Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-003120

PARTE ACTORA: D.L.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.950.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M.A.R., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.665.

PARTE DEMANDADA: TECNIAUTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de septiembre de 1967, bajo el N° 2, Tomo 54-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAIS B.U., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.976.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano D.L.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.950.326, en contra de la empresa TECNIAUTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de septiembre de 1967, bajo el N° 2, Tomo 54-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha quince (15) de junio de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha tres (03) de julio de 2009, una vez presentado escrito de subsanación del libelo de demanda, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha ocho (08) de febrero de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora acompañada de su apoderada judicial y de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de representación judicial alguna, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, ahora bien debido que el Juez que preside este tribunal se encontraba de reposo se3 perdió la estadía a derecho, por lo que se procede a dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual se ordenará su notificación en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa TECNIAUTO, C.A., en fecha primero (1°) de agosto de 2007, desempeñando el cargo de EJECUTIVO DE CUENTAS, laborando de lunes a sábado según la siguiente especificación: de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. y los sábados de 09:00 a.m. a 01:00 p.m., por un total de cuarenta y nueve (49) horas semanales, hasta el primero (1°) de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada.

Especificó el accionante que en el decurso del contrato de trabajo percibió un salario básico igual al salario mínimo que para el momento del egreso ascendía a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 799,23) y adicionalmente, recibía por comisión de venta de vehículos un promedio de DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.708,33), comisiones que se percibían conforme al Reglamento sobre la venta de vehículos y pago de bonificaciones para el Departamento de Ventas, entregado al inicio del contrato de trabajo, y que percibió en consecuencia, un salario normal de TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.507,56), suma que al adicionarle la alícuota de utilidades, bono vacacional y horas extras da como resultado el salario integral percibido en el último mes de prestación de servicios, el cual ascendió a CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.919,99).

Manifiesta el actor que una vez ocurrido el despido, solicitó dar inicio al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, y en fecha once (11) de octubre de 2008, la representación patronal pidió que se acordara el reenganche del trabajador, petición que tuvo sus frutos el veintidós (22) de octubre de 2008, fecha cuando se fijó el segundo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación de las partes para llevar a cabo el acto de reenganche, sin embargo, en acta de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada al acto, lo cual debe entenderse como su insistencia en el despido, situación que se repitió el trece (13) de enero de 2009.

Relata el accionante que vista la actitud de su contraparte, desistió del procedimiento de reenganche y se reservó el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos y sumas dinerarias que consideró adeudadas discriminando: salario correspondiente al mes de junio de 2008; ticket alimentación correspondiente al mes de junio de 2008; salarios caídos; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; utilidades; bono vacacional; vacaciones; incidencia de comisiones en día de descanso; horas extras laboradas e indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estimar su demanda en la suma de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 88.487,68), aunado a intereses moratorios, costos y costas procesales.

-III-

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión del actor, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que a la parte actora nunca le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, no obstante el Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Prueba de Informes

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios cincuenta y tres (53) al noventa y ocho (98) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento instaurado por el ciudadano accionante por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de obtener su reenganche y consecuente pago de salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne a las instrumentales insertas a los folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento tres (103) al ciento setenta y tres (173) (ambos folios inclusive), ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196), quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175) al ciento noventa y cuatro (194) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios del accionante para la empresa demandada, el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo y otros conceptos cancelados en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo que corresponde a la prueba de informes promovida con la finalidad que el BANCO CANARIAS remitiera información, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto la referida institución bancaria no remitió la información que le fuera requerida, aunado a lo anterior, la parte promovente en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, desistió de la evacuación del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano D.C.T. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto de las respuestas a las preguntas realizadas se obtuvo veracidad en cuanto a las diversas comisiones devengadas en el decurso del contrato de trabajo (comisiones por venta de vehículo; comisiones por venta de seguro de vehículo; comisiones por venta de accesorios; y comisiones por entrega de vehículo).

-V-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados y de las pruebas producidas por las partes, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Se observa que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, ni en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual el Sentenciador se encuentra en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)

Hallándose entonces el Juzgador en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma trascrita ut supra, debió observar detalladamente la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que a la parte actora nunca le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales. Considera el Sentenciador que la pretensión se encuentra ajustada a derecho, no es contraria a ninguna disposición expresa de la ley y se está utilizando el método de cálculo correcto, asimismo, considera quien suscribe que la demandada no probó nada a su favor, es decir, nada que le favoreciera y entonces tenemos que opera lo que se denomina la confesión ficta, ya que se constituyó una confesión total. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de salario correspondiente al mes de junio de 2008; ticket alimentación correspondiente al mes de junio de 2008; salarios caídos; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; utilidades; bono vacacional; vacaciones; incidencia de comisiones en día de descanso; horas extras laboradas e indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual que se desprende de los recibos de pago cursantes a los autos (salario básico), horas extras y comisiones postuladas por el accionante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (treinta (30) días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (once (11) meses): 45 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el primero (1°) de diciembre de 2007, debiendo descontar la suma de DIECIOCHO BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 18,30) recibidos por el accionante en el decurso del contrato de trabajo, todo ello a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de último salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 30 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 30 días. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades, se observa que corresponden 27,5 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante, debiendo descontar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (256,16) recibidos por el accionante en el decurso del contrato de trabajo, todo ello a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones, corresponden 13,75 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional corresponden 6,41días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Horas Extraordinarias, deberá el experto tomar en consideración que el actor laboró desde el primero (1°) de agosto de 2007 hasta el primero (1°) de julio de 2008, cinco (05) horas extras por cada semana de labores, debiendo adicionar un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario convenido para la hora ordinaria. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) correspondiente al mes de junio de 2008, la cancelación debe realizarse en dinero debiendo acotar que el cálculo deberá realizarse atendiendo al cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante en el mes de junio de 2008, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al concepto de salario correspondiente al mes de junio de 2008, corresponden CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.919,99). ASÍ SE DECIDE.

Por salarios caídos, corresponde al accionante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.221,64). ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la incidencia de comisiones en día de descanso corresponden al actor DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.767,86). Conforme lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el primero (1°) de julio de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano D.L.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.950.326, en contra de la empresa TECNIAUTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de septiembre de 1967, bajo el N° 2, Tomo 54-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora los conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses, Utilidades, Bono Vacacional, Vacaciones, Incidencia de comisiones en días de descanso, salarios caídos, conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, Horas Extras, e indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo todos los conceptos así como los intereses moratorios e indexación conforme los lineamientos actuales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

Se ordena la notificación a las partes de la decisión.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los días siete (07) del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

DIRAIMA VIRGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/DV/GRV

Exp. AP21-L-2009-003120

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