Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp Nº 3087-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

201° Y 152°

Recurrente: D.J.M.P..

Representación Judicial de la parte Actora: H.L. y O.L..

Organismo Recurrido: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (RETIRO) EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON A.C..

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por el ciudadano D.J.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.580.617, debidamente asistido por los abogados H.L. Y O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.257 y 144.260 respectivamente, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C. contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, por concepto de despido.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 10 de noviembre de 2011, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido fue signado bajo el Nº 3087-11.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expone que en fecha de 01 de octubre de 1999, ingreso al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, adscrito a la División de Prevención y Vigilancia con el cargo de Fiscal, cumpliendo funciones publicas de manera permanentes, con un día de trabajo por tres días libres.

Asevera, que para la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostentaba una antigüedad en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de cinco (5) meses y veinticuatros (24) días, encentrándose amparados bajo la tutela de la Ley de Carrera Administrativa y los criterios imperantes de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Alega que consigno cartas de trabajo correspondientes a los años 2003, 2010 y 2011; notificaciones de vacaciones referidas a los años 2001 al 2011; notificación de los resultados de las siguientes fechas 01/01/2002 al 31/10/2002; 01/07/2004 al 31/12/04; 01/01/01/2005 al 30/06/2005 y 01/ 07/2005 al 31/12/2005; copia del carnet de identificación que portaba antes del despido.

Alega que la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha distinguido dos tipos de funcionarios, los denominados funcionarios de derecho y de hecho, los primeros desempeñan su cargo con investidura plena y los segundos son caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, y que atañen a la ilegitimidad del funcionario en medida en que prestan el servicio.

Señala que tal categorización de funcionario publico, obedece a una creación jurisprudencial y doctrinal, movida por la justa necesidad de la administración Publica como la legítima responsable del interés Público y su actividad administrativa.

Alega que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) fue electo para integrar la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados de la Administración Públicos Aeropuerto, (SUNEP), bajo el cargo de Secretario Cultural, Deporte, Turismo y Recreación periodo 2009-2012, y posteriormente designado para ejercer el cargo de Secretario de Contratación y Conflictos.

Señala que su condición de integrante de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados de la Administración Públicos Aeropuerto, (SUNEP), se encontraba subsumida en el supuesto de inamovilidad, establecido en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alega que el C.N.E. dio su reconocimiento al proceso de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados de la Administración Públicos Aeropuerto, (SUNEP), según oficio de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once 2011, dirigido a la Directora de Inspectora Nacional de asuntos colectivos del trabajo del Sector Publico, con copia a la dirección de despacho del Instituto Autónomo Aeropuerto Nacional de Maiquetía, Dirección de Recursos Humanos de la misma institución y a la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, donde se les Informa la designación para el cargo de de Secretario de Cultura Deporte y Recreación.

Alega que en fecha 11 de agosto del 2011, fue introducido en la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, un proyecto de contratación colectiva para el periodo 2012-2013, por parte del SUNEP Aeropuerto, el cual quedo asignado bajo el expediente Nº 036-2011-04-00006.

Expone que en fecha once 11 de octubre de dos mil 2010, por intermedio del decretó presidencial Nº 7.717, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.529, de fecha trece de octubre de dos mil diez ((2010), se decreta la intervención del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por un lapso de tiempo no mayor a seis (6) meses y se nombró una Junta Interventora Presidida por el Ministro del Poder Popular para Trasporte y Comunicaciones Ing. F.J.G.D.S..

Manifiesta que por medio de la providencia administrativa Nº JL002 de fecha veintiséis 26 de octubre del 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.539 de fecha veintisiete de octubre de 2010, se designa al Cnel. (Amb) J.R.V.G. como Director de despacho del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Que a través de la providencia administrativa Nº JI003 de fecha 02 de noviembre del 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.545, en fecha 4 de noviembre del 2010, estipulo las atribuciones y facultades conferidas al funcionario, las cuales culminarían a la fecha del cese de la gestión de la junta interventora.

Denuncia la incompetencia de la autoridad que suscribió el acto recurrido, en virtud que, el lapso para el proceso de intervención concluyo el 14 de abril de 2011, por ello, el acto emitido con posterioridad a dicha fecha, son realizados por ciudadanos incompetentes para dictarlos, siendo unos de los supuestos de nulidad del acto administrativo.

Que en fecha 07 de septiembre del 2011, cumpliendo con sus funciones de Fiscal I, en el sector denominado Charly 12, puerta 5 ubicada en el Terminal Nacional del Aeropuerto S.B., le fue presentado un recordatorio (amonestación que no esta estipulada en la ley del estatuto de la funcionarios públicos), a los fines que lo firmara por haber abandonado el sector de guardia, en el cual su representado se negó a firmar justificacndo su ausencia por la asistencia a una reunión del Sindicato Unitario Nacional de Empleados de la Administración Públicos Aeropuerto, (SUNEP), (actividad sindical según el Reglamento de la Ley del Trabajo, durante la hora comprendida entre la 2:00 pm hasta las 04:00 pm), donde se encontró el Fiscal Jefe de los Servicios del Grupo D.

Que la calificación de abandono de puesto de guardia no es la adecuada, ya que antes de dejar el sector de guardia se quedo en su lugar el Fiscal I Y.F., por lo tanto el sector nunca quedo abandonado.

Denuncia la violación al derecho a la defensa y el derecho a ser oído, contenido en la garantía del debido proceso del derecho a la inamovilidad laboral, en virtud que le fue entregado oficio Nº IAIM-DG-2011-929, sin fecha de emisión, donde se le hizo conocimiento de su despido, fundamentado en el artículo 102, literales “A”, “D”, “E”, “I” de la Ley Orgánica del Trabajo; sin considerar la data de su ingreso a la institución que fue antes de la entrada vigencia de la Constitución de 1999, situación que se encontraba bajo la tutela de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento; que contempla la apertura de un procedimiento administrativo previo para los funcionarios públicos antes de ser despedidos, tampoco su condición de integrante de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados de la Administración Públicos Aeropuerto, (SUNEP), que aparejaba la inamovilidad laboral derivada de la presentación y admisión de un proyecto de contratación colectiva por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, y de la inamovilidad derivada de su paternidad por el estado de gestación de su esposa (06 semanas) diagnosticada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011.

En consecuencia aduce que para ser despedido debe realizarse un procedimiento administrativo previo, de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en virtud de estar amparado por el derecho de inamovilidad por fuero paternal.

Alega que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso

Alega que los o las integrantes de las directivas de las organizaciones Sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y condiciones que se requiera para el ejercicio de sus funciones.

Solicita la nulidad del Oficio Nº IAIM-DG-2011-929 (sin fecha de emisión) que establece su despido, dictado por el supra mencionado Director de Despacho del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Así mismo requiere el reenganche y el pago de salarios caídos.

Solicita que se le reconozca la relación funcionarial encubierta y se le otorgue el reconocimiento de su condición de funcionario de carrera, y en virtud que para el momento de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, ya contaba con 5 meses y 26 días; de antigüedad, por lo tanto de conformidad con el criterio reiterado en las C.C.A. con relación a los funcionarios de hecho que ingresaron a la administración Publica antes de la entrada en vigencia de la constitución de 1999.

-II-

DEL A.C.S.

El caso de marras tratándose de un acto administrativo de efectos particulares, dictados por un órgano pertinente de la administración publica descentralizada, como lo es el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que violento sus derechos constitucionales del debido proceso y el de inamovilidad laboral que ampara a los integrantes de las Juntas Directivas de las organizaciones Sindicales, visto la condición de secretario de contratación y conflicto del Sindicato Unitario Nacional de Empleados de la Administración Públicos, (SUNEP), Aeropuerto, la prolongación de dicho despido que obstaculiza su actividad sindical en dicha institución, solicita de conformidad con lo contenido en el articulo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estipula la procedencia de la acción de amparo contra actos administrativos en concordancia con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo , se decrete a.c. en contra del Oficio Nº IAIM-DG-2011-929, dictado por el Director de Despacho del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y se restablezca su situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa desplegada.

Solicita la nulidad del Acto Administrativo oficio sin fecha Nº IAIM-DG-2011-929, dictado por el director de despacho del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía por cuanto su esposa L.R. de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.642.784, se encuentra en estado de gravidez; de conformidad con el contenido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

- III -

DE LA COMPETENCIA

Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con a.c., la cual debe ser determinada por la competencia para conocer de la acción principal, lo cual conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la querella de autos.

En tal sentido, observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que se originó por un reclamo derivado de la relación de empleo que existió entre el hoy querellante (quien se atribuye la condición de funcionario publico) y el referido Instituto autónomo, culminando con notificación de despido; siendo esto así, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y consecuencialmente su competencia para emitir pronunciamiento en cuanto a la acción de a.c. solicitada. Así se decide.

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con A.C.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.

No obstante a ello, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado necesario retomar el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: M.E.S.V., en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo conjunto y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de a.c., con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de a.c. en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: A.J.I.P.V.. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero.)

Ahora bien, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido conjuntamente con acción de a.c. debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.

-V-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-VI

DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.S.

La representación judicial de la parte recurrente solicita de conformidad con lo contenido en el articulo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estipula la procedencia de la acción de amparo contra actos administrativos en concordancia con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se decrete a.c. en contra del Oficio Nº IAIM-DG-2011-929, dictado por el Director de Despacho del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y se restablezca su situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa desplegada, por encontrarse amparado por el fuero paternal debido al estado de gestación de su esposa (06 semanas) diagnosticada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011.

De igual forma la parte actora solicita mediante la pretensión cautelar la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio sin fecha Nº IAIM-DG-2011-929, dictado por el Director de Despacho del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía por cuanto su esposa L.R. de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.642.784, se encuentra en estado de gravidez; de conformidad con el contenido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Ahora bien respecto a la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido debe señalar este Órgano Jurisdiccional que un pronunciamiento de valor respecto a tal pretensión necesariamente agotaría el fondo de la controversia, puesto que la parte querellante vería satisfecha su pretensión principal a través de la acción de a.c. solicitada, lo cual le esta vedado al juez cautelar, razón por la cual se niega tal pretensión.

Respecto a la procedencia de la acción de amparo, debe resaltar este Tribunal que la representación judicial de la parte recurrente no fundamento los requisitos de procedencia de la acción de a.c., como lo son (el fomus boni iuris, y Periculum in Mora), pues solo se limito a argumentar que se encontraban dados los requisitos contenidos en los artículo 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por la violación de derechos Constitucionales y Legales, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la solicitud de a.c. incoada por el ciudadano D.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.580.617, debidamente asistido por los abogados H.L. y O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 144.257 y 144.260, contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, por haber sido solicitada la misma de forma genérica infundada.

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con a.c.c., por el ciudadano D.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.580.617, debidamente asistido por los abogados H.L. y O.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 144.257 y 144.260, contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA., por retiro, en consecuencia procédase a citación del Procurador General de la República, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita el expediente administrativo del querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella. Asímismo, se ordena la notificación del Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetia. Líbrense los oficios y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación.

  2. -IMPROCEDENTE la Acción de A.C. solicitada

  3. - se ordena abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar todo lo referente a la pretensión cautelar.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201º de la declaración de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ.,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

T.G..

Exp.3087-11/FC/TG/GG

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