Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoIntimación

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8437.

Parte intimante: Ciudadanos D.A.L. y Á.D.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.630.717 y V-11.195.973, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.278 y 139.924, respectivamente, actuando en representación propia.

Parte intimada: Ciudadana M.S.C.D.C., venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.403.575.

Abogada Asistente de la parte intimada: Abogada A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.754.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.S.C.D.C., debidamente asistida por la abogada A.L., contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declarara el derecho de los intimantes.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de mayo de 2014, esta Alzada le dio entrada signándole el No. 14-8437 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, dejando constancia que sólo la parte intimada consignó el respectivo escrito.

En fecha 03 de julio de 2014, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran los respectivos escritos de observaciones, dejándose constancia que sólo hizo uso de su derecho la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2014 esta Alzada declara concluida la sustanciación de la presente causa, y se deja constancia que la misma entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se dictó auto difiriendo la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.

El día 03 de noviembre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de demanda presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte intimante alegó entre otras cosas, lo siguiente:

• Que consta en las actas del expediente identificado con el No. 2830-13, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que la ciudadana M.S.C.D.C., interpuso demanda de deslinde ante el Juzgado del Municipio C.R. de esta Circunscripción Judicial, expediente No. 1925-2012.

• Que estima su demanda en la suma de DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 17.100,00), lo que equivale a ciento sesenta unidades tributarias (160 U.T.), siendo este monto el treinta por ciento (30 %) de la cuantía de la demanda que cursa en el anteriormente mencionado, expediente No. 2830-13.

• Que fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.

• Que por los argumentos anteriormente expuestos, solicitan se intime a la ciudadana M.S.C.D.C., al pago de la suma de DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 17.100,00), equivalente a ciento sesenta unidades tributarias (160 U.T.), por concepto de honorarios profesionales causados por la gestión judicial realizada en el ya referido juicio que se ventiló por ante el Tribunal de la causa, según consta en expediente No. 2830-13.

• Que habiendo estimado los honorarios profesionales de acuerdo a la suma antes descrita y a las actuaciones debidamente pormenorizadas en el presente escrito, solicitan se ordene la intimación a la ciudadana M.S.C.D.C., por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que pague la suma estimada e intimada por concepto de honorarios profesionales.

• Que solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la intimada que oportunamente señalarán y por el doble de la cantidad intimada.

• Finalmente, solicitaron que su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales fuere admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con todos los pronunciamientos de Ley.

Posteriormente, la abogada asistente de la parte intimada, mediante escrito de contestación a la demanda, adujo lo siguiente:

• Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, propuesto por los intimantes, por cuanto es falso lo alegado.

• Que de acuerdo al Código de Ética Profesional del Abogado, para la determinación del monto de los honorarios, el profesional del derecho deberá basar sus consideraciones en la importancia de los servicios, la situación económica, tomando en cuenta que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores a ningunos.

• Que el abogado al estimar sus honorarios, deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella, cuidando que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.

• Que ruega que la estimación e intimación de honorarios profesionales sea desechada por ser un atropello contra sus bienes e intereses y por ser un exabrupto carente de todo tipo de ética profesional, el pretender un cobro que no existe.

• Que los intimantes alegan que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora, hoy intimada, lo cual no es cierto ya que la demanda fue declarada inadmisible.

• Que el Juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público, el cual prevalece sobre cualquier otra cosa, por los que puede de oficio resolver y tomar decisiones al constatar hechos contrarios al orden público, es decir, cuando hay una violación de normas procesales, ya que los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo.

• Que, a su decir, se están violando flagrantemente sus derechos y la igualdad entre las partes, invoca lo establecido en los artículos 49 ordinal 8º, 80, 82 y 86 de la Constitución Nacional, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, artículo 18 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

• Que en fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el expediente No. 2827-13, contentivo de la querella interdictal de obras viejas instaurado en contra de la hoy intimada, por su difunto padre, donde se le lesionaban sus derechos patrimoniales y donde los abogados aquí presentes solicitaban intimación de honorarios profesionales y estimación de costas procesales y esa demanda fue declarada inadmisible y no hubo condenatoria en costas, por lo que pro error inexcusable del juez, se le está causando un perjuicio, existiendo una relación de causa-efecto entre el error inexcusable y el daño sufrido.

