Decisión nº PJ0082012000262 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de septiembre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000262

ASUNTO: AF48-U-2003-000138

ASUNTO ANTIGUO: 2003-1968

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria.

Recurrente: D.J.V.R. (CONSTRUCTORA VASQUEZ), Carretera 13, entre Calle 9 y 10, Guanare, Estado Portuguesa.

Representante de la recurrente: Vásquez R.D.J., titular de la cédula de identidad N° 8.052.550, quien actúa en su carácter de Propietario de la contribuyente, asistido por el abogado R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.939.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Actos Recurridos: Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-A-2001-2002, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Representación de la Administración Tributaria: A.U. Grüber, titular de la cédula de identidad N° 11.032.279, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.940.

Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el Ciudadano Vásquez R.D.J., titular de la cédula de identidad N° 8.052.550, quien actúa en su carácter de Propietario de la contribuyente “CONSTRUCTORA VASQUEZ”, asistido por el abogado R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.939, dicho recurso fue interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual posteriormente por oficio identificado con el alfanumérico GJT-DRAJ-J-2002-6210, de fecha 30-10-2002, remitió el asunto al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, donde fue recibido en fecha catorce (14) de febrero de 2003, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha veinte (20) de febrero de 2003, y se le dio entrada mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación al Ciudadano Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como a la recurrente.

Las notificaciones del Fiscal, Contralor y Procurador General de la República Fueron cumplidas y agregadas a los autos.

A los fines de practicar la notificación de la recurrente se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Posteriormente en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, se recibió oficio N° 0500-312, de fecha 12-09-2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través del cual remite la boleta de notificación de la recurrente debidamente cumplida.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2003, se admitió el presente recurso.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, venció el lapso probatorio en la presente causa, y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha siete (07) de enero de 2004, la representación de la Administración Tributaria presentó el correspondiente escrito de informe.

En fecha siete (07) de enero de 2004, concluyó la vista en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, el representante de la Administración Tributaria consignó el correspondiente expediente administrativo.

Por diligencias de fecha 03-08-2006; 25-11-2008 y 16-03-2010, la representación de la Administración Tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2011, la Ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la recurrente mediante cartel el cual se fijó a las puertas del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-A-2001-2002, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia confirmó parcialmente las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-003346; 03-10-26-003347; 03-10-26-003348; 03-10-26-003349; 03-10-26-003350; 03-10-26-003351; 03-10-26-003352; 03-10-26-003353; 03-10-26-003354; 03-10-26-003355; 03-10-26-003356; 03-10-26-003357; 03-10-26-003358; 03-10-26-003360; 03-10-26-003361; 03-10-26-003362; 03-10-26-003363, y 03-10-26-003364 todas de fecha 04-09-1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, por haber presentado el contribuyente extemporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, cada una por la cantidad de Bs. 162.000,00, ahora reexpresados en Bs.F. 162,00, para un total de Bs. 2.916.000,00, ahora reexpresados en Bs.F. 2.916,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:

    Que la Administración Tributaria le impuso a su representada sanciones aplicando la Unidad Tributaria con un valor de Bs. 5.400,00 y que la misma no correspondía con el valor real que tenían para el momento de cometerse la infracción, por lo que la administración, incurrió en una aplicación retroactiva de las normas tributarias, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en los artículos 9 y 70 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo, y artículo 44 de la Constitución Nacional de 1961.

    Menciona que está en desacuerdo con el criterio aplicado por la Administración Tributaria para la aplicación del monto de la sanción, en razón de que se aplicó sin ninguna justificación la apreciación de grado de culpa en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

    Igualmente acota que deben ser tomadas las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, específicamente las dispuestas en los numerales 2, 4, ya que su representada no ha tenido la intención de causar un daño al Fisco Nacional con el atraso de las declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y que su representada no ha cometido ninguna violación de la normativa tributaria anteriormente.

    Finalmente solicitó se deje sin efecto las planillas de liquidación que se le emitieron a su representada, y se libren unas nuevas planillas de liquidación.

  2. La Administración Tributaria.

    La representación de la Administración Tributaria en su escrito de informe expuso:

    Que en la Resolución que decidió el recurso jerárquico se declaró la conducencia del primero de los alegatos expuestos en la impugnación y con respecto al segundo o último de los alegatos, referente a la supuesta aplicabilidad de dos circunstancias atenuantes para las penas impuestas, se consideró la procedencia de una de las circunstancias, y que por tal motivo la suma de las sanciones pecuniarias aplicadas fue evidentemente reducida en una gran proporción.

    Señala respecto a la circunstancia atenuante esbozada por la recurrente prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, que en el presente caso la recurrente no ejerció la carga probatoria que le correspondía en el proceso contencioso tributario, contra los fundamentos que tuvo la Gerencia Jurídico Tributaria para establecer la improcedencia de la referida atenuante, y que por lo tanto las actas fiscales se encuentran revestidas de una presunción de veracidad.

    Finalmente el representante de la administración tributaria solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte Recurrente.

      La parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la administración tributaria.

      En la presente causa, el órgano recurrido, Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Sin embargo no obstante observa esta Juzgadora que fue consignado junto con el escrito recursivo la Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-A-2001-2002, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2001.

      Así las cosas esta juzgadora observa respecto a la Resolución ut supra que la misma se trata de documento administrativo emitido por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en: i) Determinar la procedencia o no de las circunstancias atenuantes 2 y 4, establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

      Punto Previo:

      Como punto previo observa esta sentenciadora, que de ninguna manera fue controvertido por la recurrente, el hecho de que presentó extemporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1994, enero, m.a., octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1996, en virtud de lo cual, es imperativo para quien sentencia confirmar la conducta infractora de la contribuyente. Así se decide.

      i) Determinar la procedencia o no de las circunstancias atenuantes 2, 3, y 4, establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

      En primer lugar el representante legal de la contribuyente, alegó estar en desacuerdo con el criterio aplicado por la Administración Tributaria para la aplicación del monto de la sanción, en razón de que se aplicó sin ninguna justificación la apreciación de grado de culpa en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

      Al respecto este Tribunal observa, que del contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis, se infiere que la sanción en el contenida, debe aplicarse dentro de un margen de dos límites, desde 10 hasta 50 Unidades Tributarias, por lo tanto la Administración Fiscal al imponer la pena debe en principio, acoger como regla el resultado del término medio el cual se obtiene, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sumando los dos límites, máximo y mínimo, y dividiéndolos entre dos. En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en el artículo 85 ejusdem, la autoridad administrativa dispone de una discrecionalidad valorativa para agravar la pena, y en base a esa discrecionalidad deberá aumentar o disminuir la pena exponiendo los hechos constitutivos de las circunstancias que la atenúan o la agravan.

      Así las cosas, pasa de enseguida este Tribunal a verificar la existencia o no de las circunstancias atenuantes esbozadas por la recurrente.

      Al respecto acota la representación judicial de la contribuyente, que deben ser tomadas las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, específicamente las dispuestas en los numerales 2, 4, ya que su representada no ha tenido la intención de causar un daño al Fisco Nacional con el atraso de las declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y que su representada no ha cometido ninguna violación de la normativa tributaria anteriormente.

      Por su parte la representación de la Administración Tributaria señaló respecto a la circunstancia atenuante esbozada por la recurrente prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, que en el presente caso la recurrente no ejerció la carga probatoria que le correspondía en el proceso contencioso tributario, contra los fundamentos que tuvo la Gerencia Jurídico Tributaria para establecer la improcedencia de la referida atenuante, y que por lo tanto las actas fiscales se encuentran revestidas de una presunción de veracidad.

      Para decidir este Tribunal considera que en cuanto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del artículo 85 antes citado, referente a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte quien sentencia que la misma no es procedente, pues, asumiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., la falta de intención no es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, debido a que tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, la cual como se constata de autos, es la que se imputa a la contribuyente, siendo su principal característica, su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o no del contribuyente razón por la cual resulta improcedente dicha atenuante. Así se declara.

      Respecto a la circunstancia atenuante esbozada por la recurrente, prevista en el numeral 4 del artículo 85 ejusdem, pudo observar esta Sentenciadora que se desprende de los folios 16 y 17 de la Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-A-2001-2002, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la Gerencia Jurídico Tributaria haciendo uso de su facultad administrativa, y en vista de que la contribuyente no cometió ninguna violación de las normas tributarias durante los tres (3) años anteriores, a aquel en que se cometió la infracción procedió a aplicar la atenuante ut supra, disminuyendo así la multa aplicada para el período agosto de 1994 en un 5%, quedando la misma fijada en 28.5 Unidades Tributarias, en razón de ello este Tribunal confirma la aplicación de la referida atenuante otorgada a favor de la recurrente. Así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el Ciudadano Vásquez R.D.J., titular de la cédula de identidad N° 8.052.550, quien actúa en su carácter de Propietario de la contribuyente “CONSTRUCTORA VASQUEZ”, asistido por el abogado R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.939, contra la Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-A-2001-2002, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-A-2001-2002, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2001.

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria emitir las correspondientes planillas de liquidación.

TERCERO

Se condena en costas por el 5 % del valor de la cuantía del presente Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000262, a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2003-000138

ASUNTO ANTIGUO: 2003-1968

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