octubre de 1.996…”, sobre el monto indicado en el particular primero, y, de seguido, en el particular tercero, fue demandada la cantidad de “…QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.350.000.000,oo) (sic)…”, por concepto de intereses dejados de percibir y corrección monetaria, una vez aplicados los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela para el período de tiempo comprendido entre el 12 de junio de 1.995 hasta el 31 de octubre de 1.996.

Al examinar el particular cuarto del libelo, (sobre el cual el formalizante afirma que nada se objetó), se constató la exigencia de “…CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (4.350.000,oo) (sic)…”, por concepto de daño emergente por lucro cesante. Así mismo, en capítulo aparte, fue reclamado además el daño moral.

Ahora bien, según lo expresado en el libelo de demanda, las sumas exigidas por el actor, corresponden a conceptos como intereses de mora, daño emergente por lucro cesante, daño moral e indexación, y no otras distintas.

El recurrente acusó la incongruencia positiva, señalando que el ad quem declaró la falta de cualidad para intentar el juicio, cuando ello no fue solicitado, y la Sala, tal como ha sido precisado en el escrito de contestación, constató que al formalizante no le asiste la razón, pues la defensa interpuesta por la parte demandada iba referida a afirmar la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, y como consecuencia de ello, se dijo que aquel no tenía cualidad para el cobro de las sumas reclamadas.

Así pues que, por una parte, no cabe duda, y tal como se desprende de la contestación, la parte demandada sí interpuso la falta de cualidad del actor como defensa; y por la otra, cuando la representación judicial de la parte demandante se refirió a que el actor no estaba legitimado para el cobro de los intereses, la indexación, el daño emergente por lucro cesante y el daño moral reclamados, lo hizo por cuanto sólo esos conceptos y no otros, fueron demandados por quien hoy recurre afirmando lo contrario.

Por tanto, debe hacerse notar que respecto a lo solicitado por la parte demandada, la recurrida dijo:

…En el caso bajo análisis, el demandante actúa en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses, sin embargo, confiesa en el propio libelo de la demanda, que esos derechos e intereses que dice defender y ser suyos propios, y que sirven de fundamento a la pretensión, se originan de un proceso en el cual actuó como representante de la parte actora, lo cual obliga a este sentenciador a resolver, como punto previo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, la existencia de legitimación e interés procesal de la parte actora, por cuanto el resultado de ese planteamiento, se deducirá la procedencia o no de la solicitud de resarcimiento de los daños reclamados. Planteada así este punto de la controversia, se observa que la acción del autor está basada en derechos de créditos que pertenecen a terceros, en virtud de un proceso anterior, pero que sin embargo, actúa en él a título personal, sin representación de ninguna clase de los titulares de los créditos reclamados, que constituyen el fundamento de la acción, no existiendo ningún elemento que pueda hacer pensar a este sentenciador que el demandante sea titular de ninguno de ellos, por lo que es forzosos concluir que la parte actora carece de legitimación necesaria para intentar la presente acción o llamada “legitimatio ad causam”, por lo que la reclamación que hace del daño material causada sus representadas y el daño moral que reclama para sí, resulte improcedente, por carecer de interés propio en el objeto de la presente demanda, por lo cual la misma no puede prosperar…”

(…Omissis…)

Observa quien aquí sentencia que el demandante pretende reclamar a la demandada, un daño emergente por lucro cesante, (…) de lo anterior se infiere que, al carecer el demandante, de legitimidad para reclamar el daño material o daño emergente, no puede pretender tener legitimidad para reclamar ni el lucro cesante ni el daño moral, por lo que su falta de cualidad para actuar en la presente causa, que este sentenciador considera de orden público, hace igualmente que la presente demanda no pueda prosperar en derecho y así se declara.

Con la anterior declaratoria de falta de legitimación activa por parte del actor y como consecuencia de que el juez conoce el derecho “Iura Novit Curia”, este sentenciador considera innecesario entrar al análisis del fondo de la controversia y así mismo de los demás elementos probatorios que cursan en autos y que fueron señalados en el cuerpo de esta sentencia y así se declara…”.

Por ello, en virtud de lo transcrito debe determinarse, que el juez de la recurrida sí pronunció la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, tomando en cuenta lo alegado por ambas partes, pues al resolver dicha defensa se pronunció respecto a los alegatos de quien la interpuso (demandado), y aquel a quien correspondió rechazarla.

En consecuencia, la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente, por tanto, sin lugar la denunciada incongruencia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY

PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA

La Sala pasa a agrupar las denuncias indicadas por cuanto en las mismas, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole a la recurrida, haber incurrido en el primero y segundo caso de falso supuesto.

En las dos primeras, se señala que “…la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez (sic) de Alzada (sic), que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, incurriendo la recurrida en el PRIMER CASO de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”, y en la tercera denuncia se afirma, que la suposición falsa resulta de “…haber dado por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…) el juez dio por demostrado un hecho con actas inexactas…”.

Para fundamentar la primera delación se dijo nuevamente:

…La identificación que hace la sentencia recurrida de la parte demandada es consecuencia de una suposición falsa por parte del juzgador, ya que los datos de identificación de la parte demandada son los indicados en el libelo de demanda y no los señalados en la decisión, por lo tanto le atribuyó al libelo menciones que no contiene como es que la parte demandada sea una empresa mercantil inscrita el 14 de diciembre de 1.987, bajo el N° 11, tomo 86-A Sgdo; que la misma haya adoptado la forma de Sociedad (sic) Anónima (sic) de Capital (sic) abierto en fecha 12 de mayo de 1.994 y que tal modificación haya sido inscrita bajo el N° 69, Tomo (sic) 56-A y que los estatutos de la parte demandada hayan sido modificados el día 18 de octubre de 1.994, anotado bajo el N° 14, Tomo (sic) 156-A Sgdo, siendo que el libelo de demanda no contiene ninguna de esas menciones.

(…Omissis…)

Tal suposición falsa fue determinante del dispositivo de la sentencia, por cuanto el abogado que compareció a esta causa a contestar la demanda lo hizo representando a la persona jurídica que identificó el Tribunal (sic) en la decisión recurrida y no a la efectivamente demandada, por lo tanto de no haber incurrido en el falso supuesto denunciado habría desechado el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado LEON (SIC) H.C., por haber sido presentado en nombre de un tercero ajeno a este proceso y habría declarado con lugar la demanda por no haber comparecido la parte demandada a contestar la demanda y no haber probado nada que le favoreciera.

De no haber incurrido en el vicio denunciado el sentenciador habría aplicado para resolver la controversia, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si el demandado no diere contestación a la demanda y no probare nada que le favorezca debe declararse confeso. Esta disposición legal es la que debió haber aplicado el Juzgador (sic), puesto que al no haber comparecido la empresa verdaderamente demandada a contestar la demanda y no haber promovido pruebas, debió sentenciar la causa ateniéndose a la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, en razón a que como señalé la empresa que fue identificada en la decisión recurrida no es la empresa demandada en esta causa sino la que aparece identificada en el libelo de demanda, siendo evidente que la suposición falsa del Juzgador (sic) de Alzada (sic) fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de no haber incurrido en el vicio denunciado habría declarado con LUGAR LA DEMANDA.

