Decisión nº 1487 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Abril de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000003. SENTENCIA N° 1.487.-

Vistos, sin informes de las partes.

En fecha once (11) de Enero de 2011, el ciudadano L.C.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.936.914 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.162, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “DENTAL ASIST BM, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día veinte (20) de Agosto de 1997, bajo el asiento Nº 36, Tomo 412-A-Sgdo., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 287/2010 de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se confirmó el Acta Fiscal Nº D.A.T-G.F.- 630-270-2010, de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2010, en la que se formuló a cargo de la recurrente, un Reparo Fiscal por el monto de Bs. 6.266,12 en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas; imponiendo multa por la cantidad de Bs. 8.125,00 por la Comisión del ilícito de no presentación de las declaraciones estimadas de los ejercicios fiscales 2008, 2009, y 2010 y definitivas de los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009; y ordenando la apertura del procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho Municipio, a los fines de determinar la eventual comisión del ilícito administrativo de ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas.

Proveniente de la distribución efectuada el once (11) de Enero de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2011-000003 mediante auto de fecha trece (13) de Enero de 2011, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 16/2011 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha tres (3) de Marzo de 2011, se declaró vencido el día dos (2) de Marzo de 2011, el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que solo los ciudadanos H.R.U., V.S.H., C.B.S. y A.V.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.485.464, 15.662.775, 15.367.591 y 15.487.919 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.244, 117.024, 117.244 y 138.230 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, hicieron uso de ese derecho, promoviendo el expediente administrativo de la causa, siendo admitida dicha prueba documental mediante sentencia interlocutoria N° 27/2011 de fecha quince (15) de Marzo de 2011.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el doce (12) de Abril 2011, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró en fecha nueve (9) de Mayo de 2011, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, razón por la cual el Tribunal dijo Vistos. Posteriormente, el diez (10) de Mayo de 2011, compareciendo únicamente los ciudadanos H.R.U., V.S.H., C.B.S. y A.V.H., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de informes.

Mediante diligencias presentadas en fechas veintiocho (28) de Noviembre de 2011, por el Apoderado Judicial de la recurrente, y quince (15) de Diciembre de 2011, por el ciudadano A.Á.R., titular de la cédula de identidad N° 15.612.446 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.638, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la mencionada Alcaldía, solicitaron se dictase sentencia.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2010, el ciudadano L.F.L., titular de la cédula de identidad N° 2.966.932, actuando en su carácter de Auditor Fiscal adscrito a la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, levantó el Acta Fiscal Nº D.A.T-G.F.- 630-270-2010, notificada a la recurrente “DENTAL ASIST BM, C.A.” el quince (15) de Septiembre de 2010, en la que se formuló un Reparo Fiscal por el monto de Bs. 6.266,12 en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas; culminando el Sumario Administrativo con la Resolución N° 287/2010 de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se confirmó la referida Acta Fiscal y además se impuso multa por la cantidad de Bs. 8.125,00 por la Comisión del ilícito de no presentación de las declaraciones estimadas de los ejercicios fiscales 2008, 2009, y 2010 y definitivas de los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009; y ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho Municipio, a los fines de determinar la eventual comisión del ilícito administrativo de ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas.

No estando conforme con tal decisión, la recurrente ejerció en su contra el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, y al respecto denunció que la notificación de la resolución impugnada carece de eficacia jurídica, por cuanto no aparece la fecha en que fue notificada, ignorando en consecuencia los lapsos en los cuales ha de ejercer los recursos que le concede la ley, por lo que debe surtir efecto lo previsto en los artículos 162 y 167 del Código Orgánico Tributario.

Como argumento de fondo sostiene que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a través del acto administrativo impugnado, ha violado las competencias rentísticas del Poder Nacional al pretender gravar con el Impuesto sobre Actividades Económicas los servicios profesionales odontológicos prestados por la recurrente, por ser de naturaleza civil inherente al ejercicio de una profesión liberal; y que “…por ende no existe la ratio legis para abrir, tramitar y decidir un procedimiento administrativo sancionador de una persona jurídica que no se encontraba autorizada mediante la correspondiente licencia, para ejercer algún tipo de actividad económica en el Municipio de marras…”.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, advierte el Tribunal de oficio que, en forma previa, debe emitir primero pronunciamiento sobre la temporaneidad o no del escrito de informes presentado por la representación Municipal, y luego entrará a conocer sobre los vicios denunciados en la causa.

Habiéndose fijado en fecha doce (12) de Abril de 2011, el lapso de quince (15) días de Despacho establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, para la presentación de los Informes correspondientes, el mismo comenzó a correr a partir del primer día de despacho siguiente a aquél, es decir, el trece (13) de Abril de 2011, y concluyó fatalmente el día nueve (9) de Mayo de 2011, razón por la cual el informe presentado en fecha diez (10) de Mayo de 2011, por los ciudadanos H.R.U., V.S.H., C.B.S. y A.V.H., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, resulta a todas luces extemporáneo. Así se decide.

Ahora bien, refiriéndonos al denunciado vicio en la notificación de la resolución impugnada, por cuanto no aparece la fecha en que fue notificada, ignorando en consecuencia los lapsos en los cuales había de ejercer los recursos que le concede la ley, por lo que debe surtir efecto lo previsto en los artículos 162 y 167 del Código Orgánico Tributario; este Tribunal observa que contrariamente a lo señalado por la recurrente en su escrito recursivo, de la copia certificada del expediente administrativo de la causa (folio 79 del expediente judicial), consignado después de la admisión de la misma, se desprende que el ciudadano G.M., quien conforme al documento constitutivo estatutario de la compañía que cursa inserto en autos a los folios 9 al 17 ambos inclusive, ejerce el cargo de Administrador de la compañía, se dio por notificado en nombre de ésta a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día veintitrés (23) de Noviembre de 2010, existiendo un sello húmedo que se lee “DENTAL ASIST B.M. C.A.”, razón por la cual no existe el vicio denunciado. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, surge de obligada consecuencia revisar nuevamente la caducidad del lapso del recurso contencioso tributario interpuesto, establecida en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario. A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso F.A. y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Así las cosas tenemos que, habiendo sido notificada la resolución impugnada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010, el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el mencionado artículo 261 del Código Orgánico Tributario (luego de revisados los calendarios judiciales de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), comenzó a correr el veinticuatro (24) de Noviembre de 2010 y venció fatalmente el día once (11) de Enero de 2011, fecha esta última en que fue interpuesto el recurso objeto de análisis y decisión, razón por la cual el mismo resulta de un todo tempestivo. Así se declara.

Por lo que respecta a la denuncia referida, a que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda a través del acto administrativo impugnado, ha violado las competencias rentísticas del Poder Nacional al pretender gravar con el Impuesto sobre Actividades Económicas los servicios profesionales odontológicos prestados por la recurrente, por ser de naturaleza civil inherente al ejercicio de una profesión liberal, tenemos que obligatoriamente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 01078 de fecha doce (12) de Agosto de 2004, caso: Tecnofluor, C.A., ratificado posteriormente en sentencias Nros. 01977 del dos (2) de Agosto de 2006, 01836 del catorce (14) de Noviembre de 2007, 01655 del dieciocho (18) de Noviembre de 2009 y 01048 de fecha tres (3) de Agosto de 2011, casos: Suelopetrol C.A., Cambridge Technology Partners (Venezuela), C.A., Steel, Héctor & Davis, S.C. y Proyecta Corp., S.A. respectivamente, respecto de las actividades económicas gravables con el nombrado impuesto, en los términos siguientes:

(…) debe esta Sala partir del criterio adoptado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2002, en ocasión de pronunciarse respecto al recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN, S.A. (COVEIN) contra el artículo 1° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio B.d.E.A., en cuyo fallo se dejó asentado lo siguiente:

´…Este marco histórico y económico permite concluir que sólo las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una afín con cualquiera de éstas en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio que han creado los Concejos Municipales en ejercicio de la potestad tributaria originaria que los Textos Constitucionales han conferido a los Municipios, sin que se tenga noticia, al menos durante el siglo XX, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley.

En concordancia con lo expuesto, el Código de Comercio publicado en Gaceta Oficial N° 475, Extraordinario, del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan (sic) como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinario, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.

Las consideraciones previas permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: (I) que por razones históricas y económicas, las Constituciones y la leyes nacionales han considerado sólo a las actividades económicas de naturaleza mercantil como susceptibles de ser pechadas por vía del impuesto de patente sobre industria y comercio, hoy llamado impuesto a las actividades económicas; (II) que sólo son actividades económicas de naturaleza mercantil, y por tanto susceptibles de ser objeto del referido impuesto, aquellas actividades subsumibles en los artículos 2 y 3, en concordancia con el 200 del Código de Comercio; y (III) que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, etc) son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio antes referidas, que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en leyes especiales, y que, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de imposición alguna por constituir, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, supuestos de no sujeción en atención al objeto civil a que responden.

Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar sólo aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también que son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.

Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas las actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. Así se declara’.

De manera cónsona a la posición asumida en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa, mediante fallo N° 1.078 de fecha 12 de agosto de 2004, dictado en Sala Accidental, con voto salvado, (caso: Tecnoconsult Servicios Profesionales, S.A vs. Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón), decidió sumarse al precitado fallo, siendo que la mayoría de sus integrantes dejó establecido que sólo las actividades económicas de naturaleza mercantil son susceptibles de ser gravadas con impuestos comercio-industriales, como premisa fundamental para excluir de este tipo de imposición a los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de las actividades denominadas liberales de naturaleza eminentemente civil, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, por constituir un supuesto de no sujeción.

Se determinó pues, que los Municipios en ejercicio de su potestad tributaria, no están facultados para dictar ordenanzas que impongan o graven con tributos comerciales o industriales, a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas, con motivo de una profesión liberal, tales como: la ingeniería, arquitectura, contaduría, entre otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser de naturaleza civil y no mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, publicada en la Gaceta Oficial N° 25.822 del 26 de noviembre de 1958, impide que dicha actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de cualquier impuesto o tributo determinado; posición jurisprudencial que ha sido recientemente ratificada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su fallo N° 1678 del 03 de agosto de 2007 (SUELOPETROL, C.A.).

Ello así, dejando a un lado el criterio sentado previamente por esta Sala Político-Administrativa en fecha 15 de mayo de 2001, a través de su fallo dictado en ocasión de decidir un debate similar (caso: TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES vs. INCE), invocada ahora por los representantes judiciales del Municipio como parte del fundamento del reparo formulado a la citada empresa el 20 de febrero de 2002 (…)

. (Destacado de la Sala).

En tal virtud, sólo resta a esta Sala Político-Administrativa concluir en atención al carácter vinculante que ampara a la doctrina sentada por dicha Sala Constitucional, que aun considerando las particularidades propias de la presente causa, las actividades desarrolladas por CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A., en jurisdicción del referido Municipio, en el período que va desde el 01-10-1999 al 30-09-2000, gravable para el año 2001, son de naturaleza civil, realizadas además con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería (de consulta), entre otras, y por tanto, no gravadas o sujetas al otrora impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, no obstante haber adoptado una forma societaria mercantil para constituirse y organizarse. Así se decide (…)

.

De las anteriores consideraciones, mutatis mutandi, se desprende que no son gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas, las actividades económicas de naturaleza civil, es decir, aquellas donde concurran las características siguientes: a) realizadas con fines de lucro; b) que tengan su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras -que es precisamente el supuesto de los contratos profesionales que celebran las personas naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras-; c) a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.

Teniendo como premisa lo expuesto, entiende este Tribunal que a los efectos de precisar la naturaleza mercantil o civil de una actividad económica en concreto y por tanto a los fines de determinar si resulta o no gravable con el impuesto bajo estudio habrá que analizar: 1) la naturaleza jurídica del o los contratos suscritos por el recurrente en el período fiscal investigado con independencia de que se trate de una persona natural o jurídica; 2) los estatutos de creación -en el caso de personas jurídicas- a fin de determinar su objeto social; 3) y cualquier otro elemento probatorio, por ejemplo: las facturas, del cual se desprenda de manera indubitable el tipo de actividad económica realizada.

En el caso de autos se aprecia que -de conformidad con sus estatutos- la recurrente fue creada como una compañía anónima, destinada inicialmente a prestar servicios profesionales de la medicina odontológica, cirugía, endodoncia, exodoncia, ortodoncia y todo lo relacionado al ramo; pero también a comprar, vender, distribuir, importar y exportar al mayor y al detal todo tipo de equipos odontológico, materiales y todo lo relacionado con la profesión de odontología y sus ramas conexas; representar las firmas nacionales o extranjeras que fabriquen los equipos y/o productos que comercialice la sociedad sea mediante convenios, contratos o cualquier otro sistema; y en general realizar cualquier actividad de lícito comercio este relacionada o no con los objetos antes señalados.

No obstante del texto de la Resolución N° 287/2010 de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, se desprende que:

De la revisión practicada se levantó Acta Fiscal N° D. A. T. –G. A. F- 630-270-2010 de fecha 31 de agosto de 2010, en la cual se determinó que:

1.- La contribuyente DENTAL ASIST BM, C.A., obtuvo sus ingresos brutos en jurisdicción de este Municipio, concretamente en su establecimiento permanente ubicado en la Avenida Libertador, Edif.. (sic) Conjunto Residencial Jardín Bello Campo, Torre B, piso 1, apto. 1-G, Urbanización Estado Leal, tal como se pudo evidenciar en su contrato de arrendamiento y facturación correlativa emitida por la contribuyente, para los ejercicios fiscales auditados, por el ejercicio y desarrollo habitual y con fines de lucro dirigida al servicio médico asistencial de odontología, tal como se pudo evidenciar en la facturación, cuyas muestras se encuentran insertas en el expediente bajo los folios 169 al 175 (ambos inclusive).

…omissis…

Así las cosas, de la investigación realizada se pudo verificar que la empresa DENTAL ASIST BM, C. A., suficientemente identificada, tuvo actividad económica para los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009, siendo que los ingresos obtenidos para estos años fueron producto de la actividad económica dirigida a la actividad de prestación de servicio médico asistencial de odontología, soporte de lo cual reposa en el expediente administrativo sustanciado al efecto y que fundamenta el Acta Fiscal N° D.A.T.- G.A.F. 630-270-2010 de fecha 31 de agosto de 2010…

Subraya el Tribunal.

Dentro de este contexto hay que destacar que a los autos consta copia certificada del correspondiente expediente administrativo de la causa (que contiene copias de facturas por la prestación de los servicios de la recurrente), del cual se pueden verificar las afirmaciones contenidas tanto en el acto administrativo impugnado como en aquél que le sirvió de base, en el sentido que los ingresos obtenidos por la recurrente son producto de su actividad primaria, a saber, la prestación de servicios profesionales de la medicina odontológica, razón por la cual este Juzgado arriba a la conclusión que a la luz del criterio sostenido por la Sala Constitucional en la citada sentencia del doce (12) de Diciembre de 2002, caso: COVEIN, así como las sentencias citadas de la Sala Político Administrativa; que los mismos revisten naturaleza civil y, por tanto no gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas, no constando en autos que la recurrente haya realizado actividades de naturaleza mercantil, razón por la cual la resolución impugnada en cuanto al impuesto determinado y la sanción impuesta, está viciada de nulidad absoluta. Así se declara.

Finalmente, vista la declaratoria anterior, y por cuanto la orden de apertura del procedimiento administrativo sancionador fue dictada en base a una apreciación errada de la Administración Tributaria Municipal, lo que en criterio de este Tribunal configura un vicio de falso supuesto de hecho, pues la causa o motivo que originó la manifestación de voluntad del órgano actuante, se originó viciada de nulidad absoluta, conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al desviarse la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador, deviene de obligatoria consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución N° 287/2010 de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y del Acta Fiscal Nº D.A.T-G.F.- 630-270-2010, de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2010, que le sirvió de base. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de Enero de 2011, por el ciudadano L.C.M.G., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “DENTAL ASIST BM, C.A.”, contra la Resolución N° 287/2010 de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se confirmó el Acta Fiscal Nº D.A.T-G.F.- 630-270-2010, de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2010, en la que se formuló a cargo de la recurrente, un Reparo Fiscal por el monto de Bs. 6.266,12 en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas; imponiendo multa por la cantidad de Bs. 8.125,00 por la Comisión del ilícito de no presentación de las declaraciones estimadas de los ejercicios fiscales 2008, 2009, y 2010 y definitivas de los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009; y ordenando la apertura del procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho Municipio, a los fines de determinar la eventual comisión del ilícito administrativo de ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas; actos administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “DENTAL ASIST BM, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.331 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010, caso: J.R.M.P., donde estableció que las prerrogativas y privilegios dispuestos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00064 publicada en fecha dos (2) de Febrero de 2012, caso: Distribuidora Bigott, C.A.; vista la complejidad del caso debatido, exime de Costas Procesales al Fisco Municipal, por cuanto tenía motivos racionales para litigar. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (9:18 a.m.).---------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2011-000003.

GAFR.-

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