Decisión nº 515-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 23/11/2005, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, interpuesto por la ciudadana M.C.Q.R., titular de la cédula de identidad N°V-9.229.410, actuando en su carácter de Propietaria del Fondo de Comercio denominado DISTRIBUIDORA WILMARI, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de marzo de 1994, inscrita en el N° 97, Tomo7-B, Primer Trimestre, identificada con el Registro de Información Fiscal N°V-09229410-9, con domicilio fiscal en la carrera 8 entre calles 5 y 6 San C.E.T., actuando asistida por la abogada G.E.M.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.437, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA/DF/PN/2001-0499 y RLA/DF/RPN/2001-0500 de fecha 13-06-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 24/11/2005, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F. 68 al 79)

En fecha 07/04/2006, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.97 al 101)

En fecha 25/04/2006, se hizo presente la abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.193.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°58.480, quien consignó copia certificada del Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante de la República, solicitando se le tenga como parte en la presente causa. En la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas. (F-102 al 106)

En fecha 10/05/2006, se admitieron las pruebas promovidas. (F-107)

En fecha 08/06/2006, la representación judicial de la República presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-117 al 164)

En fecha 30/06/2006, la representación judicial de la República presentó escrito de informes. (F-166 al 167)

En fecha 03/07/2006, el tribunal dijo “vistos”. (F-168)

I

RESOLUCIONES RECURRIDAS Y MOTIVACIONES.

El recurrente interpuso el presente Recurso Jerárquico subsidiario Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con las siglas y los Nros RLA/DF/RPN/2001-0499 y RLA/DF/RPN/2001-0500, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con los siguientes fundamentos:

- RLA/DF/RPN/2001-0499: “De la investigación fiscal iniciada por la funcionaria B.F.M.C. titular de la cédula de identidad N° V-11.490.046, en su carácter de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA y con autorización N° RLA/DF/RPN/2000-015 de fecha 16 de agosto del 2000, (sic) adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.AT), solicitó a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-015-BM-01 de fecha 26 de octubre del 2000 el suministro entre otros:

Facturas de Ventas, Tickets o Documentos equivalentes del día.

Este Requerimiento fue cumplido por la Contribuyente, según se evidencia en el Acta de Recepción N° RLA-DF-PN-015-BM-01-R de fecha 26 de octubre de 2000 encontrando la fiscalización que emite facturas, que no cumplen con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la Resolución 320, por cuanto:

Las facturas no indican el nombre completo (Quintero R.M.) del vendedor o prestador del servicio, por tratarse de una persona natural y su domicilio fiscal en forma correcta (Carrera 8, entre calles 5 y 6)”

- RLA/DF/RPN/2001-0500: “De la investigación fiscal iniciada por la funcionaria B.F.M.C. titular de la cédula de identidad N° V-11.490.046, en su carácter de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA y con autorización N° RLA/DF/RPN/2000-015 de fecha 16 de agosto del 2000, (sic) adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.AT), y de acuerdo a la Declaratoria de Verificación N°RLA-DF-PN-015-BM-DV de fecha 26/10/2000, debidamente suscrita por la ciudadana M.Q.R. en su carácter de propietaria del fondo de comercio antes identificado, se pudo constatar que se encontraba omisa la declaración definitiva de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio del 01/01/99 al 31/12/99, motivo por el cual fue solicitada mediante Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar tal como consta en Acta de Recepción N° RLA-DF-PN-015-BM-ARDP-R de fecha 08/01/2001, evidenciándose lo siguiente:

- Omitió la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio fiscal 01/01/99 al 31/12/99.”

Contra los anteriores actos administrativos, la contribuyente M.Q.R., ejerció Recurso Jerárquico subsidiariamente Contencioso Tributario, obteniendo en de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) un pronunciamiento orientado por los siguientes razonamientos:

  1. - Con respecto al incumplimiento verificado en las facturas, el ente administrativo observó que la contribuyente M.C.Q.R. (DISTRIBUIDORA WILMARI) la Administración Tributaria verificó que emite facturas sin indicar el nombre completo del vendedor o prestador del servicio, ni indica en forma correcta el domicilio fiscal de la contribuyente, es decir, no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 2, Literal F, de la Resolución N° 30, de fecha 29 de diciembre de 1999, situación que encuentra debidamente reflejada en el Acta de Recepción N° RLA-DFPN-015-BM-01-R, inserta al folio veintitrés (23), explicado que la contribuyente tuvo conocimiento del contenido de la misma, sin reseñar observación de inconformidad con los hechos incumplidos, en base a lo anterior consideró el Superior Jerarca que la contribuyente no aportó prueba demostrativa de sus dichos, dejando en consecuencia firme la Resolución de Imposición de Sanción N°0499, haciendo finalmente un análisis de los preceptos legales a su juicio infringidos.

  2. - En cuanto al incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, en virtud de haber constatado que la contribuyente no presentó la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 1999, y respecto al cual manifestó la recurrente que no presentó dicha declaración en virtud de que el enriquecimiento neto del fondo de comercio dio como resultado pérdidas, aportando como prueba la copia de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago de Personas Naturales, sobre este aspecto la Administración Tributaria explicó que las personas naturales están obligadas a declarar el Impuesto a los Activos Empresariales, sólo cuando fueren contribuyente de Impuesto Sobre la Renta y obtuvieren ingresos netos anuales superiores a mil unidades tributarias (1000 U.T), según lo dispuesto en el articulo 11 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en este sentido en la Resolución recurrida se señala que: “…del análisis y revisión efectuado a la Declaración Definitiva de Rentas N° H-2000 N° 0149268, correspondiente al ejercicio gravable que va desde 01/01/199 hasta 31/12/199 (sic) inserta al folio ocho (08) del presente expediente administrativo, se evidencia que los ingresos netos fiscales de la contribuyente para ese ejercicio fiscal fueron de diecinueve millones novecientos cincuenta y ocho mil setecientos treinta y tres con noventa y cinco céntimos (Bs. 19.958.733,95) lo que representa un monto superior a las 1000 unidades tributarias exigidas en la disposición legal antes señalada, quedando en consecuencia obligada la contribuyente a presentar la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales” Con base en lo anterior, el superior jerarca concluyó que la contribuyente si se encontraba en la obligación de declarar el Impuesto mencionado, y al no hacerlo infringió el articulo 14 de la Ley, haciendo procedente la sanción recurrida.

    En cuanto a las atenuantes contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 invocadas la Administración Tributaria consideró únicamente procedente la contenida en el ordinal 4 segundo aparte del artículo 85, “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”. Aplicando una reducción en un 5% de la sanción aplicada.

    II

    HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  3. - En cuanto a la sanción emitida en virtud de que la administración determinó que las facturas no indican el nombre completo del vendedor o prestador del servicio, el recurrente señaló: “…es incorrecto por cuanto se considera que está perfectamente determinado quien es el sujeto pasivo del cumplimiento de la obligación. El Seniat está notificando de que en este caso se trata de una firma personal, que tiene única y exclusivamente un propietario que con su única y exclusiva firma avala todas y cada unas de sus obligaciones”. Indica igualmente la recurrente que realizó la inscripción en el Registro de Información Fiscal y presentó declaraciones fiscales a nombre de DISTRIBUIDORA WILMARI, sin haberse presentado problema alguno.

  4. - Señala la contribuyente en su escrito que si se han incumplido deberes formales no ha sido la intención de causar perjuicio a la Administración Tributaria, asimismo señala la recurrente que no ha violado disposiciones de los organismos competentes, ni que se haya obstaculizado o impedido las tareas de determinación , fiscalización o investigación de la administración.

  5. - Afirma la recurrente que no es cierto que se haya indicado en forma incorrecta el domicilio fiscal de la contribuyente porque para el momento de de la fiscalización el Fondo de Comercio estaba en tramite de mudanza, hacia su nuevo domicilio que seria la carrera 8 entre calles 5 y 6. Asimismo explica que el día antes que se produjera la Fiscalización había participado el cambio de domicilio al Ministerio de Hacienda.

  6. - En cuanto a la omisión de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, aduce: “no se presentó en su oportunidad… por cuanto el enriquecimiento neto de dicho Fondo de Comercio dio como resultado pérdidas, tal como lo demuestra la planilla de declaración definitiva de Rentas Forma 26, N° 0149268, presentada al Seniat en fecha 28-03-2001, de la que se presenta fotocopia anexa que…”

  7. - Finalmente la recurrente solicita sean consideradas las atenuantes contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    III

    INFORME FISCAL

    La abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V10.193.009 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República presentó escrito de informes, en el cual realiza una sucinta relación de los hechos verificados en la presente causa y su ratificación de los términos en que fue resuelto el Recurso Jerárquico, asimismo enfatiza la ausencia de pruebas de parte de la recurrente de sus dichos.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 32 al 34, se encuentra copia simple del Registro de Información Fiscal de la contribuyente Q.R., M.C., Declaración Definitiva de Rentas con fecha de cancelación 28 de marzo de 2000.

    A los folios 41 al 66, se encuentra copia certificada de los documentos constitutivos del expediente administrativo conformado por Notificación, C.d.N.; Autorización; Acta de Requerimiento; Acta de Recepción; Declaratoria de Verificación; Acta de Requerimiento Para Declarar y Pagar; Informe General de Fiscalización, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira documento constitutivo del fondo de comercio DISTRIBUIDORA WILMARI, lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de demostrar lo que de ellos mismos se desprende.

    A los folios 103 al 106, consta en autos copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 06 de diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.193.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°58.480, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 119 al 164, se encuentran copias simples de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa, a saber: a) Autorización; b) Acta de Requerimiento; c) Acta de Recepción; d) Declaratoria de Verificación; e) Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar; f) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana M.Q.; g) Acta constitutiva del Fondo de Comercio; h) Documentos relacionados con las facturas; i) Planillas de Declaración de Rentas; j) Carta y comprobante de la no actividad económica de la empresa en el periodo comprendido entre 15/03/1994 al 30/05/1997; todos valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución Administrativa emitida por el Superior Jerarca y los argumentos y defensas realizados por la contribuyente M.C.Q.R., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones confirmadas emitidas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto a los Activos Empresariales y en lo relativo a las Facturas de Ventas, Tickets o Documentos equivalentes del día.

    En cuanto la procedencia de la sanción aplicada a la contribuyente M.Q., en virtud del presunto incumplimiento constatado por el fiscal tributario durante la verificación, sanción emitida en razón de que, según expresa el funcionario fiscal en el Informe Fiscal: “La contribuyente emite facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 320, por cuanto no indica el nombre completo del prestador del servicio, por tratarse de una persona natural, además su domicilio fiscal esta incorrecto…”, hecho estos contravenidos por la recurrente en su escrito, cuando señala que se encuentra suficientemente identificado el sujeto pasivo de la obligación DISTRIBUIDORA WILMARY, por tratarse de una firma personal, y en lo tocante a la error en el domicilio de la contribuyente ésta asevera que el Fondo de Comercio estaba en trámite de mudanza en el momento de la fiscalización, afirmando haber notificado tal situación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) un día antes de la investigación.

    Se ha de iniciar por explicar que la emisión de la factura o de los documentos equivalentes, comprende un deber formal que impone la Administración Tributaria a los contribuyentes a los efectos de conducir al cumplimiento de la finalidad última del tributo, cual es, la efectiva recaudación del mismo. Este campo de los Deberes Formales constituye parte del Derecho Tributario Formal, el cual ha sido definido por la Doctrina, con las palabras siguientes:

    conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria utiliza, para que el tributo legislativamente creado se transformé en tributo finalmente percibido.

    (XXI Jornadas J.M. D.E., El Sistema Tributario Venezolano, Deberes Formales y Procedimientos en el Código Orgánico Tributario, Dra. E.M.O., Pág. 107)

    Debe entonces entenderse que los deberes formales aluden a una serie de requisitos previstos por ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la precisa determinación de la misma. De lo anterior se colige, que la obligación de emitir facturas es un deber formal de imperativo cumplimiento para los vendedores y prestadores de servicios contribuyentes del Impuestos al Valor Agregado, para los cuales esta tiene importancia capital, pues es a través de la misma que los sujetos pasivos antes mencionados cumplen la obligación de repercutir el tributo sobre aquel para quien se realice la operación gravada.

    La factura, comprendida como el documento emitido por un empresario o comerciante con ocasión de las operaciones comerciales que realiza, por medio del cual se representan documentalmente, determinados aspectos subjetivos y objetivos de la operación realizada, resulta de radical importancia para que el ente recaudador ejerza el control del tributo y es precisamente por motivos de control fiscal que la factura debe cumplir con una serie de requisitos de forma legalmente establecidos, que permiten que se conozca con más precisión la operación económica realizada por los sujetos pasivos, de allí -señala la doctrina- deviene la necesidad de que se reflejen determinados datos y se conserven a disposición de la Administración durante el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias. Sobre este aspecto los estudiosos de la materia han sido contestes en señalar que esta constituye un elemento esencial del Impuesto Al Valor Agregado, y al efecto se ha expresado:

    Las facturas y las posibilidades de controlar efectivamente su origen y contenido, así como de asegurar el cumplimiento de su cometido contralor, son elementos esenciales del IVA. Como es bien sabido, este impuesto depende en medida decisiva de la existencia de una estructura empresarial auditable. Esta es, sin duda, una condición de la existencia de este impuesto y, al mismo tiempo un antecedente necesario de su eficiencia. Por eso debe reputarse legítima cualquier disposición vinculada al aseguramiento de esa eficiencia, sobre todo cuando no se trata más que de un requisito normal de la contabilidad rectamente entendida.

    (Padrón Amaré, Pedro. Los mecanismos de control fiscal en el Impuesto al Valor Agregado (IVA): Las facturas y sus requisitos como condiciones para la deducción de los créditos fiscales, en Revista de Derecho Tributario N° 104, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Pág. 11, Legis Editores Caracas 2004)

    Es pues, con el objeto de hacer efectivo el impuesto que emergen todas estas regulaciones de forma, y ello deviene del principio constitucional de la necesidad de asegurar la recaudación efectiva del tributo el cual se encuentra previsto en el artículo 316 de la Constitución vigente, el cual prevé que el sistema tributario se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación.

    Sobre este punto se ha pronunciado la Jurisprudencia patria, que analizando los requisitos de la factura, explica cuales deben entenderse como esenciales y que consecuencia deviene del incumplimiento de estos, al efecto indicó:

    En dicha norma, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general, y en particular la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control de las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo, la Sal ratifica en esta oportunidad el criterio sostenido en su fallo 02158, de fecha 10 de octubre de 2001, (caso Hilados Flexilon, C.A.) donde se estimó lo siguiente:

    …que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe entenderse que los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del debito fiscal correspondiente por parte del Estado o son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la perdida de su derecho a reintegro de su créditos fiscales porque le dificultó o le impidió al Fisco Nacional la persecución del debito fiscal…

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto si la falta del o de los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que esta obligado a realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por debitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y en consecuencia reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.”

    …Omissis…

    Por el contrario, si el requisito que se exige en la factura es simplemente formal su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados (subrayado de este despacho), por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.” (Sentencia N° 00474, de fecha 12-05-2004. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini)

    Según se infiere de la sentencia parcialmente transcrita, el incumplimiento de los requisitos de la factura que impide al Fisco la persecución del debito fiscal, es el que debe considerarse como esencial y su incumplimiento conlleva la desnaturalización de la factura, así como la gravosa consecuencia de la perdida del reintegro de los créditos fiscales, de suerte que todos aquellos requisitos formales que no dificulten al fisco la recaudación del impuesto, son considerados no esenciales, por tanto su inobservancia no obsta para el cumplimiento del fin último de la factura, aun así debe tenerse en cuenta que en estos casos existe efectivamente un incumplimiento de deberes formales, que ocasiona la imposición de sanciones pecuniarias según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, lo cual funciona a modo de reprimenda para el contribuyente que incumple.

    En cuanto a los requisitos formales que debe cumplir la factura, la Resolución N° 320 de fecha 29 de diciembre de 1999, dispone:

    Artículo 2. — Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    …Omissis…

    f) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural...”

    Como puede notarse, los anteriores constituyen requisitos de forma conforme a los cuales debe ser emitida la factura, y tratándose de documentos cuyo contenido es instrumento de primero orden para el control fiscal es razonable que se exija la observancia de todos y cada uno de ellos, máxime cuando es de todos conocido que los deberes formales son requisitos que al ser incumplidos originan la imposición de una sanción, aún cuando no se haya desnaturalizado el contenido de la factura o documento sustitutivo.

    Ahora, en el caso objeto de la presente decisión es imperativo determinar si los Fondos de Comercio deben señalar en las facturas de maquina fiscal el nombre y apellido del propietario, a estos efectos se debe acudir a lo dispuesto en el Código de Comercio Venezolano vigente, que con respecto de la firma personal establece:

    Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

    De la revisión del acto administrativo recurrido en la instancia, se desprende que la Administración Tributaria realiza una interpretación restringida del anterior precepto legal, pues es claro que cuando se trata de un comerciante individual, este se encuentra legalmente compelido a utilizar su apellido con o sin el nombre durante su ejercicio mercantil, a los fines de identificarse. La doctrina ha distinguido entre lo que denomina Firma y lo que se denomina Razón de Comercio como distintivos que individualizan a la persona del comerciante, señalando que la primera alude al nombre del comerciante y la segunda atañe a la denominación del Fondo de Comercio.

    Por su parte la doctrina italiana habla de firma en dos sentidos, uno subjetivo (que se refiere al nombre del comerciante) y en sentido objetivo (que se refiere al fondo de comercio), según estas vertientes, en el caso que toca decidir, la firma en sentido subjetivo es M.C.Q.R., y la razón social en sentido objetivo será DISTRIBUIDORA WILMARI, así pues, es necesario precisar si a los efectos fiscales es posible que el comerciante opere únicamente con la Denominación Comercial.

    A estos efectos, es menester ser enfático en el hecho de que en Venezuela la noción de firma unipersonal o social se encuentra absolutamente deformada por cuanto se le ha utilizado no para distinguir al comerciante por su nombre (patrimonio) o por su apellido (firma en sentido subjetivo), sino para distinguir “el negocio” o el establecimiento con prescindencia de la firma. Ello en materia de Derecho Mercantil, puede ser aceptado con fundamento en la costumbre como fuente directa de esta rama del derecho, pero en el ámbito tributario es necesario hacer ciertas consideraciones.

    Dentro de este orden de ideas, se tiene que el Código de Comercio faculta al comerciante para agregar todo lo que le sea de utilidad para la más precisa designación de su negocio o persona, e igualmente le prohíbe hacer cualquier adición que induzca al error de pensar que se trata de una sociedad, entendiendo por ello aditamentos como las siglas S.A, C.A, S.R.L, o cualquiera otra comúnmente utilizada para identificar sociedades mercantiles, salvo lo anterior el comerciante tiene plena libertad para identificar el fondo de comercio en la forma en que mejor se describa, DISTRIBUIDORA WILMARI es un ejemplo perfectamente válido.

    En Venezuela los comerciantes acostumbran a registrar en Registro Mercantil tanto las firmas (sentido subjetivo) como lo que se ha designado Denominación Comercial (sentido objetivo), sin embargo, la otrora Corte Suprema de Justicia en decisión del 18 de febrero de 1988 (caso Fuentes vs. Café Anzoátegui), señaló que la distinción que el derecho italiano establece entre la firma (ditta) en sentido subjetivo conforme al cual el comerciante ejerce el comercio y firma en sentido objetivo como aquella individualiza el fondo de comercio no es posible en el derecho venezolano.

    Ahora bien, siendo que la Administración Tributaria se encuentra absolutamente constreñida a realizar las labores de control fiscal legalmente establecidas, y por cuanto la factura es un instrumento indispensable para efectuar dicho control, las regulaciones legales que las rigen establecen detalladamente los requisitos que tales instrumentos deben cumplir, entre los cuales resulta de cardinal importancia la identificación precisa del emisor de la factura, con datos como Nombre, Razón Social, Domicilio, Registro de Información Fiscal, entre otros.

    No obstante, es el criterio de quien aquí decide, que no puede admitirse la utilización de denominaciones que por costumbre suelen utilizarse en el comercio, ni el nombre con el que por costumbre se conoce comercialmente al contribuyente, pues es en principio es incluso probable que la Administración Tributaria, con fundamento en la inexactitud del nombre o razón social, pretenda desconocer los efectos fiscales de la factura.

    En tal razón, esta juzgadora encuentra que debe cumplirse estrictamente con lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Comercio, pero teniendo en cuenta que no existe en las leyes tributarias un dispositivo legal expreso que rija lo concerniente a la denominación o razón social de la firma personal y que es costumbre generalmente aceptada la denominación comercial de las Firmas Personales, es prudente implementar una campaña de divulgación a los fines de que los contribuyentes tengan la oportunidad de avenirse a lo dispuesto en la norma, antes de proceder a imponer multas que sancionen tal situación. Del mismo modo, es importante indicar a todas las tipografías y agentes autorizados para programar maquinas fiscales que se debe incluir primero el Apellido con o sin el Nombre del Comerciante y luego la denominación comercial.

    Teniendo en cuenta la trascendencia que posee la indicación del nombre correcto en la factura, a saber, M.C.Q.R., considerando que es imperativo que quienes contraten con el contribuyente tengan absoluto conocimiento de que se trata de un comerciante individual que no posee asociado y que opera bajo la figura de Fondo de Comercio o Firma Personal, este despacho debe ordenar al contribuyente proceda a cambiar la denominación en sus facturas, señalando en esta su apellido con o sin el nombre.

    Conforme a los argumentos antes esgrimidos, esta juzgadora ha sostenido reiteradamente la improcedencia de las sanciones aplicadas con tales fundamentos, sin embargo, encuentra que en el caso particular la Administración sanciona en virtud de la errónea denominación del contribuyente en la factura, como el error en el domicilio fiscal allí señalado, debiendo resaltar que la contribuyente aun cuando contradijo esta última situación, alegando haber notificado a la Administración Tributaria el hecho de la mudanza de la empresa, no aportó a los autos instrumento probatorio alguno que soportara tal aseveración, razón por la cual entiende esta juzgadora como ocurrido el hecho sancionado y en consecuencia debe declarar la procedencia de la sanción. Y así se decide.

    En cuanto a la sanción aplicada por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, a este respecto es preciso determinar si el contribuyente se encontraba obligado a presentar las Declaraciones Definitivas del Impuesto a los Activos Empresariales, para ello es necesario acudir a lo establecido en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales publicada en Gaceta Oficial N° 4.654 Extraordinario, de fecha 01 de diciembre de 1993, que prevé con respecto a los sujetos pasivos del mencionado impuesto lo siguiente:

    Artículo 1: Se crea un impuesto que pagará toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al Impuesto Sobre la Renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, estén incorporados a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.(subrayado añadido)

    Así mismo el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales establece quienes se consideran sujetos pasivos a los efectos de este impuesto, señalando:

    Artículo 1: Son contribuyentes del impuesto a los activos empresariales, las personas naturales o jurídicas sujetas al impuesto sobre la renta que ejerzan actividades comerciales o industriales.

    De conformidad con las normas supra transcritas, para ser contribuyente del Impuesto a los Activos Empresariales, se exigían dos requisitos concurrentes, a.- Ser contribuyente del impuesto sobre la renta; b.- Realizar actividades comerciales o industriales. En el caso de autos se trata de una persona natural (M.Q.) quien ejerce actividades de comercio bajo la figura del Fondo de Comercio (DISTRIBUIDORA WILMARI), el cual es contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, según se desprende de los documentos que reposan en el presente expediente, siendo ello así, es evidente que el mencionado contribuyente esta ubicado dentro de los parámetros legales y reglamentarios para ser sujeto pasivo del Impuesto a los Activos Empresariales. Igualmente se pudo constatar que la contribuyente obtuvo para el ejercicio sancionado ingresos netos anuales superiores a las mil unidades tributarias (1000 U.T), en cumplimiento de lo establecido en el articulo 11 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, de allí que deba este despacho ratificar lo expuesto por el ente administrativo en la Resolución del Recurso Jerárquico, toda vez que se considera que la contribuyente debió declarar el Impuesto a los Activos Empresariales dentro de la oportunidad legal correspondiente, sin que sirva de excusa el haber obtenido perdidas para el ejercicio sancionado. Y así se declara.

    Finalmente debe hacerse el pronunciamiento correspondiente a las circunstancias atenuantes invocadas por el recurrente, contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo, que dispone:

    Artículo 85:

    …Omissis…

    Son atenuantes:

    1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

    2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

    3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

    4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción

    5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. (Subrayado añadido)

    En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

    La atenuante 2 invocada por la recurrente, en cuanto a “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no otorgada por la administración tributaria debido a que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, efectivamente, esta juzgadora comprueba que dicha atenuante no se puede aplicar ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en las multas previstas en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA/DF/RPN/2001/0499 y RLA/DF/RPN/2001-0500, causadas, en primer lugar por cuanto la contribuyente emite facturas que incumplen lo establecido en el articulo 2, literal f) de la Resolución N° 320, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.829 de fecha 29 de diciembre de 1999. Y en segundo lugar, por haber omitido la declaración DEL Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/1999 al 31/12/1999, en contravención a lo establecido en los artículos 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 de su Reglamento. Por tanto, siendo que las sanciones revisadas en la instancia judicial nacen en razón de los incumplimientos constatados por el órgano administrativo, aplicando la sanción correspondiente a ese ilícito y no uno más grave y atendiendo que en el incumplimiento de un deber formal no se puede medir lo dañoso o la gravedad del daño, sino objetivamente determinar si la recurrente cometió una infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes, por lo tanto esta Juzgadora confirma el razonamiento de la administración y así se decide.

    Igualmente debe este tribunal estudiar la aplicabilidad de la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 que prevé “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario…”, esta Juzgadora encuentra que de los instrumentos probatorios que reposan en el expediente que el funcionario actuante levantó al momento de la verificación un Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar identificada con las siglas y los Nros. RLA/DF/PN-015-BM-ARDP, lo cual es indicativo de que no existió voluntariedad de la contribuyente al momento de la declaración, por el contrario es patente y evidente que la declaración del tributo responde a un requerimiento expreso de la administración tributaria, de modo que resulta improcedente la aplicación de la atenuante solicitada, de modo que debe confirmarse lo expuesto por la Administración en la Resolución del Jerárquico, y así se declara.

    En cuanto a la aplicabilidad de la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.”, esta Juzgadora observa que en la Resolución que decide el Recurso Jerárquico la administración concedió tal atenuante, señalando: “considerando que no existe agravante para dicho ejercicio en el presente caso, estima procedente disminuir en un cinco por ciento (5%) la multa impuesta partiendo del termino medio de la pena normalmente aplicable”. No obstante ello, la Administración en ningún momento explica el procedimiento matemático utilizado para arribar a dicho monto, En este sentido la sentencia de la Sala Política Administrativa, No. 00528 de fecha 03 de abril del 2001, dejó sentado lo siguiente:

    En cuanto al segundo argumento de la recurrente en apelación, según el cual, contrariamente a lo decidido por el a quo, el acto de liquidación impugnado se halla suficientemente motivado, pudo esta Sala apreciar del texto del acto en cuestión (folio 53) que éste no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento del rechazo de la Administración de la pretendida rebaja por concepto de inversiones, por la cantidad de Bs. 31.811.543,65. Para esta alzada no resulta evidente ni bastaba “un simple análisis matemático” para deducir del referido acto la voluntad de la Administración Tributaria, pues el mismo en todo caso debió permitir a la contribuyente conocer el criterio sobre el cual basó su decisión de rechazar la aludida rebaja por inversiones, toda vez que afectaba sus legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que el respectivo expediente administrativo no fue traído a los autos por la Administración Tributaria, no obstante que le fue solicitado por el a quo.

    Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión…(resaltado del tribunal).

    Bajo las premisas constatadas con anterioridad, sin duda, realmente constituye una falta de motivación el hecho de que la resolución no indique la forma como se calculó la disminución de la sanción, lo cual viola el derecho a la defensa de los administrados.

    En base a lo anterior, y considerando que del análisis detenido de las circunstancias del caso sub judice, no se encuentra ningún otro elemento capaz de disminuir o atemperar la sanción impuesta por la contribuyente, procede este tribunal a calcular la sanción aplicable, atendiendo asimismo a las normas sobre concurrencia previstas en el Código Orgánico Tributario. En este sentido se tiene que la comisión de distintos ilícitos sancionables en una misma investigación fiscal, para determinar la multa aplicable debe considerarse lo preceptuado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:

    Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes

    La concurrencia ha sido objeto de diversos fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ha sido aplicada por la propia Sala en los siguientes términos:

    “Ante la existencia de dos infracciones pecuniarias ocurridas entre los periodos impositivos Agosto de 94 y Enero de 96, lo que hace la Administración Tributaria, como consta al folio 41 de este expediente, es sumar simplemente las dos multas, sin considerar el dispositivo contenido en el articulo 74 del Código Orgánico Tributario, en el cual se indica que en caso de concurrencia de infracciones y sanciones, se aplicará la pena mas grave aumentada con la mitad de las otras penas. Por esta razón, a juicio de esta Sala, en el caso de autos, la Administración Tributaria ha debido haber sumado la sanción correspondiente a la multa contemplada en el articulo 97 ejusdem, que es la mas grave, con la mitad que le corresponda por el articulo 104 eiusdem, es decir, con solo (15) unidades tributarias (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. Sentencia N° 02816 de fecha 27 de noviembre de 2001. Caso Automecánica Superautos C.A)

    De modo que aplicar la concurrencia, se alude a un sistema de absorción que implica la aplicación total de la pena mas grave, que en el presente caso es la correspondiente a la emisión facturas de venta sin cumplir las especificaciones señaladas, con contravención de lo establecido en el artículo 2 literal f de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, sancionada de conformidad con lo establecido en el articulo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T) equivalentes a TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.348.000, oo) y la reducción de la restante a la mitad, es decir, la correspondiente a la omisión de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/999 al 31/12/1999 sancionada de conformidad con lo establecido en el articulo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicada en la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T) equivalentes a la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.288.000, oo), debe ser reducida a la mitad es decir a quince unidades tributarias, obteniendo así un total de cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T).

    Finalmente se ha de proceder al cálculo matemático de las atenuantes concedidas, así, como punto de partida debe considerarse que el Código Orgánico Tributario en materia de infracciones y sanciones en su Artículo 71, prevé la supletoriedad del derecho penal, así tenemos:

    Artículo 71.

    Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario. En este orden de ideas se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente el Artículo 37, el cual dispone:

    Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contemplada en la Ley entre dos límites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones y aumentos en razón de unidades tributarias en cada caso.

    A tal efecto se tiene que la administración aduce haber impuesto la multa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código, el cual viene a ser un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto dado por el promedio, es decir, el resultado de sumar el término máximo al término mínimo y dividir el resultado entre dos, (10 + 50=60 60/20= 30), lo que arroja treinta (30) unidades tributarias. Esta sanción aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes del caso concreto. Ahora bien, si el texto del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención a 5 atenuantes, al calcular objetivamente la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 20 U.T, que existen entre el límite medio y el límite mínimo, resultando que 4 U.T sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiéndole sido otorgada una (1) atenuante al recurrente por parte de este órgano jurisdiccional, en consecuencia debe rebajársele el valor de 4 unidades Tributarias, conforme al siguiente cálculo:

    Termino medio: 30 U.T. Límite mínimo: 10 U.T.

    Atenuantes Previstos: 5 Atenuantes concedidos: 1

    Entonces tenemos: (Termino medio - Término mínimo = Unidades previstas), así que (30 UT – 10 UT = 20), divididas entre 5 atenuantes (20/5= 4); y multiplicadas por la cantidad de atenuantes concedidos (4X1 = 4).

    En conclusión si la sanciones aplicadas suman cuarenta y cinco 45 Unidades Tributarias y le restamos el valor de unidades tributarias correspondientes a las atenuantes concedidas, tenemos (45 – 4 = 41, por lo que la multa quedará en 41 U.T), el monto obtenido debe dividirse entre 2 que es el numero de sanciones impuestas, de esa operación se obtiene la cantidad de 20,5 Unidades Tributarias, que deben calcularse al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió cada infracción, en este sentido, se tiene que para la sanción emitida por el error verificado en las facturas la unidad tributaria aplicable es BOLÍVARES ONCE MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.600,oo), ello multiplicado por 20.5 Unidades Tributarias arroja un resultado de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.237.800,oo) como monto a pagar por el recurrente en virtud de dicha sanción.

    En lo tocante a la sanción impuesta en virtud de la omisión en la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales la unidad tributaria aplicable es BOLÍVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.600,oo), ello multiplicado por 20.5 Unidades Tributarias arroja un resultado de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.196.800,oo) como monto a pagar por el recurrente en virtud de dicha sanción.

    Por todo lo anterior, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA/DF/RPN/2001/0499 y RLA/DF/RPN/2001-0500, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y confirmada por la Gerencia de Recurso como superior jerárquico en este sentido se ordena emitir nuevas planillas de liquidación. Y así se declara.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    Sin embargo, en el caso autos ha de confirmarse con diferente motivación la resolución del Superior Jerarca, de modo que resulta improcedente la condenatoria en costas, y así se decide.

    VI

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. -SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO GGSJ-GR-DRAAT-2005-2311, objeto de revisión en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.C.Q.R., titular de la cédula de identidad N°V-9.229.410, actuando en su carácter de Propietaria del Fondo de Comercio denominado DISTRIBUIDORA WILMARI, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de marzo de 1994, inscrita en el N° 97, Tomo7-B, Primer Trimestre, identificada con el Registro de Información Fiscal N°V-09229410-9, con domicilio fiscal en la carrera 8 entre calles 5 y 6 San C.E.T., actuando asistida por la abogada G.E.M.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.437. En consecuencia SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir nuevas planillas de liquidación por las siguientes sumas: DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.237.800,oo) y CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.196.800,oo), de conformidad con los términos del presente fallo.

  9. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  10. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte días del mes de j.d.D.M.S., año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR.

    B.R.G.G..

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 515, se libraron oficios Nros:10249 y 10250.

    LA SECRETARIA

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