Asimismo debió haber aplicado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena a los jueces tener por norte de sus actos la verdad, y no haberse limitado a copiar los datos de identificación que señaló el abogado LEON (SIC) H.C., en el escrito de contestación de la demanda que presentó en nombre de una persona jurídica que no fue la demandada en esta causa.

Quebrantó igualmente el artículo 509 del mismo Código, por falta de aplicación, ya que no analizó las pruebas, siendo lo menos que debió hacer era analizar el libelo de demanda para darse cuenta cual (sic) era la empresa demandada, pero ni siquiera eso tan elemental analizó, siendo el quebrantamiento de las normas denunciadas más que evidente…

.

La segunda denuncia está apoyada en lo siguiente:

…el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en Suposición (sic) Falsa (sic), al señalar en la decisión: “Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad (sic) con motivo de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del demandante, en contra de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede (sic) en la Ciudad de Caracas, de fecha 13 de enero del 2.000, mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios intentó el ciudadano D.R.P., contra el Banco de Venezuela S.A.C.A. …”.

El falso supuesto en que incurrió el Juzgador (sic) de Alzada (sic) es por haber atribuido a la decisión de Primera (sic) Instancia (sic), menciones que no contiene, como es señalar que dicha decisión fue haber declarado con lugar la demanda.

En efecto la decisión de Primera (sic) Instancia (sic) cursa del folio 191 al 218 de la pieza VI del expediente, y la parte dispositiva de la misma es la siguiente: “En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO (SIC) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 155, 156, 243, 243 (sic) y 361 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO Y SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios intentó el ciudadano D.R.P. (SIC) PEROZO contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., ambos plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión…”.

Es evidente la suposición falsa en que incurrió el Juzgador (sic) de Alzada (sic) ya que las actuaciones subieron a la alzada por la apelación que interpuse en contra de la decisión definitiva dictada por la Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) que declaró sin lugar la demanda y no como falsamente dice el sentenciador de alzada que fue por una apelación interpuesta por los apoderados judiciales del demandante, contra la decisión que declaró con lugar la demanda.

El falso supuesto en que incurrió el Juzgador (sic), fue determinante porque demuestra que no cumplió con su obligación de decidir teniendo por norte de sus actos la verdad, disposición que debió aplicar para resolver la controversia y demuestra igualmente que no analizó ni juzgó un documento tan importante como es el documento que contiene la decisión apelada, obligación esta (sic) contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo el falso supuesto denunciado fundamental para que confirmara la decisión con lugar de revocarla como debió haberlo hecho si hubiese tenido por norte de sus actos la verdad y hubiese analizado en la decisión apelada, el contenido de las pruebas como era su obligación.

Las disposiciones legales que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) debió aplicar para resolver la controversia son:

1) El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió tener por norte de sus actos la verdad y dictar la decisión ateniéndose a las normas del derecho, por lo tanto debió analizar las pruebas existentes en las actas procesales y por no haberlo hecho violento el artículo 509 del Código Adjetivo…

.

Al explanar su tercera denuncia el recurrente alega:

…el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en Suposición (sic) Falsa (sic), al señalar en la decisión: “Se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para presentar los informes de las partes, lo cual tuvo lugar en la fecha prevista. Posteriormente, la Juez (sic) Titular (sic) del Despacho (sic), Dra. C.R.D.M., se inhibió de seguir conociendo de esta causa, correspondiéndole a este Juzgador (sic), quien se avocó al conocimiento de la misma, participación que se le hizo a las partes, mediante el auto dictado al efecto, a los fines de que ejercieren sus derechos dentro del Plazo (sic) de Ley (sic), y vencidos como están los términos de Ley (sic) y cumplidas como han sido las normas procedimentales en la sustanciación de la presente incidencia, el Tribunal (sic) pasa a decidir según las consideraciones siguientes”.

Esta afirmación es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juzgador (sic) de Alzada (sic), al dar por demostrado el hecho que los informes fueron presentados ante la Juez (sic) Titular (sic) Dra. C.R.D.M. y que posteriormente esta (sic) se inhibió, siendo esta afirmación una inexactitud que se demuestra de las propias actas del expediente, como es el propio Auto (sic) de fecha cinco (05) de abril del 2000, suscrito por el propio Juez (sic) JOSE (SIC) M.G.T., que cursa al folio 237 de la pieza VI del expediente, mientras que los informes fueron presentados ante el propio Juez (sic) Sentenciador (sic) JOSE (SIC) M.G.T., en fecha 06 de junio de 2000, siendo el falso supuesto generalizado lo que permitió que el Juez (sic) de Alzada (sic) declarara SIN LUGAR la demanda ya que todos los argumentos, todos los hechos que dio por demostrados el Juez (sic) de Alzada (sic) tienen su fundamento en suposiciones falsas y por eso para evidenciar los vicios se denuncia este supuesto falso que pareciera que no tiene trascendencia, pero que si la tiene, porque sirve para demostrar que el JUEZ JOSE (SIC) M.G.T., no se molestó en leer el expediente. En todo caso, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber tenido por norte de sus actos la verdad y el artículo 509, por no haber analizado las actas que componen el expediente, ni siquiera analizó ante que (sic) Juez (sic) fueron presentados los informes, siendo por lo tanto esa la razón por la que confirmó la decisión del Juez (sic) a-quo…

.

Para decidir, se observa:

En atención a lo transcrito, la Sala estima que el examen del planteamiento expuesto por el formalizante en las denuncias indicadas, permite determinar que en ellas nada refiere quien denuncia respecto a la cuestión de derecho pronunciada por el ad quem, por tanto, en armonía con el criterio contenido en el punto previo II del presente fallo, lo delatado debe ser desechado, sin entrar a su conocimiento. Así se decide.

CUARTA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem, se ha denunciado la infracción de los artículos 12, 151 y 509 del mismo Código Procesal y el artículo 1.357 del Código Civil, acusando “…el TERCER CASO de falso supuesto…”.

Al respecto se alega:

…En efecto, el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en Suposición (sic) Falsa (sic), al señalar en la decisión: “Considera necesario este sentenciador, decidir previamente la impugnación de la representación de la demandada hecha por la parte actora, referente al mandato que le fue otorgado al abogado León E.C. (sic). A este respecto comparte plenamente esta Alzada (sic) el criterio sustentado por el a quo, en sentencia interlocutoria de fecha 3 de junio de 1.997, mediante la cual declaró que el poder que obra al folio 79 de la primera pieza de este expediente, es eficaz y en consecuencia es igualmente improcedente el alegato de declaratoria de confesión ficta solicitado por la parte actora; y así se decide”.

