Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Nº 1

Valencia, 15 de Octubre de 2008

Años 198º y 149º

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

Asunto Nº GP01-R-2008-000275

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “recurso de apelación” interpuesto por el ciudadano abogado O.E.P., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos D.R.F.R., S.R.R.V. y C.A.A.T., portadores de la Cedula de Identidad Nros V-17.752.976, 18.345.213 y 15.226.804 respectivamente, en contra de la decisión dictada el 17 de Agosto de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza Temporal Abg. NAYLE DELGADO, en la cual impuso a cada uno sus defendidos Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, con motivo de la investigación que por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adelanta el Estado Venezolano.

Presentado el escrito contentivo del expresado recurso, y transcurrido el lapso legal sin que la Representación Fiscal, diera contestación al mismo, se remitió el presente asunto a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de Septiembre de 2.008, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez O.U. Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de Octubre de 2008, la Sala admitió el expresado recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa en lapso de sentencia.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, para lo cual previamente observa:

I

ANTECEDENTES DELA CASO

  1. - En fecha 17 de Agosto de 2008, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello, la Audiencia especial para resolver Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en contra de los ciudadanos D.R.F.R., S.R.R.V. y C.A.A.T., solicitó el fiscal vigésimo noveno del Ministerio Público, abogado E.J.S.R., previa exposición de las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos el día 14-08-08, en horas de la noche, cuando funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la 1a Compañía del Destacamento 25 del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana aprehendieron a los ciudadanos antes mencionados “ y como sustento a su pedimento consignó las Actas levantadas por los funcionarios actuantes en el Procedimiento, acta de pesaje y orientación (pretest) realizado a una porción de la sustancia incautada, y Acta de imposición de derechos a los imputados, señalando finalmente, que por cuanto existen serios elementos de convicción que hacen presumir a la representación fiscal que, los mencionados ciudadanos presuntamente han cometido el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, solicita se decrete en contra de los anteriormente nombrados ciudadanos MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme se establece en los Artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se califiquen los hechos en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a seguir la instrucción del Procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previstos en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Sic)

1.1.- En el mismo acto procesal, el Tribunal, a los imputados del precepto constitucional, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso; a continuación estos pidieron ser oídos D.R. FIGUEROA RIVERO, (…) declaró: “el operativo que se presentó ese día, me encontraba con mi novia a mucha distancia del sitio, me paran y me piden mi cédula me montan y me llevan en la patrulla, pregunté por qué estaba detenido me informan que por estar indocumentado, en el sitio me muestran el pote y preguntan de quién en el destacamento 25 sacan un pote de droga, yo decían que me permitieran decirle a mi novia que me trajera la cédula, preguntaban que de quién era la droga, yo decía desconozco, yo nunca he estado preso. Es todo,” S.R.R.V., (…) manifestó: “ en el momento en que se produjo la comisión yo venía con mi mujer y con mi hija iba para la casa, la abuela de ella tiene un restaurante allí, llegó la comisión y me dijeron que bajara el niño y se lo entregara a mi mujer, llegamos al destacamento 25 y sacaron un frasco y preguntaron quién se hace responsable de eso? Yo respondí no. Es todo". Y C.A.A.T., (…) expuso:” En ese momento me encontraba en una reunión de la comunidad y en ese momento regresé a la casa y me conseguí con los funcionarios que tenía a todos pegados a la pared, le dije Sr. Julio ese es mi hermano y me dijeron móntate también mi hermano menor de 16 años, es estudiante. Es todo".El abogado de la defensa por su parte expuso entre otras cosas “ que no existe ningún elemento que pueda vincular a sus defendidos con el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, que según las actuaciones policiales fue un menor de edad, quien lanzó algo y no individualiza la participación de cada uno, que no hay individualización directa ni indirecta de sus defendidos en el hecho punible y alega que presumir la fuga considerando que hacerlo seria presumir la culpabilidad, alega que el lugar es muy concurrido y no existen testigos que aseveren la conducta de los investigados, invoca la Sentencia 345 de fecha 28-04-04 del Tribunal Supremo de Justicia, y consigna para vista y devolución 29 Documentos que avalan la conducta de sus defendidos invoca el valor del Escrito del C.C. delC.H., en el cual manifiestan rechazo al procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional y firmas de quienes estaban reunidos esa noche en una actividad comunal, finalmente solicita al tribunal se imponga a sus defendidos una Medida cautelar de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se aparte de la calificación jurídica dada por el Fiscal”.

