Decisión nº 3163-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-004857

PARTES SOLICITANTES: D.R.G.B. y A.V.G. G, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.603.507 y V-6.496.375, respectivamente.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de septiembre de 2012, los ciudadanos D.R.G.B. y A.V.G. G, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre M.V.D.C.G.G..

Los solicitante establecieron sus obligaciones para con su hija, referido a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

En fecha 28 de septiembre de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y para oír la opinión de la niña de autos.

En fecha 01 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio C.J.P.A., Inscrito en el impreabogado Nº 186.161, mediante diligencia solicita diferimiento de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes en litigio.

En fecha 05 de octubre de 2012, este Tribunal dejo desistido la presente solicitud por falta de comparecencia entre las partes.

En fecha 10 de octubre de 2012, siendo el día para oír la opinión de la niña de autos M.V.D.C.G.G., de conformidad con lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja constancia que dicho niña no compareció.

En fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal fijo audiencia para el día 02 de noviembre de 2012.

En fecha 02 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, compareciendo los ciudadanos D.R.G.B. y A.V.G. G, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimientos del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

El padre suministrará para la manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre en dinero efectivo, para coadyuvar con los gastos de alimentación de la niña; El padre será responsable de la compra de los útiles escolares y uniformes en el mes de julio de cada año escolar, y en el mes de diciembre es obligación del padre la compra de vestimenta como es la ropa y zapatos, juguetes de navidad.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia; será compartido, es decir, el padre visitará a la niña en forma alterna, siempre y cuando lo comunique a la madre de la misma. El padre tendrá acceso a su fiesta de cumpleaños y de compartir con la niña el día del niño, el día del padre, el 24 y 31 de diciembre, los padres se pondrán de acuerdo que días pasará con la niña con su madre, y que días pasará con su madre.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos D.R.G.B. y A.V.G. G, ya identificados, contraído por ante la Alcaldía del municipio Vargas, parroquia Maiquetía, en fecha 17 de noviembre de 2003, bajo acta No. 66, Folio 66, de los Libros de Registro de matrimonios llevados por tal autoridad en el año 2003. En tal virtud se homologan los acuerdos de las partes en los términos supra transcritos. Líbrense los oficios correspondientes.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, al séptimo (07) día del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. G.D.C.R.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3163-2.012 y se publicó siendo las 02:45 p.m.

LA SECRETARIA,

GRO/reina.-

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