Incurre en falso supuesto el Juez (sic) de Alzada (sic) al dar por demostrado que al folio 79 de la pieza I del expediente cursa algún poder, siendo que la inexactitud de esa afirmación resulta del contenido que aparece en el mencionado folio 79 de la pieza I.

En efecto en el folio 79 aparece un documento apócrifo, sin firma, que no es un documento público ni auténtico y por lo tanto no es un poder, por lo que al dar por demostrado que si lo es, violentó lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo señala: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, Si (sic) el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.

Esta disposición es clara para que el documento que cursa al folio 79, pueda ser considerado un poder, se requiere como un requisito de validez, que dicho documento se hubiese otorgado en forma pública o auténtica, lo cual no ocurre con ese documento.

(…Omissis…)

Es evidente que no es un poder, siendo el falso supuesto fundamental en la decisión recurrida, ya que de no ser por el vicio incurrido, el Juez (sic) habría revocado la decisión apelada y habría analizado el documento y apreciado su falta de validez, por lo que habría declarado nulas las actuaciones realizadas por el abogado Cottin y declarado con lugar la demanda ateniéndose a la confesión ficta en que incurrió el Banco (sic) Demandado (sic); Es evidente que un documento sin firma y que no fue otorgado ante nadie, como es el documento que cursa al folio 79 de la pieza I, no es un documento ni público ni auténtico…

.

El recurrente acusa que la recurrida estableció falsamente que en el folio 79 de la pieza I del expediente, cursa un instrumento poder que para su criterio, no existe. Además refiere que dicho poder no está firmado y por ello no tiene validez.

Estos alegatos no guardan relación alguna con la determinación del ad quem de declarar la falta de cualidad del actor: cuestión de derecho que de acuerdo con el criterio pacíficamente sostenido por esta Sala, debió ser atacada por el formalizante para la argumentación de sus denuncias.

En consecuencia, lo planteado debe ser desechado. Así se decide.

QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem, se ha denunciado la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código Procesal, afirmando una vez más que la recurrida adolece del vicio denominado falso supuesto.

En la denuncia enumerada como “…QUINTA…”, se asevera que “…la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez (sic), que dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del mismo expediente, incurriendo en el vicio contemplado como TERCER CASO de suposición falsa en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”, por lo cual se señala que el juez de alzada:

…dio por demostrado en lo que respecta al poder que le fue impugnado a M.P. y ALVARO (SIC) ITURRIZA RUIZ, que la parte impugnante no compareció al acto de exhibición de los instrumentos, gacetas y recaudos que exige la ley para el otorgamiento del poder en nombre de otro, y declaró desechada la defensa, siendo este (sic) un FALSO SUPUESTO, de parte del sentenciador, por no haber revisado las actas de firmar la decisión…

.

Se afirma, para argumentar lo denunciado que:

…el falso supuesto en que incurrió el Juzgador (sic) de Alzada (sic) se evidencia del acta levantada por el Tribunal (sic) a-quo en fecha doce de junio de 1.997, con ocasión de efectuarse el acto fijado por el Tribunal (sic) para la exhibición de los documentos mencionados en el poder con el cual compareció ALVARO (SIC) ITURRIZA a este juicio y que le fue impugnado de manera oportuna, la cual cursa al folio 14 de la pieza III, en dicha actuación se resolvió lo siguiente: “En horas de Despacho (sic) del día de hoy, doce de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete, siendo las once de la mañana, oportunidad legal para que tenga lugar el acto de exhibición de los documentos mencionados en el poder otorgado al doctor ALVARO (SIC) ITURRIZA RUIS por el ciudadano JOSE (SIC) A.E. (SIC), que riela a los folios 155 al 160, ambos inclusive, de la Pieza (sic) II del expediente 00542. Se anunció el acto a las puertas del despacho en la forma de ley y compareció el actor, doctor D.R.P. (SIC) PEROZO. El Tribunal (sic) deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si (sic) ni por medio de apoderado alguno. En este estado el actor expone: ”Pido al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, deje constancia de haber desechado el poder consignado por el abogado ALVARO (SIC) ITURRIZA RUIZ, en diligencia de fecha 22 de mayo de 1.997, que riela al folio 151 de la Pieza (sic) No. II de este expediente y consecuencialmente nula las actuaciones realizadas por dicho abogado con fundamento en dicho poder, en este expediente. Es todo”. El Tribunal (sic) en virtud de que la parte demandada no compareció a la exhibición ordenada, desecha el poder consignado por el doctor ALVARO (SIC) ITURRIZA RUIZ, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 1.997. Es todo, Terminó (sic), se leyó y conformes firman”.

Del contenido del acta transcrita se aprecia que el Juez (sic) de alzada dio por demostrado un hecho cuya inexactitud consta del contenido del acta que cursa al folio 14 de la pieza III del expediente, siendo esta (sic) otra Falsa (sic) Suposición, determinante para que el Juez (sic) declarara desestimada esta defensa, que por lo demás no estaba sujeta a discusión, y además dio por demostrado que la parte impugnante del poder de ALVARO (SIC) ITURRIZA no compareció al acto de exhibición de documentos, cuando de las actas consta la inexactitud de esa afirmación debido a que quien no compareció al acto de exhibición de documentos fue el impugnado.

Esta falsa suposición es una más de las suposiciones falsas en que incurrió el sentenciador de alzada, quien como dije ni una sola afirmación verdadera en la decisión, todo son falsedades, infringiendo en consecuencia los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

La falsa suposición en que incurrió el Juzgador (sic) de Alzada (sic) fue fundamental en el dispositivo del fallo, porque ALVARO (SIC) ITURRIZA RUIZ, compareció al juicio atribuyéndose el carácter de REPRESENTANTE JUDICIAL de la empresa que representó Cottin, pretendiendo ratificar los actos realizados por este (sic), con el convencimiento que tiene que las actuaciones realizadas por dicho abogado son nulas, pero el poder con el cual se presentó a juicio ALVARO (SIC) ITURRIZA, le fue desechado y en consecuencia no pudo ratificar nada de manera valida (sic), y en consecuencia debieron haber sido declaradas nulas las actuaciones de León Cottin, por cuanto no acreditó sus carácter de apoderado Judicial (sic) del Banco (sic) Demandado (sic) con un poder válidamente otorgado, de haber aplicado correctamente el derecho el Juez (sic) de Alzada (sic) habría revocado la decisión de Primera (sic) Instancia (sic) y declarado con lugar la demanda ateniéndose a la Confesión (sic) Ficta (sic) en que incurrió la parte demandada, violando en consecuencia los artículos 12, 150, 151, 362 y 509, todos por falta de aplicación.