1.2.-El Tribunal, luego de “oída la exposición del Fiscal de Ministerio Público, de los imputados, así como los anteriores alegatos de la Defensa y de la revisión de las Actas policiales, la cantidad de sustancia que se consigue en el paquete que una de las personas arrojó, aunado al hecho que los ciudadanos estaban reunidos, considerando la magnitud del daño causado, puesto que se trata de un delito de delito de lesa humanidad, existiendo fundados elementos de convicción que permiten presumir que los imputados se encuentran incursos en el delito previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalado por la representación del Ministerio Público, por lo que: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos D.R. FIGUEROA RIVERO, S.R.R.V. y C.A.A.T., SEGUNDO: declara la aprehensión en f1agrancia y se autoriza al Ministerio Público a seguir la instrucción del Procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal….”

1.3.- En fecha 18 de agosto de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dicto auto motivando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los ciudadanos D.R.F.R., S.R.R.V. y C.A.A.T., al finalizar la Audiencia de Presentación de imputados.

II

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

Contra la anterior decisión el defensor privado de los imputados D.R. FIGUEROA RIVERO, S.R.R.V. y C.A.A.T., procediendo de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación el cual versa sobre tres puntos de impugnación: El primero sobre la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada a sus defendidos, la cual cuestiona señalándola de improcedente porque incumple con los requisitos 2 y 3 del artículo 250 , el segundo en que no se aplicó el criterio que sostiene esta Sala sobre los testigos instrumentales en los procedimientos policiales y el tercero: sobre el auto recurrido indicando que el mismo adolece del vicio de falta de motivación vulnerando por tanto el artículo 173 ejusdem., y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1) En relación al primer punto, alega el recurrente que la Medida Privativa judicial preventiva de de Libertad, dictada a sus defendidos, es improcedente “ puesto que el único elemento de convicción traído para demostrar la eventual culpabilidad (Sic) es un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que otros elementos ( acta de imputación y acta de conteo, pesaje y orientación, no constituyen elementos de convicción de culpabilidad, mas solo de la posible comisión de un hecho punible….”

Además de lo anterior, aduce que la decisión viola además el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Nº 1 en fecha 27-06-07, en el asunto GP01-R-2007, en la cual “se exige como requisito indispensable la presencia de testigos instrumentales en los procedimientos de incautación de drogas con el fin de garantizar la transparencia del proceso.

Finalmente señala que el auto recurrido no cumple “con los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal en los num. 2 y 3 del artículo 250, ya que el Ministerio Público no trajo los fundados elementos de convicción en contra de (sus) mis defendidos, así como el hecho cierto de que no existe el peligro de fuga,” y sin embargo, nada de esto bastó para impedir que sus defendidos fueran privados, mas al parecer porque el acta policial manifiesta que el supuesto recipiente en donde fue encontrada la sustancia objeto de esta investigación, fue arrojada por un adolescente, es decir que mis defendidos, hasta este momento nada tienen que ver con dicha incautación…( Sic)

Esta Corte para decidir observa:

Como se podrá apreciar el recurrente, en primer lugar cuestiona la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que el tribunal dictó a sus defendidos, porque para ello solo contó con el único elemento de convicción traído por el Ministerio Público, consistente en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que los otros elementos aportados como el acta de imputación y el acta de conteo, pesaje y orientación, no constituyen elementos de convicción de culpabilidad, mas solo de la posible comisión de un hecho punible

En relación a la imposición de la medida de coerción ha ser examinada, esta Sala estima necesario acotar que para decretarla se requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la primera de ellas, que el Ministerio Público aporte elementos de convicción suficientes que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la o las personas imputadas, y la segunda, que evidencie la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación , tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del citado texto legal adjetivo, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Ahora bien al examinar el auto impugnado, advierte la Sala que en la audiencia de presentación de imputados, la Juez A quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer la Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que el delito imputado quedó demostrado conforme a los hechos narrados por el citado representante fiscal , y al apreciar además en ejercicio de su potestad jurisdiccional y no discrecional la existencia de elementos suficientes de convicción sobre la presunta participación de los imputados en su comisión, así como la existencia de peligro de fuga por la posible pena que podría llegar a imponerse, aunado a que uno de los imputados presenta registros policiales por un delito similar, y al tomar en cuenta la gravedad o magnitud del daño causado por tratarse de una sustancia nociva, concluyendo en que la medida la estima necesaria para asegurar el cumplimiento de la Potestad Punitiva del Estado y el fin del presente proceso penal imponiendo la medida cuestionada por la defensa..

Ahora bien al analizar los recaudos acompañados al cuaderno contentivo de la apelación, se pudo constatar que ciertamente, el único fundamento que tuvo el fiscal para solicitar la detención de los prenombrados imputados, lo constituye el acta policial que describe la aprehensión de los imputados, y la incautación de la droga prohibida, lo cual a juicio de la Sala resultaban suficientes a los efectos de decretar la medida privativa; toda vez que pese a que los imputados ofrecen versiones que los hace aparecer en lugares distinto del sitio donde fueron aprehendidos, sin embargo no aportaron elementos que le sirvieran de sustento, salvo la consignación de unos documentos elaborados después de la aprehensión, por lo que la versión de los funcionarios aprehensores pertenecientes a la Guardia Nacional E.A.B. y C.G.R., quedó firme y la jueza le da plena credibidad a los hechos ocurridos el día 14-08-08 cuando siendo aproximadamente las 8 y 30 minutos de la noche fue designado el primero de los nombrados funcionarios para realizar patrullaje de seguridad por el centro de la ciudad en compañía del C/2 (GNB) C.G., en vehículo militar tipo duro, y estando pasando por el sector denominado cuatro esquinas, observaron a un grupo de personas quienes se encontraban sentados en la acera de la vía pública y al percatarse de su presencia uno de ellos lanzó un objeto hacia el frente de una vivienda, por lo que procedieron acercarse indicándoles que se levantaran y colocaran las manos contra la pared, al mostrar sus cedulas quedaron identificados como D.R.F.R., S.R.R.V. y C.A.A.T., que como no encontraron personas en el lugar que sirvieran de testigos, los revisaron sin encontrarles nada, pero al revisar los alrededores donde se encontraban estos ciudadanos lograron incautar a escasos unos dos metros un pequeño pote de material plástico con letras alusivas a Alcoven, el cual al ser destapado había dentro la cantidad de ciento un (101) envoltorios de papel aluminio, contentivos de pequeños fragmentos de piedra color blanco, que por su color, olor y contextura se presume sea la sustancia conocida como CRACK.

Al respecto también se pudo constatar que durante la audiencia el Ministerio Público, aportó el soporte tanto de los hechos narrados por los nombrados funcionarios, como de la droga incautada, siendo apreciados por la Jueza para fundar su determinación, al señalar:

En virtud de las circunstancias de la detención, ya que se observa en el acta policial, la cual pretendió desvirtuar la defensa, no siendo esta la oportunidad para ello, además de que la misma goza de fe publica y en ello debe basarse el Juzgador para valorar las circunstancias del caso a los fines de determinar la medida aplicable, que los imputados fueron detenidos por los funcionarios en el instante en que encontraban reunidos en una esquina, logrando observar que uno de ellos lanzó un objeto, que al verificar de que se trataba resultó ser, un envase de plástico que en su interior contenía, de conformidad con la aplicación de los reactivos correspondientes una sustancia de la denominada cocaína, presentada en ciento un (101) envoltorios de papel aluminio, lo cual hace presumir que los mismos no eran para el consumo, dada la cantidad, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los supuestos exigidos para considerar que un delito sea flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues, se cumplen con los elementos del tipo penal; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación;- en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, existen elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa, es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el acta policial y la sustancia incautada, llenando los extremos tipificados en el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem,

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1° , 2° Y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de que la pena que podría llegar a imponérsele excede de 10 años, aunado a que uno de ellos presenta registros policiales, además de que tomando en cuenta la gravedad o magnitud del daño causado por esta sustancia nociva, y tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, así como el hecho de estar en presencia presuntamente, de un delito considerado como permanente, no pudiendo ser asegurado el cumplimiento de la Potestad Punitiva del Estado y el fin del presente proceso penal con una medida menos gravosa.

Por cuanto, es necesaria la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo antes expuesto, resulta evidente con lo expuesto por la juzgadora que de lo aportado por el Ministerio Público emergen elementos de convicción para dar por acreditada la existencia de los presupuestos de ley para justificar el decreto de la medida de coerción personal, entre ellos el hecho punible descrito por el citado órgano fiscal que será objeto de mayor investigación al haber sido declarado el procedimiento por vía ordinaria, y la participación de los imputados en su comisión , y en virtud de la precalificación jurídica del hecho imputado DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dio por cumplido los extremos de ley previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , que hace en consecuencia, que se desestime la denuncia por infundada y así se decide.

Por otra parte, observa la Sala que el recurrente pretende en segundo lugar impugnar el procedimiento policial argumentando la falta de testigos instrumentales para el momento de la aprehensión y para ello fundamenta su petición en una sentencia dictada por esta Sala donde se extremó su importancia.

La Sala para decidir observa:

Pese a que el criterio expuesto por la Sala en la oportunidad señalada por el recurrente, resulta cierto, sin embargo, se hace necesario aclarar que el mismo no puede aplicarse a todos los procedimientos por igual, y ello es debido a la naturaleza casuística de los hechos, por tanto, si se afirmara lo contrario se correría el grave riesgo de tener que archivar casos donde se hayan practicado importantes decomisos, solo porque no se consiguieron los testigos instrumentales, pues bien, es importante aclarar que en el presente caso, los funcionarios dieron credibilidad a su dicho en señalar que tuvieron que practicar el procedimiento pese a no conseguir testigos, lo cual no deja dudas al respecto, al no comprobarse la existencia de algún interés para perjudicar a esas personas, y a la hora nocturna en que sucedieron los hechos, por tanto no procede la impugnación de marras y así se decide.

Por ultimo denuncia el recurrente que el auto motivado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto al examinarlo, se encontró que :” …solo existen una parcial narración de lo acontecido, mas no expone las antes enunciadas razones de hecho y de derecho que la llevaron a esta decisión, es decir dicho Auto adolece de los requisitos exigidos para la motivación, tal es que en los razonamientos expuestos por el jurisdicente, para motivar el peligro de fuga, como uno de los requisitos para que opere la Privación de Libertad, esgrime que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años, lo cual esta totalmente alejado de la realidad jurídica, ya que a tales hechos, el Ministerio Publico les dio la calificación provisional establecida en el Articulo 31, tercer aparte del la Ley Especial de drogas, la cual trae una Sanción de cuatro a seis años, por lo que no se explica esta defensa de donde fue sacada tal sanción probable..”.(Sic)

Y concluye señalando que la decisión infringe los artículo 173 y 246 ambas del Código Orgánico Procesal Penal las cuales exigen "que la medida de coerción personal sea decretada mediante resolución judicial fundada" y se complementa con la contenida en el 250 ejusdem, que establece los presupuestos para que se decrete la privación de libertad, a saber: 1) la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2) que existan fundados indicios de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y 3) que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y finalmente la contenida en el artículo 254 ejusdem, referido al auto de motivación”

En razón de las expresadas denuncias el recurrente solicita se declare la Nulidad de la Audiencia de Presentación de Imputados por falta de motivación de la misma, y se ordene la inmediata libertad de sus Defendidos.

La Sala para decidir observa:

Al revisar el contenido, fundamento y circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria objeto de la apelación propuesta, se pudo constatar que la juzgadora dio aunque de manera sucinta, las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del citado código procedimental se encontraban satisfechos, aunque es conveniente aclarar que los hechos sucintamente narrados en el fallo por la juzgadora, así como la apreciación de los elementos de prueba que extrajo del acta policial donde se evidencia las circunstancias de la aprehensión, y la incautación de la droga, alcanzan satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 254 ibidem, si se toma en cuenta que dicha motivación se encuentra dentro de las reglas de excepción al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, según lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal.

Por otra parte se hace necesario señalar que si bien la juzgadora para dar por satisfecho el numeral 3° del artículo 250, se basó en el peligro del daño causado y a la posible pena a imponer señalando que excedía de diez años, cuando al decir del recurrente la precalificación no alcanzaba esa cifra, aunque ello resulta cierto, sin embargo, el requisito se aprecia plenamente satisfecha al estimar la Juez la naturaleza misma el delito considerado como permanente, y el peligro de daño por lo nocivo de la sustancia, y además haber sido considerado el delito imputado como de lesa humanidad; por lo que determinada como ha sido la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, se concluye que la razón tampoco asiste a, abogado recurrente en que la decisión adolece del vicio de inmotivación.

De lo expuesto, se tiene forzosamente que concluir, en que los elementos de convicción apreciados por el jurisdicente según su libre arbitrio, soberanía y discrecionalidad, si alcanzan satisfacer los requerimientos exigidos por los citados ordinales 2° y 3° del artículo 250, ejusdem., toda vez que la norma presuntiva citada constituye la base en que se sustentan las medidas decretadas.

En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículo 250, 251, 254 y 273 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente conforme a derecho es declarar sin lugar la denuncia examinada y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa de los imputados D.R. FIGUEROA RIVERO, S.R.R.V. y C.A.A.T., contra el auto de fecha 18 de Agosto del 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial, Extensión Puerto Cabello. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado O.P., en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos D.R.F.R., S.R.R.V. y C.A.A.T., contra el auto de fecha 18 de Agosto de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello a cargo de la Jueza Temporal Abg. NAYLE DELGADO, mediante la cual decreta Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad a los mencionados imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines de imponer al imputado de las obligaciones impuesta en esta decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces del la Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE FLORISBE LIRA ARENAS

La Secretaria

Y.V.

Se cumplió lo ordenado

La Secretaria

Hora de Emisión: 3:47 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR