Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-004400.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.R.P.S., titular de la cédula de identidad n° 5.779.237, representado judicialmente por el abogado A.M.C., contra la sociedad mercantil denominada “COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA”, inscrita ante el Registro que llevaba el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1914, bajo el n° 296 y representada en juicio por los abogados M.F., E.M., M.P. e Issisnay Aldana; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 18 de septiembre de 2006 mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

El demandante explana como razones de su reclamación lo siguiente: que prestó servicios para la empresa demandada desde el 06 de noviembre de 2004 hasta el 14 de julio de 2005 cuando fuera despedido injustamente del cargo de Perito Valuador y devengando un último promedio mensual de Bs. 1.601.166,67; que hasta la fecha de interposición de la demanda no le habían satisfecho sus derechos laborales, por lo que demanda a la mencionada empresa para que le cancele un total de Bs. 11.221.855,70 por los siguientes conceptos:

1) Antigüedad;

2) Vacaciones fraccionadas;

3) Bono vacacional fraccionado;

4) Utilidades fraccionadas;

5) Indemnizaciones del art. 125 LOT;

6) Costas y costos;

7) Intereses de mora y corrección monetaria.

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE

La demandada no compareció al acto de la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto el art. 151 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.

El señalado art. 151 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece:

"En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio (…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente trascrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.

Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la querellada no asistió a la Audiencia de Juicio a celebrarse el día 18 de septiembre de 2006, según precisan las actuaciones que conforman los folios 23 y 24 de la 2ª pieza, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.

A mayor fundamento de lo que se decide, se destaca que el Tribunal Supremo de Justicia (s.SC/TSJ n° 810/2006 del 18 de abril, con ponencia del Magistrado Pedro R. Rondón H., caso: V.S. y otro en demanda de nulidad LOPTRA) estableció lo siguiente:

3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...).

(...) la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

.

De allí que este Tribunal, tomando en consideración los argumentos y pruebas que hasta el momento constan en autos, precisa que el accionante arguye haber prestado servicios para la empresa de seguros accionada como Perito “Valuador”, pero de los autos se evidencia que lo hizo como ajustador de pérdidas inscrito bajo el n° 1.846 y ello concuerda con lo establecido en los arts. 177 y 180 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (G.O. n° 5.339 extraordinario del 27 de abril de 1999) respecto al “ajustador de pérdidas”, veamos:

Artículo 177. La autorización para actuar como ajustador de pérdidas, se expedirá a quien reúna los siguientes requisitos:

(...)

c) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros, o empleado público

(...).

Parágrafo Único: La Superintendencia de Seguros en virtud del análisis de la experiencia profesional del solicitante, a su criterio, otorgará la autorización para actuar como ajustador de pérdidas sólo para los ramos de seguros para los que el interesado tenga calificación profesional

.

Si los ajustadores de pérdidas incumplen con el literal c) del art. 177, conforme al art. 180 eiusdem, darían razón para que la mencionada Superintendencia cancele la inscripción, pues uno de los requerimientos de los informes que elaboran al efecto es que los intervinientes no tengan interés directo ni indirecto en sus resultados, como lo podría tener el empleado, el dependiente o el productor de seguros, por empeño de su gratitud a la correspondiente empresa de seguro.

Siendo ello así y en virtud que la Superintendencia de Seguros es un ente público de intervención estatal en las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas, con más precisión, un “servicio autónomo de carácter técnico, sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Hacienda” (hoy Ministerio de Finanzas), cuyas inscripciones para actuar como perito avaluador son actos administrativos de conformidad con la doctrina, pues (i) emanan de un órgano desconcentrado de la Administración Pública (Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas), (ii) en aplicación de una norma administrativa y (iii) son esencialmente revocables (art. 7 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), este Tribunal tiene como tal al aportado a los autos y que conforma los folios: 169 de la 1ª pieza y 22 de la 2ª pieza.

Por tanto, si el acto administrativo emanado del servicio autónomo del Ministerio de Finanzas -Superintendencia de Seguros-, ha comprobado que el accionante no era trabajador dependiente de la demandada porque si lo fuere tendría que revocar la autorización que extendiera respecto a la actuación de aquél -del demandante- como ajustador de pérdidas, mal podría admitirse que el mismo prestó servicios subordinados o dependientes durante el período aludido en el contexto libelar [06 de noviembre de 2004 − 14 de julio de 2005], trastocando la declaración del Ejecutivo Nacional que se encuentra protegida por el principio de legalidad (La administración se encuentra sometida a la Ley, a cuya ejecución limita sus posibilidades de actuación).

Con esto se quiere significar que si el demandante actuó con la inscripción ante dicha Superintendencia -ajustador de pérdidas inscrito bajo el n° 1.846- y luego reclama prestaciones sociales como si fuere un trabajador dependiente de la accionada, se contradice respecto a uno de los requisitos que reuniera para que le expidieran tal autorización, como lo es el no ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros.

Todo lo anterior conlleva a dictaminar que hasta que el acto administrativo aludido no deje de tener validez, declarado así por un órgano jurisdiccional, no puede acreditarse una relación de trabajo en contra de lo declarado por el demandante ante un funcionario público, pues lo opuesto podría tener hasta consecuencias jurídicas de otra índole.

Siendo así, el Tribunal honra lo establecido en dicha acto por la Administración y establece que el actor no pudo ser trabajador subordinado de la demandada en el oficio de ajustador de pérdidas para el cual fuera habilitado previamente.

Ello en nada contradice el principio de la primacía de la realidad, en virtud que la declaración de no ser empleado o dependiente deriva del propio demandante y no mediante acuerdo con patrono alguno.

En fin, por no haber existido un vínculo de trabajo entre las partes no procede ninguno de los conceptos libelares y en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda y así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Que el demandante no se encontraba bajo una relación de dependencia de la empresa accionada;

  2. ) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.P.S. contra la sociedad mercantil denominada “Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora”, ambas partes identificadas en los autos.

    Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este juicio.

  3. ) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el art. 159 eiusdem para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    ___________________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _________________

    KEYU ABREU.

    En la misma fecha, siendo la una hora y trece minutos de la tarde (01:13 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _________________

    KEYU ABREU.

    Asunto nº AP21-L-2005-004400.

    CJPA / ka/ am.

    02 piezas.

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