(…Omissis…)

El falso supuesto en que incurrió el sentenciador de Alzada (sic), fue fundamental en el dispositivo del fallo, porque primero supone falsamente que al folio 79 de la pieza I, cursa un poder, después que el poder de ALVARO (SIC) ITURRIZA fue aceptado como poder, y así va hilvanando una cadena de falsedades, cada una con fundamento en la anterior para terminar declarando sin lugar la demanda, con fundamento en absolutamente PURAS FALSEDADES…

.

En la denuncia “…SEXTA…” quien recurre acusa el segundo caso de suposición falsa, señalando que el ad quem “…atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene…”. A tales fines manifiesta:

…En efecto, el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en Suposición (sic) Falsa (sic), al señalar en la decisión: “En lo que respecta a la representación del abogado León E.C., el Tribunal (sic) no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que este alegato fue resuelto en la sentencia interlocutoria de fecha 03 de junio de 1.997, referida supra y así se declara”.

Tal como fue señalado en las denuncias anteriores, la decisión a la cual se refiere el Juez (sic) de Alzada (sic) dictada en fecha 3 de junio de 1.997, no resolvió la impugnación del Poder (sic) con el cual compareció a juicio el abogado LEON (SIC) H.C., incurriendo por lo tanto el Juez (sic) de alzada, en el vicio contemplado en el segundo caso de falso supuesto, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto el dispositivo de la decisión interlocutoria dictada en fecha 03 de junio de 1.997 dice: “En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO (SIC) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), de conformidad con los artículos 12, 155, 156, 243, 243 (sic) y 361 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA INTENTAR EL JUICIO Y SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios intentó el ciudadano D.R.P. (SIC) PEROZO contra el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., ambos plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión”.

Tal como señalé en las denuncias segunda y tercera, en el folio 79 de la pieza I de este expediente, no consta ningún poder y por lo tanto el Juzgador (sic) de Alzada (sic) dio por demostrado un hecho cuya inexactitud consta del propio contenido de las actas procesales, además que el poder que l (sic) fue impugnado al abogado León E.C., cursa a los 79 y su vuelto y 70 y su vuelto de la pieza I del expediente y no como falsamente supuso el Juzgador (sic) de Alzada (sic), que el poder otorgado al abogado COTTIN, no sirve para representar a la parte demandada en esta causal…

.

La “…SÉPTIMA…” denuncia radica en acusar el segundo caso de falso supuesto por las razones que siguen:

…es evidente que en el otorgamiento de la sustitución, el Notario (sic) que autorizó el acto no dejó constancia que le hubiera sido exhibido el documento sustituido, lo que revela el falso supuesto en que incurrió el Juez (sic) de Alzada (sic), al dar por demostrado que dicha sustitución es válida, por el sólo hecho de que es la sustitución del poder impugnado a LEON (SIC) H.C., incurriendo en la violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que las formalidades previstas en el mismo tienen que cumplirse en el acto de sustitución de poderes, a menos que lo hubiese hecho en el propio expediente, caso en el cual no es necesaria la nota.

Por lo tanto el falso supuesto denunciado es debido a que el Juez (sic) de Alzada (sic) dio por demostrado que en la sustitución el Notario (sic) certificó que tuvo a su vista el instrumento que legitima la representación del sustituyente, transcribiéndose en el cuerpo del mismo el texto del poder sustituido, cuando del documento impugnado lo que consta es que el Notario (sic) no dejó constancia que le hayan exhibido nada, en consecuencia, no tiene valor la sustitución.

El falso supuesto en el cual incurrió el Juzgador (sic), uno más de todas las falsedades que contiene la decisión, fue determinante para que declarara que no tenía materia sobre la cual (sic) decidir, y que se cumplieron con las formalidades para la sustitución de poderes, afirmación esta (sic) que hizo con fundamento en el poder y del cuerpo del mismo se evidencia su inexactitud…

.

Para decidir, la Sala observa:

Redunda el formalizante en denunciar a la recurrida por haber incurrido en suposición falsa.

En la quinta denuncia, con señalamientos relativos a la representación de la parte demandada. En la sexta, centra sus argumentos sosteniendo la inexistencia del poder que el representante judicial de la parte demandada hizo valer al momento de contestar la demanda, y en la enumerada como séptima, manifiesta de nuevo su disconformidad en cuanto a la validez o no de los actos que respecto al otorgamiento de dichos poderes realizaron los notarios que presenciaron el otorgamiento de los mismos.

Ahora bien, nada encuentra la Sala respecto a la falta de legitimidad del actor determinada por la recurrida, como cuestión de derecho previa al conocimiento del fondo del asunto. Por tanto, cumpliendo con el criterio referido en el punto que antecede el conocimiento del recurso objeto de la presente decisión, nada conocerá la Sala respecto a la presente denuncia. Así se decide.

OCTAVA DENUNCIA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem, se denuncia a la recurrida por la infracción de los artículos 12, 155 y 509 del mismo Código Procesal, utilizando los argumentos que a continuación se transcriben:

…la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez (sic), que dio por demostrado hechos con pruebas, cuya inexactitud se evidencia de los propios documentos mencionados y de otros que cursan en el expediente mismo, incurriendo en el vicio contemplado como TERCER CASO de suposición falsa…

.

Así continúa señalando:

…el “Juzgador (sic) de Alzada (sic), debido a su parcialidad e intere$ (sic), en las resultas del juicio, dio por demostrados varios hechos basado en el libelo de demanda, solicitud de Inspección (sic) Judicial (sic), solicitud de mandamiento de amparo constitucional y lo que llamó la propia decisión del Juzgado (sic) de la causa, de fecha 25 de mayo de 1.992; La inexactitud resulta de los propios documentos que señala y de otras actas e instrumentos que cursan en el propio expediente.

En efecto, el Juzgador (sic) de Alzada (sic) dio por demostrados los siguientes hechos:

1) “Que la acción del actor está basada en derechos de crédito que pertenecen a terceros, en virtud de un proceso anterior”.

2) “Que la parte actora, actúa en el (sic) a título personal y que los derechos de crédito reclamados pertenecientes a terceros constituyen el fundamento de la acción”.

3) “Que el actor no es titular de ninguno de los derechos de crédito”.

4) Que la reclamación que hizo la parte actora del daño material causado a sus representadas no puede prosperar

.

5) Que al no prosperar la reclamación del daño material, que reclamó la actora para si (sic), tampoco puede prosperar el daño moral que reclamó para si (sic)”.

6) Que al carecer el demandante, de legitimidad para reclamar el daño material o daño emergente, no puede pretender tener legitimidad para reclamar ni el lucro cesante ni el daño moral”.

No hay una sola afirmación que no sea falsa, es decir, todas (sic) los hechos que dio por demostrados son producto de Falsos (sic) supuestos del Juzgador (sic) de alzada.

Análisis del primer hecho que dio por demostrado, como es que la acción del actor, está basada en derechos de crédito que pertenecen a terceros.

