Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano D.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.649.382 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados C.L. y B.I.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.123.324 y 75.549, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana EUDDYS DEL VALLE PEREIRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.702.714 y de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada E.A.M.D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.727.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano D.A.C.R. en contra de la ciudadana EUDDYS DEL VALLE PEREIRA SALAZAR, ya identificados.

    Recibida para su distribución (f.8) en fecha 14.8.2008 por ante este Tribunal a quien correspondió conocer de la misma y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 9.10.2008 (f. Vto.8).

    Por auto de fecha 15.10.2008 (f.66 y 67) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha.

    En fecha 27.10.2008 (f.68 al 70), compareció el ciudadano D.A.C.R. y confirió poder apud acta a la abogada I.C.A.D..

    En fecha 30.10.2008 (f. Vto.70) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.

    En fecha 20.11.2008 (f.71 y 72), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana EUDDYS PEREIRA SALAZAR.

    En fecha 19.1.2009 (f.73) la apoderada de la parte actora por diligencia solicitó se declarara confesa a la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda.

    En fecha 19.1.2009 (f.74 al 79) la abogada E.A.D.O. actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EUDDYS PEREIRA SALAZAR presentó escrito de contestación con sus anexos.

    Por auto de fecha 5.2.2009 (f.80) el Dr. J.D.M. se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20.11.08 exclusive hasta el 19.1.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 días de despacho.

    Por auto de fecha 5.2.2009 (f.81 y 82) se ordenó continuar el proceso por la vía del juicio ordinario quedando abierto a pruebas a partir de ese día exclusive.

    En fecha 18.2.2009 (f.83) la parte actora a través de su apoderada judicial por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas para ser agregadas en su oportunidad.

    En fecha 3.3.2009 (f.85) se dejó constancia por secretaría de haber guardado y reservado las pruebas promovidas por la parte demandada para ser agregadas en su debida oportunidad.

    En fecha 9.3.2009 (f.86) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (f.87 al 90).

    En fecha 9.3.2009 (f.91) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada. (f.92 al 292).

    Por auto de fecha 6.4.2009 (f.295) en mi condición de jueza titular de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y se procediera con cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 6.4.2009 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró al encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 6.4.2009 (f.2 al 9) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se libraron comisiones y oficios.

    Por auto de fecha 6.4.2009 (f.10 al 22) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de exhibición de documento al no acompañar copia del documento que pretendía ser exhibido. Se libraron comisiones y oficios.

    En fecha 28.4.2009 (f.30) se agregó a los autos el oficio Nro. E-0209 de fecha 20.4.2009 emanado de HIDROCARIBE.

    En fecha 19.5.2009 (f.38 al 40) se agregó a los autos el oficio de fecha 14.5.2009 emanado de SENECA.

    En fecha 26.5.2009 (f.41) se agregó a los autos el oficio Nro. 394-2009-196 de fecha 12.5.2009 emanado del Registro Público del Municipio Díaz.

    Por auto de fecha 28.5.2009 (f.42 al 47) se ordenó ratificar los oficios dirigidos al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez, al Juzgado del Municipio Marcano y al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en virtud que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra fenecido por ante este despacho. Se libraron oficios.

    En fecha 1.6.2009 (f.48 al 58) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En fecha 4.6.2009 (f.61 al 73) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 5.6.2009 (f.76 y 77) se agregó a los autos el oficio Nro.15-7-15-14-100 de fecha 21.5.2009 emanado del Registro Principal de este Estado.

    En fecha 1.7.2009 (f.81 al 88) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 20.10.2009 (f.91 al 100) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En fecha 9.11.2009 (f.101 al 105) el ciudadano D.C. asistido de abogado por diligencia consignó poder especial otorgado a los abogados T.R. y M.L..

    Por auto de fecha 12.11.2009 (f.106 y 107) se ordenó notificar a la abogada I.C.A.D. que el ciudadano D.C. dejó sin efecto el poder apud acta que le había sido conferido.

    En fecha 18.1.2011 (f.108), comparece el abogado T.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia ratificó la prueba de informe de VENGAS, S.A. Acordándose por auto de fecha 20.1.2011 (f.109), siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha. (f.110).

    En fecha 22.2.2011 (f.113) se agregó a los autos la prueba de informe emanada de la empresa PDV COMUNAL, S.A.

    Por auto de fecha 23.2.2011 (f.114 y 115) se ordenó oficiar a la parte demandada que se había fijado oportunidad para presentar informes a partir de que constara en autos su notificación. Se libró boleta.

    En fecha 16.11.2011 (f.116) comparece el ciudadano D.C. asistido de abogado y por diligencia revocó el poder especial otorgado a los abogados T.R. y M.L..

    En fecha 16.11.2011 (f.117 al 119) el ciudadano D.A.C. por diligencia confirió poder apud acta a los abogados C.L. y B.C..

    En fecha 8.12.2011 (f.120 y 121), comparece la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana EUDDYS PEREIRA SALAZAR.

    En fecha 18.1.2012 (f.122 y 123) los apoderados de la parte actora presentaron escrito de informes.

    Por auto de fecha 1.2.2012 (f.124) la Dra. I.M.V. en su condición de jueza temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que a partir del 1.2.2012 inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 28.2.2012 (f.125 y 126) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de jueza titular de este despacho, se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y corregir asimismo el error existente a partir del folio 79 en adelante, dejándose salvadas dichas enmendaduras por secretaría.

    Por auto de fecha 2.4.2012 (f.127) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 1.4.2012 inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 15.10.2008 (f.1) se aperturó cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto se ordenó ampliar la prueba con miras a que la parte actora concrete, señale y demuestre los hechos que a su juicio podría generar el riesgo que se alega, es decir que la ciudadana EUDDYS PEREIRA negocie fraudulentamente el inmueble objeto del presente juicio.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    De las documentales aportadas conjuntamente con el escrito libelar:

    1).- Copia certificada (f.10 al 11) de la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado, Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal N°.1, en fecha 19 de septiembre de 2006, de donde se infiere que fue declarado con lugar el divorcio con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil relacionado con los excesos, sevicias e injurias graves, la cual se encuentra definitivamente firme desde el 17.10.2006 y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos D.A.C. y EUDDYS DEL VALLE PEREIRA. Esta copia certificada que no fue impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que se verificó la disolución del vinculo matrimonial entre D.A.C. y EUDDYS DEL VALLE PEREIRA. Y así se decide.

    2).- Copia fotostática (f.37) de documento expedido el 14.11.1986 por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. signado con el Nro. 1W19ZFV337628-01-01, con motivo del título de propiedad de vehículos automotores otorgado al ciudadano D.A.C.R., sobre un vehículo con placa: OAR410, serial de carrocería: 1W19ZFV337628, serial del motor: ZFV337628, marca: CHEVROLET, modelo: CELEBRITY, año: 85, color: plata, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: particular. La anterior copia que no fue impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia: Y así se decide.

    3).- Copia fotostática (f.38 al 40) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 31.5.2002, anotado bajo el Nro. 98, Tomo 34, de donde se infiere que el ciudadano J.S.K. le dio en venta al ciudadano D.C.R. un vehículo con las siguientes características: placa: 515-XKW, serial de carrocería: AJF1PP21549, motor: 1.6 cilindros, marca: FORD, modelo: Pick-Up, año: 1993, color: blanco, clase: camioneta, tipo: Pick-Up, uso: carga; que le hubo según certificado de registro de vehículo otorgado ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 15.3.2002. La anterior copia que no fue impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia: Y así se decide.

    4).- Original (f.41 y 42) de documento protocolizado en fecha 15.11.1984 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 36, folios 97 al 99, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto trimestre de ese año, de donde de extrae que la ciudadana M.E.R.D.C. le dio en venta a su hijo legítimo D.A.C.R., una parcela de terreno con una superficie de Un Mil Doscientos Once metros cuadrados con Sesenta centímetros (1.211,60m2), ubicada en el sector denominado Guatamare de la jurisdicción del Municipio L.C., Distrito A.d.e.N.E., alinderado así: Norte: en cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46,60m) con terrenos que son o fueron de R.E.R.d.E.; Sur: en cuarenta y seis metros con sesenta centímetros (46,60m) con terrenos propiedad de E.R.d.M., vía en proyecto de seis metros con sesenta centímetros (6,60m) de ancho; Este: en veintiséis metros (26,00mts) parcela propiedad de L.C.d.L.; y Oeste: en veintiséis metros (26,00mts) con terrenos propiedad de la vendedora; que lo hubo por herencia de su padre V.M.R. y parte por compra hecha a su madre R.M.L.d.R., según documento protocolizado en la misma oficina de registro el 26 de octubre de 1973, anotado bajo el Nro.21, folios vuelto del 30 al 42, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de ese año. El anterior documento que no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que antes de contraer matrimonio con la demandada adquirió dicho bien por compra que le hizo a la ciudadana M.E.R.D.C.. Y así se decide.

    5).- Original (f.43 al 45) de documento protocolizado en fecha 29 de marzo de 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 10, folios 39 al 42, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer trimestre de ese año, de donde se infiere que la ciudadana M.E.R.D.C. debidamente autorizada por su cónyuge B.C.S., dio en venta al ciudadano D.A.C.R., dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad, constituidos por dos (2) lotes de terrenos distinguidos con las letras y números A-17 y A-18, ubicados en el lugar denominado “Guatamare” jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.e.N.E., Lote A-17: con una superficie de Quinientos Cuarenta con Quince centímetros cuadrados (540,15M2), alinderado así: Norte: con la vía en proyecto, en quince metros (15,00mts); Sur: con terrenos de B.C., en quince metros (15,00mts); Este: con lote de terreno A-18, en treinta y seis metros con cero ocho centímetros (36,08mts); y Oeste: con terrenos de Iraira Caraballo de Lara, en treinta y cinco metros con noventa y cuatro centímetros (35,94mts); y el Lote A-18, con una superficie de Quinientos Cuarenta y Un metros con Noventa y Cinco centímetros cuadrados (541,95M2), alinderado así: Norte: con la vía en proyecto, en quince metros (15,00mts); Sur: con terrenos de B.C., en quince metros (15,00mts); Este: con lote de terreno A-19, en treinta y seis metros con dieciocho centímetros (36,18mts); y Oeste: con lote de terreno A-17, en treinta y seis metros con cero ocho centímetros (36,08mts); que los hubo por partición amigable de herencia y que corresponden al numeral segundo de las adjudicaciones que le fueron hechas en el mismo, el cual fue debidamente protocolizado en la referida oficina de registro en fecha 26 de octubre de 1973, anotado bajo el Nro.21, folios 36 al 42, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de ese año. El anterior documento que no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia: Y así se decide.

    6).- Original (f.46 al 48) de documento protocolizado en fecha 4 de diciembre de 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 13, folios 69 al 72, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto trimestre de ese año, de donde se extrae que el ciudadano O.R.C.C., actuando con el carácter de Presidente de la firma mercantil H. COHEN CONSTRUCTORA, C.A, dio en venta al ciudadano D.A.C.R., una parcela de terreno signada con el N°. R-1, ubicada en la calle El Samán de la ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado; que tiene una superficie de Doscientos Cuarenta y Nueve metros cuadrados con Ochenta y Cuatro centímetros (249,84mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: en diecisiete metros con setenta y siete centímetros (17,77mts) con calle El Samán; Sur: en diecisiete metros con Veinte centímetros (17,20mts) con parcela R-2; Este: en trece metros con cuarenta centímetros (13,40mts), en línea quebrada pasando por los vértices V-8 y V-7 del plano, con la casa que es o fue de D.C.; y Oeste: en quince metros con treinta y siete centímetros (15,37mts), con calle de acceso; que forma parte de un terreno de mayor extensión con una superficie de Dos Mil Quinientos Noventa y Dos metros cuadrados (2.592mts2); que fue destinado a ser vendido en parcelas según documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina arriba mencionada en fecha 4 de agosto de 1998, bajo el Nro.17, Protocolo Primero, Tomo Quinto, folios 77 al 82, Tercer trimestre de ese año; que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 28 de enero de 1998, anotado bajo el Nro.22, folios 95 al 98, Protocolo Primero, Tomo II del Primer Trimestre de 1998 El anterior documento que no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia: Y así se decide.

    7).- Original (f.49 al 52) de documento protocolizado en fecha 5 de abril de 2001 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 17, folios 101 al 105, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo trimestre de ese año, de donde se extrae que el ciudadano M.A.R.M., en nombre y representación de A.L.R.M., dio en venta al ciudadano D.A.C.R., una parcela de terreno signada con el N°. R-2, ubicada en la calle El Samán de la ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado; que tiene una superficie de Doscientos Ochenta y Dos metros cuadrados con Diez centímetros (282,10mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: en diecisiete metros con veinte centímetros (17,20mts), con parcela R-1; Sur: en diecisiete metros con cuarenta y tres centímetros (17,43mts), con la parcela R-3; Este: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts), en línea quebrada pasando por el vértice V-6 del plano, con la casa y el terreno que es o fue de D.C.; y Oeste: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts), con la calle de acceso; que forma parte de un terreno de mayor extensión con una superficie de Dos Mil Quinientos Noventa y Dos metros cuadrados (2.592mts2); que fue destinado a ser vendido en parcelas según documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina arriba mencionada en fecha 4 de agosto de 1998, bajo el Nro.17, Protocolo Primero, Tomo Quinto, folios 77 al 82, Tercer trimestre de ese año; que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 16 de octubre de 1998, anotado bajo el Nro.37, folios 166 al 169, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1998. El anterior documento que no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia: Y así se decide.

    8).- Original (f.53 al 55) de documento protocolizado en fecha 3 de agosto de 2001 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 21, folios 119 al 123, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer trimestre de ese año, de donde se extrae que el ciudadano M.A.R.M. dio en venta al ciudadano D.A.C.R., una parcela de terreno signada con el N°. R-3, ubicada en la calle El Samán de la ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado; que tiene una superficie de Doscientos Noventa metros cuadrados con Cuarenta y Dos centímetros (290,42mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: en diecisiete metros con cuarenta y tres centímetros (17,43mts), con parcela R-2; Sur: en diecisiete metros con Setenta centímetros (17,70mts), con la parcela R-4; Este: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts), en terreno que es o fue de D.C.; y Oeste: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts), en línea quebrada pasando por el vértice V-B del plano, con la calle de acceso; que forma parte de un terreno de mayor extensión con una superficie de Dos Mil Quinientos Noventa y Dos metros cuadrados (2.592mts2); que fue destinado a ser vendido en parcelas según documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina arriba mencionada en fecha 4 de agosto de 1998, bajo el Nro.17, Protocolo Primero, Tomo Quinto, folios 77 al 82, Tercer trimestre de ese año; que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 23 de octubre de 1998, anotado bajo el Nro.35, folios 158 al 161, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1998. El anterior documento que no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia: Y así se decide.

    9).- Original (f.56) de documento protocolizado en fecha 5 de marzo de 1979 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 38, folios vuelto del 88 al 90, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer trimestre de ese año, de donde se extrae que el ciudadano B.C. dio en venta al ciudadano D.A.C.R. una parcela de terreno que mide Quince metros de ancho por veintinueve metros de largo (mts. 15X29), ubicada en el lugar denominado Guatamare, Municipio L.C.d.D.A.d. este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: vía de acceso; Sur: terreno que es o fue de los Sucesores de A.T.; Este: terrenos de Iraira R.C.d.L.; y Oeste: terreno propiedad del vendedor; que le pertenece por formar parte de mayor extensión que hubo por compra a E.R.L., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado, en fecha 31 de marzo de 1977, bajo el Nro. 59, folios 142 al 143 sus vueltos y 144 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre de 1977. El anterior documento que no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que antes de contraer matrimonio con la demandada adquirió dicho bien por compra que le hizo al ciudadano B.C.. Y así se decide.

    10).- Original (f.57 y 58) de documento protocolizado en fecha 22 de septiembre de 1980 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 60, folios vuelto del 122 al 124, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre de dicho año, de donde se extrae que el ciudadano B.C. declaró haber dado en venta por documentos protocolizados en la misma Oficina de Registro Público en fecha 2 de marzo de 1979, bajo el Nro. 80, folios 143 al 144, Tomo Primero; Nro.81, folios 145 al 146, Tomo Primero; Nro. 36, folios 83 al 85, Tomo Segundo; y el 5 de marzo de 1979, bajo el Nro. 38, folios 88 al 90, todos del Protocolo Primero, correspondiente al Primer trimestre de ese año, dio en venta a los ciudadanos YESBIA E.C.D.L., A.M. CARABALLO DE MARCANO, IRAIRA R.C.D.L. y D.A.C.R. una parcela de terreno a cada uno de ellos, ubicadas en el lugar denominado Guatamare y que por este documento amplia tres metros más a cada una de dichas parcelas por lo cual sus medidas en lo adelante son de Dieciocho (18) metros de frente por Veintinueve (29) metros de fondo cada una de los inmuebles en cuestión. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

    …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    . (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    .

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    11).- Original (f.59 al 63) de documento protocolizado en fecha 3 de agosto de 1993 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 2, folios 6 al 12, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer trimestre de dicho año, mediante el cual los ciudadanos D.A.C.R. y EUDDYS DEL VALLE PEREIRA DE CARABALLO declaran haber recibido de La M.E.d.A. y Préstamo en calidad de préstamo de otros destinos al interés, la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00) la cual sería utilizada para fines de su propio interés, para ser cancelada en cinco años mediante pagos de sesenta cuotas de amortización, mensuales y consecutivas a razón de Veintitrés Mil Quinientos Ochenta y Cinco bolívares con Cincuenta y Cinco céntimos (Bs.23.585,55) cada una de ellas; que para garantizar a la acreedora la devolución del capital recibido más el pago de los intereses constituyeron a favor del referido banco hasta por la suma de Setecientos Setenta y Cinco Mil bolívares (Bs.675.000,00) hipoteca especial convencional y de primer grado sobre el inmueble ubicado en la avenida J.B.A., calle Transversal Nro. 1-155 en el lugar denominado “Guatamare”, La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, constituido por una parcela de terreno que mide Quince metros de ancho por Veintinueve metros de largo (15X29), para una superficie aproximada de Cuatrocientos Treinta y Cinco metros cuadrados (435 M2) y la casa en ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con vía de acceso; Sur: terreno que es o fue de los Sucesores de A.T.; Este: terreno de Yraira R.C.d.L.; y Oeste: terreno propiedad de B.C.; que le pertenece al primero de los nombrados según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 5 de marzo de 1979, bajo el Nro. 38, folios vuelto del 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año. El anterior documento que no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, sin embargo dicho documento bajo ninguna formula no acredita que el mismo, o bien la casa edificada forme parte de la comunidad de gananciales por cuanto la fecha de su adquisición es anterior a la fecha en que se celebró el matrimonio civil entre ambos, e incluso en el texto del documento consta que se especificó que dicho bien hipotecado le pertenece al demandante D.A.C.R. por haberlo adquirido por documento público en fecha 5 de marzo de 1979. Y así se decide.

    12).- Original (f.64 y 65) de documento protocolizado en fecha 16 de septiembre de 1997 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 37, folios 164 al 166, del Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer trimestre de dicho año, mediante el cual los ciudadanos J.M.S.G. y/o S.D.J.A.R. en su condición de presidente y director ejecutivo – apoderado de La M.E.d.A. y Préstamo, declara extinguida la hipoteca que los ciudadanos D.A.C.R. y EUDDYS DEL VALLE PEREIRA DE CARABALLO constituyeron a favor de su representada mediante documento protocolizado en fecha 3 de agosto de 1993 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 2, folios 6 al 12, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer trimestre de dicho año, en virtud de haber cancelado la totalidad del préstamo y sus intereses. El anterior documento que no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    En la etapa probatoria, promovió:

    1. - El mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    2. - Testimoniales:

    3. a).- En lo que respecta a la testimonial del ciudadano W.A.P.S., consta que en fecha 5.5.2009, (f.81 al 88) el Tribunal del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial levantó acta mediante la cual declaró desierto el acto del referido testigo en virtud de no haber comparecido en la oportunidad y hora fijada. Y así se decide.

    4. b).- En cuanto a los testigos I.N. y O.J.S.R. (f.91 al 100), el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, quien fuera comisionado para tomar declaración a los referidos ciudadanos declaró desiertos dichos actos ante la falta de comparecencia de los mismos. Y así se decide.

      Parte Demandada.-

      En la etapa probatoria promovió:

    5. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    6. - Originales (f.97, 98, 100 al 110, 112 al 114, 116, 117, 120 al 123, 127, 129 al 131, 133, 135 al 137, 139, 141 al 143, 145, 146, 148 al 155, 158, 160, 162, 164, 166 al 168, 172 al 175) de las facturas identificadas con los Nros.8282782, 8148338, 7880163, 8013842, 6567563, 6696970, 7086935, 7348342, 7480226, 7612482, 7217467, 6309639, 6181110, 6438455, 5924669, 5027090, 6053028, 5670540, 5526627, 5151235, 5275934, 5797303, 5401171, 4414196, 4657610, 4172230, 4294242, 3813911, 3932422, 4905239, 4780375, 4535790, 3695662, 3579528, 3695662, 2880401, 3226687, 2995258, 2651913, 2200553, 2426157, 3460268, 2539976, 2313321, 2087773, 1530991, 1309618, 1419529, 1641726, 1975317, 0871907, 30310102935, 0760030, 38416, 30210102928 y 30100102952, las cuales fueron emitidas por la empresa SENECA en fecha 2.2.2009, 5.1.2009, 3.11.2008 1.12.2008, 2.1.2008, 5.2.2008, 4.5.2008, 1.7.2008, 3.8.208, 1.9.2008, 2.6.2008, 1.11.2007, 1.10.2007, 2.12.2007, 1.8.2007, 2.1.2007, 3.9.2007, 3.6.2007, 2.5.2007, 1.2.2007, 1.3.2007, 2.7.2007, 2.4.2007, 1.8.2006, 2.10.2006, 1.6.2006, 3.7.2006, 1.3.2006, 2.4.2006, 3.12.2006, 1.11.2006, 3.9.2006, 1.2.2006, 2.1.2006, 1.2.2006, 3.7.2005, 3.10.2005, 1.8.2005, 2.5.2005, 3.1.2005, 1.3.2005, 1.12.2005, 3.4.2005, 1.2.2005, 1.12.2004, 1.7.2004, 4.5.2004, 1.6.2004, 2.8.2004, 1.11.2004, 5.1.2004, 5.3.2003, 1.12.2003, 8.1.2003, 3.2.2003 y 1.4.2003, a nombres de la ciudadana EUDYS PEREIRA por concepto de facturación del servicio eléctrico en la Avenida J.B.A., s/n, 1-155 L. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto no aportan elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso, focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dichas facturas además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    7. - Originales (f.99, 111, 115, 118, 119, 124, 126, 128, 132, 134, 138, 144, 147, 156, 157, 159, 161, 163,165, 170, 171) de los recibos emitidos por la empresa SENECA en fecha 6.11.2008, 3.12.2007, 8.6.2007, 23.5.2007, 10.4.2007, 11.10.2007, 3.10.2006, 16.5.2006, 17.4.2006, 8.9.2007, 5.7.2005, 5.9.2005, 15.11.2004, 6.7.2004, 6.5.2004, 4.6.2004, 4.8.2004, 18.11.2004, 7.1.2004, 9.12.2003, a nombre de la ciudadana EUDYS PEREIRA por concepto de pago del servicio eléctrico en la Avenida J.B.A., s/n, 1-155 L. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto no aportan elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dichas facturas además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    8. - Copia al carbón (f.140) del estado de cuenta emitido por OAC – La Asunción a nombre de D.C.R. mediante el cual se extrae que el servicio residencial normal 1-155 La Asunción, presenta un estatus de cortado en virtud que se refleja una deuda total de Bs.207.050,00 correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005 y de enero a febrero de 2006. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia. Y así se decide.

    9. - Folleto a color (f.160) de propaganda de la empresa SENECA mediante el cual se lee entre otros aspectos “Cancele su Servicio Eléctrico de Margarita. Seneca, @ navegando por Internet”. El anterior documento privado no se valora por cuanto se desconoce su autoría. Y así se decide.

    10. - Original (f.178) de factura Nro.2032 emitida en fecha 5.9.06 por la empresa PLASTICOS Y FAUNA, C.A, a nombre de EUDYS PEREIRA por la suma de Bs.13.600,00 por concepto de cancelación de 2 metros de mosquitero de fibra. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    11. - Original (f.179) de la factura Nro.361226 emitida en fecha 12.2.2008 por la empresa FERRETERÍA HERMANOS GONZALEZ, C.A, a nombre de EUDYS PEREIRA por la suma de Bs.61,30 por concepto de compra de 3 mts de tubo PVC, 2 unión PVC, 1 tapa PVC, 6 codos PVC. El anterior documento privado conforme al fallo N° RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.4.2006, se le niega valor probatorio por cuanto únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Y así se decide.

    12. - Original (f.180) de factura Nro.195 emitida en fecha 20.5.2006 por W.G., a nombre de EUDYS PEREIRA por la suma de Bs.300.000,00 por concepto de rebobinado de una bomba de agua, marca Baldor HP ¾, 1 sello mecánico, 2 rodamientos y 1 capacitor. El anterior documento privado conforme al fallo N° RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.4.2006, se le niega valor probatorio por cuanto únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Y así se decide.

    13. - Original (f.181) de factura Nro.13051 emitida en fecha 25.2.2008 por la empresa CERRAJERÍA EXPRESS, C.A, a nombre de EUDDYS PEREIRA por la suma de Bs.15,00 por concepto de 5 cajas de llaves. El anterior documento privado conforme al fallo N° RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.4.2006, se le niega valor probatorio por cuanto únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Y así se decide.

    14. - Original (f.182) de factura Nro. B-06699 emitida en fecha 30.1.2008 por la empresa E.C., C.A, a nombre de EUDYS PEREIRA por la suma de Bs.85,00 por concepto de 1 galón de pintura blanca, 1 pintura en spray. El anterior documento privado conforme al fallo N° RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.4.2006, se le niega valor probatorio por cuanto únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Y así se decide.

    15. - Original (f.183) de factura Nro. 28894 emitida en fecha 12.2.2008 por la empresa MATERIALES S.R., S.R.L, a nombre de EUDYS PEREIRA por la suma de Bs.10,95 por concepto de 1 adaptador macho ½, 1 adaptar macho 1”, 1 red Sold 1” x ¾”, 1 red sold ¾” X ½” y 3 unión ¾”. El anterior documento privado conforme al fallo N° RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.4.2006, se le niega valor probatorio por cuanto únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Y así se decide.

    16. - Original (f.184) de factura Nro. B-085525 emitida en fecha 30.1.2008 por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A, a nombre de EUDYS PEREIRA por la suma de Bs.201,98 por concepto de 1 barniz, 1 óleo, 1 bombillo, 1 codo, 1 adaptar macho, 1 bushing galvanizado y 1 bomba de agua. El anterior documento privado conforme al fallo N° RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.4.2006, se le niega valor probatorio por cuanto únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Y así se decide.

    17. - Original (f.185) de solicitud de garantía Nro. 01545 emitido en fecha 30.1.08 por la empresa CATALANO HOME CENTER, C.A, a favor del usuario EUDDYS PEREIRA por una bomba Perif ½ HP, marca 110V QB-60, debidamente firmado y sellado. El anterior documento privado conforme al fallo N° RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.4.2006, se le niega valor probatorio por cuanto únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Y así se decide.

    18. - Original (f.188) de factura emitida el día 6.1.09, por la empresa C.A, HIDROLOGICA DEL CARIBE, a nombre de EUDYS PEREIRA por concepto de facturación del servicio de agua residencial normal, ubicado en la Avenida J.B.A. con calle transversal. El anterior documento no se valora por cuanto no aporta elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dicha factura además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    19. - Originales (f.189 y 190) de recibos emitidos los días 14.1.09 y 10.9.08 por la empresa HIDROCARIBE, C.A, a nombre de EUDYS DEL VALLE PEREIRA por concepto de cancelación de las facturas correspondiente a los meses de diciembre 2008, enero 2009 y septiembre de 2008, respectivamente. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto no aportan elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dichas facturas además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    20. - Originales (f.191 y 192) de facturas emitidas los días 6.1.09 y 29.8.08, por la empresa C.A, HIDROLOGICA DEL CARIBE, a nombre de EUDYS PEREIRA por concepto de facturación del servicio de agua residencial normal, ubicado en la Avenida J.B.A. con calle transversal. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto no aportan elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dichas facturas además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    21. - Original (f.193) de recibo emitido el día 16.7.2008 por la empresa HIDROCARIBE, C.A, a nombre de EUDYS DEL VALLE PEREIRA por concepto de cancelación de la factura correspondiente al mes de julio de 2008. El anterior documento no se valora por cuanto no aporta elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dicha factura además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    22. - Original (f.194) de factura emitida el día 6.1.09 por la empresa C.A, HIDROLOGICA DEL CARIBE, a nombre de EUDYS PEREIRA por concepto de facturación del servicio de agua residencial normal, ubicado en la Avenida J.B.A. con calle transversal. El anterior documento no se valora por cuanto no aporta elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dicha factura además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    23. - Original (f.195) de recibo emitido el día 20.6.2008 por la empresa HIDROCARIBE, C.A, a nombre de EUDYS DEL VALLE PEREIRA por concepto de cancelación de la factura correspondiente al mes de junio de 2008. El anterior documento no se valora por cuanto no aporta elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dicha factura además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    24. - Original (f.196) de factura emitida el día 22.5.2008 por la empresa C.A, HIDROLOGICA DEL CARIBE, a nombre de EUDYS PEREIRA por concepto de facturación del servicio de agua residencial normal, ubicado en la Avenida J.B.A. con calle transversal. El anterior documento no se valora por cuanto no aporta elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dicha factura además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    25. - Original (f.197) de recibo emitido el día 14.8.2008 por la empresa HIDROCARIBE, C.A, a nombre de EUDYS DEL VALLE PEREIRA por concepto de cancelación de la factura correspondiente al mes de agosto de 2008. El anterior documento no se valora por cuanto no aporta elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dicha factura además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    26. - Original (f.198) de factura emitida el día 22.7.2008 por la empresa C.A, HIDROLOGICA DEL CARIBE, a nombre de EUDYS PEREIRA por concepto de facturación del servicio de agua residencial normal, ubicado en la Avenida J.B.A. con calle transversal. El anterior documento no se valora por cuanto no aporta elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dicha factura además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    27. - Original (f.199) de recibo emitido el día 9.10.2008 por la empresa HIDROCARIBE, C.A, a nombre de EUDYS DEL VALLE PEREIRA por concepto de cancelación de la factura correspondiente al mes de octubre de 2008. El anterior documento no se valora por cuanto no aporta elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dicha factura además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    28. - Original (f.200) de factura emitida el día 15.9.2008 por la empresa C.A, HIDROLOGICA DEL CARIBE, a nombre de EUDYS PEREIRA por concepto de facturación del servicio de agua residencial normal, ubicado en la Avenida J.B.A. con calle transversal. El anterior documento no se valora por cuanto no aporta elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dicha factura además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    29. - Original (f.201) de recibo emitido el día 7.1.2008 por la empresa HIDROCARIBE, C.A, a nombre de EUDYS DEL VALLE PEREIRA por concepto de cancelación de la factura correspondiente al mes de enero de 2008. El anterior documento no se valora por cuanto no aporta elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dicha factura además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    30. - Originales (f.202 al 215) de las facturas emitidas los días 28.12.2007, 20.6.2007, 9.8.2007, 9.8.2007, 11.10.2007, 15.10.2007, 15.3.2007, 14.3.2007, 15.4.2007, 10.4.2007, 7.2.2007, 15.2.2007, 15.11.2007 y 12.11.2007 por la empresa C.A, HIDROLOGICA DEL CARIBE, a nombre de EUDYS PEREIRA por concepto de facturación del servicio de agua residencial normal, ubicado en la Avenida J.B.A. con calle transversal. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto no aportan elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dichas facturas además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    31. - Original (f.216) de recibo emitido el día 12.12.2007 por la empresa HIDROCARIBE, C.A, a nombre de EUDYS DEL VALLE PEREIRA por concepto de cancelación de la factura correspondiente al mes de diciembre de 2007. El anterior documento no se valora por cuanto no aporta elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dicha factura además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    32. - Originales (f.217 al 219) de las facturas emitidas los días 15.12.2007, 23.1.2007 y 15.1.2007 por la empresa C.A, HIDROLOGICA DEL CARIBE, a nombre de EUDYS PEREIRA por concepto de facturación del servicio de agua residencial normal, ubicado en la Avenida J.B.A. con calle transversal. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto no aportan elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dichas facturas además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    33. - Originales (f.220 al 227) de las facturas emitidas en fecha 15.8.06, 4.8.06, 29.3.06, 29.3.06, 29.3.06, 29.3.06, 21.4.06, 25.4.06 y 5.6.06 por la empresa C.A, HIDROLOGICA DEL CARIBE, a nombre de D.C.R. por concepto de facturación del servicio de agua residencial normal, ubicado en la carretera entrada N°.1-155 La Asunción. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto no aportan elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dichas facturas además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    34. - Originales (f.228 al 233) de las facturas emitidas en fecha 10.11.2006, 15.11.06, 16.10.06, 10.10.06, 7.12.06 y 15.12.06 por la empresa C.A, HIDROLOGICA DEL CARIBE, a nombre de EUDYS PEREIRA por concepto de facturación del servicio de agua residencial normal, ubicado en la Avenida J.B.A. con calle transversal. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto no aportan elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dichas facturas además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    35. - Originales (f.234) de (2) facturas emitidas en fecha 17.4.2006 por la empresa C.A, HIDROLOGICA DEL CARIBE, a nombre de D.C.R. por concepto de facturación del servicio de agua residencial normal, ubicado en la carretera entrada N°.1-155 La Asunción. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto no aportan elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dichas facturas además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    36. - Copia fotostática (f.235) de la factura emitida en fecha 16.5.2006 por la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A a nombre de D.C.R. por concepto de facturación del servicio de agua residencial normal, ubicado en la carretera entrada N°.1-155 La Asunción. El anterior documento no se valora por cuanto no aporta elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dicha factura además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    37. - Originales (f.236 y 237) de (2) facturas emitidas en fecha 16.5.2006 por la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A a nombre de D.C.R. por concepto de facturación del servicio de agua residencial normal, ubicado en la carretera entrada N°.1-155 La Asunción. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto no aportan elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dichas facturas además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    38. - Original (f.238) de convenio de pago emitido el 29.3.2006 por la empresa C.A HIDROLOGICA DEL CARIBE mediante el cual la ciudadana EUDDYS DEL VALLE PEREIRA se comprometió a pagar la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Seiscientos Setenta y Cuatro con 50 Ctmos (Bs.192.674,50) que por concepto servicio de agua adeuda a ese acueducto el inmueble ubicado en la carretera entrada Nro.1-155 La Asunción, a través de abonos que fueron reflejados en dicho convenio. Se observa sello húmedo y firmas ilegibles. El anterior documento no se valora por cuanto no aporta elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dicho convenio de pago además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    39. - Copia (f.239) del estado de cuenta expedido por OAC – LA ASUNCIÓN, mediante el cual se extrae que el servicio residencial normal 1-155 La Asunción, presenta un estatus de cortado en virtud que se refleja una deuda total de Bs.215.830,00 correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005 y de enero a marzo de 2006. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    40. - Original (f.240) de la factura emitida en fecha 19.9.2006 por la empresa C.A, HIDROLOGICA DEL CARIBE, a nombre de EUDYS PEREIRA por concepto de facturación del servicio de agua residencial normal, ubicado en la Avenida J.B.A. con calle transversal. El anterior documento no se valora por cuanto no aporta elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dicha factura además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    41. - Original (f.241) de la factura emitida en fecha 15.9.2006 por la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A a nombre de D.C.R. por concepto de facturación del servicio de agua residencial normal, ubicado en la carretera entrada N°.1-155 La Asunción. El anterior documento no se valora por cuanto no aporta elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dicha factura además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    42. - Original (f.242) de la factura emitida en fecha 20.6.2007 por la empresa C.A, HIDROLOGICA DEL CARIBE, a nombre de EUDDYS DEL VALLE PEREIRA SALAZAR por concepto de facturación del servicio de agua residencial normal, ubicado en la Avenida J.B.A. con calle transversal. El anterior documento no se valora por cuanto no aporta elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dicha factura además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    43. - Originales (f.243 y 245) de las facturas emitidas en fecha 4.7.2006 y 9.6.2006 por la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A a nombre de D.C.R. por concepto de facturación del servicio de agua residencial normal, ubicado en la carretera entrada N°.1-155 La Asunción. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto no aportan elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dichas facturas además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    44. - Copia al carbón (f.246) de constancia del reclamo Nro. 0000000504 efectuado por la ciudadana EUDDYS PEREIRA DE CARABALLO en su condición de esposa del ciudadano D.C.R. con la finalidad de que las facturas que emita la empresa C.A HIDROLOGICA DEL CARIBE salgan a su nombre. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, no le atribuye valor probatorio al ser una copia de un documento privado que no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

    45. - Originales (f.247 y 248) de facturas emitidas en fecha 30.12.2003 y 17.12.2003 por la empresa C.A, HIDROLOGICA DEL CARIBE, a nombre de D.C. por concepto de facturación del servicio de agua residencial normal, ubicado en la carretera entrada N°.1-155 La Asunción. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto no aportan elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dichas facturas además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    46. - Originales (f.251 al 258) de las facturas emitidas en fecha 18.11.2005, 10.11.2006, 4.3.07, 1.7.08, 28.2.08, 22.9.08, 13.7.07 y 14.2.07 por la empresa VENGAS, S.A., a nombre de EUDYS de CARABALLO por concepto de facturación del servicio de gas en la primera transversal, sector La Jungla # 1-155. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto no aportan elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dichas facturas además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    47. - Original (f.259) de la factura emitida en fecha 14.2.2007 por la empresa VENGAS, S.A., a nombre de C.J. (YNES) TORCAT por concepto de facturación del servicio de gas en la calle Matasiete # 16, La Asunción. El anterior documento privado conforme al fallo N° RC.00281 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.4.2006, se le niega valor probatorio por cuanto únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Y así se decide.

    48. - Original (f.260) de la factura emitida en fecha 13.6.2006 por la empresa VENGAS, S.A., a nombre de EUDYS de CARABALLO por concepto de facturación del servicio de gas en la primera transversal, sector La Jungla # 1-155, La Asunción. El anterior documento no se valora por cuanto no aporta elementos de interés que aclaren los aspectos controvertidos en este proceso focalizados en la inclusión del inmueble ubicado en el sector Guatamare del Municipio Arismendi con una superficie aproximada de quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros de largo (29mts) según documento protocolizado en fecha 5.3.1979 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estrado, bajo el Nro.38, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año, dentro de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal derivada del matrimonio celebrado entre los sujetos procesales, puesto que los datos de identificación del inmueble reflejado en dicha factura además de que son inespecíficos no coinciden con los del referido bien. Y así se decide.

    49. - Copia fotostática (f.262) de la comunicación emitida el 19.7.2006 por la empresa SENECA, Dirección de Asuntos Legales y Relaciones Corporativa, dirigida a la Dra. Eudys Díaz Díaz, Juez Unipersonal N°. 1, Suplente Especial Sala de Juicio Única Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en referencia al oficio Nro.1688 de fecha 12.6.2006 y al respecto informa que el ciudadano D.A.C.R. es titular de Cincuenta y Nueve Mil Setecientas Tres (59.703) acciones, clase “B” de la empresa SENECA, Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A, las cuales adquirió según el folio 46 del Libro de Accionistas N°. 2/10 de Seneca y título N°. 127-B de fecha 13/3/06 cedió en calidad garantía a favor del Fondo de Inversión de Venezuela ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); que además aclaraba al Tribunal que dicho entidad Bancaria aprobó por primera vez el pago de los dividendos a los accionistas de la compañía, por lo que BANDES en su condición de entre fudiciario emitió a favor de los accionistas un cheque por el monto que le correspondía entre los meses de mayo y junio de 2006. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, no le atribuye valor probatorio al ser una copia de un documento privado que no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide

    50. - Copia fotostática (f.263 al 266) de documento protocolizado en fecha 5 de marzo de 1979 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el Nro. 38, de donde se infiere que el ciudadano B.C. dio en venta al ciudadano D.A.C.R. una parcela de terreno de su propiedad que mide quince metros de ancho por veintinueve de largo (mts 15 X29) ubicado en el lugar denominado “Guatamare” entre los siguientes linderos: Norte, vía de acceso, Sur, terreno que es o fue de las sucesiones de A.T., Este, terreno de Iraira R.C.d.L., y Oeste, terreno propiedad del vendedor; que le pertenece por formar parte de mayor extensión que hubo por compra a E.R.L., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 31 de marzo de 1977, bajo el Nro.59, folios 142 al 143 y sus vueltos, 144 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre de dicho año. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    51. - Copia fotostática (f.267 al 271) de documento protocolizado en fecha 15 de noviembre de 1984 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el Nro. 36, folios 97 al 99, del Protocolo Primero, Tomo 1ero, Cuarto trimestre de 1984, de donde se infiere que la ciudadana M.E.R.D.C. dio en venta a su hijo legítimo D.A.C.R. una parcela de terreno con una superficie de Mil Doscientos Once metros cuadrados con Sesenta centímetros cuadrados (1.211,60m2), ubicada en el sector denominado Guatamare de la jurisdicción del Municipio L.C., Distrito Arismendi de este Estado y alinderado como sigue: Norte, en Cuarenta y Seis metros con Sesenta centímetros (46,60mts) con terrenos que son o fueron de R.E.R.d.E.; Sur, en Cuarenta y Seis metros con Sesenta centímetros (46,60mts) con terrenos propiedad de E.R.d.M., vía en proyecto de Seis metros con Sesenta centímetros (6,60mts) de ancho de por medio; Este, en veintiséis metros (26,00mts) parcela propiedad de L.C.d.L. y Oeste, en Veintiséis metros (26,00mts) con terrenos propiedad de la vendedora; que le pertenece en parte por herencia de su padre V.M.R. y parte por compra hecha a su madre R.M.L.D.R., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 26 de octubre de 1973, bajo el Nro.21, folios vuelto del 30 al 42, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de dicho año. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    52. - Copia fotostática (f.272 al 274) de documento protocolizado en fecha 4 de diciembre de 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 13, folios 69 al 72, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto trimestre de ese año, de donde de extrae que el ciudadano O.R.C.C., actuando con el carácter de Presidente de la firma mercantil H. COHEN CONSTRUCTORA, C.A, dio en venta al ciudadano D.A.C.R., una parcela de terreno signada con el N°. R-1, ubicada en la calle El Samán de la ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado; que tiene una superficie de Doscientos Cuarenta y Nueve metros cuadrados con Ochenta y Cuatro centímetros (249,84mts2) y sus linderos particulares son los siguientes: Norte: en diecisiete metros con setenta y siete centímetros (17,77mts) con calle El Samán; Sur: en diecisiete metros con Veinte centímetros (17,20mts) con parcela R-2; Este: en trece metros con cuarenta centímetros (13,40mts), en línea quebrada pasando por los vértices V-8 y V-7 del plano, con la casa que es o fue de D.C.; y Oeste: en quince metros con treinta y siete centímetros (15,37mts), con calle de acceso; que forma parte de un terreno de mayor extensión con una superficie de Dos Mil Quinientos Noventa y Dos metros cuadrados (2.592mts2); que fue destinado a ser vendido en parcelas según documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina arriba mencionada en fecha 4 de agosto de 1998, bajo el Nro.17, Protocolo Primero, Tomo Quinto, folios 77 al 82, Tercer trimestre de ese año; que le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 28 de enero de 1998, anotado bajo el Nro.22, folios 95 al 98, Protocolo Primero, Tomo II del Primer Trimestre de 1998. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    53. - Copia fotostática (f.275 al 277) de documento protocolizado en fecha 22 de septiembre de 1980 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 60, folios vuelto del 122 al 124, de donde de extrae que el ciudadano B.C. declaró haber dado en venta por documentos protocolizados en la misma Oficina de Registro Público en fecha 2 de marzo de 1979, bajo el Nro. 80, folios 143 al 144, Tomo Primero; Nro.81, folios 145 al 146, Tomo Primero; Nro. 36, folios 83 al 85, Tomo Segundo; y el 5 de marzo de 1979, bajo el Nro. 38, folios 88 al 90, todos del Protocolo Primero, correspondiente al Primer trimestre de ese año, dio en venta a los ciudadanos YESBIA E.C.D.L., A.M. CARABALLO DE MARCANO, IRAIRA R.C.D.L. y DENIIS A.C.R. una parcela de terreno a cada uno de ellos, ubicadas en el lugar denominado Guatamare y que por este documento amplia tres metros más a cada una de dichas parcelas por lo cual sus medidas en lo adelante son de Dieciocho (18) metros de frente por Veintinueve (29) metros de fondo cada una de los inmuebles en cuestión. Original (f.57 y 58) de documento protocolizado en fecha 22 de septiembre de 1980 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 60, folios vuelto del 122 al 124, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre de dicho año, de donde de extrae que el ciudadano B.C. declaró haber dado en venta por documentos protocolizados en la misma Oficina de Registro Público en fecha 2 de marzo de 1979, bajo el Nro. 80, folios 143 al 144, Tomo Primero; Nro.81, folios 145 al 146, Tomo Primero; Nro. 36, folios 83 al 85, Tomo Segundo; y el 5 de marzo de 1979, bajo el Nro. 38, folios 88 al 90, todos del Protocolo Primero, correspondiente al Primer trimestre de ese año, dio en venta a los ciudadanos YESBIA E.C.D.L., A.M. CARABALLO DE MARCANO, IRAIRA R.C.D.L. y DENIIS A.C.R. una parcela de terreno a cada uno de ellos, ubicadas en el lugar denominado Guatamare y que por este documento amplia tres metros más a cada una de dichas parcelas por lo cual sus medidas en lo adelante son de Dieciocho (18) metros de frente por Veintinueve (29) metros de fondo cada una de los inmuebles en cuestión. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    54. - Copia fotostática (f.278 al 282) de documento protocolizado en fecha 4.8.1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.e.N.E., anotado bajo el Nro.17, folios 77 al 82, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer trimestre de ese año, de donde se extrae que el ciudadano O.R.C.C. actuando con el carácter de presidente de la firma mercantil H. COHEN CONSTRUCTORA COMPAÑÍA ANÓNIMA declaró que su representada es propietaria de un terreno ubicado en la calle El Samán de la ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, el cual tiene una superficie de Dos Mil Quinientos Noventa y Dos metros cuadrados (2.592mts2) el cual ha decidido parcelar de la siguiente forma: 1.- Un área de Dos Mil Dieciocho metros cuadrados con Noventa y Tres centímetros Cuadrados (2.018,93mts2) que corresponden a siete (7) parcelas destinadas a la venta y 2.- un área de Quinientos Setenta y Un metros cuadrados con Cuarenta centímetros cuadrados (571,40mts2) destinada a la zona de vialidad (calle de acceso); que las siete parcelas quedaron identificadas con las letras y números R-1, R-2, R-3, R-4, R-5, R-6 y R-7. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    55. - Copia fotostática (f.283 al 292) de documento protocolizado en fecha 3 de agosto de 1993 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 2, folios 6 al 12, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer trimestre de dicho año, mediante el cual los ciudadanos D.A.C.R. y EUDDYS DEL VALLE PEREIRA DE CARABALLO declaran haber recibido de La M.E.d.A. y Préstamo en calidad de préstamo de otros destinos al interés, la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00) la cual sería utilizada para fines de su propio interés, para ser cancelada en cinco años mediante pagos de sesenta cuotas de amortización, mensuales y consecutivas a razón de Veintitrés Mil Quinientos Ochenta y Cinco bolívares con Cincuenta y Cinco céntimos (Bs.23.585,55) cada una de ellas; que para garantizar a la acreedora la devolución del capital recibido más el pago de los intereses constituyeron a favor del referido banco hasta por la suma de Setecientos Setenta y Cinco Mil bolívares (Bs.675.000,00) hipoteca especial convencional y de primer grado sobre el inmueble ubicado en la avenida J.B.A., calle Transversal Nro. 1-155 en el lugar denominado “Guatamare”, La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, constituido por una parcela de terreno que mide Quince metros de ancho por Veintinueve metros de largo (15X29, para una superficie aproximada de Cuatrocientos Treinta y Cinco metros cuadrados (435 M2) y la casa en ella construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con vía de acceso; Sur: terreno que es o fue de los Sucesores de A.T.; Este: terreno de Yraira R.C.d.L.; y Oeste: terreno propiedad de B.C.; que le pertenece al primero de los nombrados según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 5 de marzo de 1979, bajo el Nro. 38, folios vuelto del 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo Segundo, primer trimestre de ese año. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    56. - Prueba de informe (f.30, 2da Pza) evacuada en fecha 20.4.2009 por la Unidad de Gestión Nueva Esparta de HIDROCARIBE, mediante la cual informa que en su sistema comercial el titular de la cuenta Nro. 02-01-003-12912 es la ciudadana EUDYS DEL VALLE PEREIRA DE CARABALLO y el medidor fue instalado en fecha 7 de diciembre de 1993. La anterior prueba de informe no se valora por cuanto nada aporta ya que en este asunto se discute si los bienes descritos en el escrito libelar forman o no parte de la comunidad de gananciales y si por ende los mismos deben ser partidos o liquidados como se aspira en este asunto. Y así se decide.

    57. - Prueba de informe (f.38, 2da Pza) evacuada en fecha 14 de mayo de 2009 por la empresa SENECA, Dirección de Asuntos Legales y Relaciones Corporativas, mediante la cual informa que efectivamente el ciudadano D.A.C.R. es propietario de (59.703) acciones en la empresa SENECA y se ratificaban los datos de registro de la propiedad de las acciones del ex trabajador Sr. Caraballo, a saber, título Nro.127-B de fecha 13/3/06, cursante al folio 46 del Libro de Accionistas Nro.2/10 de SENECA, cedido en calidad de garantía a favor del Fondo de Inversiones de Venezuela ahora banco de Descuento Económico y Social de Venezuela (BANDES) en su condición de ente fiduciario, siendo las condiciones de las acciones del Sr. Caraballo la reportada por BANDES en su estado de cuenta de fecha 15/05/09 el saldo final es de Bs.36.441,72. La anterior prueba de informe no se valora por cuanto nada aporta ya que en este asunto se discute si los bienes descritos en el escrito libelar forman o no parte de la comunidad de gananciales y si por ende los mismos deben ser partidos o liquidados como se aspira en este asunto. Y así se decide.

    58. - Prueba de informe (f.76, 2da Pza) evacuada por el Registro Principal del estado Nueva Esparta en fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual informa que ante su despacho no se encontró documento relacionados con los ciudadanos D.A.C.R. y EUDDYS DEL VALLE PEREIRA SALAZAR. La anterior prueba de informe no se valora por cuanto nada aporta ya que en este asunto se discute si los bienes descritos en el escrito libelar forman o no parte de la comunidad de gananciales y si por ende los mismos deben ser partidos o liquidados como se aspira en este asunto. Y así se decide.

    59. - Prueba de informe (f.113, 2da Pza) evacuada en fecha 21.2.2011 por la empresa PDV COMUNAL, S.A, Sucursal Porlamar, mediante la cual informa que los ciudadanos D.A.C.R. y/o la ciudadana EUDYS DEL VALLE PEREIRA SALAZAR no se encuentran registrados como usuarios de la empresa. La anterior prueba de informe no se valora por cuanto nada aporta ya que en este asunto se discute si los bienes descritos en el escrito libelar forman o no parte de la comunidad de gananciales y si por ende los mismos deben ser partidos o liquidados como se aspira en este asunto. Y así se decide.

    60. - Testimoniales.-

      *.- La ciudadana I.M.D.Q. en fecha 21.5.2009 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, rindió declaración y manifestó que conoce a los ciudadanos D.A.C. y EUDDYS PEREIRA SALAZAR; que los conoció mucho antes de casarse; que le constaba que luego de permanecer en concubinato ambos ciudadanos decidieron casarse y continuaron viviendo en el mismo inmueble; que le constaba que la señora EUDDYS PEREIRA era una profesional de odontología por lo que era la única sustento de ese hogar ya que su cónyuge D.C. era un estudiante; que la señora EUDDYS PEREIRA es una mujer muy trabajadora; que había sido su vecina de toda la vida, hacía aproximadamente 20 años y después que se separaron vio al señor D.C. romper la reja del garaje para llevarse los carros y además le rompió la clínica dental, varias veces le rompió la bomba del hidroneumático y papeles, tostadora, licuadora, ventiladores, todo lo que compraba ella lo echaba a perder; que ellos construyeron esa casa entre lo dos, luego ellos compraron otros terrenos, uno en Racho Grande donde el construyó una vivienda, otro terreno cerca de la zona donde vivían cercados completamente con paredes de bloques y mientras él estuvo trabajando en SENECA compraron una cantidad de acciones más los carros por lo menos, le conoció tres o cuatro carros; que le constaba que los hijos que ellos tuvieron no solamente que son adultos ella siempre los ha apoyado en sus estudios, problemas personales, cualquier necesidad médica psicológica, emocional, ella es la que siempre ha estado y está aun cuando ellos son malagradecidos con ellas, no la valoran como madre; que el señor D.C. es un cínico, que lo único que hace es atropellar a la señora EUDDYS PEREIRA con palabras; que no le constaba que ellos hayan celebrado algún documento de separación de bienes, porque todo lo que tenían lo compartieron; que le constaba que el señor D.C. vendió los carros sin el consentimiento de EUDYS PEREIRA. La anterior testimonial no se valora en virtud que la testigo demuestra animadversión en contra del demandante, es decir, es una testigo inhábil conforme a lo establecido el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      *.- La ciudadana N.G. en fecha 19.5.2009 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, rindió declaración y manifestó que conoce al ciudadano D.A.C.; que conoce igualmente a la ciudadana EUDDYS PEREIRA SALAZAR; que le constaba que ambos ciudadanos antes de contraer matrimonio vivieron juntos en concubinato por muchos años; que daba fe de que la ciudadana EUDDYS PEREIRA en su condición de profesional de odontología era quien mantenía mayormente todos los gastos de la casa y manutención de dicho matrimonio; que el ciudadano D.C. estudiaba y su esposa trabajaba, pues ella se había graduado mucho antes que él; que daba fe de que la casa donde actualmente vive EUDDYS PEREIRA es la misma que sirvió de habitación a dicho matrimonio y en el concubinato que tuvieron antes de contraer matrimonio; que le constaba que el ciudadano D.C. durante el transcurso del juicio de divorcio se llevó mobiliario, enseres incluso los vehículos automotores; que en ningún momento ellos celebraron capitulaciones matrimoniales, todo lo compraron en conjunto; que le constaba que el señor D.C. adquirió en SENECA acciones con el consentimiento de su esposa para ese momento EUDDYS PEREIRA, ya que tuvo que ir a firmar en Seneca; que juraba haber dicho la verdad. La anterior testimonial al no contener contradicciones se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción de liquidación de la comunidad conyugal el ciudadano D.A.C.R., señaló:

      - que contrajo matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 1982 con la ciudadana EUDDYS DEL VALLE PEREIRA SALAZAR ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Sucre, estableciendo el domicilio conyugal en el sector Guatamare, casa Nro. 1-155 de la ciudad de La Asunción, Municipio A.d.e.N.E., procreándose durante esa unión dos hijos.

      - que ese vinculo se disolvió según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N°.1.

      - que ha tratado de hablar con la ciudadana EUDDYS DEL VALLE PEREIRA para dar cumplimiento a la liquidación de la comunidad de gananciales tal como lo acuerda la sentencia de divorcio.

      - que no ha logrado de manera amistosa dicha liquidación, siendo imposible de tratar de forma cordial sin necesidad de caer en álgidas discusiones, quedándole como única alternativa viable intentar la acción litigiosa y ordinaria de la partición de la comunidad de gananciales.

      - que los bienes habidos durante el vínculo matrimonial que existió entre ellos y que se pretende sean liquidados, son:

      1. un vehículo con las siguientes características: placa: OAR410, serial de carrocería: 1W19ZFV337628, serial del motor: ZFV3376628, marca: Chevrolet, modelo: Celebrity, año: 1985, color: plata, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, según certificado de registro emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones de fecha 14 de noviembre de 1986.

      2. un vehículo con las siguientes características: placa: 515XKW, serial de carrocería: AJF1PP215498, serial del motor: 6 cilindros, marca: Ford, modelo: Pick-Up, año: 1993, color: blanco, clase: camioneta, tipo: Pick-up, uso: carga, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 31.5.2002, anotado bajo el Nro.98, Tomo 34.

      3. un inmueble constituido por un terreno comprado por el ciudadano D.C. a su progenitora, M.E.R.d.C., ubicado en el sector denominado Guatamare de la jurisdicción del Municipio L.C. de A.d.e.N.E., con una superficie de Mil Doscientos Once metros cuadrados con Sesenta centímetros (1.211,60mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el Nro. 36, folios 97 al 99, Protocolo Primero, Tomo Primero del cuarto trimestre del año 1984.

      4. un inmueble constituido por dos (2) lotes de terrenos distinguidos con las siglas A-17 y A-18, comprados por el ciudadano D.C. a su progenitora M.E.D.C., ubicado en el sector denominado Guatamare, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, el lote A-17 con una superficie de Quinientos Cuarenta metros con Quince centímetros cuadrados (540,15mts2) y el lote A-18, con una superficie de Quinientos Cuarenta y Un metros con Noventa y Cinco centímetros cuadrados (541,95mts2), según documento protocolizado en la referida Oficina de Registro en fecha 29 de marzo de 2000, anotado bajo el Nro. 10, folios 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo octavo, Primer trimestre del año 1984.

      5. un inmueble constituido por un terreno comprado por el ciudadano D.C. a la firma COHEN CONSTRUCTORA, C.A, signado con el Nro. R-1, ubicado en la calle El Samán de la ciudad de la Asunción, Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, cuya superficie aproximada es de Doscientos Cuarenta y Nueve metros con Ochenta y Cuatro centímetros cuadrados (249,84mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 4 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 13, folios 69 al 72, Protocolo Primero, Tomo Sexto del cuarto trimestre del año 2000.

      6. un inmueble constituido por un terreno comprado por el ciudadano D.C. a la firma COHEN CONSTRUCTORA, C.A, signado con el Nro. R-3, ubicado en la calle El Samán de la ciudad de la Asunción, Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, cuya superficie aproximada es de Doscientos Noventa metros con Cuarenta y Dos centímetros cuadrados (290,42mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 4 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 21, folios 119 al 123, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Cuarto trimestre del año 2000.

      7. Las prestaciones sociales que puedan corresponder al ciudadano D.C.R. en ocasión a la prestación de servicio en el Instituto Universitario Politécnico S.M., ubicado en la ciudad de Porlamar, y las ocasionadas por la prestación de servicio en el Ministerio de Educación.

      8. Prestaciones sociales que pudieran corresponder a la ciudadana EUDDYS DEL VALLE PEREIRA SALAZAR en ocasión a la prestación de servicio en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación IPASME, ubicado en la avenida Constitución de la ciudad de La Asunción de este Estado.

      - que cabía destacar que el inmueble donde se constituyó el domicilio conyugal, el cual esta constituido por un terreno que se encuentra ubicado en el sector Guatamare de la jurisdicción del Municipio L.C. de Arismendi, Distrito Arismendi de este Estado, cuya superficie aproximada es de Quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros (29mts) de largo, según documento de propiedad protocolizado en fecha 5 de marzo de 1979, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.e.N.E., anotado bajo el Nro.38, folios vueltos del 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo segundo, primer trimestre de 1979, y su aclaratoria de ampliación protocolizado en fecha 22 de septiembre de 1980, anotado bajo el Nro. 60, folios 122 al 124, Protocolo Primero, Tomo segundo del tercer trimestre de ese año.

      - que para el año 1981 su padre el ciudadano B.C. construyó sobre el terreno antes mencionado con dinero de su propio peculio la casa que posteriormente serviría de domicilio conyugal a los ciudadanos D.C.R. y EUDDYS PEREIRA SALAZAR de tal manera que en fecha 18 de diciembre de 1982, contrajo matrimonio, este inmueble constituido por el terreno y la casa que sobre él construida ya había sido adquirida legalmente por el ciudadano D.C. y una vez casado constituye su domicilio conyugal .

      - que para el año 1993 ya estado casado surgió la necesidad de solicitar un crédito hipotecario ante la Entidad Bancaria La M.E.d.A. y Préstamo, dicha institución financiera exigía al ciudadano D.C. incluir a la cónyuge por la circunstancia de estar casado de que la casa construida sobre el terreno había sido construida con el peculio de ambos, lo que lo llevó a solicitar este crédito hipotecario es la necesidad de adquirir una camioneta que de hecho adquiere con las siguientes características: Placa 438-XBG, serial de carrocería AJF1GJ31507, serial de motor: 6 cilindros, marca: Ford, modelo: F-150, año 1986, color: blanco y rojo, Clase: camioneta, tipo: Pick-Up, uso: carga, la cual fue posteriormente vendida.

      - que sobre el inmueble que sirvió de domicilio conyugal se constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria antes mencionada, siendo liberada según documento protocolizado en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el Nro.37, folios 164 al 166, Protocolo Primero, Tomo 13, del Tercer trimestre de ese año.

      - que en la actualidad la ciudadana EUDDYS PEREIRA SALAZAR desconoce tal acuerdo y se encuentra ocupando un inmueble que no es de su propiedad mientras que sus hijos adolescentes de los cuales el ciudadano D.C.R. tiene la guarda por designación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra viviendo fuera del hogar donde crecieron desmejorando su calidad de vida, cuando ella esta consiente que este bien no pertenece a la comunidad conyugal por ser un bien propio de su persona D.C..

      - que sobre los vehículos descritos en los puntos cuarto y quinto del capitulo II “De los activos”, pesa una medida de secuestro dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N°.1, que fue acordada durante el proceso de divorcio y se encuentra en la Depositaria Judicial Oriente, C.A, hasta la presente fecha los emolumentos general son por Bs.7.831.402,00.

      - que también esta presente una deuda por concepto de derecho de frente cancelada por él a la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado por un monto de Bs.1.300.000,00 lo que arroja la cantidad de Bs.9.131.402,00 por concepto de pasivos.

      - que se excluyera de la totalidad de bienes que integran la comunidad conyugal el bien inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno ubicado en el sector Guatamare, casa Nro.1-155 de la ciudad de La Asunción por ser éste un bien propio.

      Por su parte, la abogada E.A.D.O. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EUDDYS DEL VALLE PEREIRA SALAZAR en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó:

      - que contradecía y rechazaba en parte la presente demanda por no ser ciertos todos los alegatos y pretensiones del actor especialmente cuando pretende evadir los derechos y disposiciones del Código Civil que le asisten a su representada en el presente juicio.

      - que hacía valer la falta cometida al haber utilizado de manera equivocada e incorrecta los montos expresados en bolívares, pues se había utilizado un valor de la moneda derogada o lo que es lo mismo que no está en vigencia, ni es permitida en la República Bolivariana de Venezuela, (ver escrito de demanda) aparte décimo sexto, décimo séptimo, por lo que dichas cantidades de dinero expresadas en bolívares, descritas y utilizadas por el actor son nulas de toda nulidad y así solicitaba se declarara.

      - que debía ser revocada la admisión de la presente demanda por utilizar valores equivocados, derogados por el Ejecutivo Nacional y no son permitidos en la Legislación Vigente de la República Bolivariana de Venezuela.

      - que era cierto que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano D.A.C.R..

      - que era cierto que de dicha unión se procrearon dos hijos de nombres EUDENYS MARÍA y D.A.C.P..

      - que era cierto que fue disuelto el vinculo matrimonial por sentencia firme del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N°.1.

      - que negaba y rechazaba que el ciudadano D.A.C.R. haya intentado hablar con su mandante de manera amistosa y cordial a los fines de liquidar la comunidad de bienes que existen producto de dicha unión.

      - que era cierto que los vehículos señalados e identificados en los apartes cuarto y quinto del capítulo II de los activos, fueron adquiridos por compra y emitidos los respectivos títulos de propiedad, luego de haberse realizados los actos pertinentes ante las Notarías respectivas, pero no era cierto que dichos vehículos existan primero por que el mismo ciudadano D.C. se tomó la tarea en el juicio de divorcio de solicitar medidas de secuestro y embargo, y su mandante nada sabe de la verdadera existencia de tales vehículos, pues el referido ciudadano ha hecho uso de ellos, es el único responsable de su guarda, de su utilidad, del usufructo de ellos en un 100% por lo que solicitaba tales medidas al tribunal.

      - que negaba y rechazaba que su mandante sea responsable de cualquier pasivo o deuda pendiente con terceros, que por la guarda y custodia de tales vehículos automotores pueda existir, oponía el artículo 180 del Código Civil a favor de su representada para que la señora EUDDYS PEREIRA pudiera recuperar el cincuenta por ciento (50%) del verdadero valor de dichos vehículos por concepto de gananciales que le corresponden.

      - que era cierto que existen los bienes inmuebles descritos e identificados por el demandante, por cuanto los mismos pertenecen a la comunidad de bienes, en ningún momento el ciudadano D.C. celebró capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio, por eso negaba y rechazaba que el bien inmueble donde habita la ciudadana EUDDYS PEREIRA se pretenda excluir de la comunidad de bienes del matrimonio, invocaba los artículos 141, 142 y 143 del Código Civil y las hacía valer.

      - que era cierto que EUDDYS PEREIRA habita el inmueble que sirvió de hogar común por cuanto ella en ningún momento abandonó el hogar, y le ha dado cuido, haciéndose única responsable de todos los gastos para su uso y conservación, evitando su deterioro y todo lo ha hecho con el producto de su trabajo como profesional de la odontología, para ello ha invertido adelantos de sus prestaciones sociales, como persona responsable, buena cuidadora de la guarda y custodia del bien inmueble, el cual forma parte de la comunidad de bienes.

      - que negaba y rechazaba que EUDDYS PEREIRA le daba cantidad alguna de dinero al ciudadano D.A.C. pues la Ley y la Doctrina establece las cargas de la comunidad son de la comunidad.

      - que negaba y rechazaba que el ciudadano D.C. no posea más bienes muebles e informaba que existe presunción de que en fecha anterior a la disolución del vinculo matrimonial con la sentencia de divorcio el ciudadano antes mencionado adquirió acciones en la empresa SENECA, y que los intereses que producían dichos títulos anualmente le eran o son depositados en una cuenta bancaria.

      - que negaba, rechazaba y contradecía en toda su pretensión de cobrar costas a su representada, en primer lugar por ser violatoria al decreto con fuerza de ley, Decreto del Ejecutivo donde dejó sin efecto el valor de la moneda utilizada y expresada en términos de bolívares (Bs.) y en segundo lugar por no ser ciertos los alegatos y defensas invocadas por el demandante en el libelo, pretendiendo se deje sin efecto los derechos que le concede y le asisten y claramente determinados en el Código Civil, pues el demandante no hizo capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio por lo que invoca la existencia de comunidad de bienes.

      EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-

      El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.

      Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:

      a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.

      b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.

      En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).

      Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

      Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

      En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil estableció en torno a esta clase de procedimientos:

      …Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso V.J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M. contra I.E.M.D.T. y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró R.J.E.d.A. y Antónimo J.E.D., contra E.M.E.D. y M.E.E.d.B., dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:

      ...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

      Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

      ‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.

      Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

      Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

      ‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

      El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

      ‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

      Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.

      Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición….

      En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en artículos 777 y siguientes, evidenciándose se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: la primera, que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

      De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:

      1. No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).

      2. Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.

      3. Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.

      Establecido lo anterior, se desprende que la demandada EUDDYS DEL VALLE PEREIRA SALAZAR en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió que había contraído matrimonio con el ciudadano D.A.C.R.; que el mismo había quedado disuelto por sentencia firme del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N°. 1, y negó que el inmueble donde habita deba ser excluido de la comunidad de bienes del matrimonio expresando como sustento dos motivos, el primero en función de que no se habían celebrado capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio y el segundo, en virtud de que la vivienda construida sobre el inmueble en cuestión se había edificado con aporte de ambos, tal y como se declaró en el documento protocolizado en fecha 3.8.1993 y adicionalmente, en virtud que desde que lo habita ha realizado gastos relacionados con su uso y conservación, evitando así su deterioro, que lo ha hecho con el producto de su trabajo como profesional de la odontología, invirtiendo adelantos de sus prestaciones sociales.

      En este sentido se advierte que los señalamientos vinculados con la no realización de capitulaciones matrimoniales alegados por la ciudadana EUDDYS DEL VALLE PEREIRA SALAZAR, carecen de sustento legal y más aún de lógica, en virtud de que en primer lugar, cuando no se han realizado las mismas antes del matrimonio conforme al artículo 149 del Código Civil todo lo que sea adquirido con posterioridad al mismo es común a ambos cónyuges, sin que dicha carencia bajo ninguna óptica acarree que los bienes habidos antes del matrimonio pasen a formar parte de la comunidad de gananciales derivados del matrimonio, ya que conforme al artículo 151 eiusdem, éstos en todo momento tendrán que ser considerados como un bien propio del cónyuge que lo adquiere. Igualmente se debe resaltar que si bien en este asunto, en el aludido documento de hipoteca constituido por ambos sujetos sobre el bien inmueble consistente en la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 1-155, ubicado en el sector Guatamare de la jurisdicción del Municipio A.d.e.N.E., se hizo referencia a que la casa edificada sobre el mencionado terreno había sido construida con el peculio de ambos, consta que luego, contradictoriamente se indicó en el mismo documento que el bien gravado es de la exclusiva propiedad del ciudadano D.A.C.R. según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de marzo de 1979, bajo el Nro.38, folios vuelto del 88 al 90, Protocolo Primero, Tomo segundo, primer trimestre de ese año. Para reforzar este señalamiento que conduce a rechazar que dicho bien integre la comunidad de gananciales y que por ende, por esta vía deba ser partido y liquidado se debe puntualizar que la demandada ni en la contestación ni en etapas posteriores especificó la fecha, forma ni precisó datos de verdadera relevancia que permitan dictaminar que ciertamente contribuyó en la construcción de la casa, que a su propia costa le ejecutó labores de mantenimiento para conservarlo en buen estado de habitabilidad, ni menos que canceló los servicios públicos que funcionan en dicha vivienda, puesto que su actuación probatoria fue escasa e ineficaz, tal y como se puede apreciar en este mismo fallo, en el capitulo destinado al estudio y valoración del material probatorio que aportó en la etapa correspondiente. Llama la atención que si bien la parte accionada para demostrar las supuestas inversiones en construcción, mantenimiento y cuido de la casa aportó numerosos documentos privados como lo son los cursantes desde el folio 177 al 249 de la primera pieza del presente expediente, emana que no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente establece que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, lo cual generó que este Juzgado se viera forzado a desestimar dichas probanzas, negándole valor probatorio.

      De ahí, que bajo tales circunstancias resulta concluyente establecer que la ausencia de capitulaciones matrimoniales en ningún caso puede generar que un bien propio pase a engrosar el conjunto de bienes que integran la comunidad de gananciales derivadas del matrimonio, y que por ende, ante la ausencia de pruebas contundentes, eficaces e idóneas que permitan al menos presumir que dicho bien forma parte de la comunidad conyugal, o en su defecto, que la construcción de la casa edificada sobre el terreno en cuestión conforme a lo afirmado en el documento marcado con la letra “K” debidamente protocolizado en fecha 3.8.1993 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 2, folios 6 al 12, Protocolo Primero, Tomo cuarto, tercer trimestre de ese año efectivamente fue edificada por ambos, y por lo tanto, la plusvalía o aumento de valor experimentada por el terreno debe formar parte de los bienes a liquidar, con fundamento en el artículo 163 del Código Civil, se debe concluir sin que exista lugar a dudas que dicho bien que abarca el terreno y bienhechurías debe ser excluido del régimen comunitario derivado del matrimonio. Y así se decide.

      Bajo tales consideraciones, recapitulando se tiene que quedó probado con el material probatorio aportado, específicamente, el documento que riela del folio 10 al 36 que los sujetos procesales contrajeron matrimonio civil en fecha 18.12.1982, el cual quedó disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19.9.2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal N° 1, que no se realizaron capitulaciones matrimoniales, que los bienes descritos en el libelo de la demanda forman parte de la comunidad conyugal, con excepción –tal y como se alegó- del bien consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 1-155, ubicado en el sector Guatamare de la jurisdicción del Municipio A.d.e.N.E. con una superficie aproximada de Quince metros (15mts) de ancho por Veintinueve metros (29mts) de largo, fue adquirido por el ciudadano D.C.R. en fecha 5 de marzo de 1979, esto es, antes de contraer matrimonio con la ciudadana EUDDYS PEREIRA SALAZAR, por lo que dicho bien no puede formar parte de la comunidad conyugal ni menos aun puede ser partido o liquidado en este juicio. De tal manera que se debe establecer que ciertamente existe una comunidad de bienes entre los ciudadanos D.A.R. y EUDDYS DEL VALLE PEREIRA SALAZAR, derivada del matrimonio la cual quedó conformada por los bienes que a continuación se describen: a) un vehículo con las siguientes características: placa: OAR410, serial de carrocería: 1W19ZFV337628, serial del motor: ZFV3376628, marca: Chevrolet, modelo: Celebrity, año: 1985, color: plata, clase: automóvil, tipo: Sedan, uso: particular, según certificado de registro emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones de fecha 14 de noviembre de 1986; b) un vehículo con las siguientes características: placa: 515XKW, serial de carrocería: AJF1PP215498, serial del motor: 6 cilindros, marca: Ford, modelo: Pick-Up, año: 1993, color: blanco, clase: camioneta, tipo: Pick-up, uso: carga, según autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 31.5.2002, anotado bajo el Nro.98, Tomo 34; c) un inmueble constituido por un terreno comprado por el ciudadano D.C. a su progenitora, M.R.d.C., ubicado en el sector denominado Guatamare de la jurisdicción del Municipio L.C. de A.d.e.N.E., con una superficie de Mil Doscientos Once metros cuadrados con Sesenta centímetros (1.211,60mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el Nro. 36, folios 97 al 99, Protocolo Primero, Tomo Primero del cuarto trimestre del año 1984; d) un inmueble constituido por dos (2) lotes de terrenos distinguidos con las siglas A-17 y A-18, comprados por el ciudadano D.C. a su progenitora MjmARÍA DE CARABALLO, ubicado en el sector denominado Guatamare, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, el lote A-17 con una superficie de Quinientos Cuarenta metros con Quince centímetros cuadrados (540,15mts2) y el lote A-18, con una superficie de Quinientos Cuarenta y Un metros con Noventa y Cinco centímetros cuadrados (541,95mts2), según documento protocolizado en la referida Oficina de Registro en fecha 29 de marzo de 2000, anotado bajo el Nro. 10, folios 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo octavo, Primer trimestre del año 1984; e) un inmueble constituido por un terreno comprado por el ciudadano D.C. a la firma COHEN CONSTRUCTORA, C.A, signado con el Nro. R-1, ubicado en la calle El Samán de la ciudad de la Asunción, Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, cuya superficie aproximada es de Doscientos Cuarenta y Nueve metros con Ochenta y Cuatro centímetros cuadrados (249,84mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 4 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 13, folios 69 al 72, Protocolo Primero, Tomo Sexto del cuarto trimestre del año 2000; f) un inmueble constituido por un terreno comprado por el ciudadano D.C. a la firma COHEN CONSTRUCTORA, C.A, signado con el Nro. R-3, ubicado en la calle El Samán de la ciudad de la Asunción, Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, cuya superficie aproximada es de Doscientos Noventa metros con Cuarenta y Dos centímetros cuadrados (290,42mts2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 4 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 21, folios 119 al 123, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Cuarto trimestre del año 2000; g) Las prestaciones sociales que puedan corresponder al ciudadano D.C.R. en ocasión a la prestación de servicio en el Instituto Universitario Politécnico S.M., ubicado en la ciudad de Porlamar, y las ocasionadas por la prestación de servicio en el Ministerio de Educación; y h) Prestaciones sociales que pudieran corresponder a la ciudadana EUDDYS DEL VALLE PEREIRA SALAZAR en ocasión a la prestación de servicio en el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación IPASME, ubicado en la avenida Constitución de la ciudad de La Asunción de este Estado, y que por ende, los mismos deben dividirse y liquidarse siguiendo los lineamientos del citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a efecto al décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano D.A.C.R. en contra de la ciudadana EUDDYS DEL VALLE PEREIRA SALAZAR, se dispone que la partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio deber recaer sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda, con excepción de la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el Nro. 1-155, ubicado en el sector Guatamare de la jurisdicción del Municipio A.d.e.N.E..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dos (2) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.10.518/08.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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