Decisión nº IG012012000852 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000081

ASUNTO : IP01-O-2012-000081

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir la Acción de A.C. interpuesta en fecha 03 de Noviembre de 2012 por el Defensor Publico 5to Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en S.A.d.C. , M.J.D.R. actuando en Defensa de los ciudadanos D.Z.G. y L.V.A., sin mas identificación en el escrito presentado; conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26, 44, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 9, 12, 19, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; por parte del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la Ciudad de S.A.d.C., en la Causa Principal signada con el número IP01-P-2012-004938 que posteriormente en el mes Septiembre de 2012, fue acumulada a la causa Nº IP01-P-2010-001379, por presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud efectuada por la defensa de decaimiento de la medida privativa y la expedición de copias certificadas.

Síntesis de la controversia

En fecha 8 de Noviembre de 2012 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 9 de noviembre de 2012, se dicta Auto para mejor proveer, por medio del cual se solicita al Tribunal de Origen el Asunto Principal.

En la misma fecha es recibido escrito procedente de la Defensoría Pública Quinta Penal, mediante el cual el Abogado M.D.R. desiste de la presente Acción de A.C..

En fecha 19 de noviembre de 2012, se incorpora Y SE ABOVA a esta sala la Abg. R.C. en calidad de Jueza Suplente, visto que la Abg. G.O. se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se dicta Auto recibiendo oficio Nº 2J-1342-2012 procedente del Tribunal Segundo de Juicio mediante el cual remiten Causa Nº IP01-P-2010-001379.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

  1. - De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo

Como ANTECEDENTES señala textualmente:

“En fecha 11 de Octubre del año 2012, fue realiza.A.d.P. por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, a los ciudadanos D.Z.G., L.V.A. Y F.Q. como consta en el Asunto N° IPOI-P-2010-004938, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Vigente, audiencia en la cual les fue decretada la medida privativa de libertad a los tres ciudadanos anteriormente señalados, imputados y aun procesados quienes se encuentran privados de libertad desde el día 11 de Octubre del año 2010, por retardo procesal imputable al sistema de Justicia Patrio. De una manera sorprendente ciudadanos Magistrados mis defendidos DENNYZARRAGA GOTOPO Y L.V.A. HAN SIDO VICTIMAS, de las dilaciones y retardos procesales cotidianos del sistema de Justicia Venezolano, en vista que tal y como pueden apreciar en la causa IPOI-P-2010-4938, Que fue aperturaza por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal con sede en la ciudad de Coro, en la que mis defendidos presuntamente se encuentran involucrados en la presunta comisión de un hecho punible y en la que también aparecer señalado el ciudadano F.Q. quienes fueron privados de libertad en fecha 11 de octubre (valga la redundancia) por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados, posterior a la privación judicial preventiva de libertad acordada a mis defendidos, el ciudadano F.Q. resulto involucrando en la comisión de otros hechos punibles que posteriormente fueron imputados a su persona, entre los que destacan HOMICIDIO, SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, todo esto hizo de que una manera absurda y aberrante el Tribunal Quinto de Control acumulara todas las causas en las que aparecía involucrado el ciudadano F.Q., mala suerte que en la causa que dio origen a la privativa de libertad están mis defendidos D.Z.G. Y L.V.A., la causa IPOI-P-2010-4938, que fue acumulada y luego dividida la continencia de una manera absurda, alocada y en un FLAGRANTE DESCONOCIMIENTO, EL TRIBUNAL DE CONTROL NO FIJO LA AUDIENCIA PRELIMINAR omitiendo todas las solicitudes que le hiciera esta Defensa Pública y que consta en autos, y pueden ilustrarse por la hoja de asuntos Web de la causa IPOI-P-2010-004938, en fechas 09 de junio del año 2011, 11 de julio del año 2011, 26 de septiembre 2011, 28 de septiembre del año 2011 y 18 de octubre del año 2011, solicitando que ese Despacho Juzgador que se supone administraba justicia en nombre de la Republica, fijara la audiencia preliminar para continuar con el p.p. que se les seguía a mis defendidos DENNYS ZARRAGA Y L.A., sin embrago el Juzgador del Tribunal Quinto de Control para aquel entonces el Abogado J.R., decidió acumular la causa, dividir la continencia, enviar a unos ciudadanos involucrados en el asunto IPOI-2010-001379, a la Fase de Juicio, por los diversos delitos que en esa causa se les señalaban, y de una manera sorprendente DEJO EN ESTADO DE INDEFENCION A MIS DEFENDIDOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, y esta defensa en repetidas ocasiones solicito a ese Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal de Coro que fijara la celebración de la audiencia preliminar a mis defendidos quienes se encontraban privados de libertad en las instalaciones del Internado Judicial de Coro, no obstante la división de la continencia que hiciera el Juzgado Quinto de Control arrojo una nueva codificación a la causa que se les sigue a mis defendidos anteriormente señalados quienes inicio con la nomenclatura IPO1-P-2010-4938, paso a ser de manera extraña IJOIP-2011-000007, Y PUEDE ENVIDENCIARSE YA QUE CONSIGNO EJEMPLAR ORIGINAL DE BOLETA HACIENDO LLAMADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA MARTES 22 DE MAYO DEL AÑO 2012, y en que la de manera sorprendente aparecen mis defendidos D.Z.G. Y L.V.A., relacionados en unos tipos penales que no pertenecen a ellos, sino otros ciudadanos y que aparecen señalados en el asunto IPOI-P-2010- 001379; ESTE ES UNO DE LOS ASPECTOS MAS SORPRENDENTES DE ESOS ADMINISTRADORES. DE JUSTICIA, QUE EN VEZ DE GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, desconocen de manera flagrantes las normas procedimentales que en base al principio lura Novit Curia el Juez conoce el Derecho. sin embargo en el mes de Junio del año 2012 se celebro la audiencia preliminar luego de VEINTE MESES DESPUES, de la privativa judicial preventiva de libertad acordada en fecha 11 de Octubre a mis defendidos por parte del Tribunal Quinto de Control, en dicha audiencia se esgrimieron los hechos en la misma y los elementos probatorios respectivos, y mis defendidos D.Z.G. Y L.V.A., decidieron enfrentar el Juicio Oral y Público para demostrar su libertad, sin pensar que seguirían las sorpresas y la causa IJOI-P-2011-000007, QUE HABlA SIDO RESUCITADA LUEGO DE 19 MESES, una vez publicada la resolución y itinerada al tribunal de juicio, es ACUMULADA A LA CAUSA IPOI -P-201 0-001 379.

√ De la misma forma prosiguió señalando el accionante textualmente que: “En ese orden de ideas ciudadanos Magistrados y excusándome de tener la obligación de contar un capitulo más del retardo procesal imputable a la justicia patria en nuestro país, en fecha 11 de Octubre de 2011, esta defensa solicito ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Falcón en nombre del ciudadanos D.Z.G. Y L.V.A. escrito constante de cuatro (04) folios mediante el cual solicita el decaimiento de la media por haber transcurrido dos años privados de libertad y de igual forma ilustrando al Tribunal Segundo de Juicio de las incidencias por las cuales mis defendidos fueron victimas del retardo procesal, del mismo modo en fecha 25 de Octubre del año 2012, esta defensa le solicito al Tribunal Segundo de Juicio que se pronunciara de la solicitud de decaimiento anteriormente señalada y de igual forma se solicitaron copias certificadas, de ninguna de las dos solicitudes se recibió respuesta alguna del Tribunal Segundo de Juicio, a sabiendas de que mis defendidos se encuentran privados de libertad en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro sector San Agustín, y habiéndole dado entrada como podrán evidenciar cuando sean ustedes quienes soliciten el expediente de la causa, que por las acumulaciones y el enredo que le hiciera del juzgado de control A Quo debe contener muchísimas piezas.

√ Continúa describiendo el accionante:

De igual forma que seguro estoy que lo van a apreciar la Representación del Ministerio Publico específicamente la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico quien llevada la causa por la cual fueron imputados y posteriormente acusado mis defendidos DENNY ZARRAGA Y L.A., en fecha 11 de Octubre del año 2010, NO HA PRESENTADO Nl PRESENTO LA SOLICTUD DE PRORROGA, lo que se traduce en falta de interés o desconocimiento del paradero de la causa penal que riela ante del despacho Segundo de Juicio y que fue acumulada como le he venido señalando. Sufiencientes motivos para que el Juez Segundo de Control se abocara a satisfacer la solicitud de decaimiento de medida y otorgara la libertad a mis defendidos sustituyéndola por otra medida cautelar distinta a la privativa de libertad