La inexactitud de este hecho está demostrada del propio libelo de demanda; que cursa del folio 1 al 33 de la pieza I del expediente, en el cual consta que la demanda no se intentó reclamando derechos de crédito pertenecientes a terceros como falsamente supuso el Juzgador (sic) de Alzada (sic); en efecto consta que el fundamento de la acción fue: Que el cheque, girado a mi nombre por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario (sic), del tránsito (sic) y del trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, identificado con el N° 339083901, que cursa en original conjuntamente con el protesto del folio 2 al 4 de la pieza de recaudos de este expediente, no fue pagado por EL BANCO DE VENEZUELA y que este (sic) mediante una confabulación con diversas instituciones, y mediante distintos fraudes impidió que lo hiciera efectivo, obligándome a intentar numerosas acciones y a correr graves riesgos que me produjeron daños materiales y morales que el Banco (sic) Demandado (sic) debe reparar.

En efecto, consta en el libelo de demanda (ver folios 8, 9 y 10 de la pieza I): “por lo que es de una gravedad extrema, que el BANCO DE VENEZUELA, nunca haya abonado en la cuenta corriente N° 3393322879, los cheques de gerencia que fueron depositados en la misma, librados por el Banco La Guaira, y que mantuvo escondidos por espacio de siete meses, para darle chance al Consejo de la Judicatura, a que cometiera todo tipo de fechorías, que evitaran que se me hiciera efectivo el cheque que me había sido entregado por el Tribunal (sic), conducta que ocasionó que tuviera que enfrentar al Consejo de la Judicatura; al Inspector General de Tribunales, a Seguros Nuevo Mundo, al Banco de Venezuela, a la “Juez” M.D.S.G., y a varios Inspectores de Tribunales, en una pelea que duró mas (sic) de tres años, hasta que un Mandamiento (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), librado por LA SALA DE CASACION (SIC) CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha siete de junio de 1.995, Y QUE ACOMPAÑO en copias debidamente certificadas (ANEXO 7), en un total de treinta y un folios, restituyó la legalidad infringida por todos los conspirados, de los cuales fue parte fundamental el Banco de Venezuela, ya que si hubiera pagado el cheque que me fue entregado por el Tribunal (sic), el día 14 de agosto de 1.992, tantas veces identificado, como era su obligación, NO SE HUBIERAN PRESENTADO, la cantidad de juicios que tuve que intentar, ni las recusaciones que tuve que interponer, ni los riesgos que hubo de correr, por cuanto al cobrar terminaba todo, y las acciones e ilícitos carecían de sentido, por que (sic) todos los actos, tanto del Banco de Venezuela, como de las demás instituciones, estuvieron dirigidos a evitar que el pago consignado por SEGUROS NUEVO MUNDO, SE HICIERA EFECTIVO, CUESTIaN (SIC) QUE LOGRARON POR ESPACIO DE TRES AÑOS, y que solo (sic) posible que terminaran los actos ilícitos por la decisión de la SALA DE CASACION (SIC) CIVIL, en la cuál esta (sic) decidió: “… El aludido Juez (sic) Superior (sic) ha pretendido aplicar este artículo a un procedimiento totalmente concluido y ejecutado, lo que, de aceptarse, traería como efecto inmediato reabrir nuevamente un proceso terminado, con todas sus incidencias, y cuya sentencia podría dar lugar al anuncio del Recurso (sic) de Casación (sic) y así extender per saécula saeculórum un juicio que finalizó con sentencia definitivamente firme y satisfecha plenamente por uno de los obligados, en detrimento del principio non bis in eadem que impide todo ataque ulterior tendiente a lograr la revisión de la misma materia… por las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia (sic) en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic) declara CON LUGAR la presente acción de Amparo (sic) ejercida por el abogado D.R.P. (SIC) PEROZO…”, por lo que es evidente que estamos en presencia de los tres elementos para que esté comprometida la Responsabilidad (sic) Civil (sic) del Banco de Venezuela: la falta del pago oportuno en la primera ocasión en que presenté al cobro el cheque que me fue entregado por el Tribunal (sic), me causó innumerables perjuicios, como fueron, haberme enemistado con numerosos jueces, con la Inspectoría de Tribunales; con los Magistrados del Consejo de la Judicatura, con la opinión pública, etc, además de los perjuicios pecuniarios, por haberme impedido entrar en posesión del dinero, haberme imposibilitado para intimar mis honorarios, la angustia que representó estar tres años peleando contra un absurdo, habiendo tenido la necesidad de intentar numerosas acciones, tales como ACUSACION (SIC) PENAL CONTRA PERSONAS DE LAS MAS (SIC) PODEROSAS DEL PAIS (SIC), como eran los Magistrados que integraban El (sic) Consejo de la Judicatura (sic) y otras personas, lo que produjo que mis clientes buscaran otros abogados, lo cuál (sic) evidencia claramente el daño que sufrí de toda índole tanto material como moral, asimismo es evidente que El (sic) Banco de Venezuela obrando a través de sus DEPENDIENTES INCURRIO (SIC) EN UNA CONDUCTA CULPABLE, YA QUE SE PRESTO (SIC) A COMPONENDAS, para evitar que yo hiciera efectivo el cheque que me entregó el Tribunal (sic) y no cumplió con su obligación de abonar el dinero en la cuenta corriente identificada con el número 3393322879, cuyo titular era nada mas (sic) y nada menos que EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO (SIC) Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO FALCON (SIC); y también esta (sic) claramente evidenciado el vínculo de causalidad entre los perjuicios que experimenté, y la culpa del Banco de Venezuela, porque si hubiera cumplido con la obligación de hacer efectivo el cheque, en la primera oportunidad en que lo presenté al cobro, ahí hubiese terminado todo, porque todas las artimañas que se hicieron tenían un solo (sic) fin: evitar que yo pudiera materializar la victoria, con la posesión efectiva del dinero que fue pagado por Seguros Nuevo Mundo. Si a todo lo anterior le agregamos que el Banco de Venezuela, en lugar de cumplir con la obligación de abonar a la cuenta corriente identificada con el numero (sic) 3393322879, los cheques de gerencia que habían sido depositados en dicha cuenta, y cancelarme el cheque número 339083901, procedió de manera dolosa a enviar una comunicación en fecha 18 de agosto de 1.992, al tribunal, en el cual estaba como Juez (sic) MARIA (SIC) DEINIS SILVA, coautora del fraude en compañía del Banco de Venezuela, pretendiendo que dicha ciudadana, produjera algún acto que les permitiera cubrirse las espaldas y por eso enviaron la siguiente comunicación: “Dado que tenemos suscrito con ese Tribunal (sic) una Cuenta (sic) Corriente (sic) signada con el No. 339-3322879, la cual fue abierta por el Dr. P.L. (SIC) NAVARRO(Juez Accidental), en fecha 13 de agosto de 1.992, y por cuanto en fecha 14 de agosto de 1.992 recibimos oficio No. 550 emanado de ese Tribunal (sic), firmado por el Dr. A.J. (SIC) RIVERO BERRIOS, Juez (sic) Provisorio( (sic), en el sentido de que nos abstengamos de hacer efectivo los cheques de gerencia NOS. (sic) 001634 y 001635 del BANCO LA GUAIRA (S.A.C.A.), por la cantidad de Bs. 18.824.800.oo y 5.647.440.oo, respectivamente, cheques éstos que fueron depositados en nuestra Institución (sic) para abrir la mencionada cuenta 339-332287-9, pedimos a usted, se nos impartan instrucciones, en virtud de que se han girado cheques contra esa Cuenta (sic) a favor del Doctor (sic) D.R.P. (SIC) PEROZO, el cual no hemos pagado y ha sido protestado por su beneficiario”. Es decir, el Banco (sic) confesó que no quiso pagar el cheque, sin tener ningún motivo válido que justificara tal conducta, y lo que es más grave, nunca fueron abonados los cheques de gerencia en la cuenta aperturaza por el Tribunal (sic); con la única finalidad de que yo no pudiera entrar efectivamente en posesión del dinero que me había sido entregado por el Tribunal (sic) mediante el cheque tantas veces mencionado, para lo cuál se usó una estrategia bien simple, SI NO HABIA (SIC) DINERO EN LA CUENTA, ERA IMPOSIBLE QUE YO PUDIERA COBRAR MI CHEQUE. por (sic) lo tanto, tal hecho ilícito fue fundamental para impedir que yo pudiera hacer efectivo el día 14 de agosto de 1.992, el cheque No. 339083901, que me había sido entregado por el Tribunal (sic), por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO OCHOCIENTOS BOLIVARES (SIC) (Bs. 18.824.800.oo) ni intimar los honorarios Profesionales (sic), cosa que me obligó a enfrentar numerosos juicios e innumerables riesgos, que pusieron en peligro incluso mi integridad física para poder cobrar dicho dinero, pero cuyos perjuicios materiales y morales debe resarcir íntegramente el causante del daño, BANCO DE VENEZUELA (S.A.I.C.A.), de conformidad con lo previsto en los artículos 1185, 1191, 1195, 1196 y 1271 del Código Civil Venezolano.

