Decisión nº 71 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoModificación De Responsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

Exp. 1 5 9 5 1.

Causa: Modificación de Custodia.

Demandante: D.D.J.F.W..

Demandada: R.D.C.V.D.F..

Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se recibió del órgano distribuidor demanda de Modificación de Custodia, suscrita por el ciudadano D.D.J.F.W., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 9.768.436; en contra de la ciudadana R.D.C.V.D.F., venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° 13.003.259.-

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal procedió a admitir la demanda, ordenando librar la respectiva boleta de citación al demandado de autos y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En escrito que corre inserto en la pieza de medidas, de fecha 13 de enero de 2010; suscrita por el ciudadano D.D.J.F.W., cedulado bajo el N° V- 9.768.436; asistido en este acto por la abogada E.F., actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta, se solicitó medida provisional de custodia a favor de sus hijos, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.-

PARTE MOTIVA

La custodia como atributo del Régimen de Responsabilidad de Crianza, implica un deber y un Derecho de convivencia del padre.-

La custodia es como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo. Dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental. Ellos son: manutención, convivencia, educación y la corrección.-

Al respecto, el ciudadano D.D.J.F.W., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 9.768.436; solicita se decrete en su persona, medida de cautelar innominada de custodia, a favor de sus hijos, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en tal sentido, este Tribunal actuando conforme al artículo 80 de la LOPNA, ordenó escuchar la opinión de los niños, en la cual la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), manifestó que ella vive actualmente con su progenitor, y que quiere quedarse con su papá, y que su mamá la visite los fines de semana.-

Alega el ciudadano D.D.J.F.W.; que sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) se encuentran de reposo médico, por estar padeciendo varicela; lo que crea un fundado temor de que se causen lesiones graves de difícil reparación y un riesgo manifiesto relacionado con la salud de los niños.-

Ahora bien, en virtud que la parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.-

En tal sentido, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo Primero, el cual consagra:

Art. 588 C.P.C.:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1.- El embargo de bienes muebles;

2.- El secuestro de bienes determinados;

3.- La Prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles…

…Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

Así mismo, los artículo, 360 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contienen textualmente:

Artículo 360 LOPNA:

“Medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad o residencia separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deberán permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razón de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la gu8arda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el Juez decidirá si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.

Artículo 467 LOPNA:

Oportunidad de la Medida cautelar… …Dentro del proceso las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.

En tal sentido, luego de analizado los artículos anteriores; así como, visto el contenido del escrito, de fecha 13 de enero de 2010, suscrito por el ciudadano D.D.J.F.W.; antes mencionado; este Tribunal declara procedente la medida de custodia provisional solicitada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

  1. Medida de provisional innominada de custodia en la persona del ciudadano D.D.J.F.W., antes identificado; a favor de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

  2. Se acuerda proveer copia debidamente certificada de la presente resolución y del auto de ejecución de la misma.

  3. Ratifica el auto de fecha 16 de septiembre de 2009; en tal sentido, se insta a la parte a comparecer por ante ésta Sala de Juicio, una vez que los niños cuenten con un buen estado de salud, a los fines que los mismos manifiesten lo que ha bien tengan, según lo contemplado en el Artículo 80 de la LOPNA, que consagra el derecho a opinar y ser oído.

Publíquese, regístrese y ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a los 14 días del mes de enero de 2010. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 71. La Secretaria.-

MBR/ajrg.

EXP. 15951

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