• Que la intimada es una persona enferma y de avanzada edad, y el único bien que tiene es su casa que se encuentra en pésimas condiciones y por eso solicitó el deslinde, para de esa manera determinar los linderos de su propiedad y proceder a arreglar su vivienda.

• Que si bien es cierto que la declarativa de inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total, tal como lo alegó la parte actora, no es menos cierto que la decisión de fecha 07 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 2830-13, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió expresar en el pronunciamiento de la sentencia que pone fin al proceso, la condenatoria en costas.

• Que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, lo que significa que la declaratoria con o sin lugar de una demanda conlleva a la aplicación de este artículo.Que al declarar inadmisible una demanda, no hay vencedor alguno y por ende, condenatoria en costas ante la ausencia de un vencimiento total.

• Que se opone a la medida preventiva de embargo sobre bienes de su propiedad, debido a que es una persona enferma, de avanzada edad y el único bien que posee es su casa, que se encuentra en pésimas condiciones, y que esta medida de embargo atenta contra su patrimonio y su estabilidad emocional.

• Que se opone al decreto de la medida de embargo, ya que no se cumple con los requisitos de exigibilidad señalados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

• Concluyó solicitando que se declare temeraria la interposición de la presente acción y declare inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por no estar ajustada a derecho.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

La representación judicial de la parte demandante, consignó junto a al escrito libelar, las siguientes documentales:

 Copia simple de cédulas de identidad, carnets del Instituto de Previsión Social del Abogado y carnets de membresía al Colegio de Abogados del Distrito Capital de los ciudadanos D.A.L. y Á.D.S.R. (folios 07 y 08 del expediente). Observa esta Juzgadora que estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en la debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como fidedignas, evidenciándose de éstas la identificación de la parte intimante en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana M.S.C.D.C. (folio 09 del expediente). Observa esta Alzada que esta documental no fue impugnada por la parte demandada en la debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna, evidenciándose de ésta la identificación de la parte intimada en esta controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia certificada, marcada “A”, de Boleta de Citación emanada del Tribunal de Municipio C.R. de esta Circunscripción Judicial, dirigida al ciudadano Á.E.C. (folio 10 del expediente). Por cuanto se trata de la actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, es por lo que quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ésta la citación que fuera expedida al ya identificado ciudadano, quien fue demandado en el procedimiento que por deslinde incoara la hoy intimada y del cual se originaron los honorarios profesionales que hoy reclama la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia certificada de escrito presentado por la ciudadana M.S.C.D.C., asistida por la Abogada A.L., por ante el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 11 al 13 del expediente). Observa este Tribunal que este documento no fue impugnado por la parte demandada en la debida oportunidad legal, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la solicitud de deslinde realizada por la hoy intimada, en el juicio del cual se originaron los honorarios profesionales que hoy reclama la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia certificada de auto de admisión del escrito de solicitud de deslinde presentado por la ciudadana M.S.C.D.C., asistida por la Abogada A.L., proferido por el Tribunal de Municipio C.R. de esta Circunscripción Judicial (folio 14 del expediente). Por cuanto se trata de la actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, es por lo que quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste que fue admitida la solicitud de deslinde realizada por la hoy intimada, en el juicio del cual se originaron los honorarios profesionales que hoy reclama la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia certificada, marcada “B”, de sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda folio 16 al 25 del expediente). Por cuanto se trata de la actuación emanada de un ente autorizado para dar fe pública, la cual además no fue impugnada por la contraparte, es por lo que quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éste la decisión tomada en el procedimiento que por deslinde incoara la ciudadana M.S.C.D.C., contra el ciudadano Á.E.C., mediante la cual se condenara en costas a la parte demandante, es decir, a la hoy intimada. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

(…) observa quien aquí decide, que los accionantes consignan junto con el escrito libelar documentos anexos que demuestran la actividad que como profesional del derecho le toco realizar, en el procedimiento que por deslinde formulara la ciudadana M.S.C., ya identificada, hoy demandada, y los ciudadanos D.A.A., y A.D.S.R. (…) para alcanzar la defensa de los intereses de su asistido para ese entonces, ciudadano A.E.C..

…omissis…

(…) esta jurisdicente aprecia que evidentemente de los recaudos presentados se demuestra que la hoy demandada, ciudadana M.S.C., ejerció una acción por deslinde, contra el ciudadano A.E. CONTRERAS, (…), en fecha 21 de noviembre del 2011, lo que motivo que este ultimo contratara los servicios profesionales de los abogados, que hoy accionan, para que ejercieran la defensa de sus interés, actividad esta que desplegaron y llevaron hasta su terminación; pues una vez tramitada y cumplidos los extremos legales, culminó dicho proceso con una sentencia definitiva en la que se declaró inadmisible la acción interpuesta, estableciéndose en el particular segundo del dispositivo del fallo, la condenatoria en sotas de la parte actora, para ese entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, esta directora del proceso observa que obviamente la declaratoria de inadmisbilidad de la acción que por deslinde incoara la hoy demandada, plenamente identificada en autos, genero una actividad para los profesionales del derecho que hoy accionan, para la defensa de los intereses de su representado, generando gastos propios del proceso, asó como la cancelación por los servicios prestado; por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar el derecho de los demandante al cobro de Honorarios Profesionales. Y así de concluye.

(Fin de la Cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 03 de julio de 2014, la parte demandada consignó su escrito de informes en el que, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

• Que en fecha 07 de agosto de 2013, fue declarada inadmisible una demanda de deslinde interpuesta por la hoy demandada contra su difunto padre, por los linderos de una casa de su propiedad, debido a que no se cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley.

• Que en el dispositivo del mencionado fallo, en ninguna parte dice que la demanda fue declarada sin lugar y que hubo vencimiento total de la misma, sólo fue declarada inadmisible.

• Que se le están violando flagrantemente sus derechos y la igualdad entre las partes, por lo que invoca el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que en fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el expediente No. 2827-13, relativo a querella interdictal de obras viejas instaurado en su contra por su difunto padre, declarándola inadmisible y no hubo condenatoria en costas.

• Que, posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en el expediente No. 2122-14, relativo a una nueva demanda de querella interdictal de obras viejas, interpuesto en su contra, donde los abogados actuaban en representación de su difunto padre, incurriendo en fraude procesal y esa demanda fue declarada inadmisible y no hubo condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

• Que cómo se explica que en fecha 25 de abril de 2014, la Juez del mencionado Tribunal de Municipio, declarara el derecho de los hoy intimantes a cobro de la estimación e intimación de los honorarios profesionales.

• Que por error inexcusable de la Juez, se le está causando un perjuicio a la intimada, ya que existe una relación causa-efecto entre el error inexcusable y el daño sufrido, por cuanto se le está violentando flagrantemente el derecho a la defensa y al principio de igualdad procesal.

• Que es una persona enferma, de avanzada edad y el único bien que tiene es su casa que se encuentra en graves condiciones y por eso solicitó el deslinde, para de esa manera precisar los linderos de su propiedad y proceder a arreglar su vivienda.

• Que invoca los artículos 80, 82 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

• Que cómo se explica que en el expediente No. 2122-14, llevado por el mismo Tribunal de esta causa y donde los abogados estaban actuando en representación de una persona fallecida, de donde se podía evidenciar la mala fe, lo cual era una demanda temeraria y donde se cometió un fraude procesal, siendo la demanda declarada inadmisible y no se le condenó en costas a la parte actora.

• Que el Juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público, el cual prevalece sobre cualquier otra cosa, por lo que puede de oficio el Juez resolver y tomar decisiones al constatar hechos contrarios al orden público, es decir, cuando hay una violación de normas procesales, ya que los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

• Que si bien es cierto que la declarativa de inadmisbilidad de la demanda se equipara a al vencimiento total, tal como lo alegaron los actores, no es menos cierto que la decisión de fecha 07 de agosto de 2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 2830-13, de acuerdo con criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la condenatoria debe expresarse en el pronunciamiento de la sentencia que pone fin al proceso.

• Que ha sido establecido en reiterada jurisprudencia que existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo, lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas, es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

• Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014, por considerar que a los abogados demandantes no les asiste el derecho y consecuencialmente, solicita que se revoque la mencionada decisión con todos los pronunciamientos establecidos en la Ley.

Posteriormente, en fecha 16 de julio, la parte intimada consignó escrito de observaciones, alegando lo siguiente:

• Que en fecha 03 de julio de 2014, presentó escrito de informes donde explica de manera detallada los hechos sucedidos, en donde se le condenó en costas procesales en una demanda de deslinde que interpusiera en contra de su difunto padre, la cual fue declarada inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley

• Que en ninguna parte del dispositivo del citado fallo dice que la demanda fue declarada sin lugar y que hubo vencimiento total de la misma, sólo se declaró inadmisible, observándose que no hubo un pronunciamiento del fondo debatido en el proceso.

• Que, a su decir, lo que quiso establecer el Órgano Judicial correspondiente, es que la demanda infringía directamente normas que impiden su admisión, por ello con esa decisión no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino más bien se advierte la violación de normas procesales fundamentales y por ello queda impedida de ser admitida la acción, ya que en este caso no se produce un vencimiento total de la parte actora, sino que el Juez toma esta decisión para garantizar el orden público procesal y el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional; si no hubo vencimiento, no puede existir condenatoria en costas.

• Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y consecuencialmente se revoque la decisión proferida por el A-quo en fecha 25 de abril de 2014, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declarara el derecho de los intimantes.

Para decidir se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta Alzada considera necesario advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-000123, caso: R.D.M. contra ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y OTRA, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., señaló lo siguiente:

(…) entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.

Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades el M.T. de la República ha dejado establecido que es deber del juez fijar el monto de los honorarios profesionales de abogado, en la sentencia que declare tal derecho al cobro de honorarios; ello, a fin de que esa decisión -la cual tiene carácter de condenatoria por cuanto establece el derecho al cobro de honorarios- se haga ejecutable, y así la parte pueda cumplir voluntariamente con el mandato del fallo, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa; porque de ser indeterminada la cantidad intimada en esa primera fase del proceso, y de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Ahora bien, en relación con el deber del juez de fijar el monto de los honorarios profesionales de abogado en la etapa declarativa del referido procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:

(…) la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.

…omissis…

Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho, exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.

Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.

De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.

(…Omissis…)

En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable…

. (Resaltado nuestro).

A tal efecto, esta Juzgadora observa del detenido análisis de la sentencia recurrida, la cual fue dictada en la primera etapa o fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que la jueza a quo, al momento de declarar el derecho a cobrar que tienen los abogados intimantes, omitió indicar a cuánto asciende el monto que debe pagar la parte intimada, cantidad ésta que posteriormente podrá ser objeto de retasa, en la fase ejecutiva del presente procedimiento; lo cual se evidencia de la siguiente transcripción de la sentencia recurrida:

…omissis…

(…) esta directora del proceso observa que obviamente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción que por deslinde incoara la hoy demandada, plenamente identificada en autos, genero una actividad para los profesionales del derecho que hoy accionan, para la defensa de los intereses de su representado, generando gastos propios del proceso, así como la cancelación por los servicios que como profesionales del derecho generaron, por los servicios prestado; por lo que, es forzoso para este Tribunal declarar el derecho de los demandantes al cobro de Honorarios Profesionales. Y así de concluye.

DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO C.R. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara el Derecho de D.A.L.A. y A.D.S.R., inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 131.278 y 139.924, contra M.S.C.D.C. (…)

.

De la transcripción que antecede, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, se encuentra viciada de indeterminación objetiva, infringiendo por ende con el requisito señalado en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el objeto de la controversia no está determinado, toda vez que la jueza A-quo no expresó el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar a los abogados intimantes, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada, es por lo que este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, este Juzgado Superior antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo, observa:

A los fines de decidir sobre el derecho a percibir los honorarios profesionales que en el presente caso se reclaman, el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual dispone que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Sobre tal disposición legal, la más alta doctrina calificada ha sostenido lo siguiente: “(…) cuando las actuaciones que van a ser realizadas por el abogado se despliegan con ocasión de un proceso judicial, de naturaleza contenciosa, si el cliente del abogado resulta vencedor en la litis, la parte vencida queda obligada a pagar las costas procesales y, a pesar de que la ley postula que las costas pertenecen a la parte, de acuerdo a nuestra Casación, el abogado tiene un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas (…)”. (Daniel Zaibert Siwka, Estudios de Derecho Procesal, Libro Homenaje a H.C., Tribunal Supremo de Justicia, F.P.A., editor, Colección Libros Homenajes Nº 6, Caracas, Venezuela, 2002).

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha No. 235 de fecha 1° de junio de 2011, caso J.E.C.C. contra C.U.V., señaló que “(…) ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios ‘al respectivo obligado’ que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte ‘condenada en costas’, adicionando así el legislador la llamada ‘acción directa del abogado contra el condenado en costas’. Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio. Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico (…)”

Ahora bien, la presente acción de intimación de honorarios derivados de condenatoria en costas, se generó producto de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2013, que declarara inadmisible la demanda de deslinde incoada y consecuencialmente, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a lo estipulado en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a intimar los honorarios profesionales a la referida ciudadana, los cuales estimaron en la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 17.100,00), equivalente a ciento sesenta unidades tributarias (160 U.T.), por ser este monto el treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda de deslinde, en virtud de lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada objetó el derecho a cobrar honorarios profesionales de los abogados intimantes D.A.L. y Á.D.S.R., en el expediente No. 2830-13, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio por deslinde seguido por la parte intimada contra el ciudadano Á.E.C., alegando que hubo una violación a sus derechos por la sentencia que la condenara en costas, debido a que al declararse la inadmisbilidad de una demanda, no debe existir condenatoria en costas.

De esta manera, a los efectos de determinar la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios, es preciso enfatizar que en el caso de autos, los mismos son intimados en virtud de la declaratoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que por sentencia del 07 de agosto de 2013, declaró inadmisible la demanda que por deslinde incoara la hoy intimada contra el representado de los intimantes, decisión en la cual se le condenó al pago de las costas del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Juzgadora que efectivamente los abogados intimantes reclaman para sí los honorarios judiciales en virtud de haber sido la parte intimada condenada al pago de las costas de la demanda, la cual –como se señalara precedentemente- fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo del juicio que por deslinde, incoara la ciudadana hoy intimada M.S.C.D.C., contra el ciudadano Á.E.C. evidenciándose de la revisión de las actas copia certificada de la mencionada decisión, (y no consta que la misma haya sido apelada) de la cual se desprende que los intimantes representaron al ciudadano Á.E.C., a lo largo de dicho procedimiento, constatándose que en efecto los Abogados D.A.L. y Á.D.S.R., actuaron en nombre y representación del ciudadano Á.E.C., probándose de esta manera el derecho invocado por ellos, en virtud de lo cual se le concede el derecho a cobrar honorarios conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, todo lo cual hace procedente su derecho invocado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada A.L., actuando en representación de la parte intimada, y en consecuencia, se confirma la sentencia proferida en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.754, actuando en su carácter de abogada asistente de la ciudadana M.S.C.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.403.575, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

Se declara CON LUGAR el derecho de los Abogados D.A.L. y Á.D.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.630.717 y V-11.195.973, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.278 y 139.924, respectivamente, actuando en representación propia, a cobrar la cantidad de DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 17.100,00), por concepto de la condenatoria en costas declarada en sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2013, contra la ciudadana M.S.C.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.403.575.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Diecinueve (19 ) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

JMGF/AM/avv.

Exp. 14-8437.

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