. Es por ello ciudadanas Magistradas que acudo a la vía del Recurso de A.C. para que sea ese Tribunal Colegiado quienes en su trayectoria han sido ejemplo del fiel cumplimiento de las normas y garantías del debido proceso, aplicando de manera correcta los postulados y principios constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, se aboquen a subsanar la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de mis defendidos UT supra señalados a quienes se les esta violando de manera descarada el Debido Proceso, el Derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los distintos tribunales en el trajinar por más de dos años sin recibir respuesta y peor aun siendo victimas de un desconocimiento total por parte del Tribunal a quo”. Sin embargo y como es ya costumbre al incoar los respectivos recursos de amparos ante las instancias respectivas, de una manera MILAGROSA Y BENDITA GRACIAS A LA VOLUNTAD D.D.C., el Tribunal infractor emite pronunciamiento DE LA SOLICITUD QUE SE HACE A NOMBRE DE LOS AJUSTICIABLES, y esto no lo hace quien aquí se queja en nombre de ciudadanos Venezolanos a los cuales se les ha vulnerados sus derechos Constitucionales, como una falta de respeto alguna hacia los operadores de justicia, (entre los cuales me incluyo) sino como un llamamiento a la reflexión a que no sea costumbre apelar a la vía recursiva constitucional para obtener pronunciamiento de un administrador de justicia que DEBE VELAR POR EL IRRESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS ADMINISTRADOS, tal vez como en muchas ocasiones sea declarado inadmisible por cese del agravio denunciado, pero al menos sirvió para coaccionar al juzgador a emitir pronunciamiento.”

√ De la misma manera establece el accionante la competencia: “El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, de igual manera trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 200, respecto a los amparos constitucionales

... Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...

√ Explana el apelante que “…corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia en razón del grado, la cual le es atribuida el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas OMISIONES JUDICIALES por parte de los Tribunales de Instancia, por lo que solicitamos que así sea considerado por esta honorable Corte de Apelaciones…”

√ Denuncia la defensa técnica que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha violentando el Orden Constitucional, Debido proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, en cuanto a que de la misma se evidencia claramente que mis defendidos se encuentran privados de libertad desde el día 11 de Octubre del año 2010, fecha en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Coro decreto la medida cautelar privativa de libertad contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenido acceso al expediente y el Tribunal no ha emitido Pronunciamiento alguno con respecto a las solicitudes de Solicitud de decaimiento de medida en base a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Defensa Técnica en nombre de su defendidos ha incoado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando el derecho a la defensa de mis defendidos una vez que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Penal de Coro omite pronunciamiento de las solicitudes incoadas por esta defensa, y no acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas a mis defendidos hace más de Dos años, en el que la representación fiscal nunca presento escrito solicitando prorroga, en el que mis defendidos están siendo sometidos aun p.P. del cual han sido victimas de un retardo procesal, dejando a mis representados en estado de indefensión.

De esta misma manera señala la parte recurrente Sentencia 30601 de 04-11-2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, estableció criterio vinculante.

√ Que mediante escrito consignado en fecha: 06 de marzo de 2012 ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado F.e. Tucacas, la Defensa con el mismo presenta Excepciones y promueve pruebas.

√ Que en fecha: 17 de Abril de 2012, se celebró ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.e. Tucacas la audiencia preliminar en la que el Juzgador según consta en el Acta de audiencia levantada específicamente en el pronunciamiento descrito como PRIMERO que admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, propuesta contra su representado, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, tipificado dentro de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., y Asimismo, en el pronunciamiento descrito como SEGUNDO declara: que las pruebas presentadas por el Ministerio Publico son legales, pertinentes, y necesarias, y por otra parte indica que declara inadmisible el escrito de descargo interpuesto por la defensa, señalando en su pronunciamiento CUARTO: que mantiene la medida cautelar sustitutiva consistente en presentación.

√ Que en fecha: 17 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.e. Tucacas, publico el Auto de Apertura de Juicio.

Como HECHOS VIOLATORIOS DE DERECHO, la parte accionante indicó:

1- LA OMISIÓN POR PARTE DEL JUEZ EN DAR RESPUESTA FUNDADA, LOGICA Y RAZONADA EN EL FALLO, ES DECIR LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISIÓN.

Que en primer lugar, tal como consta en el Acta de fecha: 17-04-2012, levantada por la audiencia preliminar, el juez indicó en su punto SEGUNDO lo siguiente:

En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa este juzgado que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así mismo se declara inadmisible el escrito de descargo presentado por la defensa privada.

Que la defensa, espero posteriormente que el Tribunal a quo emitiera el respectivo auto fundamentado de la audiencia preliminar que debía expedir por ley, esto a los efectos de verificar si en el mismo el juez explanaría alguna respuesta motivada, fundada, y razonada al pronunciamiento emitido, e indicando en el Titulo III denominado Del Escrito de Contestación, presentado por la Defensa lo siguiente:

En fecha 05 de Agosto de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano M.C.P.P..

Que en fecha 09 de Febrero, de 2012, se fija la audiencia preliminar para el día 24 de Febrero de 2012, la cual no se lleva a cabo en virtud de la incomparecencia de le ‘victime imputado y fiscal 19° del Ministerio Publico.

Que se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue el día 09 de Marzo de 2012, fecha en la cual tampoco se celebra el acto y se fija nuevamente para el día 02 de Abril de 2012 y la defensa, como se dijo, presentó su escrito de descargo el día 12 de Marzo d 2012, quiere decir que no lo hizo en tiempo hábil y oportuno conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se declara inadmisible, siendo declarada con lugar la admisión de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se de decide...

Considerando la Defensa, que este fallo carece de la motivación lógica, necesaria, y entendible por medio de la cual se explique de manera razonada y legal el porqué de declarar inadmisible el escrito de descargo, pues la Juez en su pronunciamiento utiliza para declarar la inadmisibilidad del escrito de descargo el hecho de que la defensa no lo hizo en tiempo hábil y oportuno conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no explicando de manera fundada en el fallo el porqué utiliza esta norma jurídica para soportar la decisión en un caso que tiene como instrumento jurídico que lo regula la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., pues los delitos por los cuales se procesa a su representado se encuentra tipificado en esta Ley y su proceso ha sido tramitado en base a la misma, por lo que sujeto a las disposiciones que contiene la misma se interpuso un escrito de descargo dentro de las condiciones de tiempo determinadas en la norma que rige la materia, de tal manera se pregunta la defensa porque la Juzgadora emite este pronunciamiento sin explicar y dar una respuesta de manera sensata y coherente del porque utiliza y se apoya en un soporte jurídico no aplicable al caso, no da una explicación clara y precisa que motive los fundamentos para sustentar su pronunciamiento, por lo tanto esta defensa denuncia que existe una falta de motivación referida a la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de descargo tempestivamente opuesto y lo cual no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de a.c., pues la situación aquí planteada y objetada es la inmotivación de esta declaratoria de inadmisión, siendo el deber del juez que al solucionar o decidir en relación a lo expuesto o pedido por las partes, lo debe de realizar bajo una fundamentación de hecho y del derecho que aplica al caso habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones bajo esta premisa legal, cuya omisión trastoca el debido proceso y la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho contenido en el artículo 26 eiusdem como lo es la tutela judicial efectiva, por no existir la debida motivación respecto a ese mecanismo de defensa o de obstáculo de la acción penal, que fue interpuesto en tiempo útil y por el cual el se genero un pronunciamiento por parte del Tribunal primero de Control de Tucacas que afectó gravemente los intereses subjetivos y legítimos de su defendido, dado que dicho Juzgado de manera infundada lo declara inadmisible por cuanto no fue presentado en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su criterio es incierto jurídicamente por no ser aplicable la norma procesal al hecho que se ventila, sin embargo repite que la juez no da una explicación convincente del porque de tal aspecto legal utilizado, cuál fue el computo practicado a fin de establecer que el escrito de descargo era inadmisible en cuanto a su temporalidad, no indicó cuantos días hábiles habían transcurrido entre la oportunidad de la consignación del escrito y la realización de la audiencia oral, omitiendo así entonces hacer todo análisis relativo a los días objeto de computo, sólo se limita a mencionar las fechas de la realización del acto de la audiencia preliminar así como la fecha en la que la defensa consignó el escrito, y lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal norma que para esa Defensa no era aplicable, pero la Juez no motivó su argumento, no explica de manera fundada cómo y porqué a su entender era aplicable esta disposición jurídica en el caso para rechazar con ella el escrito consignado por la defensa declarándolo inadmisible en cuanto a su temporalidad.

Manifiesta, que con base en lo dicho en este capitulo el Tribunal violo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por carencia de motivación en su fallo, que la recurrida no fue suficientemente motivada sobre la inadmisión del escrito de descargo, y que toda decisión debe ser debidamente razonada en el sentido de aportar a las partes el motivo y el convencimiento del porqué se llegó a esa decisión.

Arguye que, este pronunciamiento judicial o Resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, como bien puede evidenciarse sin mayor complejidad y esfuerzo alguno, aparece ayuno de razón suficiente y sin cumplir con el mínimo de respuesta requerido, completamente inmotivada, adolece de tal vicio, no es sensata, no exteriorizo, no explico de forma razonada su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en relación a su decisión.

Alega, que la Juzgadora adoptó un criterio cerrado, ambiguo, con deficiencia, no haciendo una fundamentación al menos mínima, necesaria y suficiente como para constituirse en un auto fundado, que sea entendible según el acto que le dio vida por lo tanto la misma incumple la obligación de motivar el fallo el cual debe estar precedido de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

2- EN CUANTO A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Dice la Defensa, que consta en acta de fecha: 17 de abril de 2012, que se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar, en la cual el Ministerio Publico presento la Acusación, y que terminada la exposición de las partes en dicho acto, tal como consta en el acta, la Jueza primero de Control para finalizar la audiencia preliminar, no efectuó ningún pronunciamiento en cuanto a los planteamientos o señalamientos esgrimidos por la defensa, en primer lugar cuando la defensa dice que porque estamos en presencia de la simulación de hecho punibles ... es decir la legitimada pasiva omitió dar algún tipo pronunciamiento sobre lo planteado por la defensa, guardando silencio a tal solicitud hecha a favor del imputado, evidenciando su dependencia hacia el Ministerio Público y su parcialidad hacia una de las partes Cercenando, limitando, y negando de pleno los derechos de su representado.

Que tal situación coloca en minusvalía a su defendido, al verse coartado su derecho a la defensa, ya que al no emitir pronunciamiento alguno con respecto a las pruebas ofrecidas en descargo a la acusación fiscal, atenta contra el principio del derecho a la defensa consagrado como derecho constitucional, pues se le ha dejado en minusvalía al imputado violentársele su derecho a la defensa en el Juicio Oral y no haberle sido admitidos los testigos con lo que cuenta para demostrar su inocencia en el Juicio Oral y Público, en virtud de haber sido acordado por la Juez de Control el pase a Juicio Oral y Público. “Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación [...]“

Estima, que este artículo establece de manera indubitable los requisitos que deben observar y cumplir las decisiones dictadas por los Tribunales Penales, así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República, como lo asentó en sentencia Nº 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente).

En relación a la falta de pronunciamiento, refiere, que es oportuno indicar criterio jurisprudencial que regula tal situación lesiva, señalando la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Aguas Industriales de J.C.., expediente Nº 01-2340. Que en sintonía con la anterior jurisprudencia también hace mención del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1134 de fecha 05-06-2002, con ponencia, del magistrado Antonio García García.

Destaca, que la acción de amparo contra omisión judicial de pronunciamiento, está definida como aquella acción única que tienen las partes dentro del proceso, para proteger entre otros, el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que la misma puede ser accionada cuando el órgano jurisdiccional que corresponda, retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta oportuna y acorde con las solicitudes y controversia ante él planteadas, ello a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el consecuente mandato de pronunciamiento sobre lo planteado requerido y que en la oportunidad correspondiente no fue resuelto. Cita doctrina de R.C., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, 2001.

Como FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO, menciona que el artículo 331 eiusdem establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, por lo tanto este recurso amparo es la vía idónea, breve, sumaria y expedita, para el planteamiento de la queja constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica que, según se denuncia, fue infringida, que el amparo tiene, como propósito especifico, “encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales fundamentales del ciudadano.

C.S. con carácter vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, emitida por Sala Constitucional caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”. Así como la sentencia Nº 05, de fecha: 13/01/2006) emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HÁAZ.

Por lo tanto, indica que esa defensa al percatarse que en el caso seguido a su representado ha ocurrido una serie de vicios de orden Constitucional que afectan ostensiblemente los Derechos fundamentales que tiene el mismo se recurre en A.C., como única vía para atacar tal situación no quedando otra alternativa si no acudir a esta instancia, toda vez que no contamos con otro medio procesal o mecanismo ordinario inmediato restablecedor a través del cual pueda solventar la situación Jurídica planteada, fundamentando esta Acción Constitucional, en base al articulo 26, 49, 7, 19, 23, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R. en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia concordados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así mismo es necesario indicar que esta Acción de Amparo procede porque se cumple con lo establecido en numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido tenemos lo siguiente:

1) Que el actor invoca una situación jurídica.

2) Que existe una violación de los derechos o garantías constitucionales.

3) Que tal violación afecta su situación jurídica

4) Que es necesario la intervención judicial inmediata para que se restablezca tal situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

5) Que conforme al ordinal 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se evidencia de las actas que haya cesado la presunta violación constitucional; ni que la omisión, el acto o la resolución hayan sido consentidas expresa o tácitamente por el Defensor Privado del agraviado (ord. 4°), ni que hubiere transcurrido el lapso de seis (6) MESES después de la violación o la amenaza al derecho protegido (ord. 4°) y no se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia (ord. 6°). Asimismo, el A.C. solicitado no es contrario al orden Público ni a las buenas costumbres o de alguna disposición expresa de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria procede, con base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos.

PETITORIO: En atención a lo expuesto solicita: 1) que el Amparo sea admitido, tramitado conforme a derecho y se sirva declararlo con lugar a favor de su defendido. 2) Así mismo solicita que sea dictado mandamiento de amparo contra la mencionada decisión, declarando la nulidad de las decisiones dictadas en audiencia preliminar, suspendiendo los efectos y actos del proceso en curso mientras se decida el presente amparo, dando lugar a la fijación de una audiencia preliminar, así como se ordene ejecutar los actos y decisiones omitidas. 3) Solicita que se le reestablezcan a su defendido los derechos violados y denunciados. 4) Que en caso de ser declarado admisible el presente amparo solicita que sea escuchada la Defensa y a su representado en la audiencia que se convoque. Asimismo, informa a esta Corte de Apelaciones, que sustenta la presente solicitud acompañando a la misma con la respectiva documentación y visto que estamos hablando de un Tribunal de Control, el cual pertenece al mismo foro que esta d.C.d.A. a la cual acudo en el día de hoy, participándole que la causa original signada con la nomenclatura antes descrita, seguida al ciudadano prenombrado, se encuentra en la oficina de archivo del Circuito Judicial Penal de F.E. “Tucacas”, para lo cual ya esa defensa solicito las respectivas copias certificadas, las cuales será presentadas en tiempo legal ante esta d.c.d.a..

De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., EXPEDIENTE Nº 02-0421:

"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de a.c. interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de a.c. es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.

Punto Previo

Como Punto previo y antes de resolver el amparo interpuesto por el profesional del derecho es necesario traer a colación que esta sala verificó que subsiguientemente a su interposición, el Defensor Público Quinto Penal Abg. M.J.D.R.D. de la acción de amparo incoada, al verificar el referido escrito esta Alzada, observo que el prenombrado Abogado, no hizo acompañar a la solicitud de desistimiento la autorización expresa de sus defendidos, requisito éste indispensable para que se llenen los extremos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 440: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”

Al analizar el articulado se concluye en declarar Improcedente el Desistimiento de la Acción de Amparo efectuado por el Defensor Público Quinto Penal Abg. M.J.D.R., y así se declara.

De de las Motivaciones para Decidir

Esta Corte de Apelaciones una vez realizado el estudio del presente amparo evidencio que el accionante Abogado M.D. en su escrito de acción de amparo narro los hechos de manera equivoca, visto que el numero de la causa IP01-P-2010-001379, no guarda relación con los sus defendidos D.Z.G. Y L.V.A.; situación ésta que pudo constatar esta Alzada al efectuar una revisión exhaustiva de asunto IP01-P-2010-001379, donde se observa que tanto los hechos, el delito como los procesados son diferentes a lo señalado por el accionante, razón por la cual, mal pudiera el Tribunal A Quo vulnerar derechos y garantías constitucionales a los procesados D.Z.G. y L.V.A. si no son partes en el asunto penal antes señalado, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible acción de amparo incoada.

Por otra parte se hace necesario e imperioso para esta Corte de Apelaciones instar al prenombrado Defensor Público Quinto Penal ABG. M.D. para que en los casos sucesivos, se dirija de manera respetuosa ante los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la investidura que los mismos ostentan, en virtud de que en el desarrollo de su escrito de acción de amparo manifestó una narrativa no respetuosa para con el Juez 5to de Control J.R..

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por M.J.D.R. actuando en Defensa de los ciudadanos D.Z.G. y L.V.A., sin mas identificación en el escrito presentado; conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26, 44, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 9, 12, 19, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; por parte del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en la Causa Principal signada con el número IP01-P-2012-004938 que posteriormente en el mes de Septiembre de 2012 fue acumulada en la causa IP01-P-2010-001379 por presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud efectuada por la defensa de decaimiento de la medida privativa y la expedición de copias certificadas. Remítase el asunto IP01-P-2010-001379 al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en S.A.d.C..

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA ABG. R.C.

JUEZA SUPLENTE

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000852

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