La actitud irresponsable del Banco de Venezuela, al haber incumplido con su obligación de abonar los cheques de gerencia en la cuenta del Tribunal (sic), y el hecho de haber recurrido a diferentes artimañas para no hacer efectivo el cheque No. 339083901, que por la cantidad de Bs.18.824.800.oo, fue girado por el Tribunal (sic) a la orden de mi persona, produjo cuantiosos daños materiales que el causante de dicho daño tiene la obligación legal de resarcir en su totalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1191, 1195, 1196 y 1271 del Código Civil Venezolano, por las circunstancias que detallo a continuación: La cantidad que fue pagada por la Empresa (sic) SEGUROS NUEVO MUNDO, ascendía a la suma de Bs. 24.472.240.oo para el día 14 de agosto de 1.992, suma ésta que fue imposible poseer materialmente por cuanto el Banco de Venezuela lo impidió mediante varios actos ilícitos, y no fue sino hasta el 12 de junio de 1.995 cuando se hizo posible retirar el dinero, gracias a un Mandamiento (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) dictado por la Corte Suprema de Justicia; por lo que el Banco de Venezuela debe cancelar la cantidad de dinero equivalente en bolívares de hoy, luego de agregarle los intereses dejados de devengar desde el día 14 de agosto de 1.992, hasta la fecha de hoy, y los que se puedan producir hasta el momento en que el Banco de Venezuela, efectivamente pague; así como la cantidad de dinero equivalente en bolívares de hoy, una vez hecho el ajuste correspondiente, tomando en cuenta los indicadores de inflación establecidos por El (sic) Banco Central de Venezuela, para el período de tiempo comprendido entre el 14 de agosto de 1.992 y la fecha de hoy, mas (sic) los ajustes correspondientes, desde la fecha de hoy, hasta el momento en que el Banco de Venezuela efectivamente cancele las sumas correspondientes, a lo que debe agregarse la indemnización por el trabajo que hubo de realizar para poder vencer la confabulación, así como la indemnización por el daño emergente que sus actos me causó y una justa reparación por el daño moral causado.

Este es el fundamento de la demanda contenido en el libelo, es una reclamación por daños y perjuicios derivados de los hechos ilícitos cometidos por el BANCO DE VENEZUELA, EN COMPLICIDAD CON OTRAS INSTITUCIONES PARA PERJUDICARME y no como falsamente dio por demostrado el sentenciador cuando dijo que la acción en este juicio está basada en derechos de crédito que pertenecen a terceros, agravada la falsedad por la circunstancia de que en esta causa, no se opuso de manera válida ninguna falta de cualidad, por cuanto la empresa demandada no compareció a contestar la demanda.

Análisis del segundo hecho que dio por demostrado, como es que la parte actora, actúa en el (sic) a título personal y que los derechos de crédito reclamados pertenecientes a terceros constituyen el fundamento de la acción.”

Tal como consta en el párrafo transcrito del libelo de demanda, yo no estoy reclamando ningún derecho de crédito perteneciente a terceros y este (sic) no es el fundamento de la acción, como falsamente supuso el Juzgador (sic), el fundamento de la Acción (sic) es una reclamación por daños y perjuicios originados por la conducta ilícita del BANCO DEMANDADO, al haber frustrado el cobro del cheque que me fue entregado por el Tribunal Tercero en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, Conducta (sic) ilícita que está demostrada en las actas procesales, con la prueba de informes pedida al BANCO LA GUAIRA, cuyas resultas cursan a los folios 54 y 55 de la pieza III del expediente y del folio 122 al 127 de la misma pieza, en los cuales consta que EL BANCO DE VENEZUELA, entre otros actos ilícitos que cometió para impedirme hacer efectivo mi cheque, no abonó los dineros depositados en la cuenta del Tribunal (sic) sino que devolvió los cheques de gerencia a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, prueba esta (sic) que revela que efectivamente el Banco (sic) Demandado (sic) cometió hechos ilícitos para perjudicarme e igualmente de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos O.F.S., E.M. LARREAL, MARIA (SIC) ADMADE PAZ, P.L. (SIC) NAVARRO, G.T., MOISES (SIC) LOPEZ (SIC) NAVARRO, etc, pruebas que demuestran la falsedad del hecho que dio por demostrado el Juez (sic) de Alzada (sic), al decir que el fundamento de la acción lo constituyen derechos de crédito pertenecientes a terceros, cuya inexactitud está evidenciada con las pruebas mencionadas.

Análisis sobre el tercer hecho que dio por demostrado el Juez (sic) de Alzada (sic); que el actor no es titular de ninguno de los derechos de crédito.

Tal como consta a los folio (sic) 2, 3 y 4 de la pieza de recaudos, claro que tengo un derecho de crédito, del cual soy titular como es el cheque identificado con el N° 339083901, por la cantidad de dieciocho millones ochocientos veinticuatro mil ochocientos, girado a la orden de mi persona, que no pude hacer efectivo por las trampas y fraudes que cometió el Banco (sic) Demandado (sic) para impedirme su cobro y que demuestra la falsedad del hecho que dio por demostrado el Juez (sic) de Alzada (sic).

En cuanto al cuarto hecho que dio por demostrado el Juez (sic) de Alzada (sic): “la reclamación que hizo la parte actora del daño material causado a sus representadas no puede prosperar”.

Este es evidentemente un falso supuesto del sentenciador ya que yo no he demandado el daño material causado a mis representadas sino el que me causó a mi el Banco (sic) Demandado (sic), evidenciandose (sic) la inexactitud del hecho que dio por demostrado con el libelo de demanda.

En lo referente al quinto hecho que dio por demostrado: “Que al carecer el demandante, de legitimidad para reclamar el daño material o daño emergente, no puede pretender tener legitimidad para reclamar ni el lucro cesante ni el daño moral”.

Lo infundado de esa afirmación está dado por el artículo 1196 del Código Civil: la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal…”; Tal como está evidenciado del libelo de demanda y de las pruebas evacuadas, el Banco (sic) Demandado (sic) cometió varios hechos ilícitos, incluso punibles, para perjudicarme, y es claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, al haberme causado daños con intención, que es lo más grave tengo legitimidad para reclamar el resarcimiento de dichos daños incluyendo morales, aparte que como está evidenciado si tengo cualidad para demandar la reparación de los daños y perjuicios que el Banco (sic) Demandado (sic) me causó.

Por último en lo referente al sexto hecho que dio por demostrado el Juez (sic) de Alzada (sic): “Que al carecer el demandante, de legitimidad para reclamar el daño material o daño emergente, no puede pretender tener legitimidad para reclamar ni el lucro cesante ni el daño moral”

Este es evidentemente un supuesto falso del sentenciador, porque está demostrado con los elementos de prueba señalados al evidenciar la falsedad de los dos primeros hechos que el Juzgador (sic) dio por demostrados que si (sic) tengo cualidad para reclamar la reparación de los daños causados por los hechos ilícitos cometidos por el Banco (sic) demandado, como la tiene toda persona que haya resultado perjudicada, incluyendo al propio estado venezolano.

Las falsas suposiciones en que incurrió el Juzgador (sic) de Alzada (sic) fueron fundamentales en el dispositivo del fallo, porque de haber aplicado correctamente el derecho el Juez (sic) de Alzada (sic) habría revocado la decisión de Primera (sic) Instancia (sic) y declarado con lugar la demanda ateniéndose a la Confesión (sic) Ficta (sic) en que incurrió la parte demandada y no como declaró SIN LUGAR la demanda porque supuestamente no tenía cualidad la parte actora, violando en consecuencia los artículos 12, 150, 151, 362, 509, del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1185, 1196 y 1271 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Las disposiciones que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) debió aplicar para resolver esta controversia y que no aplicó son las siguientes:

1) El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena tener por norte de sus actos la verdad, obligación que incumple el Juzgador (sic) en todas las afirmaciones que contiene la decisión recurrida.

2”) (sic) El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el Juez (sic) de Alzada (sic) no analizó las pruebas que demuestran que el poder con el cual se presentó a juicio León H.C., carece de valor.

3) El artículo 150 del Código de procedimiento (sic) Civil, que establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos (sic) deben estar facultados con mandato o poder y en este juicio, los abogados Cottin E Iturriza, no comparecieron con un poder legalmente otorgado por la parte demandada.

4) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no compareció legalmente a dar contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera, debido a que las actuaciones realizadas por LEON (SIC) H.C., carecen de valor y por lo tanto debió haber sentenciado ateniéndose a la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

5) El artículo 1185 del Código Civil, el cual establece: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” El Banco (sic) demandado cometió varios hechos ilícitos de manera intencional, con el propósito de impedir que hiciera efectivo el cheque que me fue entregado por el tribunal, entre los cuales está el no haber abonado en la cuenta corriente N° 3393322879, los dineros depositados en la misma, para evitar que yo pudiera hacer efectivo el cheque identificado con el N° 339083901, cuyo beneficiario era mi persona, además de otros fraudes, cometidos con el mismo propósito, lo que evidencia que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) no aplicó esta disposición legal y por el contrario mediante malabares declaró sin lugar la demanda por falta de cualidad, cuando de las actas estns (sic) demostrado que el Banco (sic) demandado cometió los ilícitos con la intención deliberada de perjudicarme, violando en consecuencia el Juez (sic) de Alzada (sic) esta disposición por falta de aplicación.

6) El artículo 1196 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que demostrados los hechos ilícitos cometidos por el Banco de Venezuela, este (sic) tiene la obligación de reparar el daño causado, tanto material como moral y no como erradamente señaló el sentenciador que si no es procedente el daño material tampoco lo es el moral, incurriendo en la violación denunciada por falta de aplicación.

7) El artículo 1271 del Código Civil, por cuanto el Banco (sic) Demandado (sic) tenía la obligación de pagarme el cheque que cursa al folio 3 de la pieza de recaudos del expediente, desde la primera oportunidad en que lo presenté al cobro y por no haberlo hecho debió ser condenado al pago de los daños y perjuicios, por inejecución de su obligación de pagarme el cheque, ya que no probó que el incumplimiento de su obligación provinieron de una causa que no le fuera imputable, muy por el contrario de parte del Banco (sic) Demandado (sic) hubo MALA FE, por no haber aplicado esta disposición legal incurrió en la violación de la misma por falta de aplicación.

Para decidir, se observa:

En esta denuncia el formalizante centra su dicho en afirmar que el juzgador incurrió en el tercer caso de suposición falsa por cuanto dio por demostrados hechos con pruebas inexactas.

Refiere que el juzgador de la alzada, incurrió en suposición falsa, cuando declaró que él no tenía facultad para intentar el juicio, por no ser el titular de los derechos que reclamaba, y por no actuar en su propio nombre sino en el de otras personas que habían sido representadas por el abogado demandante en un juicio anterior, del cual devenían las sumas reclamadas.

Señala que fueron varios los hechos en base a los cuales el juzgador determinó su falta de legitimación para demandar, y asegura que la demostración de dichos hechos la logró el ad quem mediante pruebas cuya inexactitud se evidencia en las mismas actas del expediente. Así expresa que el juzgador decidió basándose en el libelo de la demanda, en la solicitud de inspección judicial, en la solicitud de amparo constitucional con inexactitudes que resultan de dichos documentos y de otras actas que también cursan en el expediente.

