Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1802 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de abril de 2015

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1802

Asunto: AP41-U-2014-000243

En fecha 5 de agosto de 2014, el abogado J.D.C.R.S., titular de la cédula de identidad No V-5.124.423, inscrito en el inpreabogado bajo el No 70.413, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.P., titular de la cédula de identidad No V-4.795.562, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-AP-031/2014-000076 de fecha 02 de Julio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-AP-PN-DR-2013-2588-000206 de fecha 12/07/2013, levantada en materia del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012.

En esta misma fecha, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y en fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2014-000243, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fechas 14, 15 y 15 de octubre de 2014, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 23/10/2014, 12/11/2014 y 18/11/2014, respectivamente.

En fecha 09 de enero de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 01/2015, a través de la cual admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 08 de abril de 2015, la abogada D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.147, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó escrito contentivo de informes, siendo agregados en autos el 09 de abril de 2015.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 12 de julio de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-AP-PN-DR-2013-2588-000206 a cargo del contribuyente D.J.P., producto de la fiscalización efectuada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012, a través de la cual se determinó una diferencia de impuesto por pagar de Bs. 128.090,00

En fecha 31 de julio de 2014, el contribuyente D.J.P. fue notificado de la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-AP-031/2014-000076 de fecha 02 de Julio de 2014, emanada de la prenombrada Gerencia, confirmando el contenido del acta fiscal en los siguientes términos:

 En cuanto a los DESGRAVAMENES SIN COMPROBACIÓN:

DESGRAVAMENES MONTO SEGÚN DECLARACIÓN

Pagos a Institutos docentes en el País 8.500,00

Primas de seguro de vida, hospitalización, y maternidad a Empresas Domiciliadas en el País 10.500,00

Intereses Préstamos Adquisición de Vivienda Principal (Max. 1.000 U.T.) Alquiler de Vivienda Permanente (Max. 800 U.T.) 75.000,00

Gastos Médicos y Odontológicos, prestados en el País. 485.000,00

Total 579.000, 00

 En cuanto a las REBAJAS DE IMPUESTO POR CARGAS FAMILIARES OTORGADAS: el contribuyente reflejó por concepto de rebajas al Impuesto determinado la cantidad de Bs. 900,00, correspondiente a la carga personal. Ahora bien, la fiscalización pudo comprobar que las rebajas aplicables por concepto de Cargo Familiar correspondientes, son dos (02) por lo que se genera una diferencia de rebajas concedidas al impuesto, en consecuencia y en atención al principio de equidad y justicia tributaria, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a confirmar las rebajas de impuesto otorgadas por la fiscalización por la cantidad de Bs. 1.800,00, para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012.

 En cuanto al ILÍCITO MATERIAL: La fiscalización dejó constancia que el contribuyente efectuó el pago de la 2da y 3era porción de Impuesto Sobre la Renta, de forma extemporánea, ambas correspondientes al ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012, es decir, incurrió en el ilícito material antes señalado, y por cuanto no cuestionó ni desvirtuó el ilícito aquí descrito, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a confirmar la objeción fiscal formulada al respecto. En consecuencia, procedió a exigir el pago total del tributo en una sola porción, es decir, el día 01 de Abril de 2013, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, sin perjuicio de la multa del 112,5% a la 2da porción y 3era porción.

En consecuencia, la prenombrada Gerencia ordenó liquidar planilla por la cantidad total de Bs. 155.855,616, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

En fecha 05 de agosto de 2014, el contribuyente D.J.P., interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo in comento.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial del contribuyente D.J.P. expone en su escrito recursorio, los argumentos que se mencionan a continuación:

En primer lugar, alega que la Resolución impugnada tiene su origen en el Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-AP-PN-DR-2013-2588-000206 de fecha 12 de julio de 2013, a través de la cual los fiscales actuantes determinaron que el contribuyente D.J.P. califica como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 7 literal a de la Ley que informa la materia y que laboró por cuenta propia para el ejercicio fiscal del 01/01/2012 al 31/12/2012.

En este sentido, arguye que su representado tal como lo indica el Acta de Reparo “…LABORÓ POR CUENTA PROPIA; al mismo se le debe aplicar la estructura básica para la determinación del impuesto que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta; que es el siguiente: INGRESOS MENOS COSTOS= RENTA BRUTA MENOS DEDUCCIONES=RENTA NETA MENOS DESGRAVAMENES= ENRIQUECIMIENTO GRAVABLE POR TARIFA=IMPUESTO CAUSADO MENOS REBAJAS=IMPUESTO A PAGAR…”

Ahora bien, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 4 de la Ley in comento, es regla general que todo enriquecimiento causa el gravamen impositivo previsto en la Ley y ese enriquecimiento se determina a partir del ingreso bruto obtenido por toda persona natural o jurídica que legalmente califique como sujeto pasivo de la obligación tributaria.

En aplicación a lo precedentemente expuesto, alude que su representado al dedicarse a la venta de calzado, para la obtención de sus ingresos tuvo que incurrir en costos de la mercancía vendida, y en gastos para obtener un enriquecimiento y que la Administración Tributaria al emitir la Resolución impugnada confirmando y convalidando el error en la calificación del hecho económico, al subsumirlo en un artículo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que no le corresponde, violó flagrantemente el contenido de los artículos 1, 4 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente al período fiscal objeto del Reparo.

Así mismo, sostiene que demostrada como ha sido la eficacia de la sostenido por la Administración Tributaria en virtud de que sus fundamentos carecen de veracidad y legalidad, al haber incurrido en falso supuesto de hecho como de derecho, al ser una máxima jurídica que la sanción o multa son penas accesorias las mismas fenecen por inexistencia del hecho imputado como cierto por la Administración Tributaria.

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, trae a colación el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en donde sostuvo que su causación se produce una vez que el reparo adquiere firmeza y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL.

La abogada D.L., instcrita en el inpreabogado Nº 40.147, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

En cuanto al alegato referido a la apreciación errónea de los hechos y mala aplicación del derecho por parte de la Administración, referido al rechazo de los desgravámenes sin comprobación, la representación fiscal confirma en todas y cada una de sus partes la actuación fiscal, por cuanto estuvo apegada al marco legal y reglamentario en materia de impuesto sobre la renta.

En este sentido aduce que “…tal como fue señalado por la Gerencia Regional de Tributos Internos; en cuanto a los desgravámenes sin comprobación para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012, el contribuyente D.J.P., en su declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2012 presentadas bajo la planilla DPN-99025 Nº 1390094826 en fecha 03/02/2013, reflejo por Concepto de Desgravámenes la cantidad de Bs. 579.000,00. A lo que la Fiscalización procedió a solicitarle al contribuyente los comprobantes que avalaran tales pagos, por medio de Acta Requerimiento Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-AP-PN-DR-2013-2588-1 de fecha 03/06/2013, así como las facturas, documentos y demás comprobantes de pago que justificaran los desgravámenes declarados por el Contribuyente, sin embargo la respuesta a esto, según consta en Acta de Recepción Nº SNAT-INT-GRTI-RCA-DF-AP-PN-DR-2013-2588-1 de fecha 25-06-2013, fue que, el Contribuyente no aportó la documentación requerida y no demostró fehacientemente todos los comprobantes de pago que justificara los desgravámenes reflejados en la Declaración de Impuesto sobre La Renta del Ejercicio 2012, por lo que la fiscalización determinó una total improcedencia por la cantidad de Bs. 579.000,00…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el contribuyente D.J.P. y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Administración Tributaria incurrió en un error en la calificación del hecho económico subsumiéndolo en una norma que no le es aplicable.

ii) Si resultan procedentes la multa e intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria.

Una vez delimitada la litis, este órgano jurisdiccional procede a analizar la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho formulada por el accionante, toda vez que “…la Administración Tributaria al emitir la Resolución aquí impugnada confirmando y convalidando el error en la calificación del hecho económico, al subsumirlo en un Artículo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta que no le corresponde, viola flagrantemente el contenido de los artículos 1, 4 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente al período fiscal objeto del Reparo…”

Al respecto, resulta necesario realizar ciertas consideraciones con relación a este vicio que afecta la validez del acto administrativo y que por consiguiente, acarrea su nulidad.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia N° 474 de la Sala Político-Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos, tal como se evidencia en el Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-AP-PN-DR-2013-2588-000206 de fecha 12 de julio de 2013, la actuación fiscal practicada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012 a la declaración presentada por el ciudadano D.J.P. versó sobre los Desgrávamenes y Rebajas Familiares, estableciendo lo siguiente:

  1. Que el ciudadano D.J.P., califica como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, literal “a” de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

  2. Que el ciudadano D.J.P., laboró por cuenta propia para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012.

  3. Que el contribuyente pagó extemporáneamente la 2da y 3era porción de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012

En consecuencia, procedió a determinar la Renta, de la siguiente manera:

CONCEPTO SEGÚN DECLARACION SEGÚN FISCALIZACION DIFERENCIA

Ingresos 605.000,00 605.000,00 0,00

Menos: Costos

Renta Neta Bruta

Menos: Deducciones

Renta Neta

Menos: Desgravámenes 579.000,00 0,00 579.000,00

Enriquecimiento Neto Gravable o Pérdida 26.000,00 605.000,00 579.000,00

Impuesto causado 1.560,00 131.450,00 129.890,00

Rebajas 900,00 2.700,00 1.800,00

Impuesto Retenido 0,00 0,00 0,00

Impuesto por Pagar 660,00 128.750,00 128.090,00

Impuesto Pagado (3 porciones) 660,00 660,00 0,00

Diferencia de Impuesto a Pagar 0,00 128.090,00 128.090,00

En fecha 02 de Julio de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Capital dictó la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-AP-031/2014-000076, confirmando el contenido del acta fiscal en los siguientes términos:

 Desgravámenes sin comprobación por la cantidad de Bs. 579.000,00

 Rebajas de impuesto otorgadas por la fiscalización por la cantidad de Bs. 1.800,00, para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012.

 Pago extemporáneo de la 2da y 3era porción de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012

DETERMINACION FISCAL

Ejercicio

Impuesto Bs. Total Multa Bs. Total Intereses Moratorios Bs.

2012 123.590,00 165.616,00 32.100,00

En este sentido, esta juzgadora advierte que el accionante no desplegó actividad probatoria alguna a los fines de desvirtuar el contenido del Acta de Reparo, toda vez que lejos de demostrar el supuesto error en que incurrió la Administración Tributaria al calificarlo como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, literal “a” de la Ley de Impuesto Sobre la Renta solo se limitó a señalar que la actuación fiscal violó flagrantemente el contenido de los artículos 1, 4 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente al período fiscal objeto del Reparo.

Siendo así, tenemos que el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para la fecha de emisión del acto, establece en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

En relación a este principio, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T.d.J., que:

Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes. (Resaltado del Tribunal)

(omissis…).

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)

. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

En este mismo sentido, el m.T.d.J. nuevamente sostiene:

(...); siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: R.S., C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)

. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado adolece del vicio de falso supuesto, debió demostrar tal hecho, para lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, por lo que el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia, dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente el contribuyente D.J.P., razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483), condena en costas procesales a la mencionada contribuyente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente D.J.P..

En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-AP-031/2014-000076 de fecha 02 de Julio de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-AP-PN-DR-2013-2588-000206 de fecha 12/07/2013, levantada en materia del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012.

ii) Se condena en costas procesales al contribuyente D.J.P., en uno por ciento (1%) del monto total de la obligación tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria, al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente D.J.P..

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2014-000243

LMCB/JLGR/LJTL

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