Decisión nº 180 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: D.G.P.C., titular de la cédula de identidad N° 12.632.439.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. F.A.R.S. y Y.A.P., Inpreabogado N° 2.796 y 114.617 respectivamente.

DEMANDADO: S.T.M.G., titular de la cédula identidad N° 9.192.542.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abgs. L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F., Inpreabogado N°s. 24.472, 91.183 y 115.878.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación de la decisión de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.)

En fecha 12 de noviembre de 2009 se recibió, previa distribución, expediente N° 6714, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Y.A.P.U., co-apoderada de la parte actora ciudadano D.G.P.C., en fecha 29 de octubre de 2009, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 22 de octubre de 2009.

En la misma fecha anterior 12 de noviembre 2009, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

Por auto de fecha 1° de diciembre de 2009, este Tribunal, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al artículo 310 ejusdem, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2009, en lo referente a los lapsos que se concedieron y acordó a tenor de lo establecido en el artículo 893 de la norma adjetiva, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Libelo de demanda intentado por el abogado F.A.R.S., apoderado del ciudadano D.G.P.C., contra el ciudadano S.T.M.G., por Resolución de Arrendamiento Verbal del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 3 N° 3-168, Barrio Sucre en San Cristóbal, Estado Táchira.

Alega que el contrato verbal se formalizó el día 07 de septiembre de 2003 por un lapso de cinco años, que vencieron el 07 de septiembre de 2008, tal como se demuestra de los recibos de cancelación de alquileres y depósitos que en copia certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Estado anexan. Que las razones por las cuales pide la resolución del contrato es el comportamiento indebido y agresivo del demandado, quien aprovechándose la vecindad, quito, ayudó y ordenó remover 15 placas de zinc que servían de techo y ordenó remover y quitar la tubería de la poceta del baño, que por esta razón cómo se convive, cómo se labora, se interactúa con una persona que se porta con agresividad, con desprecio absoluto de las libertades y derecho de los demás, que de esa manera no se puede continuar con el contrato, porque no hay agua, ni luz, ni techo y que adentro hay varios vehículos que no se han podido arreglar, porque el taller así no funciona. Solicitaron se otorgue la Resolución del Contrato que demanda, que convenga o sea obligado a ello por el Tribunal y además que se le conceda la prórroga legal obligatoria contemplada en el artículo 38 letra “c” de la Ley Especial, quedando entendido que si consiguen otro local se mudará de inmediato. Pidieron como medida innominada que prohíba al demandado la perturbación de la posesión que ha tenido como inquilino durante cinco años. Dicen que demandan a S.T.M.G., para que convenga en la Resolución del Contrato verbal, admitido y demostrado con el pago de los cánones que comenzó el día 7 de septiembre de 2003 y su lapso término el 07 de septiembre de 2008, fecha a partir de la que debe comenzar la prórroga legal que solicitaron, en base al artículo 38 letra “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 15.000,00).

Auto de fecha 05 de diciembre de 2008, por el que el a quo admitió la demanda acordando emplazar a S.T.M.G., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.

Auto de fecha 16 de abril de 2009, por el que el a quo repuso la causa al estado de admisión, dejando sin efectos todas las actuaciones posteriores a la admisión que se hizo en fecha 05 de diciembre de 2008, acordando de inmediato la admisión de la demanda por el procedimiento correspondiente.

Auto de fecha 16 de abril de 2009, por el que el a quo, admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano D.G.P.C., acordando emplazar al ciudadano S.T.M.G., para que concurriera ante ese Juzgado al segundo día de despacho a objeto de la contestación a la demanda, para la práctica de la citación, instó a la parte actora a suministrar el valor de los fotostatos a los fines de elaborar la compulsa.

A los folios 58 al 73 corre inserto actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano Serbio T.M.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se dio por citado y otorgó poder a los abogados L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F..

En fecha 23 de septiembre de 2009, los abogados L.C.E. y A.G.C.F., procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Serbio T.M.G., presentaron escrito en que dieron contestación a la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano D.G.P.C., alegando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, convinieron con limitaciones en la demanda por resolución del contrato de arrendamiento. Rechazaron y contradijeron los señalamientos realizados en la demanda, por ser absurdas, pues si a la poceta le falta la tubería es una reparación menor que la puede realizar el arrendatario y si no tiene luz, agua y demás servicios, debe contratarlos con las compañías prestadoras de esos servicios. Por otra parte dice que si la situación fuera como lo alega el demandante, habría que preguntarse ¿cómo ha trabajado todos esos años y cómo piensa seguir trabajando en ese inmueble?; que la verdad es que el inmueble está en condiciones de uso normal para el cual fue arrendado. Rechazaron la pretensión de prórroga legal por dos años según el artículo 38 letra C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por ser contraria a derecho, dice que el demandante alega una demanda anterior por interdicto posesorio, presentada el 1° de abril de 2008 del que conoció el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, y en el escrito de contestación a esa demanda, su mandante reconoció su condición de arrendador y le reconoció al demandante su condición de arrendatario, pero en los términos en que fue planteada en la demanda, es decir, como un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Anexó al escrito copia certificada de la demanda interpuesta por el arrendatario el 1° de abril de 2008, en la que afirma de manera reiterada e inequívoca que el contrato de arrendamiento es verbal y a tiempo indeterminado, que en esa demanda su poderdante reconoció la relación arrendaticia. Que por cuanto el contrato era verbal y a tiempo indeterminado, la pretensión de prórroga legal es contraria a derecho por las siguientes razones, porque en primer lugar se ha quebrantado los derechos de lealtad y probidad en el proceso al alegar que el contrato verbal era a tiempo determinado por cinco años, razón suficiente para ser desechado ese alegato según los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar, que la única prueba del supuesto plazo de cinco años sería la testimonial, pero tal prueba es inadmisible en este caso según lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, por tener el contrato de arrendamiento un bien inmueble y un canon mensual superior a Bs. 2.000. Hizo mención a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2000. En tercer lugar, que según el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es explícito en señalar que la prórroga legal sólo es procedente en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, por lo tanto, es improcedente en derecho conceder la prórroga legal cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, como ya lo ha explicado la Sala Constitucional en sentencia N° 606 del 19 de mayo de 2009 de la cual hizo mención. Finalmente pidieron que el escrito sea agregado al expediente y que la demanda sea declara parcialmente con lugar, sólo en lo que respecta a la resolución del contrato de arrendamiento.

En fecha 01 de octubre de 2009, el abogado F.A.R.S., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en que promovió las siguientes pruebas: Primero: Mérito favorable de todo lo actuando a favor de su poderdante. Segundo: Testimoniales de los ciudadanos L.A.L.L., Helider L.M.C., F.J.M.B. y E.A.E.Á.. El derecho a preguntar y repreguntar sobre los testigos que pudiera presentar la parte demandada. Se reservó el derecho a promover y evacuar cualquier otra prueba que sea admisible, aceptada y pertinente.

Auto de fecha 02 de octubre de 2009, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado F.A.R.; en relación a las pruebas testimóniales promovidas fijó el segundo día de despacho a las 9, 10 y 11 de la mañana para oír el testimonio de los ciudadanos L.A.L.L., Helider L.M.C. y F.J.M.B., así mismo, fijó el tercer día de despacho siguiente para oír el testimonio de E.A.E.Á..

En fecha 05 de octubre de 2009, los abogados L.C.E. y A.G.C.F., apoderados judicial del ciudadano Serbio T.M.G., presentaron escrito en el que promovieron pruebas. Como punto previo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento que prohíbe las incidencias en el procedimiento breve, impugnó la promoción de la prueba testimonial realizada por la parte actora el jueves 1° de octubre de 2009, la cual fue admitida por auto del viernes 2 de octubre de 2009, pidió que en la sentencia sean desechados los testimoniales como medios de pruebas en este proceso según el artículo 1387 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación.

1) Promovió los instrumentales, reprodujo y ratificó el valor probatorio de la copia certificada de la demanda que por interdicto posesorio presentara el arrendatario D.G.P.C. el 1° de abril de 2008 del que conoció el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Agrario, expediente N° 7.908 a fin de probar el hecho no controvertido que el contrato de arrendamiento es verbal a tiempo indeterminado.

2) Reprodujo y ratificó el valor probatorio de la copia certificada de la contestación a la demanda que por interdicto posesorio presentara el arrendatario D.G.P.C.d. que conoció el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Agrario, expediente N° 7.908, a fin de probar el hecho de la admisión de la relación arrendaticia como contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado por parte de su mandante Serbio T.M..

En fecha 06 de octubre de2009 rindieron declaración los ciudadanos L.A.L.L., Helides L.M.C. y F.J.M.B..

Auto de fecha 06 de octubre de 2009, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados L.C.E. y A.G.C.F., por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.

Decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2009 en la que dictaminó: “PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por D.G.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.632.439 de este domicilio y hábil, en contra de: S.T.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 9.192.542 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento VERBAL a tiempo indeterminado celebrado entre DANNYS G.P.C. y S.T.M.G. que se inicio el día 07 de septiembre de 2003, y procédase a entregar inmediatamente el inmueble arrendado ubicado en la calle 3 número 3-168 Barrio Sucre San C.E.T. a su propietario aquí demandado y TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”

Diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, por la que la abogada Y.A.P.U., actuando con el carácter de co-apoderada de la parte actora, ciudadano D.G.P.C., apeló de la sentencia dictada en ese juicio.

Auto de fecha 04 de noviembre de 2009, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Y.A.U., co-apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 12 de noviembre de 2009, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, por la co-apoderada de la parte demandante, abogada Y.A.P.U. contra la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano D.G.P.C. contra el ciudadano S.T.M..

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día cuatro (04) de noviembre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

MOTIVACION

Esta Alzada, debe revisar, en primer lugar, si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del C.P.C. en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.

Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 02/04/ 2009, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, se constata que la demanda de desalojo fue admitida en fecha 05/12/2008, lo que hace que debe aplicarse lo establecido en el artículo 891 del C.P.C. por ser la fecha de publicación de la resolución N° 2009-0006 posterior a la fecha de admisión de la demanda, es decir, que es apelable la decisión por haberse propuesto dentro de los tres días siguientes y ser la cuantía cinco mil bolívares, en consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido debe revisarse. Así se determina.

Antes de pronunciarse el fondo de la controversia, se observa que la parte demandada no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” y que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandante.

En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 440 y 441, citó jurisprudencia que reza así:

“…d)… En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.

En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:

La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar P.T., Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)

(Subrayado de la Alzada)

Así, al no haber apelado la parte demandada ni haberse adherido a la apelación de la parte demandante, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandante, refiriéndose a la pretensión que le fue adversa, es decir solo se revisará si procede o no la prórroga legal solicitada en el libelo de demanda. Así se establece.

En fecha 15/12/2009, la apoderada de la parte demandante, abogada Y.A.P.U., consignó escrito en el que señaló: “Estando en la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para presentar CONCLUSIONES lo hago en los siguientes términos”, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 3057 de fecha catorce (14) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, indicó:

“Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio

.”

(www.tsj.gov.ve/deciones/scon/Octubre/3057-141005-04-2079.html)

Esta Alzada, conteste que no está previsto la presentación de informes ó conclusiones en el juicio breve, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y que dicho lapso resulta improrrogable, amén que sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, por la co-apoderada de la parte demandante, abogada Y.A.P.U. contra la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano D.G.P.C. contra el ciudadano S.T.M..

De la revisión del expediente, se aprecia que la controversia se circunscribe a determinar si en los contratos verbales o a tiempo indeterminado procede la prórroga legal, así, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

Artículo 41: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto ¬Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”

Ahora bien, revisando detenidamente la sentencia dictada por el a quo y en concordancia con la norma y las jurisprudencias antes mencionadas, se encuentra que en este caso se pide la resolución de un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, a cuyo tipo la ley no concede prórroga legal, tal como lo señaló el juzgador de instancia, agregando que el fallo del a quo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código Procesal Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador de primer grado en todo su fallo, por lo tanto, se desestima el recurso ejercido. En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha (29) de octubre de 2009, por la co-apoderada de la parte demandante, abogada Y.A.P.U. contra la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del C.P.C., se condena en costas del recurso por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

MJBL/brgg

Exp. Nº 09-3401

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR