Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) en fecha 09 de Marzo de 2010, por el ciudadano D.R.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.852.184 asistido por el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71656 interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº SNAT/GGA/GHR/DRNL/CPD/2009-000157869 del 07 de Enero de 2010, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 7 de Enero de 2010;

El 11 de Marzo de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 12 del mismo mes y año;

El 26 de Abril admitió el recurso, ordenando la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se practicaron;

El 28 de Junio la representante de la República Bolivariana de Venezuela actuando por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dió contestación al recurso;

El 12 de Julio fijó Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente. El 20 de Julio se llevó a cabo, compareciendo el apoderado judicial de la parte querellante y la apoderada judicial de la parte querellada quien consignó expediente administrativo. No existió posibilidad de conciliar por cuanto la parte querellada no tenía facultad para ello. Se dejó constancia que las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio;

El 29 de Julio agregó a los autos escritos de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrida y por la parte recurrente. El 09 de Agosto se admitieron;

El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 29 de Septiembre de 2010, dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil;

El 22 de Febrero de 2011 notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento, ordenó realizar cómputo por Secretaría a fin de determinar el lapso de evacuación de pruebas, determinando que a partir del 21 de Febrero comenzó a transcurrir;

El 22 de Marzo fijó la Audiencia Definitiva para el 4to día de despacho siguiente. El 29 de Marzo se llevó a cabo, asistiendo el apoderado judicial de la parte querellante y la apoderada judicial de la parte querellada. El Juez informó que procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Afirma el querellante que si bien es cierto fue condenado por encontrársele responsable en la comisión del delito de concusión, no menos cierto es, que el SENIAT estaba en la obligación de seguirle el procedimiento administrativo disciplinario consagrado en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le violentó de forma flagrante, grosera y burda el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la parte querellada alega que el procedimiento en sede administrativa era inoficioso por cuanto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio agotó su derecho a la defensa, así como el cumplimiento del debido proceso en todas las fases judiciales, resaltando la fase probatoria, en la cual no logró desvirtuar las acusaciones hechas en su contra, el cual mediante Sentencia del 12 de Marzo de 2007 lo condenó a 02 años de prisión, al comprobar su culpabilidad en la comisión del delito de Concusión, tipificado en el Artículo 60 de la Ley Contra Corrupción, ejerciendo su derecho a la defensa al interponer recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar el 26 de Julio de 2007 y en última instancia con la interposición del recurso de casación, declarado sin lugar mediante fallo del 23 de Octubre de 2007 dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedando confirmada la Sentencia condenatoria en su contra, por lo que la causal de destitución prevista en el numeral 10 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública operó automáticamente tan pronto se produjo el hecho determinante previsto en la Ley, esto es, la sanción penal, con lo cual la instrucción de un procedimiento disciplinario de destitución resultaba inoficioso.

Al respecto observa este Tribunal Superior, realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente principal como el administrativo que, tal y como lo alegó la parte querellada, la Administración omitió la apertura de un Procedimiento Administrativo previo al Acto Administrativo por medio del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria decidió la destitución del querellante, sin embargo, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal, del Folio 56 al 57 Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-00015769 del 07 de Enero de 2010, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificando al querellante:

(…) vista la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas que lo condena a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, (…) apelada y declarado SIN LUGAR (…) por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones (…) apelada e igualmente declarado SIN LUGAR (…) por la Sala de Casación Penal (…) quedando (…) definitivamente firme (…), y comprobado como quedó que en ejercicio de sus funciones como fiscal adscrito para el momento de ocurrir los hechos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital solicitó al representante de la contribuyente Licorería Inversiones La Auxiliadora una cantidad de dinero a fin de solventar irregularidades relacionadas con el Registro y Autorización de expendio de bebidas alcohólicas, siendo aprehendido por efectivos de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas cuando recibía del agraviado un segundo pago de la suma previamente convenida, lo que evidencia un comportamiento deshonesto y contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez que deben guardar los funcionarios públicos en todo momento, procedo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 10 de la Ley del SENIAT, a destituirlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de este Servicio, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.

[…]

Por tanto, la destitución del querellante se basó en la Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que lo condenó a cumplir la pena de 02 años de prisión por la comisión del delito de Concusión, apelada y declarada sin lugar por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, apelada y declarada sin lugar por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al comprobarse que en ejercicio de sus funciones como Fiscal adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital solicitó al representante de la contribuyente Licorería Inversiones La Auxiliadora una cantidad de dinero a fin de solventar irregularidades relacionadas con el Registro y Autorización de expendio de bebidas alcohólicas, siendo aprehendido por efectivos de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas cuando recibía un segundo pago de la suma previamente convenida, lo que evidenciaba un comportamiento deshonesto y contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez que deben guardar los funcionarios públicos, por lo que, en lugar de abrir una averiguación disciplinaria, procedió directamente, a dictar el acto administrativo de destitución.

Al respecto, debe este Tribunal Superior aclarar que: El objetivo primordial de la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo de destitución, es otorgar al funcionario investigado la oportunidad de ser oído, previa la decisión correspondiente, por lo que es un procedimiento idóneo para la defensa de sus derechos y el mecanismo ideal para la formación de criterios para el órgano que debe tomar la decisión, garantizando su transparencia.

Ahora bien, en el caso de autos la destitución del querellante se basó, tal y como se indicó supra, en la Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que lo condenó a cumplir la pena de 02 años de prisión por la comisión del delito de Concusión, al comprobarse que en ejercicio de sus funciones como Fiscal adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital el querellante solicitó al representante de Licorería Inversiones La Auxiliadora una cantidad de dinero a fin de solventar irregularidades relacionadas con el registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas, siendo aprehendido por efectivos de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas cuando recibía un segundo pago de la suma convenida, lo que evidenciaba un comportamiento deshonesto y contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez que deben guardar los funcionarios públicos, por lo que la apertura y sustanciación de un procedimiento disciplinario de destitución era inoficioso, por cuanto se había comprobado en sede judicial la culpabilidad del hoy querellante, por el delito de concusión, por lo que no podía el querellante desvirtuar en sede administrativa tales hechos, por lo que este Tribunal Superior debe rechazar los alegatos del querellante, y así se decide.

Alega el querellante que se le impuso una sanción de destitución, sin que previamente se le hubiere notificado del inicio de una averiguación disciplinaria ni de los cargos que se le imputaron, dictando el Acto Administrativo incurriendo en una vía de hecho, es decir, sin que previamente se haya sustanciado un procedimiento administrativo que sirviere de motivos o fundamentos al acto definitivo sancionador, por lo que el acto administrativo de destitución es nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en los Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 29, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte, la parte querellada señala que resultaba inoficioso instruir un procedimiento disciplinario, por lo que no se cercenó ningún derecho ni garantía constitucional, por cuanto en sede jurisdiccional penal agotó y ejerció su derecho a la defensa y se le garantizó el debido proceso, calificándose y confirmándose el delito de Concusión establecido en el Artículo 60 de la Ley contra Corrupción, por lo que la Administración consideró inoficioso instruir un procedimiento en sede administrativa, cuando en sede jurisdiccional había sido configurada la prueba plena que lo inculpaba de tal delito.

Para decidir este Tribunal Superior observa: Para que se configure una vía de hecho es necesario que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y, adicionalmente, dicha lesión sea grave, proveniente de una actuación material de la Administración Pública, carente de un acto administrativo, por lo que se presenta una vía de hecho cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando su situación de hecho.

Por tanto, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, debe realizarse una actuación material, esto es, una acción directa de la Administración Pública, separándose del acto, para centrase en el hacer de la actividad administrativa, por otro lado, dicha actuación material debe realizarse en el marco del hacer de las potestades públicas, esto es, debe tratarse de una actividad o función administrativa y, finalmente, ese actuar de la Administración debe ser ilegítimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.

En el caso de autos, observa este Tribunal Superior, inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 56 al 57, Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-00015769 del 07 de Enero de 2010, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificando al querellante:

(…) vista la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas que lo condena a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, (…) apelada y declarado SIN LUGAR (…) por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones (…) apelada e igualmente declarado SIN LUGAR (…) por la Sala de Casación Penal (…) quedando (…) definitivamente firme (…), y comprobado como quedó que en ejercicio de sus funciones como fiscal adscrito para el momento de ocurrir los hechos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital solicitó al representante de la contribuyente Licorería Inversiones La Auxiliadora una cantidad de dinero a fin de solventar irregularidades relacionadas con el Registro y Autorización de expendio de bebidas alcohólicas, siendo aprehendido por efectivos de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas cuando recibía del agraviado un segundo pago de la suma previamente convenida, lo que evidencia un comportamiento deshonesto y contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez que deben guardar los funcionarios públicos en todo momento, procedo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 10 de la Ley del SENIAT, a destituirlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de este Servicio, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.

[…]

De lo anterior evidencia quien aquí Juzga que en el caso de autos no se configuró la vía de hecho denunciada por el querellante, por no encontrarse presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la Administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, sino de un Acto Administrativo mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria decidió destituir al querellante, resulta forzoso para este Tribunal Superior desestimar la vía de hecho denunciada, al producirse la destitución del querellante, como consecuencia de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que lo condenó a cumplir la pena de 02 años de prisión por la comisión del delito de Concusión en ejercicio de sus funciones como Fiscal adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, lo que evidenciaba un comportamiento deshonesto y contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez que deben guardar los funcionarios públicos, y así se decide.

Señala el querellante que el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las faltas de los funcionarios públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los 8 meses, a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía en la unidad tuvo conocimiento del hecho, y la Sentencia que declaró sin lugar el recurso de casación fue dictada el 13 de Diciembre de 2007, no siendo notificado desde esa fecha del inicio de procedimiento alguno o de algún acto, sino que dos años después es que se le notificó de la aplicación de la sanción de destitución, por lo que operó la prescripción, lo cual, por ser un hecho o un delito contra la cosa pública no es aplicable su imprescriptibilidad en materia disciplinaria, ya que la figura de la no prescripción para los delitos contra la cosa pública sólo es aplicable en materia de responsabilidad penal. Al respecto, la parte querellada alega que el lapso de prescripción para imponer faltas comienza a transcurrir a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho que se investiga, siendo el 22 de Diciembre de 2009 cuando la Gerencia General de Servicios Jurídicos remitió a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, copia certificada de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Diciembre de 2007 por lo que se notificó del Acto Administrativo de Destitución el 07 de Julio de 2010, transcurriendo 17 días.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Las faltas de los funcionarios (…) públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario (…) público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa

.

Por tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara y precisa el lapso de ocho meses que tiene la Administración Pública para comenzar el procedimiento administrativo. Al respecto, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo:

- Folios 56 al 57, Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-00015769 del 07 de Enero de 2010, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificando al querellante:

(…) vista la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas que lo condena a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, (…) apelada y declarado SIN LUGAR (…) por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones (…) apelada e igualmente declarado SIN LUGAR (…) por la Sala de Casación Penal (…) quedando (…) definitivamente firme (…), y comprobado como quedó que en ejercicio de sus funciones como fiscal adscrito para el momento de ocurrir los hechos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital solicitó al representante de la contribuyente Licorería Inversiones La Auxiliadora una cantidad de dinero a fin de solventar irregularidades relacionadas con el Registro y Autorización de expendio de bebidas alcohólicas, siendo aprehendido por efectivos de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas cuando recibía del agraviado un segundo pago de la suma previamente convenida, lo que evidencia un comportamiento deshonesto y contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez que deben guardar los funcionarios públicos en todo momento, procedo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 10 de la Ley del SENIAT, a destituirlo del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de este Servicio, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.

[…]

- Folio 58, Memorandum SNAT/GGSJ/DAP/2009/0167-1194-29 del 22 de Diciembre de 2009, emanado del Gerente General de Servicios Jurídicos, remitiendo al Gerente Regional de Recursos Humanos:

(…) copia certificada de la Sentencia de fecha 13 de Diciembre de (…) (2.007), que cursa ante la Sala de Casación Penal (…) bajo el expediente (…) 07-0452, mediante el cual se declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por los defensores del ciudadano D.R.C.R..

[…]

Por tanto, el 22 de Diciembre de 2009 mediante Memorandum SNAT/GGSJ/DAP/2009/0167-1194-29 el Gerente General de Servicios Jurídicos remitió al Gerente Regional de Recursos Humanos la copia certificada de la Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por los defensores del ciudadano D.R.C.R., procediendo en fecha 07 de Enero de 2010 el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante Oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-00015769 a notificar al querellante su destitución del cargo, por lo que es evidente que entre el momento en que el superior jerárquico tuvo conocimiento del hecho que dio origen a la destitución del querellante, esto es, la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por los defensores del ciudadano D.R.C.R., y la decisión del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante la cual procedió a destituir al querellante, visto que, tal y como se señaló supra, era inoficioso aperturar un procedimiento administrativo de destitución, transcurrieron 16 días, por lo que la destitución del querellante tuvo lugar en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso establecido en el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no operando, por tanto, la prescripción, y así se decide.

Expuesto lo anterior, es forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano D.R.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.852.184 asistido por el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71656 contra el Acto Administrativo Nº SNAT/GGA/GHR/DRNL/CPD/2009-000157869 del 07 de Enero de 2010, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 7 de Enero de 2010.

Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Cuatro (04) de M.d.D.M.O. (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha 04-05-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1318

JVTR/EFT/gpg

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