Sentencia nº 1820 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1348

El 16 de octubre de 2008, la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 15.508.220, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 2007-0846 dictada el 16 de abril de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de enero de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda.

El 27 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la parte recurrente, hoy solicitante, interpuso recurso de querella funcionarial contra el acto administrativo N° 004-2005, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado sin lugar.

Que “(…) la juzgadora expresa que la defensa realizada fue escasa y escueta, con ausencia de la debida técnica al atacar un acto administrativo, es decir, identificar cual de los elementos que componen el acto se encuentra viciado de nulidad (…)”.

Que contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar, por lo que, confirmó el fallo apelado.

Que al efecto, adujo el solicitante que el acto administrativo adolece de vicios de orden público que si bien no fueron expuestos en el libelo de la querella, se desprenden del expediente.

Que “(…) los defectos en la notificación, tal y como se evidencia del mismo acto, ya que se le refiere a un Recurso de Reconsideración, que no es procedente, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública relevó a los interesados de agotar la vía administrativa”.

Que en igual sentido, expuso la falta de cualidad del funcionario decisor, en virtud que el funcionario competente no era el Director de la Policía del Municipio Plaza, sino el Alcalde del referido municipio.

Finalmente, solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta y, en consecuencia, anule la sentencia impugnada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 16 de abril de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-0846 declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de enero de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, previo a lo cual expuso lo siguiente:

Dilucidada como ha sido la competencia de esta Corte, resulta pertinente analizar en primer término, el alegato referido a la imputación de diversos cargos sancionados a través de dos regímenes disciplinarios distintos como lo son la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General Interno de la Policía.

Sobre el particular, observa esta Corte que dicho alegato no fue correctamente expuesto en el escrito recursivo que instó el pronunciamiento del juez de primera instancia. El querellante, se limitó a señalar en el Capítulo II de la querella que ‘…las disposiciones legales que sirven de fundamento para mi destitución son el artículo 86, ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Reglamento General de la Policía Municipal, en los artículos 34, Literal e); artículo 38, ordinal 5° y 32°, artículo 40, Literal d) y g)…’, sin realizar ninguna consideración o valoración jurídica al respecto, ya que sólo transcribe las disposiciones que sirvieron de base normativa a su destitución, según se observa del folio 19 de la pieza principal.

Sin embargo, en el escrito de fundamentación de la apelación, el querellante planteó textualmente que ‘…como resultado de las investigaciones se me imputan varios cargos, sancionados por dos (2) regímenes disciplinarios distintos y que contienen procedimientos administrativos diferentes, como son la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General Interno de la Policía…’ (Folio 57 de la pieza principal).

Como puede apreciarse, dicho argumento constituye un nuevo alegato jurídico traído al proceso en segunda instancia.

…omissis…

Dado que en definitiva se busca garantizar el derecho de acceso a la justicia y obtener una tutela judicial efectiva, esta Corte analizará y valorará el argumento referido a la formulación de cargos previstos en diferentes instrumentos normativos. Así se decide.

Sobre ello, observa esta Corte que el Reglamento Interno que rige las funciones de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, es un instrumento normativo de rango sub-legal que contempla una serie de circunstancias o supuestos de hecho que rigen la actuación de los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, sancionables por parte de la Dirección General de la Policía Municipal.

Ahora bien, ante la evidente inconstitucionalidad que supone la inclusión de sanciones en un texto normativo reglamentario, función que sólo le compete y corresponde a la Asamblea Nacional en cuanto órgano legislativo facultado exclusivamente por el constituyente para crear y modificar sanciones, según el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe comprobar esta Corte si el acto administrativo de destitución del querellante, conllevó alguna violación a sus derechos o garantías constitucionales que lo hagan absolutamente nulo.

Según la Resolución N° 004-2005 de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por el Director General de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, que corre inserto en el folio 7 de II pieza del expediente, se acordó ‘… la destitución del ciudadano D.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 15.508.220, por encontrarse plenamente demostrada la falta en el ejercicio de sus funciones previstas y sancionadas en el artículo 86, ordinal 6° en cuanto a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 34, literal e), artículo 38 ordinal 1°, 5° y 32°, artículo 40 Literal d) y g) del Reglamento General de la Policía Municipal Plaza, cometidos en perjuicio de nuestra prestigiosa institución…’. (Negritas de esta Corte).

Al respecto, vale señalar que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece clara e inequívocamente como causal de destitución, ‘la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ que se configuró cuando el querellante, siendo funcionario activo de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, actuó contrariamente a los principios y valores que rigen la actuación policial.

Por otra parte, esta Corte comprueba de una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos traídos a los autos, que la Dirección General de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, sustanció el procedimiento disciplinario, otorgándole el derecho a la defensa al querellante, respetándole la posibilidad de promover y evacuar pruebas, decidiendo con base en pruebas testimoniales, destituir al querellante.

En consecuencia, esta Corte considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso al querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a la violación del derecho a la defensa a través de la formulación de cargos con dualidad de procedimientos. Así se decide.

Por otra parte, señaló el apelante que los hechos reflejados en la prensa local, no lo involucran directamente con lo ocurrido, razón por la cual ‘… no se me puede acusar de haber causado daño al buen nombre de la institución en referencia…’.

Al respecto, debe puntualizar esta Corte que independientemente de que la prensa nacional o local, no lo haya identificado como autor del homicidio perpetrado, se trataba de un funcionario activo de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda que presuntamente cometió un hecho punible.

En este sentido, el solo hecho de que un funcionario activo de un cuerpo policial, esté involucrado en la comisión de algún hecho punible, produce desconfianza, malestar y recelo en la sociedad y exime a la Administración Municipal de probar cómo y en qué medida dichos actos atentan contra el buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración. En consecuencia, habiéndose configurado y demostrado el ilícito administrativo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara improcedente la denuncia efectuada. Así se decide.

En tercer lugar, el apelante señala que se dirigió voluntariamente al comando a informar voluntariamente lo que había sucedido, ya que el Reglamento que rige las funciones de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, no establece lapso alguno para notificar los hechos donde se vean involucrados los funcionarios de ese cuerpo policial y que no tuvo la intención de agredir al occiso.

Al respecto, observa esta Corte que ninguno de los alegatos expuestos, versa sobre la nulidad del acto administrativo de destitución o contiene alguna denuncia de inconstitucionalidad o ilegalidad, ya que corresponde al juez penal -competente por la materia-, determinar las circunstancias atenuantes o agravantes que giran en torno a la comisión del hecho punible y que no atenúan o agravan la responsabilidad administrativa del querellante. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia expuesta. Así se declara.

Por otra parte, expone el apelante que el a-quo, dio por cierto los hechos que dieron origen al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, señalando que hubo omisión de notificación en tiempo oportuno a los superiores o a otro organismo de seguridad y evasión de responsabilidad al no prestarle el debido socorro al sujeto herido.

Sobre el particular, esta Corte debe señalar que el juez contencioso administrativo debe centrar su atención y limitar sus pronunciamientos sobre la valoración y análisis de las situaciones jurídicas subjetivas que se presentan con ocasión de la interpretación y aplicación de una norma de derecho público no constitucional en ejercicio de una potestad pública atribuida por una norma legal, lo que excluye cualquier consideración sobre las acciones, motivos y circunstancias que estuvieron presentes en la comisión del hecho punible -no del ilícito administrativo-, por parte del querellante.

Por esta razón, las consideraciones que realizó el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre la omisión de socorro e inmediata notificación a los superiores jerárquicos de la situación y la supuesta evasión de responsabilidad del querellante, no está relacionada con el fondo de la controversia sino a valoraciones y consideraciones que en razón de la materia, corresponden al juez penal como juez natural. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.

Asimismo, aduce el apelante que las pruebas testimoniales evacuadas por la Administración, no son suficientes para desvirtuar su condición de inocencia.

Respecto a ello, esta Corte observa que en los autos, rielan un conjunto de actos y actuaciones de la Administración Municipal que desvirtúan la condición de inocencia del querellante, a saber:

…omissis…

Como puede apreciarse se trata de varios testimonios que concuerdan en sostener la participación del querellante en la acción lesiva al buen nombre y los intereses del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda y que representan elementos suficientes para demostrar el ilícito administrativo, razón por la cual se desestima tal alegato. Así se decide.

Por otra parte, señala el apelante que ‘…la verdad no está sólo en las declaraciones que constan en las actas procesales del expediente administrativo, únicas pruebas que sirvieron de base a la decisión, la verdad también puede encontrarse en otros instrumentos que reposan en el mismo expediente, tal es el caso de la hoja de vida o de servicio dentro de la institución, la cual se observa limpia e intachable, diplomas de felicitación y reconocimiento al mérito…’.

En tal sentido, si el a-quo dejó de valorar alguna prueba que riela en el expediente, pudiera configurarse el vicio de silencio de pruebas. En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas’.

…omissis…

Ahora bien, para determinar si el a-quo, incurrió en el denunciado vicio de silencio de pruebas al pronunciarse sobre la declaración rendida por el querellante ante la División de Asuntos Internos de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, sin emitir pronunciamiento sobre la ‘hoja de servicio’ o los diversos reconocimientos que se le han otorgado, esta Corte debe puntualizar que el fondo de la controversia, se centraba en determinar si el acto administrativo de destitución, contenía algún vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad, siendo procedente pronunciarse sobre las circunstancias y elementos fácticos que hicieron procedente la destitución del querellante, ya que la hoja de vida y los reconocimientos otorgados por la Policía Municipal, sólo demuestran que el querellante tuvo buena conducta hasta la comisión del ilícito administrativo. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano D.J.P.M., confirma en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de enero de 2006. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 2007-0846 dictada el 16 de abril de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 2007-0846 dictada el 16 de abril de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de enero de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Precisado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debieron apreciar que el acto administrativo impugnado adolecía de vicios de orden público y que si bien no fueron expuestos en el libelo de la querella, se desprendían del expediente.

En el caso sub iudice, el peticionario persigue la revisión del acto decisorio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que se ha hecho amplia referencia, con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ya fue resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que la misma se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia N° 2007-0846 dictada el 16 de abril de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 15.508.220, de la sentencia N° 2007-0846 dictada el 16 de abril de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de enero de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-1348

LEML/

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