Decisión nº PJ0082014000043 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Diez (10) de M.d.D.M.C. (2014)

203° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000005.

PARTE ACTORA: D.J.U.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.600.837, domiciliado en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C.P., M.J.H.M., N.L.P.S., F.D.L.M.C.C. y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números bajo los Nros. 25.462, 67.736, 32.883, 175.610 y 180.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A, de los Libros de Registros respectivo, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: R.N. y R.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números bajo los Nros. 104.778 y 99.863, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: D.J.U.D. y PARTE DEMANDADA: PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 03 de octubre de 2012 por el ciudadano D.J.U.D. en contra de la Empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral; la cual fue admitida en fecha 19 de Octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 05 de Diciembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 13 de Diciembre de 2013, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.J.U.D. en contra de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.) en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo tanto la parte actora como la Empresa demandada ejercieron recurso ordinario de apelación en fechas 13 de Enero de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 15 de Enero de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 20 de Enero de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 18 de Febrero de 2014, difiriéndose la misma para el día 25 de Febrero de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que recurre de la sentencia por tres puntos en concreto, en primer lugar por no estar de acuerdo con el salario determinado por el Juez de Primera Instancia, y no están de acuerdo porque como fue señalado en el libelo de demanda el salario del trabajador era un salario diario de Bs. 120,00 y no de Bs. 60,00 como lo determinó el Juez, para ello se hizo la observación de los recibos de pago que rielan en autos y específicamente señalaron los folios Nos. 159, 160, 161, 162, 163, 164 y 165 de la pieza que contiene los comprobantes de pago que incluso los trajo a colación la demandada que en definitiva es quien tiene y posee los recibos de pago, esos recibos de pago fueron adulterados en su original, y dice esto porque se puede apreciar en el físico que están llenados con una letra y con un tiempo para lo cual no es necesario realizar ninguna prueba o experticia porque se puede observar que cuando el recibo se lleno se llenó con una letra corrida con una tinta distinta y luego abajo se le hicieron unas observaciones dando unas explicaciones de lo que se le daba al trabajador, evidentemente se puede apreciar que una tinta es más blanca que la otra y eso lo han venido diciendo en varios juicios que se han hecho con esta empresa y se ha venido realizando en esta forma para rellenar se establecen unos pagos por unos conceptos u otras asignaciones cosa que no concuerdan alegando que devengaron otros conceptos como horas extras y si se observan los recibos no aparecen las horas extras, esa es la observación que quiere hacer en cuanto a los recibos los cuales a su modo de ver siempre ha sido un fraude patronal y siempre a querido coartar los derechos y beneficios del trabajador; el segundo punto álgido se trata de la continuidad de la relación laboral, en el libelo se alega una sola relación laboral y la demandada alega unas relaciones laborales que señala que la primera es hasta el mes de Septiembre del 2012 y para aclarar eso la misma demandada acompañó unos recibos de liquidación que rielan en el folio 168 y 167 ahora bien, ellos siempre han sostenido que la empresa a actuado en cuanto a la continuidad de la relación laboral en contra de los trabajadores y es por ello que siempre a creído que se manipulan los recibos de pago, no obstante la misma empresa en el folio 155 consignó un recibo de egreso donde se le estaban pagando al trabajador unas utilidades de ese año 2011 por un monto que fue cancelado el 22 de Diciembre y el Juez consideró que la relación de trabajo había terminado en Septiembre como lo alegó la parte demandada y como es que aparece un recibo de pago al 22 de Diciembre de 2011 y el Juez consideró que la relación de trabajo no había llegado al 22 de Diciembre y que no hubo una relación laboral y en el peor de los casos si le pagan las utilidades el 22 de Diciembre al menos hasta ese día debió haber laborado porque no le van a pagar el mes de Diciembre terminando la relación laboral el 22 de Diciembre y lógicamente solo aparecen los recibos del mes de Mayo hasta Julio y lo que se pretende demostrar es que siempre ha habido fraude por parte de la empresa en querer coartar los derechos del trabajador con la continuidad de la relación laboral, en tal sentido solicitó al aplicación de los principios que informan al derecho subjetivo y adjetivo laboral previsto incluso en los derechos constitucionales laborales del trabajador y entre ellos tenemos el indubio pro operario, el principio de favor, y donde hayan dudas hacerlo a favor del trabajador, como lo establecen las normas antes citadas. De tal manera que solicitan al Tribunal considere lo expuesto y declare CON LUGAR LA APELACIÓN ordenando corregir los salarios y la continuidad, de que hubo una sola relación; visto los argumentos expresados en esta Sala.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló que el fundamento de su apelación es el siguiente, quedó demostrado ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que efectivamente ocurrieron dos relaciones de trabajo, una en una fecha y otra en otra fecha, que están establecidas en las actas, relaciones éstas del 02 de Mayo de 2011 al 25 de Septiembre de 2011 la primera relación laboral y la segunda del 16 de Mayo de 2012 al 17 de Julio de 2012, encontrándose dos (02) relaciones laborales distintas, no observándose por ningún lado la continuidad de la relación laboral. Tal como quedó establecido por el Juez de Primera Instancia de Juicio en su sentencia el cual señala que hubo una interrupción de la misma por más de TREINTA (30) días entre una y otra, por lo tanto estamos en presencia de dos (02) relaciones laborales distintas. Sin embargo, existe una incongruencia en la sentencia, ya que el Juez de Primera Instancia de Juicio, efectúa dos (02) cálculos y establece prácticamente una relación laboral, y unifica los montos y los cálculos. Y si Juez señala que hubo dos relaciones laborales distintas, con interrupción de más de treinta (30) días entre una relación y otra; encontrándonos en presencia de dos relaciones laborales distintas, por lo que el trabajador no puede ser acreedor de utilidad que más adelante en sus cálculos el Juez de Primera Instancia de Juicio lo realiza, a razón de esto fundamenta la apelación y que sea revisada por esta Instancia Superior, para establecer de manera definitiva que se está en presencia de dos relaciones laborales distintas, por lo tanto el Trabajador no es acreedor de los cálculos que el mismo Juez de Primera Instancia de Juicio estableció en su sentencia. A razón de todo lo expuesto solicita que se declare CON LUGAR la apelación y SIN LUGAR la demanda.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido los objetos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano D.J.U.D., en su libelo de la demanda y de subsanación, que en fecha 26 de junio de 2011, fue contratado por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.), para trabajar en distintos contratos que ejecutan para otras empresas, tanto en el ramo de la Construcción como en el ramo de la industria Petrolera; desempeñando el cargo de Pintor, cuyas funciones consistían en pintar las distintas áreas de la empresa, los tableros que habían sido reparados, los motores entre otros, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., trabajando varias horas extraordinarias y nunca se las cancelaron, igualmente aduce que no le cancelaban el Bono de Alimentación, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, aduciendo un salario básico diario de Bs. 150,00, un salario normal diario de Bs. 150,00, y un salario integral diario de Bs. 202,91, que le cancelaban en efectivo, sin entregarle sobres de pago. Alega que así se mantuvo trabajando hasta el día 27 de julio de 2012, en que fue despedido en forma arbitraria e injustificada, sin ningún tipo de explicación y sin respetar la inamovilidad que los protege, indicándole que pasaran a buscar sus prestaciones al mes siguiente, las cuales, fueron canceladas en fecha 07 de agosto de 2012, fuera del lapso establecido en la Ley Sustantiva Laboral, sin que les entregaran la hoja de Liquidación Final del Contrato de Trabajo, para determinar los conceptos le fue cancelados, acumulando un tiempo de UN (01) año, Un (01) mes y UN (01) día. Alegó igualmente que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.), no lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad, y en tal sentido, solicita a este Tribunal le ordene a la empleadora regularizar su situación ordenando su inscripción y el pago de las cotizaciones debida. Reclama a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.), los siguientes conceptos y montos:

  1. - ANTIGÜEDAD: Conforme al Literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 11.290,21.

  2. - INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT: Reclama la cantidad de Bs. 11.290,21.

  3. - VACACIONES VENCIDAS: Conforme los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 2.250,00.

    4,. BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 2.250,00.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 200,00.

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 200,00.

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS (2011): Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 11.298,87.

  7. - UTILIDADES FRACCIONADAS (2012): Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 9.799,02.

  8. - HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Conforme el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el mes de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 1.125,00; para el mes de octubre de 2011, la cantidad de Bs. 1.125,00; para el mes de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 1.125,00; durante el año 2012, la cantidad de Bs. 843,75.

  9. - BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: Desde junio de 2011 a febrero de 2012, la cantidad de Bs. 3.511,20; desde marzo a julio de 2012, la cantidad de Bs. 2.727,00.

  10. - RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Reclama la cantidad de Bs. 13.827,27.

  11. - IPC SOBRE EL RÉGIMEN PRESTACIONAL: Reclama la cantidad de Bs. 3.122,74.

  12. - INTERESES SOBRE EL RÉGIMEN PRESTACIONAL: Reclama la cantidad de Bs. 637,08.

    Los conceptos y montos antes discriminados alcanzan la suma de Bs. 77.747,36, de la cual hay que descontarle la cantidad de Bs. 2.080,04, pagados como adelanto de prestaciones sociales, lo que resulta una diferencia a favor del demandante, por la suma de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.667,32), así como los intereses moratorios, la corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    Se observa de las actas que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de marzo de 2013 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas (folios Nros. 37 y 38), por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el ciudadano D.J.U.D., en su libelo de demanda; no obstante, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con posterioridad y una vez resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de dicho pronunciamiento, mediante sentencia publicada en fecha 26 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 80 al 88), concedió a la parte demandada, el lapso estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de CINCO (05) días hábiles, que no es otro, que el lapso para la contestación de la demanda; lapso dentro del cual el apoderado judicial de la firma de comercio PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), contestó la demanda, señalando los alegatos y defensas en contra de la pretensión incoada en su contra por el ciudadano D.J.U.D.; al respecto, se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en sentencia del día 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 42, 48, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispuso que la confesión ficta establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo opera por la incomparecencia del demando al “llamado primitivo” de la Audiencia Preliminar, no así a las prolongaciones de ésta; ya que, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el Juez Laboral deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor; en otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en razón de que el criterio antes esbozado resulta vinculante para este Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se debe concluir que en el caso bajo análisis no opera directamente en contra de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), los efectos jurídicos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose tomar en consideración los alegatos y defensas aducidos en su escrito de litis contestación, a través de la cual negó, rechazó y contradijo que el ciudadano D.J.U.D., no estuviera inscrito ante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad, argumentando que cumplió con inscribirlo; el salario normal diario alegado, por la cantidad de Bs. 150,00, argumentando que devengó un salario básico de Bs. 60,00; igualmente negó y rechazó el salario integral diario de Bs. 202,91, así como sus alícuotas de utilidades y de bono vacacional. Negó, rechazó y contradijo el concepto reclamado de Antigüedad de Bs. 11.290,21; la Indemnización por Despido, puesto que el demandante no fue despedido en forma injustificada, sino que la relación de trabajo culminó por voluntad común de las partes; así como los conceptos y los montos reclamados de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, puesto que se calculan en base a un salario normal que no le corresponde; los conceptos de Utilidades Fraccionadas, puesto que dicho concepto ya le fue cancelado; el Bono de Alimentación, puesto que el mismo le fue cancelado; así como los conceptos de Régimen Prestacional de Empleo e intereses de mora, puesto que el demandante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado horas extraordinarias, ya que solamente cumplía con su trabajo. Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio alegado de UN (01) año, UN (01) mes y UN (01) día, desde el 26/06/2011 al 27/07/2012, ya que laboró en un primer periodo desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2011, acumulando un tiempo de servicios de 04 meses y 23 días y en segundo periodo desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 27 de julio de 2012, acumulando un tiempo de servicio de 02 meses, por lo que no hubo continuidad laboral y no es acreedor de los conceptos reclamados. Niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano D.J.U.D., la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.667,32); ya que le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la relación de trabajo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada ., PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1) Si el ciudadano D.J.U.D. laboró en forma continua y permanente, o si por el contrario laboró en dos relaciones de trabajo diferenciadas una de la otra, desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2011, y desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 27 de julio de 2012; 2) Los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano D.J.U.D., durante la relación laboral con la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), en razón de ello, si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda; 3) La verdadera causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano D.J.U.D., con la Empresa PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.); 4) Si el demandante, ciudadano D.J.U.D., laboró Horas Extraordinarias; y 5) La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano D.J.U.D., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron honrados por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.).

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.), demostrar que el ciudadano D.J.U.D. laboró en dos relaciones de trabajo diferenciadas una de la otra, desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2011, y desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 27 de julio de 2012; los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano D.J.U.D., durante la relación laboral con la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.); la verdadera causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano D.J.U.D., con la Empresa PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.); y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandadas. En otro orden de ideas con respecto al reclamo efectuado por concepto de Horas Extraordinarias, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la parte demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al demandante, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba horas extraordinarias; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  13. - Promovió original de C.d.T. emitida por la empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), a favor del ciudadano D.J.U.D. (folio No. 45). En cuanto a esta documental la misma fue expresamente reconocida por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales conservaría su valor probatorio; no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que en la documental en mención se hace referencia a un periodo laborado que no se está reclamando en la presente causa,. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: 1.- Nóminas de pago de los Salarios desde el 26/06/2011 al 27/07/2012 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); 2.- Horarios de Trabajos incluyendo las horas extras desde el 26/06/2011 al 27/07/2012 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); 3.- Libros de Horas Extras desde el 26/06/2011 al 27/07/2012 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); 4.- Recibos de pagos de los salarios de fechas desde el 26/06/2011 al 31/12/2011 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); 5.- Recibos de pagos de los salarios de fechas desde el 01/01/2012 al 27/07/2012 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); 6.- Cesta Ticket desde el 26/06/2011 al 27/07/2012 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); 7.- Utilidades correspondientes a los periodos 2011y 2012 (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); 8.- Recibos de pago y comprobante de Disfrute de las Vacaciones correspondiente al periodo 2011-2012 y desde el 27/06/2012 al 27/07/2012 fraccionada (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); 9.- Liquidación Final del contrato de trabajo y cheques Nros. S-92 01007202 y S-92 16007201, de fecha 07/08/2012; (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas al folio No. 46); 10.- Forma 14-02 del IVSS, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas); 11.- Forma 14-03 del IVSS; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas).

    En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), no exhibió los originales de Nóminas de Pago de los Salarios desde el 26/06/2011 al 27/07/2012; Recibos de pagos de los salarios de fechas desde el 26/06/2011 al 31/12/2011; Recibos de pagos de los salarios de fechas desde el 01/01/2012 al 27/07/2012; sin embargo, consignó en su escrito de promoción de pruebas, Recibos de Pagos de salarios rielados a los folios Nos. 50 al 66, que datan del 02/05/2011 al 29/07/2012, los cuales fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Juzgador aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa le cancelaba un salario básico diario de Bs. 60,00, más las diversas asignaciones salariales (Bono de Alimentación y Utilidades) generadas en forma semanal. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la exhibición de Recibos de Pagos de Cesta Ticket desde el 26/06/2011 al 27/07/2012; Utilidades correspondiente al periodo 2012; Recibos de Pago y Comprobante de Disfrute de las Vacaciones correspondiente a los periodos 2011-2012 y desde el 27/06/2012 al 27/07/2012 fraccionada; Forma 14-02 del IVSS, Forma 14-03 del IVSS; se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), no exhibió sus originales, es por lo que se debería aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, dado que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada una de las documentales señaladas, cuya exhibición solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la Exhibición de Recibo de Pago de Utilidades correspondiente al periodo 2011 y Liquidación Final del contrato de trabajo y cheques Nros. S-92 01007202 y S-92 16007201, de fecha 07/08/2012; se observa que la parte demandada consignó en su escrito de promoción de pruebas, Original del Recibo de Pago de Bonificación y Originales de la Liquidación Final del contrato de trabajo, que se encuentran rielados a los folios Nos. 55, 67 y 68, los cuales fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio; así mismo se evidencia que la parte promovente promovió copias fotostáticas simples de cheques Nos. S-92 01007202 y S-92 16007201, de fecha 07/08/2012, girados contra el Banco de Venezuela, Banco Universal, a favor del ciudadano D.U., por las cantidades de Bs. 901,92 y 1.178,12, respectivamente, los cuales se encuentran rielados a los folios Nos. 16 y 46, siendo reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia quien juzga considera necesario aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como ciertas y fidedignas dichas instrumentales, y otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 ejusdem, quedando demostrado que la empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), canceló al ciudadano D.J.U.D. en fecha 22 de Diciembre de 2011 por Bonificación del Año 2011 la cantidad de Bs. 1.000,00; así mismo quedó demostrado que la empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), canceló al ciudadano D.J.U.D., por un tiempo de servicio de 04 meses y 23 días, desde el 02/05/2011 al 25/09/2011, con el cargo de ayudante, motivo de la terminación del servicio: Voluntad común de las partes, a razón de salario básico de Bs. 60,00, la cantidad de Bs. 3.711,32, por Liquidación Final de Contrato de Trabajo, por los conceptos de Prestaciones Sociales Bs. 1.186,04; Intereses Bs. 5,27; Vacaciones Fraccionadas Bs. 320,00; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 320,00; Utilidades Bs. 1.880,00 (en base a un acumulado de Bs. 7.520,00); con deducciones por la cantidad de Bs. 2.809,40, por Utilidades pagadas Bs. 1.800,00; Anticipo de Prestaciones Bs. 1.000,00 y el INCE Bs. 9,40; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 901,92; y por un tiempo de servicio de 02 meses y 09 días, desde el 16/05/2012 al 27/07/2012, con el cargo de ayudante, motivo de la terminación del servicio: Voluntad común de las partes, a razón de salario básico de Bs. 60,00, la cantidad de Bs. 2.082,82, por Liquidación Final de Contrato de Trabajo, por los conceptos de Prestaciones Sociales Bs. 822,82; Vacaciones Fraccionadas Bs. 160,00; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 160,00; Utilidades Bs. 940,00 (en base a un acumulado de Bs. 3.760,00); con deducciones por la cantidad de Bs. 904,70, por Utilidades pagadas Bs. 900,00; y el INCE Bs. 4,70; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 1.178,12. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la Exhibición de Horarios de Trabajos incluyendo las horas extras; y de los Libros de Horas Extras, desde el 26/06/2011 al 27/07/2012; se observa que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), no exhibió sus originales, razones por las cuales, se debe aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo destacar que si bien la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada una de las documentales señaladas, cuya exhibición solicitó, se observa que en su escrito libelar se adujo el horario de trabajo y las horas extraordinarias laboradas durante su prestación de servicio; por lo que se tiene como cierto y fidedignos los datos aportados por la parte demandante. Así mismo se hace necesario señalar que el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen la obligatoriedad del patrono y patrona de llevar el registro donde se deben asentar las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora; so pena de presumirse como ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos del trabajador sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como la remuneración y los beneficios sociales percibidos por ello. En consecuencia, por cuanto no fue exhibido dicho registro de horas extras, es por lo que se debe tener como cierto que el ciudadano D.J.U.D., laboró en una jornada de trabajo de 07:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., con sábados y domingos como días de descanso, y que durante la prestación de sus servicios personales laboró CINCO (05) horas extraordinarias de trabajo semanales, durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en el Estado Miranda. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 119, 120 y 127. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, Sucursal Cabimas, en el Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 127 y 129. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

  17. - Promovió originales de Recibos de Pagos emitidos por la empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), a favor del ciudadano D.U. (folios Nos. 50 al 66). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa le cancelaba al ex trabajador demandante un salario básico diario de Bs. 60,00, más las diversas asignaciones salariales (Bono de Alimentación y Utilidades) generadas en forma semanal desde el 02/05/2011 al 29/07/2012, cancelándole igualmente en fecha 22/12/2011 la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de Bonificación año 2011. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Promovió Liquidaciones Finales de Contrato de Trabajo emitido por la empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), a favor del ciudadano D.J.U.D. (folios Nos. 67 y 68). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), canceló al ciudadano D.U., por un tiempo de servicio de 04 meses y 23 días, desde el 02/05/2011 al 25/09/2011, con el cargo de ayudante, motivo de la terminación del servicio: Voluntad común de las partes, a razón de salario básico de Bs. 60,00, la cantidad de Bs. 3.711,32, por Liquidación Final de Contrato de Trabajo, por los conceptos de Prestaciones Sociales Bs. 1.186,04; Intereses Bs. 5,27; Vacaciones Fraccionadas Bs. 320,00; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 320,00; Utilidades Bs. 1.880,00 (en base a un acumulado de Bs. 7.520,00); con deducciones por la cantidad de Bs. 2.809,40, por Utilidades pagadas Bs. 1.800,00; Anticipo de Prestaciones Bs. 1.000,00 y el INCE Bs. 9,40; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 901,92; y por un tiempo de servicio de 02 meses y 09 días, desde el 16/05/2012 al 27/07/2012, con el cargo de ayudante, motivo de la terminación del servicio: Voluntad común de las partes, a razón de salario básico de Bs. 60,00, la cantidad de Bs. 2.082,82, por Liquidación Final de Contrato de Trabajo, por los conceptos de Prestaciones Sociales Bs. 822,82; Vacaciones Fraccionadas Bs. 160,00; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 160,00; Utilidades Bs. 940,00 (en base a un acumulado de Bs. 3.760,00); con deducciones por la cantidad de Bs. 904,70, por Utilidades pagadas Bs. 900,00; y el INCE Bs. 4,70; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 1.178,12. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Cabimas, en el Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 113 al 116. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano D.J.U.D., no aparece inscrito en dicho organismo, por la empresa demandada PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1) Si el ciudadano D.J.U.D. laboró en forma continua y permanente, o si por el contrario laboró en dos relaciones de trabajo diferenciadas una de la otra, desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2011, y desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 27 de julio de 2012; 2) Los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano D.J.U.D., durante la relación laboral con la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), en razón de ello, si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda; 3) La verdadera causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano D.J.U.D., con la Empresa PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.); 4) Si el demandante, ciudadano D.J.U.D., laboró Horas Extraordinarias; y 5) La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano D.J.U.D., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron honrados por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.).

    En tal sentido correspondía a la parte demandada PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.), demostrar que el ciudadano D.J.U.D. laboró en dos relaciones de trabajo diferenciadas una de la otra, desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2011, y desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 27 de julio de 2012; los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano D.J.U.D., durante la relación laboral con la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.); la verdadera causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano D.J.U.D., con la Empresa PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.); y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandadas. En otro orden de ideas con respecto al reclamo efectuado por concepto de Horas Extraordinarias, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la parte demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al demandante, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraba horas extraordinarias; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L).

    Así las cosas, pasa quien juzga a determinar el primer hecho controvertidos relacionado con la presente causa, es decir, determinar si el ciudadano D.J.U.D. laboró en forma continua y permanente, o si por el contrario laboró en dos relaciones de trabajo diferenciadas una de la otra, desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2011, y desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 27 de julio de 2012.

    En cuanto a este punto tenemos que la parte demandante ciudadano D.J.U.D. en su escrito libelar alegó que en fecha 26 de junio de 2011 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.) hasta el día 27 de julio de 2012, fecha en la cual fue despedido en forma arbitraria e injustificada. Por su parte la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.) en su escrito de contestación de demanda niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio alegado de UN (01) año, UN (01) mes y UN (01) día, desde el 26/06/2011 al 27/07/2012, alegando que laboró en un primer periodo desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2011, acumulando un tiempo de servicios de 04 meses y 23 días y en segundo periodo desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 27 de julio de 2012, acumulando un tiempo de servicio de 02 meses, por lo que no hubo continuidad laboral y no es acreedor de los conceptos reclamados.

    Ahora bien, una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas por la parte demandada, especialmente los Recibos de Pago de salario que rielan en los folios Nos. 50 al 66 quedó plenamente demostrado que el accionante laboró en los siguientes períodos:

    02/05/2011 al 08/05/2011, 09/05/2011 al 15/05/2011, 16/05/2011 al 22/05/2011, 23/05/2011 al 29/05/2011, 30/05/2011 al 05/06/2011, 06/06/2011 al 12/06/2011, 13/06/2011 al 19/06/2011, 20/06/2011 al 26/06/2011, 27/06/2011 al 03/07/2011, 04/07/2011 al 10/07/2011, 11/07/2011 al 16/07/2011, 18/07/2011 al 24/07/2011, 25/07/2011 al 31/07/2011, 01/08/2011 al 07/08/2011, 08/08/2011 al 14/08/2011, 15/08/2011 al 21/08/2011, 22/08/2011 al 28/08/2011, 29/08/2011 al 04/09/2011, 05/09/2011 al 11/09/2011, 12/09/2011 al 18/09/2011, 19/09/2011 al 25/09/2011, 14/05/2012 al 20/05/2012, 21/05/2012 al 27/05/2012, 28/05/2012 al 03/06/2012, 04/06/2012 al 10/06/2012, 11/06/2012 al 17/06/2012, 18/06/2012 al 24/06/2012, 25/06/2012 al 01/07/2012, 02/07/2012 al 08/07/2012, 09/07/2012 al 15/07/2012, 16/07/2012 al 22/07/2012, 23/07/2012 al 29/07/2012.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que dichos periodos fueron sucesivos unos de otros, con una interrupción superior a treinta (30) días, en el periodo del 25/09/2011 al 14/05/2012, con lo cual se verifica la existencia de dos (02) relaciones de trabajo.

    Sin embargo, observa quien juzga que a pesar de haber quedado demostrado en autos que desde el 25/09/2011 al 14/05/2012 hubo una interrupción superior a treinta (30) días, no es menos cierto que según se evidencia del Recibo de Egreso que riela en el folio No. 55, la empresa demandada PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.) le canceló al ciudadano D.J.U.D. en fecha 22 de Diciembre de 2011 la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de Bonificación Año 2011, en consecuencia quien juzga en aplicación del principio de continuidad de la relación de trabajo previsto en el literal d.1) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal c) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quien juzga debe considerar que la relación de trabajo iniciada en fecha 02 de Mayo de 2011, se extendió hasta el día 22 de Diciembre de 2011 fecha en la cual le fue cancelado al trabajador demandante la Bonificación del año 2011, no existiendo otra razón para dicho pago que la existencia de una relación laboral hasta ese día 22 de Diciembre de 2011 con lo cual hace evidente la continuidad del vínculo laboral hasta la fecha antes señalada, evidenciándose una interrupción de la relación de trabajo desde el día 22 de diciembre de 2011 hasta el 14 de mayo de 2012, es decir, un periodo mayor de treinta (30) días; razón por la cual quien juzga considera que el ciudadano D.J.U.D. prestó servicios para la empresa demandada PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.) en dos (02) relaciones de trabajo: la 1era. Relación de trabajo desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) meses y veinte (20) días; y la 2da. Relación de trabajo desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 29 de julio de 2012, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) meses y quince (15) días. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que “en el libelo se alega una sola relación laboral y la demandada alega unas relaciones laborales que señala que la primera es hasta el mes de Septiembre del 2011 y para aclarar eso la misma demandada acompañó unos recibos de liquidación que rielan en el folio 168 y 167 ahora bien, ellos siempre han sostenido que la empresa a actuado en cuanto a la continuidad de la relación laboral en contra de los trabajadores y es por ello que siempre a creído que se manipulan los recibos de pago, no obstante la misma empresa en el folio 155 consignó un recibo de egreso donde se le estaban pagando al trabajador unas utilidades de ese año 2011 por un monto que fue cancelado el 22 de Diciembre y el Juez consideró que la relación de trabajo había terminado en Septiembre como lo alegó la parte demandada y como es que aparece un recibo de pago al 22 de Diciembre de 2011 y el Juez consideró que la relación de trabajo no había llegado al 22 de Diciembre y que no hubo una relación laboral y en el peor de los casos si le pagan las utilidades el 22 de Diciembre al menos hasta ese día debió haber laborado porque no le van a pagar el mes de Diciembre terminando la relación laboral el 22 de Diciembre y lógicamente solo aparecen los recibos del mes de Mayo hasta Julio y lo que se pretende demostrar es que siempre ha habido fraude por parte de la empresa en querer coartar los derechos del trabajador con la continuidad de la relación laboral”

    En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que una vez analizada la sentencia recurrida, se evidencia que en cuanto al tiempo de servicio del ciudadano D.J.U.D., el Juzgador a quo considero lo siguiente:

    “No obstante lo anterior, este Juzgador verifica de los medios de prueba instrumentales, previamente valorados, la existencia de un recibo de egreso, por la cantidad de Bs. 1.000,00, cancelado por la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano D.J.U.D., por concepto de bonificación año 2011, el cual fue cancelado en fecha 22 de diciembre de 2011; por lo cual, en razón del principio de continuidad de la relación de trabajo previsto en el literal d.1) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal c) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgador considera que la relación de trabajo iniciada en fecha 02 de mayo de 2011, se extendió hasta el día 22 de diciembre de 2011, puesto que no existe justificación que acredite el pago del concepto laboral de “Bonificación del año 2011”, si la relación laboral ya había concluido (según lo expone la demandada) en fecha 25 de septiembre de 2011, con lo cual hace evidente la continuidad del vínculo laboral hasta la fecha antes señalada, sin que haya prestación de servicio ni contraprestación, desde el día 22 de diciembre de 2011 hasta el 14 de mayo de 2012, es decir, un periodo mayor de treinta (30) días; razones por las cuales, este Juzgador concluye la existencia de dos (02) relaciones de trabajo diferenciadas una de la otra, a saber: la 1era. Relación de trabajo desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) meses y veinte (20) días; y la 2da. Relación de trabajo desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 29 de julio de 2012, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) meses y quince (15) días. ASÍ SE DECIDE.” (Negrillas y subrayado del Tribunal a quo).

    Así las cosas, considera quien juzga, que a diferencia de lo alegado por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, el Juzgador a quo en la sentencia recurrida si tomo en consideración el recibo de Bonificación año 2011 que fue cancelado en fecha 22 de diciembre de 2011 y que rielan en el folio No. 55 parte inferior, llegando a la conclusión que el ciudadano D.J.U.D. prestó sus servicio para la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.) en DOS (02) relaciones de trabajo a saber: la 1era. Relación de trabajo desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) meses y veinte (20) días; y la 2da. Relación de trabajo desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 29 de julio de 2012, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) meses y quince (15) días; razón por la cual no evidencia esta Alzada que el Juzgador a quo haya incurrido en la falta de valoración del Recibo de Bonificación Año 2011 como lo alega la parte demandante recurrente, resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano D.J.U.D., durante la relación laboral con la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.).

    Ahora bien, en cuanto a este punto tenemos que la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló en la Audiencia de Apelación celebrada que “no esta de acuerdo con el salario determinado por el Juez de Primera Instancia, y no están de acuerdo porque como fue señalado en el libelo de demanda el salario del trabajador era un salario diario de Bs. 120,00 y no de Bs. 60,00 como lo determinó el Juez, para ello se hizo la observación de los recibos de pago que rielan en autos y específicamente señalaron los folios Nos. 159, 160, 161, 162, 163, 164 y 165 de la pieza que contiene los comprobantes de pago que incluso los trajo a colación la demandada que en definitiva es quien tiene y posee los recibos de pago, esos recibos de pago fueron adulterados en su original, y dice esto porque se puede apreciar en el físico que están llenados con una letra y con un tiempo para lo cual no es necesario realizar ninguna prueba o experticia porque se puede observar que cuando el recibo se lleno se llenó con una letra corrida con una tinta distinta y luego abajo se le hicieron unas observaciones dando unas explicaciones de lo que se le daba al trabajador, evidentemente se puede apreciar que una tinta es más blanca que la otra y eso lo han venido diciendo en varios juicios que se han hecho con esta empresa y se ha venido realizando en esta forma para rellenar se establecen unos pagos por unos conceptos u otras asignaciones cosa que no concuerdan alegando que devengaron otros conceptos como horas extras y si se observan los recibos no aparecen las horas extras, esa es la observación que quiere hacer en cuanto a los recibos los cuales a su modo de ver siempre ha sido un fraude patronal y siempre a querido coartar los derechos y beneficios del trabajador”

    En atención a los hechos denunciados anteriormente, este Tribunal de Alzada debe traer a colación que el Salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Por su parte, el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo), define el salario en los términos siguientes:

    Salario

    Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

    Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    De igual forma, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el termino salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

    En este orden de ideas, el concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    En el caso que hoy nos ocupa el trabajador demandante ciudadano D.J.U.D., estableció en si libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengaba un salario básico diario de Bs. 120,00; lo cual fue negado, rechazado y contradicho expresamente por la parte demandada PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), en su escrito de litis contestación, aduciendo por su parte que el verdadero salario básico devengado por el accionante era de Bs. 60,00; en virtud de lo cual la Empresa demandada asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar los hechos aducidos por el ex trabajador demandando, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la firma de comercio PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), promovió en la oportunidad legal correspondiente originales de Recibos de Pago, los cuales rielan a los folios Nos. 50 al 66 de cuyo contenido se desprenden los diferentes salarios y demás beneficios salariales cancelados por la demandada; no obstante, según lo manifestado por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano D.J.U.D., en el decurso de la Audiencia de Apelación, dichos Recibos de Pago fueron supuestamente manipulados y alterados indebidamente por la Empresa demandada; en razón de lo cual resulta menester señalar que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso el es contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad establecida en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, consta de las actas procesales que los Recibos de Pago que fueron consignados por la parte demandada y que rielan en los folios Nos. 50 al 66, no fueron debidamente impugnadas ni atacadas bajo ninguna forma en derecho por la parte actora recurrente en la Audiencia de Juicio celebrada en Primera Instancia, verificándose por el contrario que las mismas fueron reconocidas expresamente por el apoderado judicial del ciudadano D.J.U.D., y por tanto se tiene como fidedigno tanto el contenido como la firma de las instrumentales en referencia; debiéndose señalar que la supuesta adulteración alegada por la parte recurrente debía ser debidamente alegada y demostrada en autos mediante la tacha de falsedad establecida en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, propuesta en la Audiencia de Juicio de Primera Instancia; fundamentos por los cuales este Tribunal de Alzada declara improcedente este punto de apelación, y establece que al ciudadano D.J.U.D., ciertamente le corresponde un Salario Básico diario de Bs. 60,00, que debe ser tomado en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal y como se evidencia de los Recibos de Pago reconocidos expresamente por el accionante en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siendo así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al normal e integral devengados por el ciudadano D.J.U.D., durante la relación laboral con la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.).

    Con respecto al Salario Normal diario, se observa de los Recibos de Pagos que rielan en los folios Nos. 50 al 66, que el demandante, ciudadano D.J.U.D., devengó en forma semanal diversas percepciones salariales, a saber: Días Laborados, Días de Descanso, Indem. Bono de Alim., Otras Asignaciones y Utilidades; debiendo observar que los mismos fueron cancelados en forma permanente y continua durante el tiempo que duró la relación laboral, sin embargo, se debe hacer notar que las percepciones canceladas por concepto de Indem. Bono de Alim., no constituye un elemento salarial por exceptuarlo así el numeral 1° del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy numeral 2° del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser considerado un beneficio social de carácter no remunerativo; así como tampoco constituye un elemento salarial lo percibido por Utilidades, puesto que el mismo constituye un porcentaje de los beneficios líquidos que hubieren obtenido los patronos al fin de su ejercicio anual, el cual es distribuido entre sus trabajadores (artículo 174 de la LOT, hoy artículo 131 de la LOTTT), por lo que el mismo no se genera como asignación salarial que deba cancelarse en forma semanal ni mensual, debiendo entenderse que dicho pago del concepto de Utilidades se hizo en forma prorrateada; razones por las cuales, dichos conceptos deberán excluirse para la conformación del Salario Normal devengado por el demandante; en tal sentido a los fines de conformar el Salario Normal diario devengado por el ciudadano D.J.U.D., se debe incluir al Salario Básico Diario, lo percibido por Otras Asignaciones evidenciado en los recibos de pagos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto al concepto de Horas Extraordinarias reclamado por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, resulta necesario traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterativa que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.).

    Pues bien, de las actas procesales, se puede evidenciar que el ciudadano D.J.U.D., alegó haber laborado en un horario de trabajo de lunes a viernes, con descanso los sábados y domingos, de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., siendo admitido por la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), en su escrito de litis contestación; así mismo en la etapa de la evacuación de los medios de pruebas promovidos y admitidos, específicamente en la Prueba de Exhibición de Documentos, se dejó establecido que el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, impone la obligatoriedad del patrono y patrona de llevar el registro donde se deben asentar las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora; so pena de presumirse como ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos del trabajador sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como la remuneración y los beneficios sociales percibidos por ello; por lo cual, al no haber cumplido la parte demandada de prestar el Registro de Horas Extraordinarias, se tiene como cierto que el ciudadano D.J.U.D., laboró en una jornada de trabajo de 07:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., con sábados y domingos como días de descanso, y que durante la prestación de sus servicios personales laboró CINCO (05) horas extraordinarias de trabajo semanales, durante la relación laboral, cuya percepción será adicionada al Salario Normal correspondiente al demandante, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, este Juzgador observa que la parte demandante, ciudadano D.J.U.D., reclama que el recargo que se le imputa a las Horas Extraordinarias, se haga de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

    Artículo 182. Para laborar horas extraordinarias se requerirá permiso de la Inspectoría del Trabajo.

    Al serle dirigida una solicitud para trabajar horas extraordinarias, el Inspector o Inspectora del Trabajo podrá hacer cualquier investigación para conceder o negar el permiso a que se refiere este artículo. El Inspector o Inspectora del Trabajo comunicará su decisión al patrono o a la patrona dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de la solicitud.

    En caso imprevisto y urgente debidamente comprobado, se podrá trabajar horas extraordinarias, de acuerdo con las disposiciones antes indicadas, sin previo permiso del Inspector o Inspectora del Trabajo, a condición de que se lo notifique al día hábil siguiente y de que se comprueben las causas que lo motivaron.

    En caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo, éstas deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. (Subsanado del Tribunal).

    Como puede observarse, dicha norma establece la obligación de que el Inspector del Trabajo autorice el trabajo en horas extraordinarias, imponiendo una sanción en caso de que se laboren las mismas sin la debida autorización, del 100% de recargo, es decir, el doble del recargo que establece el artículo 118 ejusdem.

    Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que en la presente causa quedó plenamente demostrado que el ciudadano D.J.U.D. prestó sus servicios para la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.) en DOS (02) relaciones de trabajo a saber: la 1era. Relación de trabajo desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) meses y veinte (20) días; y la 2da. Relación de trabajo desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 29 de julio de 2012, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) meses y quince (15) días, razón por la cual a los fines de computar el calculo correspondiente a las Horas Extraordinarias de la 1era. Relación de Trabajo discurrida desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011, el mismo debe hacerse con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la existencia de la relación laboral) en su artículo 155 el cual establece: “…Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria…”; y con respecto a la 2da. Relación de trabajo desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 29 de julio de 2012, el cálculo debe hacerse con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (vigente para el momento de la existencia de la relación laboral) y como quiera que no quedó demostrado en las actas procesales que la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), haya solicitado el permiso al que se refiere el artículo 182 ejusdem, ante la Inspectoría del Trabajo competente, es por lo que dicho recargo resulta procedente a razón del 100% de recargo, es decir, el doble del recargo que establece el artículo 118 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pues bien, dilucidado lo anterior, se procede a determinar el salario normal diario y el salario integral diario, devengado en el mes correspondiente en la 1era. Relación de Trabajo, al ciudadano D.J.U.D., adicionándose el acumulado bonificable de la suma de Bs. 19.911,00 (en el periodo 02/05/2011 al 22/12/2011), según los recibos de pago de los salarios, cursantes a los folios Nos. 56 al 66, en base a lo percibido por días laborados, días de descanso y otras asignaciones, exceptuando lo pagado por beneficio especial de alimentación y utilidades por no tener carácter salarial conforme a los argumentos antes señalados, tomando como referencia el recibo de pago correspondiente a la semana del 19/09/2011 al 25/09/2011 para el bonificable generado desde el 26/09/2011 hasta el día 22/12/2011, por no rielar en actas procesales los recibos de pagos de salarios semanales en dichos periodos, por el factor 33.33 % (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), a la vez, su resultado, es decir, la suma de Bs. 6.636,34, fue dividida entre 230 días laborados (7 meses completos laborados + 20 días laborados = 230 días) de la relación de trabajo obteniéndose la suma de Bs. 28,85 de alícuota de utilidades, el cual será adicionado al salario normal y a la alícuota de bono vacacional para generar el salario integral diario en el mes correspondiente y que serán tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que correspondan en derecho al trabajador para la 1era. Relación de trabajo, en base a las siguientes operaciones aritméticas:

    Salario Normal e Integral del mes de 02/05/2011 al 30/05/2011: Salario Normal diario de Bs. 70,89 (Salario básico diario de Bs. 60,00 + Bs. 2,86 [Otras asignaciones salariales Bs. 80,00 / 28 días = Bs. 2,86] + Bs. 8,03 [Bs. 60,00 / 8 horas diarias = Bs. 7,50 más el 50% de recargo = Bs. 11,25 x 20 horas extras laboradas en dichas semanas = Bs. 225,00 / 28 días = Bs. 8,03] = Bs. 70,89) + Bs. 28,85 de alícuota de utilidades determinado el líneas anteriores + Bs. 1,38 de alícuota de bono vacacional (Bs. 70,89 de salario normal x 7 días conforme el artículo 223 de la LOT / 360 días = Bs.1,38); arroja un Salario Integral Diario de Bs. 101,13 por este periodo. ASÍ SE DECIDE.-

    Salario Normal e Integral del mes de 01/06/2011 al 30/06/2011: Salario Normal diario de Bs. 72,30 (Salario básico diario de Bs. 60,00 + Bs. 4,80 [Otras asignaciones salariales Bs. 144,00 / 30 días = Bs. 4,80] + Bs. 7,50 [Bs. 60,00 / 8 horas diarias = Bs. 7,50 más el 50% de recargo = Bs. 11,25 x 20 horas extras laboradas en dichas semanas = Bs. 225,00 / 30 días = Bs. 7,50] = Bs. 72,30) + Bs. 28,85 de alícuota de utilidades determinado el líneas anteriores + Bs. 1,38 de alícuota de bono vacacional (Bs. 72,30 de salario normal x 7 días conforme el artículo 223 de la LOT / 360 días = Bs.1,41); arroja un Salario Integral Diario de Bs. 102,56 por este periodo. ASÍ SE DECIDE.-

    Salario Normal e Integral del mes de 01/07/2011 al 30/07/2011: Salario Normal diario de Bs. 93,53 (Salario básico diario de Bs. 60,00 + Bs. 26,03 [Otras asignaciones salariales Bs. 781,00 / 30 días = Bs. 26,03] + Bs. 7,50 [Bs. 60,00 / 8 horas diarias = Bs. 7,50 más el 50% de recargo = Bs. 11,25 x 20 horas extras laboradas en dichas semanas = Bs. 225,00 / 30 días = Bs. 7,50] = Bs. 93,53) + Bs. 28,85 de alícuota de utilidades determinado el líneas anteriores + Bs. 1,82 de alícuota de bono vacacional (Bs. 93,53 de salario normal x 7 días conforme el artículo 223 de la LOT / 360 días = Bs.1,82); arroja un Salario Integral Diario de Bs. 124,20 por este periodo. ASÍ SE DECIDE.-

    Salario Normal e Integral del mes de 01/08/2011 al 30/08/2011: Salario Normal diario de Bs. 105,23 (Salario básico diario de Bs. 60,00 + Bs. 37,73 [Otras asignaciones salariales Bs. 1.132,00 / 30 días = Bs. 37,73] + Bs. 7,50 [Bs. 60,00 / 8 horas diarias = Bs. 7,50 más el 50% de recargo = Bs. 11,25 x 20 horas extras laboradas en dichas semanas = Bs. 225,00 / 30 días = Bs. 7,50] = Bs. 105,23) + Bs. 28,85 de alícuota de utilidades determinado el líneas anteriores + Bs. 1,82 de alícuota de bono vacacional (Bs. 105,23 de salario normal x 7 días conforme el artículo 223 de la LOT / 360 días = Bs.2,05); arroja un Salario Integral Diario de Bs. 136,13 por este periodo. ASÍ SE DECIDE.-

    Salario Normal e Integral del mes de 01/09/2011 al 22/12/2011: Salario Normal diario de Bs. 86,37 (Salario básico diario de Bs. 60,00 + Bs. 18,87 [Otras asignaciones salariales Bs. 566,00 / 30 días = Bs. 18,87] + Bs. 7,50 [Bs. 60,00 / 8 horas diarias = Bs. 7,50 más el 50% de recargo = Bs. 11,25 x 20 horas extras laboradas en dichas semanas = Bs. 225,00 / 30 días = Bs. 7,50] = Bs. 86,37) + Bs. 28,85 de alícuota de utilidades determinado el líneas anteriores + Bs. 1,68 de alícuota de bono vacacional (Bs. 105,23 de salario normal x 7 días conforme el artículo 223 de la LOT / 360 días = Bs.1,68); arroja un Salario Integral Diario de Bs. 116,90 por este periodo. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se procede a dilucidar el salario normal diario y el salario integral diario, devengado en el mes correspondiente en la 2da. Relación de Trabajo, al ciudadano D.J.U.D., adicionándose el acumulado bonificable de la suma de Bs. 5.630,25 (en el periodo 14/05/2012 al 29/07/2012), según los recibos de pago de los salarios, cursantes a los folios Nros. 50 al 55, en base a lo percibido por días laborados, días de descanso y otras asignaciones, exceptuando lo pagado por beneficio especial de alimentación y utilidades por no tener carácter salarial conforme a los argumentos antes señalados, por el factor 33.33 % (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), a la vez, su resultado, es decir, la suma de Bs. 1.876,56, fue dividida entre 75 días laborados (2 meses completos laborados + 15 días laborados = 75 días) de la relación de trabajo obteniéndose la suma de Bs. 25,02 de alícuota de utilidades, el cual será adicionado al salario normal y a la alícuota de bono vacacional para generar el salario integral diario en el mes correspondiente y que serán tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que correspondan en derecho al trabajador para la 1era. Relación de trabajo, en base a las siguientes operaciones aritméticas:

    Salario Normal e Integral del mes de 14/05/2012 al 31/05/2012: Salario Normal diario de Bs. 70,28 (Salario básico diario de Bs. 60,00 + Bs. 5,28 [Otras asignaciones salariales Bs. 158,25 / 15 días = Bs. 5,28] + Bs. 5,00 [Bs. 60,00 / 8 horas diarias = Bs. 7,50 más el 100% de recargo = Bs. 15,00 x 10 horas extras laboradas en dichas semanas = Bs. 150,00 / 30 días = Bs. 5,00] = Bs. 70,28) + Bs. 25,02 de alícuota de utilidades determinado el líneas anteriores + Bs. 2,93 de alícuota de bono vacacional (Bs. 70,28 de salario normal x 15 días conforme el artículo 192 de la LOTTT / 360 días = Bs. 2,93); arroja un Salario Integral Diario de Bs. 98,23 por este periodo. ASÍ SE DECIDE.-

    Salario Normal e Integral del mes de 01/06/2012 al 30/06/2012: Salario Normal diario de Bs. 83,40 (Salario básico diario de Bs. 60,00 + Bs. 13,40 [Otras asignaciones salariales Bs. 402,00 / 30 días = Bs. 13,40] + Bs. 10,00 [Bs. 60,00 / 8 horas diarias = Bs. 7,50 más el 100% de recargo = Bs. 15,00 x 20 horas extras laboradas en dichas semanas = Bs. 300,00 / 30 días = Bs. 10,00] = Bs. 83,40) + Bs. 25,02 de alícuota de utilidades determinado el líneas anteriores + Bs. 3,48 de alícuota de bono vacacional (Bs. 83,40 de salario normal x 15 días conforme el artículo 192 de la LOTTT / 360 días = Bs. 3,48); arroja un Salario Integral Diario de Bs. 111,90 por este periodo. ASÍ SE DECIDE.-

    Salario Normal e Integral del mes de 01/07/2012 al 29/07/2012: Salario Normal diario de Bs. 85,00 (Salario básico diario de Bs. 60,00 + Bs. 15,00 [Otras asignaciones salariales Bs. 450,00 / 30 días = Bs. 15,00] + Bs. 10,00 [Bs. 60,00 / 8 horas diarias = Bs. 7,50 más el 100% de recargo = Bs. 15,00 x 20 horas extras laboradas en dichas semanas = Bs. 300,00 / 30 días = Bs. 10,00] = Bs. 85,00) + Bs. 25,02 de alícuota de utilidades determinado el líneas anteriores + Bs. 3,54 de alícuota de bono vacacional (Bs. 85,00 de salario normal x 15 días conforme el artículo 192 de la LOTTT / 360 días = Bs. 3,54); arroja un Salario Integral Diario de Bs. 113,56 por este periodo. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar la verdadera causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano D.J.U.D., con la Empresa PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.).

    En tal sentido tenemos que la parte demandante ciudadano D.J.U.D. alegó en su escrito libelar que la relación laboral culminó el día 27 de julio de 2012 fecha en que fue despedido en forma arbitraria e injustificada, sin ningún tipo de explicación y sin respetar la inamovilidad que los protege. Por su parte la demandada de autos sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.) en su escrito de contestación de demanda negó, rechazó y contradijo este hecho alegando que el demandante no fue despedido en forma injustificada, sino que la relación de trabajo culminó por voluntad común de las partes.

    Ahora bien, una vez a.q.j.l. pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada en la presente causa, se evidencia que según la Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que se encuentran insertas a los folios Nos. 67 y 68, se señala que el motivo de terminación de servicio fue por voluntad común de las partes; no obstante, considera quien juzga que dichos medios de prueba resultan insuficientes para sustentar los argumentos de hecho aducidos por la parte demandada, ya que no se evidencia en forma fidedigna los motivos por los cuales las partes decidieron finalizar la relación de trabajo por común acuerdo, ni mucho menos que el trabajador haya estado de acuerdo que la causa de culminación, toda vez que las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales constituyen documentos que son elaborados por el patrono, que contribuyen básicamente a demostrar el pago liberatorio de los beneficios laborales correspondientes al trabajado, el tiempo de servicio y los salarios utilizados para ello; más no resultan el medio de prueba idóneo para demostrar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, y menos aún que ambas partes hayan decidido por común acuerdo finalizar la relación de trabajo, pues para ello se requiere la demostración efectiva del acuerdo de voluntades manifestado en forma verbal o escrita, y los motivos de hecho y de derecho que los llevaron a ese acuerdo; en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria recaída en la presente causa, se debe concluir que la relación de trabajo que unió al ciudadano D.J.U.D., con la Empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), finalizó por despido injustificado, resultando acreedor al pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, resta a esta Alzada pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano D.J.U.D., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron honrados por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.).

    Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.), señaló que “quedó demostrado ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que efectivamente ocurrieron dos relaciones de trabajo, una en una fecha y otra en otra fecha, que están establecidas en las actas, relaciones éstas del 02 de Mayo de 2011 al 25 de Septiembre de 2011 la primera relación laboral y la segunda del 16 de Mayo de 2012 al 17 de Julio de 2012, encontrándose dos (02) relaciones laborales distintas, no observándose por ningún lado la continuidad de la relación laboral. Tal como quedó establecido por el Juez de Primera Instancia de Juicio en su sentencia el cual señala que hubo una interrupción de la misma por más de TREINTA (30) días entre una y otra, por lo tanto estamos en presencia de dos (02) relaciones laborales distintas. Sin embargo, existe una incongruencia en la sentencia, ya que el Juez de Primera Instancia de Juicio, efectúa dos (02) cálculos y establece prácticamente una relación laboral, y unifica los montos y los cálculos. Y si Juez señala que hubo dos relaciones laborales distintas, con interrupción de más de treinta (30) días entre una relación y otra; encontrándonos en presencia de dos relaciones laborales distintas”

    Así las cosas, a los fines de analizar quien la procedencia del alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente, considera necesario señalar que tal como fue establecido supra, el ciudadano D.J.U.D. prestó sus servicios para la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.) en DOS (02) relaciones de trabajo a saber: la 1era. Relación de trabajo desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) meses y veinte (20) días; y la 2da. Relación de trabajo desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 29 de julio de 2012, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) meses y quince (15) días.

    Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado por el ciudadano D.J.U.D. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, considera quien juzga que con respecto a la 1era. Relación de trabajo desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011, en la cual se acumuló un tiempo de servicio de siete (07) meses y veinte (20) días, se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo; y con respecto a la 2da. Relación de trabajo desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 29 de julio de 2012, en la cual acumuló un tiempo de servicio de dos (02) meses y quince (15) días, se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el instrumento legal vigente para la culminación de esta última, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final, lo cual ocurrió efectivamente en fecha 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076, no siendo aplicable sus disposiciones en forma retroactiva conforme al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en nuestro ordenamiento a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye una elemental regla de técnica fundamental que informa a las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    Siendo así las cosas, de un simple análisis realizado a la sentencia recurrida, evidencia esta Alzada que efectivamente el Juzgador a quo aplicó a la 1era. Relación de trabajo desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011, la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo; y con respecto a la 2da. Relación de trabajo desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 29 de julio de 2012, aplicó la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser el instrumento legal vigente para la culminación de esta última; razón por la cual no evidencia esta Alzada que el Juzgador a quo haya incurrido en la falta alegada la parte demandada recurrente, resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo así las cosas, pasa quien juzga a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano D.J.U.D. en su escrito libelar, y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.).

    1ERA. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Ingreso: 02 de mayo de 2011

    Fecha de Egreso: 22 de diciembre de 2011

    Tiempo de Servicio Acumulado: SIETE (07) meses y VEINTE (20) días.

    Causa De Finalización: Despido Injustificado.

    Régimen Legal: Ley Orgánica del Trabajo (1997)

  20. - Por concepto de ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente, a razón de Bs. 116,90 (salario integral correspondiente a los meses de septiembre [4to mes de trabajo] a diciembre de 2011, determinado en líneas anteriores) X 45 días, según lo dispuesto en el literal b), Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta la cantidad de Bs. 5.260,50, de los cuales se les debe descontar la cantidad de Bs. 1.186,04, cancelados por la demandada de autos según Planilla de Liquidación final de contrato de trabajo, rielado al folio Nro. 67, previamente valorado; lo que resulta una diferencia a favor del demandante, por la suma de CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.074,46), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano D.J.U.D.. ASÍ SE DECIDE.

  21. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 en concordancia con el Artículo 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos resultan procedentes a razón de 12,83 días [15 días de vacaciones / 12 meses x 7 meses efectivamente trabajados = 8,75 días] + [7 días anuales de bono vacacional / 12 meses x 7 meses efectivamente trabajados = 4,08 días], que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 86,37 (establecido en líneas anteriores) resulta la suma de Bs. 1.108,13, de los cuales se les debe descontar la cantidad de Bs. 640,00, , cancelados por la demandada de autos según Planilla de Liquidación final de contrato de trabajo, rielado al folio No. 67,; lo que resulta una diferencia a favor del demandante, por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 468,13), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano D.J.U.D.. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Correspondientes al período fraccionado 02/05/2011 al 22/12/2011; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), por lo que resulta procedente este concepto a razón el 33,33% (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada) lo cual se traduce en 70 días (120 días / 12 meses x 7 meses laborados = 70 días) que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 86,37 (establecido en líneas anteriores) resulta la suma de Bs. 6.045,90, de los cuales se les debe descontar la cantidad de Bs. 1.880,00, cancelados por la demandada de autos según Planilla de Liquidación final de contrato de trabajo, rielado al folio Nro. 67, previamente valorado; lo que resulta una diferencia a favor del demandante, por la suma de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.165,90), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano D.J.U.D.. ASÍ SE DECIDE.

  23. - Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días por el salario Integral diario de Bs. 116,90, lo cual arroja la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.507,00); que se ordena cancelar a favor del demandante ciudadano D.J.U.D., dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    De conformidad con lo establecido en el literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón el 30 días por el salario Integral diario de Bs. 116,90, lo cual arroja la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.507,00); que se ordena cancelar a favor del demandante ciudadano D.J.U.D., dado que no se evidencia de actas su pago por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS NO CANCELADAS:

    La parte demandante, ciudadano D.J.U.D., reclama por este concepto la cantidad de 60 horas extraordinarias laboradas en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, y al haberse reconocido el horario de trabajo alegado por el actor, con lo cual se reconoció que fue laborada una hora extraordinaria diaria, alcanzando un total de 05 horas extraordinarias semanales y que se traduce a su vez en 20 horas extraordinarias en el mes, por lo que se declara la procedencia en derecho de este concepto, a razón de la suma de Bs. 11,25 (Bs. 60,00 de salario básico / 8 horas = Bs. 7,50 valor hora x 50% de recargo = Bs. 11,25), conforme a lo previsto en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, alcanza a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 675,00); que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano D.J.U.D., al no verificare su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.

  26. - Por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO:

    En relación al concepto laboral de Bonificación Especial de Alimentación se declara su procedencia conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, C.A.), solo demostró parcialmente su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano D.J.U.D., no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días efectivamente laborados de las jornadas de trabajo del reclamante, y de la cual se ha especificado en el presente fallo, esto es, de lunes a viernes excluyéndose los días sábados, domingos y feriados comprendidos desde el día 02/05/2011 al 22/12/2011; para lo cual se deja constancia que estuvo vigente la suma de Bs. 76,00 por cada unidad tributaria desde el día 24 de febrero de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs. 0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de Bs. 19,00, el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    Lo anterior resulta en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE (167) días efectivamente laborados, transcurridos desde mayo de 2011 hasta diciembre de 2011, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de Bs. 76,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.173,00, verificándose de las actas procesales que la empresa ha pagado la suma de Bs. 2.122,00, cancelados por la demandada de autos según los recibos de pago de los salarios, cursantes a los folios Nros. 56 al 66, previamente valorados, a través del concepto denominado “Indem. Bono Alim.”; por lo que dicho pago realizado por la empresa demandada, debe ser descontado del total ordenado a pagar por esta Juzgadora, resultando una diferencia a favor del demandante, por la suma de MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.051,00), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano D.J.U.D.. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.448,49), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano D.J.U.D., por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo, que transcurrió desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

    2DA. RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Ingreso: 14 de mayo de 2012

    Fecha de Egreso: 29 de julio de 2012

    Tiempo de Servicio Acumulado: DOS (02) meses y QUINCE (15) días.

    Causa De Finalización: Despido Injustificado.

    Régimen Legal: Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012)

  27. - Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece “…Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: (…) e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción…”, por lo que el mismo resulta procedente a razón de 12,55 días por concepto de prestación de antigüedad (10 días [2 meses laborados x 5 días = 10 días] + 2,55 [5 días por mes / 30 días correspondiente al último mes laborado X 15 días correspondiente a la fracción laborada del último mes = 2,50 días] = 12,55 días), que multiplicado por el último salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 113,56, resulta la cantidad de Bs. 1.425,18, de los cuales se les debe descontar la cantidad de Bs. 822,82, cancelados por la demandada de autos según Planilla de Liquidación final de contrato de trabajo, rielado al folio Nro. 68, previamente valorado; lo que resulta una diferencia a favor del demandante, por la suma de SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 602,36), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano D.J.U.D.. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Por cuanto quedó establecido en la presente causa que la culminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, procede dicho concepto a razón de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.425,18) conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 85,00 (determinado en líneas anteriores), a razón de 05 días (2,50 días de Vacaciones [15 días de vacaciones / 12 meses x 2 meses efectivamente laborados = 2,50 días] + 2,50 días de Bono Vacacional [15 días de bono vacacional / 12 meses x 2 meses efectivamente laborados = 2,50 días] = 05 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado), lo que alcanza la suma de Bs. 425,00, de los cuales se les debe descontar la cantidad de Bs. 320,00, cancelados por la demandada de autos según Planilla de Liquidación final de contrato de trabajo, rielado al folio Nro. 68, previamente valorado; lo que resulta una diferencia a favor del demandante, por la suma de CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 105,00), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano D.J.U.D.. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS (2012):

    De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 5.630,25, acumulado bonificable percibido durante el periodo reclamado, según los recibos de pago de los salarios, cursantes a los folios Nros. 50 al 55, en base a lo percibido por días laborados, días de descanso y otras asignaciones, exceptuando lo pagado por beneficio especial de alimentación y utilidades por no tener carácter salarial conforme a los argumentos antes señalados, por el factor 33.33 % (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), resulta la cantidad de Bs. 1.876,56, de los cuales se les debe descontar la cantidad de Bs. 940,00, cancelados por la demandada de autos según Planilla de Liquidación final de contrato de trabajo, rielado al folio Nro. 68, previamente valorado; lo que resulta una diferencia a favor del demandante, por la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 936,56), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano D.J.U.D.. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS NO CANCELADAS:

    La parte demandante, ciudadano D.J.U.D., reclama por este concepto la cantidad de 15 horas extraordinarias laboradas en el año 2012, sin indicar los meses en que –a su decir- fueron generados, sin embargo, resulta un hecho alegado y reconocido por las partes el horario de trabajo, con lo cual se reconoció que fue laborada una hora extraordinaria diaria, en consecuencia, este Juzgador declara la procedencia en derecho de este concepto, a razón de la suma de Bs. 15,00 (Bs. 60,00 de salario básico / 8 horas = Bs. 7,50 valor hora x 100% de recargo = Bs. 15,00), conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por no haberse demostrado que haya sido tramitado el permiso correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo para laborar dichas horas extraordinarias; toda vez que, si bien no se indicó en cuáles meses fueron generadas dichas horas extras, no es menos cierto que esta segunda relación de trabajo, fue indicada en fecha 14 de mayo de 2012, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en razón de ello, la recarga de dicho concepto se debe realizar conforme lo establece dicha norma sustantiva, lo cual alcanza a la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00), que deberá cancelar la empresa PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), a favor del ciudadano D.J.U.D.. ASÍ SE DECIDE.

  32. - Por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO:

    En relación al concepto laboral de Bonificación Especial de Alimentación, se declara su procedencia conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, C.A.), solo demostró parcialmente su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano D.J.U.D., no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días efectivamente laborados de las jornadas de trabajo del reclamante, y de la cual se ha especificado en el presente fallo, esto es, de lunes a viernes excluyéndose los días sábados, domingos y feriados comprendidos desde el día 14 de mayo de 2012 hasta el día 29 de julio de 2012; para lo cual se deja constancia que estuvo vigente la suma de Bs. 90,00 por cada unidad tributaria desde el día 17 de febrero de 2012 hasta el día 29 de julio de 2012, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs. 0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando la suma de veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 22,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    Lo anterior resulta en la cantidad de CINCUENTA Y TRES (53) días efectivamente laborados, transcurridos desde mayo de 2012 hasta julio de 2012, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de Bs. 90,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.192,50, verificándose de las actas procesales que la empresa ha pagado la suma de Bs. 1.237,50, según recibos de pago de los salarios, cursantes a los folios Nros. 50 al 55, previamente valorados, a través del concepto denominado “Indem. Bono Alim.”; por lo que dicho pago realizado por la empresa demandada, será imputado al monto correspondiente en derecho por este concepto a favor del ciudadano D.J.U.D.; en consecuencia, por cuanto se verifica que la empresa PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, C.A.), canceló por este concepto, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, es por lo que no existe diferencia a favor de la parte demandante, ciudadano D.J.U.D., por lo que se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

  33. - Por concepto de PARO FORZOSO:

    Con respecto a este reclamo, se observa que si bien fueron determinadas dos (02) relaciones de trabajo diferenciadas una de la otra, no es menos cierto que el actor reclama el mismo en base a una sola relación de trabajo, razones por las cuales, se imputa dicho reclamo a la última relación de trabajo determinada en líneas anteriores; verificándose que el actor lo fundamenta en el hecho de que la demandada no cumplió con su obligación de inscribirlo en el Régimen Prestacional de Empleo, en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la cesantía, demandando así dicho concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 35, 38 y 39 de la Ley de Régimen Sobre Prestaciones de Empleo. Al respecto, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

    En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  34. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

  35. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

  36. Que la relación de trabajo haya terminado por:

     Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

     Reestructuración o reorganización administrativa.

     Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

     Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

     Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

     Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), estaba obligada a inscribir al ciudadano D.J.U.D., en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte demandada no demostró en el presente asunto, que haya cumplido con su obligación de inscribir al ciudadano D.J.U.D., por ante dicha institución, demostrándose por lo contrario de las actas procesales, de la información aportada por dicho ente previamente valorada por este Tribunal, que la demandada no afilió en ningún momento al demandante, obligación impuesta en virtud de haberse verificado la existencia de la relación de trabajo, y por consiguiente no entregó en tiempo oportuno la documentación necesaria para que el demandante pudiera acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo. En consecuencia, este Tribunal declara la procedencia de este concepto a razón de Bs. 1.080,00 (que el 60% del salario mensual de Bs. 1.800,00 [Bs. 60,00 x 30 días del mes calendario = Bs. 1.800,00] alegado por la demandante y admitido tácitamente por el empresa demandada) X 5 meses, lo que resulta la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - Por concepto de INTERESES DE MORA SOBRE LA INDEMNIZACIÓN RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:

    Dicho concepto resulta procedente en derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, los cuales disponen que el patrono deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación dineraria por pérdida de empleo, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), condenada por concepto de Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, los índices de Precios al consumidor en la ciudad de Caracas, desde el 29 de agosto de 2012 (30 días siguientes a la fecha de culminación de la relación de trabajo) hasta la oportunidad de su pago efectivo; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 8.694,10), que deberá cancelar la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), a favor del ciudadano D.J.U.D., más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses de Mora sobre la Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, correspondientes a la 2da. Relación de Trabajo, que transcurrió desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 29 de julio de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.142,59), discriminada de la siguiente forma: la suma de Bs. 17.448,49, correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011; y la suma de Bs. 8.694,10, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses de Mora sobre la Indemnización Régimen Prestacional de Empleo, correspondientes a la 2da Relación de Trabajo que va desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 29 de julio de 2012; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), al ciudadano D.J.U.D., por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por ultimo, considera necesario quien juzga señalar que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la parte demandada recurrente sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.) señaló que el trabajador no puede ser acreedor de utilidad que fueron condenadas por el Juez de Primera Instancia de Juicio; ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del alegato de apelación esbozado por la parte demandada recurrente, considera necesario señalar que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establecen la obligación de las entidades de trabajo de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días (Ley Orgánica del Trabajo 1997) o TREINTA (30) días (Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses; en tal sentido y por cuanto la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A., (P&S, C.A.), realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los limites mínimos y máximos respectivamente, razón por la cual quien juzga considera procedente el reclamo efectuado por el ciudadano D.J.U.D. en los términos establecidos supra, razón por la cual no evidencia esta Alzada que el Juzgador a quo haya incurrido en la falta alegada la parte demandada recurrente, resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.676,82), discriminados de la siguiente forma: la suma de Bs. 4.074,46 correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 02 de mayo de 2011 al 22 de diciembre de 2011, y la suma de Bs. 602,36 correspondientes a la 2da. Relación de Trabajo que va desde el 14 de mayo de 2012 al 29 de julio de 2012; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 22 de diciembre de 2011 para la 1era. Relación de Trabajo y el día 29 de julio de 2012 respecto a la 2da. Relación de Trabajo, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.465,77), discriminados de la siguiente forma: por conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Horas Extraordinarias y Bono de Alimentación, equivalentes a la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.374,03), respecto a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 02 de mayo de 2011 al 22 de diciembre de 2011; y por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Horas Extraordinarias e Indemnización por Paro Forzoso, equivalentes a la suma de OCHO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.091,74), respecto a la 2da. Relación de Trabajo que va desde el 14 de mayo de 2012 al 29 de julio de 2012, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), ocurrida el día 25 de octubre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 25 al 27) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.465,77), discriminados de la siguiente forma: por conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Horas Extraordinarias y Bono de Alimentación, equivalentes a la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.374,03), respecto a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 02 de mayo de 2011 al 22 de diciembre de 2011; y por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Horas Extraordinarias e Indemnización por Paro Forzoso, equivalentes a la suma de OCHO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.091,74), respecto a la 2da. Relación de Trabajo que va desde el 14 de mayo de 2012 al 29 de julio de 2012, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.676,82), por concepto de Antigüedad, discriminados de la siguiente forma: la suma de Bs. 4.074,46 correspondientes a la 1era. Relación de Trabajo que va desde el 02 de mayo de 2011 al 22 de diciembre de 2011, y la suma de Bs. 602,36 correspondientes a la 2da. Relación de Trabajo que va desde el 14 de mayo de 2012 al 29 de julio de 2012; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de diciembre de 2011 para la 1era. Relación de Trabajo y el día 29 de julio de 2012 respecto a la 2da. Relación de Trabajo, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano D.J.U.D. contra la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.) contra la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.U.D. contra la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano D.J.U.D. contra la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.) contra la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.U.D. contra la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano D.J.U.D. en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.) en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diez (10) días del mes de M.d.d.m.c. (2014).- Siendo las 01:35 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:35 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nb

ASUNTO: VP21-R-2014-00005

Resolución número: PJ0082014000043.

Asiento Diario Nro 19.-

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