Decisión nº 4 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoNegando Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Visto el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2016 por la representación judicial de la ciudadana C.P.R.V., denunciante en la presente incidencia de fraude procesal, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada el 9 de mayo de 2016, se observa:

La sentencia recurrida en casación resolvió la apelación interpuesta por la mencionada denunciante, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando sin lugar la apelación y confirmando la referida decisión proferida por el a quo, que declaró sin lugar la demanda de fraude procesal interpuesta por la precitada ciudadana C.P.R.V. contra el ciudadano J.L.G.C., y de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte denunciante apelante.

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, señalando:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

  3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

  4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Resaltado propio).

Ahora bien, la cuantía necesaria para recurrir en sede casacional fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, en su artículo 86, el cual establece lo siguiente:

Artículo 86.- El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

En el presente caso, al examinar las actas que conforman este cuaderno de fraude procesal se aprecia que la denuncia de fraude procesal que dio origen a la presente incidencia (fs. 1 al 6), fue interpuesta en el juicio principal de partición de bienes de la comunidad conyugal incoado por el ciudadano J.L.G.C. contra la denunciante del fraude procesal. Sin embargo, no fue agregada al mismo copia certificada del libelo de demanda de partición, ni de la contestación a la misma, a los efectos de poder verificar la cuantía.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión N° 000178 de fecha 13 de abril de 2015, dejó sentado en cuanto al requisito de la cuantía para acceder a casación, lo siguiente:

Con respecto a este requisito necesario para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala en sentencia Nº RH-00655, de fecha 5 de noviembre de 2013, expediente 2013-000591, caso: Frigorífico La Mansión del Este, C.A e Inversiones Plaza Los Leones C.A contra Inversora Jeapa, C.A.y Administradora 73, C.A, expuso:

En ese mismo orden de ideas, la Sala ha establecido en forma reiterada respecto al cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a casación, que el mismo constituye una carga para el recurrente, el cual debe aportar todos los elementos necesarios y suficientes para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre

:

De igual forma, la Sala en sentencia N° 379, de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: I.J.F.R. contra Embotelladora Pedregal, C.A, y A.M.F.P., estableció lo siguiente:

…sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento.

Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de nada ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo…

:

En el presente caso, del análisis de las actas que integran el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda que corre inserto a los folios 4 al 20 de la pieza I del anexo y sus recaudos, esta Sala pudo constatar que la demandante no estableció la summa gravaminis o cuantía de la demanda, con lo cual no se constituyó el requisito esencial para determinar la admisibilidad del recurso como fue señalado por el tribunal de alzada, y al no haber ejercido el recurso de hecho contra la negativa de la admisión del recurso de casación, la Sala debe declarar como no presentado el escrito de formalización consignado por la parte actora. Así se decide. (Resaltado propio)

(Exp. AA20-C-2014-000576)

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, se mantiene la relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, de la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento; y sólo en aquellas situaciones como el caso de autos, en las que de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación de la misma, se puede acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez u otro funcionario público con facultad para otorgarles fe pública, ya que tal requisito de estimación de la cuantía a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación constituye una carga para el recurrente.

Así las cosas, por cuanto en el presente caso se evidencia a los folios 12 al 29 de este cuaderno de fraude procesal, copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de mayo de 2004, bajo el N° 7, folio 42 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre de ese año, mediante el cual los ciudadanos C.P.R.V. y L.J.G.C. adquirieron un inmueble consistente en un apartamento, signado con el N° A-5, ubicado en el quinto piso del edificio 03 del Conjunto Residencial La Rivera, situado en la Urbanización El Parque, Parcelas 28, 29,30 y 31, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud del contrato de compraventa que los mencionados ciudadanos celebraron con el ciudadano L.J.P., y cuyo precio de venta fue establecido en la suma de Bs. 55.000.000,00, equivalente actual a Bs. 55.000,00, este es el monto que será apreciado a los fines de establecer la cuantía.

Ahora bien, por cuanto la denuncia de fraude procesal que dio origen a la presente incidencia fue presentada el 28 de noviembre de 2011, tal como se constata del sello húmedo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial corriente al vuelto del folio 6; siendo que de acuerdo a dicha fecha la cuantía para acceder a casación debe exceder de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la unidad tributaria está fijada desde el 24 de febrero de 2011 (Gaceta Oficial N° 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011), en la suma de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), lo que da un total de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00), resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de casación anunciado.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la ciudadana C.P.R.V., denunciante en la presente incidencia de fraude procesal, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9.00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6919

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR