Decisión nº 103-11 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoSobreseimiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 01 de Febrero de 2011

200° y 151°

Decisión N° 103-2011.-

Causa N° CO2-17247-09

Causa Fiscal Nº 24-FT-3739-95

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público para el Regimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano D.J.G.S. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado 411 del Código Penal de Venezuela en perjuicio del ciudadano F.A.U.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Fiscal del Ministerio Publico, podrá realizar la solicitud de Sobreseimiento al Juez de Control, cuando estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez presentada dicha solicitud convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario dicha audiencia. Así las cosas, en el presente caso, para este tribunal resulta innecesario e inoficioso realizar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 323 ejusdem, ya que, en cumplimiento del principio de Celeridad Procesal y en procura de una Tutela Judicial Efectiva el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los derechos que considere lesionados, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la potestad conferida de Administrar Justicia, es no realizar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 323 Ejusdem y dictar el pronunciamiento correspondiente, y en razón de que con ocasión a la presente decisión serán emitidas las correspondientes boletas de notificación, a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recurrir a las instancias superiores, para el caso de considerarlo. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control pasa a resolver observa:

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende que el hecho por el cual se dio inicio a la presente investigación, no es típico y por lo tanto no reviste carácter penal, es decir no está previsto, menos aun sancionado como delito en la norma penal sustantiva, toda vez que los hechos narrados no están tipificados en nuestra legislación penal sustantiva como delito, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es proveer favorablemente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Público para el Regimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida al ciudadano D.J.G.S. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado 411 del Código Penal de Venezuela en perjuicio del ciudadano F.A.U.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de la presente averiguación carece de tipicidad legal, acogiendo así la solicitud fiscal. Notifíquese. Asimismo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena publicar a las puertas del Tribunal boleta de notificación perteneciente al imputado y algun familiar de quien en vida respondiera al nombre de F.U., de quien no consta en actas su dirección.- Cúmplase. Regístrese y remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente.

La Jueza Segunda de Control, (S)

Abog. C.L.J.S..

La Secretaria,

Abog. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 103-2011, se compulsó copia de archivo y se oficio bajo el Nº 299-11.-

La Secretaria,

Abog. Lixaida Maria Fernàndez Fernàndez

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