Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de julio de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL, HECHO ILÍCITO E INAMOVILIDAD, sigue el ciudadano D.J.V., titular de la cedula de Identidad N° 17.406.525, representado judicialmente por el abogado en ejercicio E.S., C.E., M.L., O.B., GUMERSINDA PARACO Y F.G.., inscritos en el IPSA bajo los N° 33.908; 188.161; 55.981; 10.155; 29.217 y 169.177, respectivamente, contra L.C. INGENIERIA II, C.A, inscrita en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo el Nro. 5, tomo 39-A y SAVIDIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1990, bajo el Nro. 11, tomo 4-A, y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, quedando inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2006, bajo el Nro. 13, tomo 1436-A., representadas Judicialmente por los Abogados en ejercicio M.R., KENNYDY ALIENDRES Y CRISMAR AYALA, inscritos en el IPSA bajo los N° 100.514, 138.403 y 81.926, respectivamente, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tras dar por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 25-06-2014, este Tribunal celebró la Audiencia de Juicio oportunidad en la cual dictó sentencia oral declarando SIN LUGAR la pretensión. Argumentándose en lo siguiente:

CAPITULO I

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

El ciudadano D.J.V., alega que comenzó a prestar servicios a favor de las demandadas en fecha 31-01-2013, desempeñando el cargo de CARPINTERO DE PRIMERA. Aduce que en fecha 14-07-2013, fue despedido injustificadamente, aduce que su último salario diario fue de Bs.169,23, comenzó a prestar sus servicios para las empresas codemandadas en el área de la construcción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de LOTTT, cuyas funciones a su decir encuadran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 3, 16, 17, 18, 19, 21, 22, y 35 de la LOTTT, con una jornada de trabajo diurna de lunes a miércoles de 7:15am a 11:45am y de 1:00 a 5:45pm; los jueves de 7:15am a 11:45am y de 1:00 a 4:45pm; y viernes de 7:15am a 11:45am, hasta el 30 de abril de 2013 y luego se instrumentó una jornada de trabajo conforme a lo establecido en los artículos 173 y 174 de LOTTT, en un horario de 40 horas en la semana en la semana de lunes a viernes, de 7 a 12m y de 1 a 4pm, con descanso los sábados y domingos incluyéndose en este modo dentro del supuesto establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, todo ello devengando un salario básico de Bs. 169,23 más 30% de aumento a partir del 01 de mayo de 2013, según acta de fecha 04-07-2013 con carácter retroactivo según tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo de 2010-2012, la cual anexo marcado “D”.

Es así el caso que, conforme a los dichos del demandante fue despedido injustificadamente por los patronos señalados en fecha 14 de julio de 2013 antes de la culminación de la obra de construcción en la que venía desempeñándose, cuya finalización se encontraba pautada para el 16 de diciembre de 2013, y ello añadiendo que dicho trabajador se encontraba amparado por licencia de paternidad de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de LOTTT, todo lo cual ocasiona deuda a favor del trabajador, no solo por concepto de la antigüedad de ley, sino la indemnización por daños y perjuicios equivalente al monto de los salarios que hubiese devengado hasta el vencimiento el término de la duración del contrato o hasta la conclusión de la obra, y consecuencialmente la inamovilidad laboral de la cual gozaría por espacio de los dos años posteriores al nacimiento. De igual manera, considera el actor que luego de la ilegal extinción del vínculo de trabajo que le sujeto con ambas codemandadas, se ha hecho en consecuencia, acreedor de los conceptos derivados de dicha relación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional así como lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva del trabajo aplicable, ello por cuanto la obra no se había culminado para la fecha del injusto despido, estando prevista su materialización en fecha 16-12-2013. Es por ello que: Reclama el pago de prestaciones sociales, argumentándose en el artículo 122 de la LOTTT. Reclama Vacaciones y Bono Vacacional de acuerdo a la cláusula 43 y los artículos 61, 62, 63, 189, 195 y literal D del artículo 64 de la LOTTT y 339 de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo la cantidad de Bs. 57.226,57. Reclama Utilidades por el artículo 339 de la LOTTT la cantidad de Bs. 69.862,13. Reclama salarios dejados de percibir, todos estos conceptos son reclamados hasta el 04-06-15 fecha en que en su decir, culmina la inamovilidad por fuero paternal del actor, basándose el artículo 339 de la LOTTT, por lo que solicita la cantidad de Bs. 120.754,06.. Reclama por concepto de PRE-AVISO la cantidad de Bs. 9.755,70. Reclama por concepto de Daño Moral y Hecho Ilícito la cantidad de Bs. 50.000,00. Estimación total de la Demanda es de Bs. 356.197,90.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 23 de abril de 2014, fue presentado el Escrito de Contestación de la Demanda, constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo la fecha oportuna para dicha presentación. La demandada conviene en cuanto a las fechas de ingreso y egreso del actor. Señala que el actor tiene un tiempo de servicio en la empresa de 5 meses y 14 días. Y que su cargo era Carpintero de Primera. Ahora bien la demandada niega, la afirmación del actor en cuanto a que el patrono le debe además de la prima de antigüedad por todo el tiempo que dure el contrato, una indemnización de daños y perjuicios, equivalente al monto de los salarios que hubiese devengado el trabajador hasta el vencimiento del término de la duración del contrato o hasta la conclusión de la obra y consecuencialmente por la protección especial de inamovilidad laboral, durante dos años siguientes al nacimiento de un hijo. Señala que el actor no fue contratado bajo la modalidad de contrato de obra determinada, y en consecuencia niega que se le deba al actor una prima de antigüedad y una indemnización equivalente al monto de los salarios que hubiese devengado hasta el vencimiento del termino de la duración del contrato o hasta la culminación de la obra. Niega que se le deba indemnizar al actor durante dos años, por la protección especial de inamovilidad, visto que no ejerció dentro de los treinta (30) días la culminación de la relación laboral, la acción de Amparo prevista en el Art. 425 de la LOTTT, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Niega que se le deba al actor concepto alguno por prestaciones sociales en vista que ya se le cancelaron en su oportunidad como lo establece el artículo 92 de la LOTTT las cuales recibió conforme. Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 57.226,57 por concepto total de Vacaciones y Bono Vacacional. Igualmente niega la parte demandada que le deba pagar al actor una antigüedad producto de 2 años y 5 meses, por cuanto la relación laboral finalizó en fecha 14-07-2013, cumpliendo con una antigüedad de 5 meses y 14 días y las mismas le fueron canceladas en razón de 30 días de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, en la fecha ya mencionada y aceptada por el actor, por lo cual niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 69.862,23. Niega el salario alegado por el actor ya que es una proyección al año 2015, por lo que el salario básico devengado para el momento del despido era de Bs. 169,22. Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 120.754,06 por concepto de salarios caídos como consecuencia de Licencia de Paternidad. Niega que se le deba al actor la cantidad de 120.754,06 por concepto de conclusión de la obra y Art. 339 de la LOTTT, ya que no existe contrato de obra determinada y no consta en Autos p.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo, que ordene el reenganche y pago de salarios caídos reclamado por el demandante. Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 48.599,44 por concepto de antigüedad, ya que las mismas fueron canceladas en relación al tiempo de servicio 5 meses y 14 días. Niega que se le deba pagar al actor la cantidad de Bs. 9.755,70 por concepto de Pre-aviso. Niega que el demandado no haya estado inscrito en el IVSS, ya que si fue asegurado lo cual demostraran en su debida oportunidad. Niega que se le deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de Daño Moral, Hecho írrito, Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional. Niega que la demandada deba pagar al actor la cantidad de Bs. 306.197,90 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, Daño Moral, Hecho Ilícito e Inamovilidad por cuanto la misma carece de fundamentos jurídicos y probatorios. Y por último solicita la parte demandada en su Escrito de Contestación que la presente demanda sea declara SIN LUGAR.