Al respecto afirma el recurrente, que es falso lo establecido por la recurrida en cuanto a que él esté demandando en nombre propio, derechos de créditos pertenecientes a otras personas, provenientes de un proceso anterior, por lo cual considera que también resulta falso, que por tal razón, no procedan los daños, materiales y morales objeto de la demanda incoada en contra del Banco de Venezuela S.A.C.A.

Ahora bien, observa la Sala que en la sentencia recurrida, como ya se ha dicho, fue declarada la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, y el juzgador, al expresar los motivos de su decisión la apoyó en lo siguiente:

…del estudio de los recaudos acompañados por el actor al libelo de la demanda, especialmente la sustitución del poder que le fuere otorgado, la solicitud de inspección judicial en el procedimiento, la solicitud de mandamiento de amparo constitucional y la propia decisión del juzgado de la causa de fecha 25 de mayo de 1.992, en la cual se ordena el pago de sumas de dinero a favor de las demandantes (…) y del propio poder otorgado por estas al abogado D.R.P.P., se infiere que la acción intentada y que dio origen a la condenatoria al pago de sumas de dinero, lo fueron no propiamente al abogado representante de la demandante, el cual sin explicación alguna, comenzó a actuar en el proceso en su propio nombre…

.

Lo dicho por el sentenciador en el extracto transcrito, no es más que resultado de su intelecto una vez analizados los documentos que le llevaron a concluir que el demandante no tenía cualidad para demandar en nombre propio el pago de intereses supuestamente generados de un capital que le correspondía a otras personas, en el caso particular, aquellas quienes habían sido sus mandantes.

Por ello, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, según el cual, no pueden ser atacadas como un falso supuesto las conclusiones jurídicas del juzgador, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

NOVENA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se ha denunciado la falta de aplicación de los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

…En efecto, la parte actora solicitó que se decidiera esta causa ateniéndose a la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, por no haber comparecido válidamente a dar contestación a la demanda y no haber promovido nada que le favoreciera en el lapso de promoción de pruebas, siendo estos (sic) los presupuestos para que sea declarada la confesión ficta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El fundamento esgrimido por el actor para hacer esta solicitud, es porque el escrito de contestación de la demanda fue presentado en nombre de una persona jurídica que no es la demandada en esta causa y en consecuencia la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y además se alegó que el poder con el cual se presentó a juicio el abogado LEON (SIC) H.C., no fue otorgado por la parte demandada y en su otorgamiento no se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 155 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil.

En la decisión recurrida el Juez (sic) de Alzada (sic) únicamente dijo (ver folio 826 de la pieza VII): “Considera necesario este sentenciador, decidir previamente la impugnación de la representación de la demandada hecha por la parte actora, referente al mandato que le fue otorgado al abogado León E.C.. A este respecto comparte plenamente esta Alzada (sic) el criterio sustentado por el a quo, en sentencia interlocutoria de fecha 3 de junio de 1.997, mediante la cual declaró que el poder que obra al folio 79 de la primera pieza de este expediente, es eficaz y en consecuencia es igualmente improcedente el alegato de declaratoria de confesión ficta solicitado por la parte actora.”

Obsérvese que declaró improcedente la confesión ficta porque compartió el criterio del Juez (sic) de la primera Instancia (sic) que declaró que el poder otorgado al abogado Leon (sic) H.C. es eficaz, tal forma de razonar violenta el artículo 362, por falta de aplicación al atribuirle como único supuesto de esa disposición legal, que el poder otorgado al abogado Cottin sea eficaz, cuando los presupuestos procesales de esa disposición están perfectamente establecidos: “Si el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento (sic) no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal (sic) procederá a sentenciar la causa, sin mas (sic) dilación…”

Es perfectamente claro que no está dentro de los supuestos de la Confesión (sic) Ficta (sic), el hecho que un poder sea o no ineficaz, por lo que el Juez (sic) de Alzada (sic), incurrió de manera evidente en una FALTA DE APLICACIÓN (SIC) del artículo 362 al considerar que por el hecho que acogiera el disparate de Primera (sic) Instancia (sic), en lo atinente a la eficacia del poder del abogado León H.C., era suficiente para declarar improcedente el alegato de confesión ficta sin verificar si la parte demandada dio contestación a la demanda, si promovió pruebas y si la pretensión no es contraria a derecho.

Violento (sic) asimismo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a las normas del derecho para sentenciar, ya que debió aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar con lugar la confesión ficta si estaban llenos los supuestos de hecho de dicha norma o declararla sin lugar porque la demandada si dio contestación a la demanda, violando por vía de consecuencia el artículo 509 ejusdem, por no haber analizado las pruebas que demuestran que efectivamente la parte Demandada (sic) ni dio contestación a la demanda, en particular no analizó el escrito de contestación presentado por León Cottin, en el cual se evidencia que fue presentado en nombre de una persona jurídica distinta de la demandada.

Dejo formalizado el recurso de Casación (sic) anunciado y oído en contra de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad (sic) de Caracas en fecha veintiséis (269 (sic) de marzo de dos mil uno, que cursa del folio 824 al 834 de la pieza VII del expediente, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios interpuse en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (SIC) DE CAPITAL AUTORIZADO (S.A.C.A), originalmente constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal, en el Tercer (sic) Trimestre (sic) de 1.890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado 3ero., inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, con fecha 2 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, habiendo sido modificados sus estatutos en diversas oportunidades, unificados en un solo (sic) texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1.994, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo (sic) 156-A., y modificados parcialmente sus estatutos en fecha 22 de abril de 1.996, bajo el N° 56, Tomo (sic) 177-A Sgdo.

Es justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil uno…

.

Para decidir, se observa:

Los argumentos expuestos para denunciar la falta de aplicación de los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, nada tienen que ver con la falta de cualidad de la parte actora, declarada por la recurrida, previo conocimiento del fondo de lo debatido.

Por tanto, aplicando el criterio sostenido en forma reiterada y pacífica por la Sala, según el cual los formalizantes se encuentran obligados a fundamentar sus denuncias en base a la cuestión de derecho declarada, para desvirtuarla, cuando para su pronunciamiento se hayan cometido defectos tanto de forma como de fondo, por no encontrarse en la presente denuncia, fundamentos que se relacionen con la falta de cualidad decidida en la recurrida, la denuncia examinada no podrá ser conocida por la Sala. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el abogado D.R.P.P., en su carácter de parte actora en el juicio por daños y perjuicios seguido contra el Banco De Venezuela, S.A.C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante, abogado D.R.P.P., contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de noviembre de 1997, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el abogado D.R.P.P., parte demandante, contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2001.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrado-Conjuez,

_____________________________

H.P.V.

Magistrado-Conjuez,

_____________________________

L.A.T.D.

Secretario,

__________________________

E.D.F.

Exp: Nº. AA20-C-2001-000540

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR