Decision nº 068-13 of Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas of Zulia (Extensión Cabimas), of July 30, 2013
Resolution Date | July 30, 2013 |
Issuing Organization | Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas |
Judge | Zulima Boscan Vásquez |
Procedure | Sin Lugar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 30 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000821
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: D.S.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.371.918, domiciliado en el edificio Icabaru, Residencias Gran Sabana, apartamento 2-B, piso 2, calle Chile, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: L.C.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.273.
DEMANDADO: YSGLENIS YARMILETH L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.234.813, domiciliada en la Urbanización Los Laureles, Sector 6, vereda 13, casa N° 09, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano D.S.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.371.918, domiciliado en el edificio Icabaru, Residencias Gran Sabana, apartamento 2-B, piso 2, calle Chile, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio H.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.370, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana YSGLENIS YARMILETH L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.234.813, domiciliada en la urbanización Los Laureles, Sector 6, vereda 13, casa N° 09, Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que contrajo matrimonio civil el día 19 de diciembre de 2003, con la ciudadana YSGLENIS YARMILETH L.M.; que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en urbanización Los Laureles, Sector 6, vereda 13, casa N° 09, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que la vida conyugal, desde sus inicios todo era armonía y compresión mutua, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales por más de seis (06) años, luego de ese tiempo en armonía, ese matrimonio se fue quebrantando por causas imputables a su cónyuge, llegando al extremo de no cumplir con sus deberes como esposa, desatendiéndolo y abandonándolo en las necesidades que como su cónyuge debía satisfacer; que esa situación de abandono la soporto, en aras de mantener incólume su matrimonio y por el amor, respeto y comprensión que le profesaba a su cónyuge; pero la misma continuó con actitudes hostiles al extremo que a través de familiares, amigos y conocidos, trataba de persuadirla, para que depusiera tal actitud y cansado ya de esa situación le manifestó que quería separarse ya que se sentía totalmente abandonado hasta el veinte (20) de septiembre de 2006, cuando regreso de su trabajo y labores cotidianas le manifestó que se marchaba porque era lo mejor para los dos, ya que no había una rectificación de su conducta y en forma definitiva recogió sus pertenencias personales, retirándose hasta el domicilio que habita actualmente; que la madre siempre ha tenido la custodia de sus hijos desde que han permanecido separados de hecho, como padre de los niños no tiene un Régimen de Convivencia Familiar establecido ya que así lo quiere la madre de sus hijos; que existe Acta Convenio de Obligación de Manutención la cual se fijaron los siguientes montos: a) La cantidad de Cien Bolívares (Bs.100.oo) semanales para manutención; b) Cincuenta por Ciento (50%) para gastos de consultas y medicinas; c) Cincuenta por Ciento (50%) para gastos relacionados con educación; d) La cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000.oo) en época decembrina ya que en los actuales momentos no esta trabajando; que a la luz de los hechos anteriormente expuestos, es evidente que la conducta asumida por la ciudadana YSGLENIS YARMILET L.M., constituye la conducta del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, relativo al Abandono Voluntario, es por lo que demanda a la referida ciudadana.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha trece (13) de noviembre de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de febrero de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día seis (06) de mayo de 2.013.
En fecha seis (06) de mayo de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció el Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día diecisiete (17) de junio de 2013.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintidós (22) de julio de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintidós (22) de julio de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, estos no comparecieron en la oportunidad correspondiente. Asimismo se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 101, correspondiente a los ciudadanos D.S.M.M. e YSGLENIS YARMILETH L.M., del año 2003, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nros. 10, 538, 888 y 218, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera por la Prefectura del Municipio Mauroa del estado Falcón, la segunda y tercera por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia y la última por Unidad de Registro Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C. del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana N.M.O.D.C., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce desde hace tiempo de vista, trato y comunicación a los esposos M.L.; que el matrimonio civil lo celebraron desde hace más de 12 años; que tenían establecido como domicilio conyugal la urbanización Los Laureles, Sector 6, Cabimas donde el señor trabajaba como mecánico y su esposo llevaba su carro allí y fue donde los conoció; que procrearon 4 hijos, 3 varones y 1 hembra; que muchas veces la señora donde él vivía, donde llegaba formando escándalos y le decía que no quería vivir con él, que se fuera; que el demandante actualmente reside en Residencias Gran Sabana, edificio Icabaru, que habita allí desde finales de 2006 cuando lo vieron llegar por la tarde en un taxi con unas maletas porque la cónyuge le dijo que se fuera y él se fue a vivir en Gran Sabana.
Respecto a esta testimonial jurada, el mismo manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalo que a finales del año 2006 la ciudadana YSGLENIS YARMILETH L.M., la esposa, le dijo que se fuera y él se fue a vivir a Gran Sabana. Este testimonio no se corresponde con lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, toda vez que alega que el día 20 de septiembre de 2006, cuando regreso de su trabajo y labores cotidianas le manifestó que se marchaba porque era lo mejor para los dos ya que no había una rectificación a su conducta y en forma definitiva recogió sus pertenencias, personales retirándose hasta el domicilio que habita actualmente, por lo que es incongruente el dicho de la testigo y lo alegado por el demandante, por lo que es desechado este testimonio. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana Z.J.M.C., al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce desde hace varios años de vista, trato y comunicación a los esposos M.L.; que el matrimonio civil lo celebraron desde hace más de 12 años; que tenían establecido como domicilio conyugal la urbanización Los Laureles, en Cabimas y en varias oportunidades llegaba en un carrito por puesto y se trasladaba para el edificio porque allí tenia otra pareja y es donde él vive actualmente; que procrearon 4 hijos; que él llegaba y señora lo seguía y formaba espectáculos delante de todas las personas que estuvieran allí; que el vive en ese edificio desde el año 2006, cuando llegó con una maleta y desde entonces vive allí; que el demandante actualmente reside en Residencias Gran Sabana, piso 2, edificio Icabaru. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la dirección del domicilio conyugal era en Los Laureles, sector 6, Cabimas; que él vivía en Los Laureles y llegada al edificio Gran Sabana y el demandante les dijo que tenia problemas con su esposa y que tenia una pareja allí; que llego a esa dirección a finales de 2006.
Respecto a esta testimonial jurada, la misma manifestó conocer a las partes, que tenían establecido el domicilio conyugal en la urbanización Los Laureles, en Cabimas y en varias oportunidades llegaba en un carrito por puesto y se trasladaba para el edificio porque allí tenía otra pareja y es donde él vive actualmente. Este testimonio no se corresponde con lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, toda vez que alega que el día 20 de septiembre de 2006, cuando regreso de su trabajo y labores cotidianas le manifestó que se marchaba porque era lo mejor para los dos ya que no había una rectificación a su conducta y en forma definitiva recogió sus pertenencias, personales retirándose hasta el domicilio que habita actualmente, por lo que es incongruente el dicho de la testigo y lo alegado por el demandante, por lo que es desechado este testimonio. ASI SE DECLARA.
• El testigo, ciudadano A.D.J.A., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que el matrimonio civil tiene idea que fue en el año 2002 porque el demandante le dijo que era casado; que tenían establecido como domicilio conyugal la urbanización Los Laureles, Sector 6, en una vereda sin salida; que cuando estaban en ese sector procrearon tres hijo y que luego procrearon otro hijo más; que la señora era medio grosera al momento que lo iba a buscar por cuestiones de trabajo; que hace como 06 o 07 años, el demandante le manifestó que se había separado de ella; que el demandante actualmente reside en Residencias Gran Sabana, segundo piso, no recuerda el nombre del edificio.
Respecto a esta testimonial jurada, el mismo manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señaló que la ciudadana YSGLENIS, era medio grosera cuando él iba a buscar a DENYS por cuestiones de trabajo, que hace como 6 0 7 años que é le manifestó que se había separado de ella. Este testimonio no merece fe y confianza a quien decide por ser referencial de los hechos alegados en la demanda. por lo que es desechado este testimonio. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)
Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:
Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales
.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Por todo lo antes expuesto, y vista las pruebas promovidas por la parte demandante y siendo que el mismo no logro demostrar los hechos alegados en la demanda, este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano D.S.M.M., en contra de la ciudadana YSGLENIS YARMILETH L.M., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano D.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.371.918, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio L.C.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.273, en contra de la ciudadana YSGLENIS YARMILETH L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.234.813, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. Z.B.V.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 068-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
ZBV/YJCHM/kl.-