CAPITULO II

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Rielan insertas a los folios 20 al 39 de la Pieza Principal. Se deja expresa constancia que la parte demandada reconoce los folios 20 al 38 y desconoce e impugna el folio 39 por ser copia simple.

• Cursa al Folio 20, Acta de liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa SAVIDIA, C.A, con los datos del Actor donde se detalla la fecha de ingreso, fecha de retiro, tiempo de incidencia, tiempo exacto en meses, salario y por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bonificación, Bono Herramientas, Bono Alimenticio, Dotación, Bono Asistencia, Retroactivo 1 mayo y semana en fondo. Todo por un monto de Bs. 30.966,47. Documento en copia simple. Es valorada.

• Cursa al folio 21 al 32, recibos de pago detallado, emitida por la empresa LC INGENIERIA II, C.A, por concepto de Salarios, Horas Extras Diurnas, Descanso Legal, Pago Bono Altura, Retención R.P.E., Régimen prestacional de Vivienda y Hábitat, Cuota Sindical, Cuota Federación, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Pago Tickets de Alimentación, Sábado Laboral. Todos en copia simple, sin suscripción y sin sello húmedo. Se valoran ya que fueron reconocidos en la Audiencia de Juicio.

• Riela al folio 32, copia simple de cheque del Banco Activo, a favor del actor, por un monto de Bs. 30.966,47 de fecha 16-07-2013 y copia de la cédula de identidad del actor. Se valora.

• Riela al folio 33 al 38, Acta de fecha 04-07-2013, ante la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo en el Sector Privado, donde se detallan los Salarios Básicos, con fecha de vigencia hasta 01-05-2015. Poseen sello húmedo y suscrito por la Comisión Negociadora de los Trabajadores y por la Comisión Negociadora de los Patronos. Se le otorga valor probatorio.

• Cursa al folio 39, copia simple de la Certificación de Nacimiento, con N° de Seguridad del Certificado 5782586, se observa sello de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Hospital Maternidad S.A.. Municipio Bolivariano Libertador. Distrito Capital. La presente prueba fue impugnada por la parte demandada y no la hizo valer la parte actora. Por lo cual se desecha tomando en consideración que para hacer valer su autenticidad pudo la parte actora traer a los autos el respectivo original, pudo solicitar que se oficiara al ente público competente para dar fe de la fidelidad de tal copia, pudo haber hecho llamar a testigo .

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: E.M.Z., HECTOR DIAZ, LEIMY C.S., J.H. y J.R.; los cuales no asistieron al acto, de lo cual se dejo constancia en la Audiencia de Juicio.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicito la parte actora la exhibición a la demandada de los documentos, del Registro de Horas Extras, Registro de Vacaciones, Registro Patronal de Asegurado, Fórmula 14-02. Recibos de Pagos, Registro Inherente al Régimen Prestacional de vivienda y hábitat, Contrato de Comité Seguridad y S.L.. En virtud de que los mismos se encuentran en las oficinas de Recursos Humanos de la Empresa demandada. Para lo cual la representante de la parte demandada en la Audiencia de Juicio indicó que no exhibe libros de horas extras y disfrute de vacaciones por cuanto no se refieren a los hechos controvertidos. Asimismo, consigno 14 folios útiles de documentos, vista la solicitud de exhibición de la actora. De lo cual la parte actora frente a tal legajo de 14 folios útiles no formuló ataque alguno y este Juzgado ordenó agregarlos a los autos. En tal sentido frente a la exhibición de constancia de registro del actor en la POLITICA HABITACIONAL y en el PARO FORZOSO se tienen como ciertos tales documentos ya que no fueron atacados por la contraparte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Riela a al folio 128, Acta de liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa SAVIDIA, C.A, con los datos del Actor donde se detalla la fecha de ingreso, fecha de retiro, tiempo de incidencia, tiempo exacto en meses, salario. Se indica cancelación por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bonificación, Bono Herramientas, Bono Alimenticio, Dotación, Bono Asistencia, Retroactivo 01 mayo y semana en fondo. Todo por un monto de Bs. 30.966,47. Documento en copia simple. Por cuanto también fue promovido por la parte actora se le otorga valor probatorio.

• Riela al folio 129, Recibo de pago de fecha 18-07-2013, por Diferencia de Liquidación a nombre del Actor, por un monto de Bs. 842.00, emitida por la empresa LC INGENIERIA II, C.A, se desecha por cuanto fue impugnado y la parte demandada no insistió validamente en su autenticidad.

• Riela al folio 130, Acta de liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa SAVIDIA, C.A, y LC INGENIERIA II, C.A, con los datos del Actor donde se detalla la fecha de ingreso, fecha de retiro, tiempo de incidencia, tiempo exacto en meses, salario. Y por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bonificación, Bono Herramientas, Bono Alimenticio, Dotación, Bono Asistencia, Retroactivo 1 mayo y semana en fondo. Todo por un monto de Bs. 41.748,09. Documento en copia simple. Se le otorga valor probatorio según el articulo 10 de la LOPT

• Cursa al folio 131, copia simple de cheque emitido por Banesco a nombre del actor por la cantidad de Bs. 10.782,00, copia suscrita por el actor. Se le otorga valor probatorio

• Cursa al folio 133, Original de C.d.R.d.T. emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Posee sello húmedo de la empresa y suscrito por el Representante Legal. Se le otorga valor probatorio.

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la parte demandada de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le requiera al Banco Banesco, Banco Universal, informe si el actor cobró un cheque por Bs. 10.782,00, el cual fue emitido en fecha 22-08-2013 por la demandada. Respecto de la cual la parte demandada desistió de su evacuación ya que la parte actora reconoció tal cobro.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre el reclamo de prestación de antigüedad

Se tiene como cierto que el actor prestó efectivamente servicios a favor de la demandada por el periodo laborado desde el 31-01-2013 al 14-07-2013 y que cobró prestación de antigüedad en base a los siguientes parámetros:

La Convención Colectiva 2013-2015, establece lo siguiente:

CLÁUSULA 47: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

…El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio….

En consecuencia, en atención al caso de autos, visto que la relación laboral se extendió por 05 meses y 14 dias, la demandada debía el pago de 30 días de salario integral, el cual es de Bs. 253,82 diarios por lo cual la demandada debió cancelar al actor Bs. 7.614,76 por prestación de antigüedad. Ahora bien, visto que de la planilla que riela al folio 20 del expediente, traida por la misma parte actora, se observa que ya cobró por tal concepto Bs. 7.983,62, por lo cual se declara que nada adeude la demandada por prestación de antigüedad.

Se destaca que se debe adicionar al salario básico diario de Bs. 169,22 la alícuota de bono vacacional de Bs. 37,60 diarios resultado de multiplicar 80 días por el salario básico y dividir el resultado entre los 360 días del año. Asimismo, se debe adicionar la alícuota de utilidades de Bs. 47.00 diarios resultado de multiplicar 100 días por el salario básico y dividir el resultado entre los 360 días del año. Tales operaciones arrojan el mencionado salario integral diario.

Para la determinación de la alícuota de bono vacacional integrante del salario integral esta Juzgadora consideró la Convención Colectiva periodo 2013-2015 que establece:

CLÁUSULA 44 VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

CLÁUSULA 44

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

  1. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional.

    A los efectos de determinar la alícuota de utilidades del respectivo periodo para el salario integral, esta Juzgadora observó la Cláusula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015, que establece:

    “…CLÁUSULA 45

    UTILIDADES:

    Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.)

    En consecuencia, se reitera, en atención al caso de autos, visto que la relación laboral se extendió por 05 meses y 14 dias, la demandada pagó 30 días de salario integral, el cual es de Bs. 253,82 diarios por lo cual la demandada debió cancelar al actor Bs. 7.614,76 por prestación de antigüedad. Ahora bien, visto que de la planilla que riela al folio 20 del expediente, traida por la misma parte actora, se observa que ya cobró por tal concepto Bs. 7.983,62, por lo cual se declara que nada adeude la demandada por prestación de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al reclama del pago de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2013:

    La Cláusula 44 de la Convención Colectiva periodo 2013-2015, establece:

    “…

    CLÁUSULA 44

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

  2. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional.

  3. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más,

    En consecuencia, la demandada debió pagar al actor Bs. 8.207,17 por vacaciones y bono vacacional resultado de multiplicar 48,50 dias en base al salario básico de Bs. 169,22 diarios. Ahora bien, visto que dicha suma fue ya fue cancelada según se evidencia de planilla que riela al folio 20 del expediente, traida a los autos por la misma parte actora, en la cual se indica vacaciones: Bs. 5.643,49 mas bonificación de Bs. 2.915,25, se declara que nada adeuda al respecto la accionada. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al reclamo de utilidades 2013:

    La Cláusula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, establece respecto a la utilidades:

    “…CLÁUSULA 45

    UTILIDADES

    Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.)

    En consecuencia, el actor tenia derecho a Bs. 8461,00 resultado de multiplicar 50 dias en base al salario básico de Bs. 169,22 diarios. Se debe deducir la suma de Bs. 8683,28 ya cobrada por tal concepto (folio 20) por lo cual nada adeuda la demandada por tal concepto. Y ASI SE DECLARA.

    SOBRE EL RECLAMO DE CONCEPTOS POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO HASTA LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO Y HASTA EL VENCIMIENTO DEL FUERO PATERNAL:

    Se tiene como cierto que el actor laboró desde el 31-01-2013 al 14-07-2013. Sin embargo, el actor alega que fue contratado para una obra en el Cardiológico de Adultos, Av. Teheran, Montalbán, al lado del Cardiológico Infantil Latinoamericano G.R.O., La vega. Alega que fue despedido injustificadamente el dia 14-07-13, antes de la culminación de la obra de construcción la cual estaba pautada, en su decir, para el 16 de diciembre de 2013.

    Por lo cual reclama el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios considerando el lapso desde el 14-07-13 al 16 de diciembre de 2013.

    También el actor alega que se encontraba amparado por licencia de paternidad de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de LOTTT que prevé que el trabajador gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto.

    Por lo cual reclama el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios considerando el lapso desde el 16 de diciembre de 2013 al 04-06-15. Alega que el 04-06-13 procreó un hijo de nombre BROMONT G.V.C..

    Ahora bien, este Juzgado observa que el dichos beneficios proceden en caso que el trabajador haga valer su interés en la continuación de la relación laboral, mediante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, ante la Autoridad Administrativa del Trabajo. Consta al folio 131 copia de pago a favor del actor emanado de la demandada, de fecha 22-08-13, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte actora. Dicho instrumento es el respaldo del pago de los beneficios que aparecen reflejados en la planilla que riela al folio 130. En tal sentido, este Juzgado observa que el actor cobró la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria.

    En tal sentido tenemos que si el actor ya recibió el pago de la indemnización por terminación de la relación laboral, es decir, aceptó la culminación, la finalización de tal vinculo. Por lo cual por razones de lógica y sensatez mal puede pretender que le sean cancelados beneficios correspondientes a fechas posteriores a la terminación de la realción laboral, la cual refrendó con el cobró de la indemnización por despido injustificado. Ello evidenció falta de interés en seguir prestando servicios a favor de la codemandada, bien porque iva en contra de sus interses, bien por que ya contaba con otro trabajo, etc. Por lo cual mal puede pretenden cobrar los salarios y demás beneficios hasta el dia 16-12-13 (presunta fecha de culminación de obra) y menos hasta el dia 04-06-15 (presunta fecha de vencimiento de inamovilidad por fuero paternal).

    Por tal razón se declara improcedente reclamo de de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios considerando el lapso desde el 14 de julio de 2013 al 16 de diciembre de 2013 y hasta el 04-06-15. Y ASI SE DECLARA.

    SOBRE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS:

    Reclama la suma de Bs. 50.000 por cuanto aduce se le causó daños materiales y morales por negligencia, imprudencia, impericia, culpa, hecho ilícito de las codemandadas ya que en su decir no inscribieron al actor en la POLITICA HABITACIONAL ni en el REGIMEN DE PARO FORZOSO, por no respetarse la inamovilidad paternal ni el lapso del contrato de obra.

    Consta en autos que la demandada tenia inscrito al actor tanto en la Política Habitacional como en el sistema del Paro Forzoso.

    La Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat establece:

    Artículo 172: La cuenta de ahorro obligatoria para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:

    1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador.

    Artículo 173. La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador estará integrada por el ahorro de los trabajadores con relación de dependencia, el cual comprende los ahorros obligatorios que éstos realicen equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los empleadores, …….(…) a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual. Los empleadores deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propios aportes y depositar dichos recursos en la cuenta de cada uno de los trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, a través del ente operador calificado y seleccionado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en atención a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

    En el caso de autos la codemandada enteró a las instituciones públicas respectivas, las deducciones ( trabajador) y los aportes ( patrono) por las contribuciones de Politica Habitacional, consta en autos planillas del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), folios 165 al 166, evidencian que el actor se encontraba afiliada al FAOV bajo relación de dependencia laboral por las empresas codemandadas la cuales realizaron los respectivos aportes. Por lo cual resulta forzoso establecer que la codemandada cumplió con Politica Habitacional.. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al incumplimiento del Paro Forzoso:

    El auxilio en cesantia, se trata de un derecho de orden público constitucional, el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece lo siguiente:

    … El trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo…En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo… El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía, y calificará el derecho del trabajador cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo…

    El paro forzoso en Venezuela es un derecho que tiene el trabajador cesante de recibir por cinco meses una manutención correspondiente al 60%, del monto que resulte del promedio del salario de los últimos 12 meses de trabajo, antes de la cesantía.

    Requisitos para obtener el beneficio del paro forzoso y capacitación laboral:

    1- Estar en el Sistema de Seguridad Social.

    2- Tener un mínimo de 12 meses, dentro de los veinticuatro 24 meses inmediatos anteriores a la cesantía.

    Tienen derecho de recibir el paro forzoso los trabajadores por:

    1- Despido injustificado o retiro justificado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    2- La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o para una obra determinada, para este caso, tendrán derecho quienes hayan cotizado un

    mínimo de 12 meses dentro de los 3 años inmediatos anteriores a la

    ocurrencia de la contingencia.

    3- La muerte, jubilación, invalidez o sustitución del patrono, siempre que cause la finalización del trabajo.

    4- Reducción del personal, por quiebra, reconversión industrial y otros procesos.

    5- La reducción de funcionarios, o empleados, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.

    En el caso de autos, el actor no cumplía la antigüedad (12 meses) para hacerse beneficiario del paro forzoso por lo cual mal pudo la codemandada causarle un daño m material o moral por tal concepto, según lo establecido en el Código Civil

    Asimismo, visto que el actor recibió el pago de las indemnizaciones correspondientes a la terminación de la relación laboral, y, por cuanto no quedó evidenciado hecho ilicito alguno de la demandada, no se observa daño moral ni material al actor por culpa, negligencia ni imprudencia de la codemandada por lo cual se declara improcedente la demanda del año moral por hecho ilicito. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVO:

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano D.J.V., titular de la cédula de identidad N° 17.406.525 contra L.C. INGENIERIA II, C.A y SAVIDIA, C.A; Segundo: No se condena en costas visto el salario devengado por el actor.

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Miércoles Dos (02) de Julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    La Juez,

    M.G.D.E.S.

    LA SECRETARIA,

    K.S.

    En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    K.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR