Sentencia nº RC.000113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000543

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, seguido por la Institución Financiera BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., representada por los abogados A.O.S. y G.S.B., Institución Financiera ésta intervenida por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), según resolución Nro. 066-94 del 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Nro. 35.482, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374 C.A. y los ciudadanos F.R.R., C.R.R., F.M.T. y J.D.D.R., representados los cuatro primeros por los abogados J.V.A., D.J.R.K. y J.V.A.V. y el último por el defensor ad litem N.L.M.E.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 27 de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los demandados. De esta manera, revocó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 1 de abril de 2008, que había declarado la prescripción de algunos pagarés a excepción del pagaré suscrito por el ciudadano J.D.D.R., a quien condenó a pagar el capital del pagaré Nro. 72.927 marcado con la letra “C”, los intereses vencidos y moratorios del mencionado pagaré, causados desde su vencimiento hasta el 26 de abril de 1999, los intereses que se sigan causando sobre el monto adeudado del pagaré.

Contra la referida decisión de la alzada, la entidad bancaria accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 13 de julio de 2011 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En la presente causa, la Sala estima oportuno realizar unas breves consideraciones respecto al tema de la competencia, a los fines de ratificar que corresponde a esta jurisdicción ordinaria el conocimiento del caso sub iudice.

En este sentido evidencia la Sala, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la entidad bancaria Banco Construcción C.A., figura como demandante en la relación subjetiva procesal, incoada contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374 C.A. y los ciudadanos F.R.R., C.R.R., F.M.T. y J.D.D.R., por cobro de bolívares (vía ejecutiva), y que en el libelo la actora alegó estar intervenida por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado por Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

Por tal motivo, esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar cierta precisión en torno al tema de la competencia, particularmente, de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar cuál es la competencia en el juicio iniciado por el Banco Construcción C.A., institución ésta que alegó estar intervenida por FOGADE. Es decir, corresponde puntualizar si debe continuar conociendo la jurisdicción ordinaria, o si por el contrario, ante la intervención de FOGADE, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa.

Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

…Omissis…

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negrillas de la Sala).

De las normativas transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente Nro. 07-273, estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales...

.

Asimismo, la Sala Plena en sentencia del 28 de octubre de 2010, caso: La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra 4.321 S.R.L., INVERSIONES SAFIRO C.A., M.M., O.M., E.C. y T.C., expediente Nro. 2009-000179, estableció:

...Precisado el anterior criterio jurisprudencial en materia de competencia, es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

‘“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…

.’

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

. (Cursivas del texto).

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...

.

En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al presente caso, esta Sala evidencia que la demanda fue interpuesta el 29 de junio de 1999, fecha en la cual alega la demandante ya estaba intervenida por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, sin embargo no había sido liquidada, continuando con su personalidad jurídica propia, dando lugar, para esa oportunidad, al nacimiento de una relación jurídica entre dos personas jurídicas de derecho, de naturaleza privada y personalidad jurídica propia, como son el BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374 C.A. y los ciudadanos F.R.R., C.R.R., F.M.T. y J.D.D.R., en el juicio de cobro de bolívares.

En tal sentido, dicha relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda el 29 de junio de 1999.

Por tales motivos, aplicando al presente caso los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

La Sala altera, por razones de método, el orden de conocimiento de las denuncias, y pasa a analizar y resolver en primer lugar, la segunda denuncia de las planteadas por el formalizante en el “recurso por defecto de actividad”, la cual, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

...a pesar de todo el alegato de nuestra mandante sobre el ejercicio en el caso de especia de la acción causal, la recurrida se limitó a señalar lo siguiente:

‘“En este sentido, y en virtud a la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal observa, que en líbelo demanda, la actora alega la existencia de una relación constituida por unos contratos de préstamos que son de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, los cuales se identifican con los Nros. 72.420, 72.927, 73.276, y 73.420, respectivamente, observándose que no se evidencia de autos los contratos de préstamos subyacente que dieron origen a la emisión de los pagarés antes mencionados”.’

Siendo la anterior la única y exclusiva manifestación de la recurrida sobre tan trascendental particular, resulta manifiesta que el juzgador no se atiene a lo alegado, pues se permite afirmar que nuestra mandante habría alegado la existencia de unos contratos mercantiles “como el pagaré” y que los mismos “se identifican con los Nros. 72.420, 72.927, 73.276 y 73.420 respectivamente”.

La realidad es que la actora precisamente insistió hasta el último momento en destacar lo opuesto, es decir, que los derechos deducidos con la acción no devenían de pagaré alguno sino de contratos de préstamo con respecto a los cuales los pagarés sólo representaban un medio de documentar dichos contratos y, por lo tanto, la acción era ajena a toda esencia cartular propia de la que corresponde a los pagarés. Por ello, la transcrita afirmación de la sentencia no puede menos que representar un claro supuesto de incongruencia positiva por no atenerse el juez a lo alegado al torcer evidentemente lo que realmente había planteado nuestra patrocinada, según se ha expuesto, todo en violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como pedimos se declare...

. (Negrillas del Tribunal).

Como se evidencia de la transcripción de la denuncia, plantea la entidad bancaria formalizante, que el actor alegó insistentemente en el libelo que los derechos deducidos con la acción no devenían de pagaré alguno sino de los contratos de préstamo, que los pagarés sólo representaban un medio de documentar dichos contratos y, por tanto, la acción era ajena a toda esencia cartular propia de la que correspondía a los pagarés, sin que ello fuera tomado en cuenta por el sentenciador de alzada al momento de dictar sentencia, lo que trajo que fuera declarada la prescripción de los pagarés, sin considerar que ellos, sólo representaban un medio para documentar dichos contratos.

La Sala, para decidir observa:

La doctrina de esta Sala ha señalado que para configurarse el vicio de incongruencia negativa, es necesario que el juez superior, al momento de elaborar la sentencia definitiva, omita o deje de tomar en cuenta excepciones o defensas presentadas por las partes de manera tempestiva dentro del proceso. (Vid. Sentencia Nro. 473, de fecha 1 de noviembre de 2010, caso: M.C.G.G. de Sandoval contra C.C.G.C.).

En el caso concreto, el formalizante alega que el juez superior dejó de valorar el alegato respecto a que los derechos deducidos con la acción no devenían de pagaré alguno sino de los contratos de préstamo, que los pagarés sólo representaban un medio de documentar dichos contratos y, por tanto, la acción era ajena a toda esencia cartular propia de la que correspondía a los pagarés.

La sentencia recurrida fue dictada en los siguientes términos:

...En este sentido, y en virtud a la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal observa, que en líbelo demanda, la actora alega la existencia de una relación constituida por unos contratos de préstamos que son de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, los cuales se identifican con los Nros. 72.420, 72.927, 73.276, y 73.420, respectivamente, observándose que no se evidencia de autos los contratos de préstamos subyacente que dieron origen a la emisión de los pagarés antes mencionados.

...Omissis...

En este sentido, establece el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:

‘“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.’

Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Se entiende la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos el efecto es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación. Las pretensiones judiciales que se pueden intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil, que se aplicará como se indica, el mismo tiempo de prescripción previsto para la letra de cambio, se aplicará al título formal denominado “Pagaré”.

El Código de Comercio en los artículos 131 y 132 refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por el Código de Comercio u otra Ley. Por lo cual la prescripción en este caso, debe ser aplicada a la misma que la Ley prevé para la letra de cambio, como lo expresa el artículo 479 del Código de Comercio, por lo que el pagaré a la orden se encuentra regulado por la legislación mercantil, como acto entre comerciantes con ocasión del ejercicio del comercio como profesión habitual, o por constituir sociedad de comercio; que concretamente se denomina “pagaré bancario”, por el hecho de ser usado por las entidades bancarias y otros institutos de crédito.

En el caso de autos, se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, en tal sentido, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación.

Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son:

‘“1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”.’

Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción. El primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

Ahora bien, el pagaré es un título por el cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada, en virtud que se considera que es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso. Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad de que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio, debe entenderse que en el caso de pagaré, como una acción contra el emitente y contra su avalista; en materia de pagaré la presentación a la aceptación es incompatible con el carácter del pagaré, título que nace con la declaración del suscriptor, a la cual debe considerarse sustitutiva de la aceptación, puesto que el suscritor del pagaré se equipara al aceptante de la letra de cambio.

Por su parte, el artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Siendo la interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; y civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción.

...Omissis...

Ahora bien, el artículo 486 del Código de Comercio establece los requisitos de emisión del pagaré, así: la fecha, la cantidad en números y en letra, la época de su pago, la persona a quién o a cuya orden debe pagarse y la expresión de si son por valor recibido y en que especie, o por valor en cuenta, y el artículo 487 ejusdem, establece que son aplicables a los pagarés a la orden las disposiciones de la letra de cambio, sobre el pago o la prescripción.

Se observa, que entre los requisitos para la validez del pagaré, se encuentra la época de su pago. Debido a la literalidad del título valor la fecha que determina su vigencia debe estar escrita en el cuerpo del mismo...

De la doctrina transcrita se evidencia que los elementos que determinan los títulos valores, como: la época de su pago, requerida por el artículo 486 del Código de Comercio en estudio, es esencial para satisfacer su función de tráfico comercial, ya que ofrecen a dicho tráfico el derecho documental tal y como está escrito. Quién adquiere el derecho sobre el título, adquiere también el derecho derivado del título, según el tenor del documento, y lo que no está en el título, no está en el mundo.

Por otro lado, el artículo 487 del Código de Comercio que regula el pagaré, remite en cuanto al pago al artículo 446 ejusdem, y en cuanto a la prescripción al artículo 479 ibídem que regulan el pago y la prescripción de la letra de cambio, respectivamente.

...Omissis...

En acatamiento de la doctrina transcrita, la recurrida aplicó acertadamente los artículos 486,487,446 y 479 del Código de Comercio cuando expresa “...En consecuencia el pagaré ha de expresarse en el tiempo expresado en el título”.

Esto es así, porque estamos en presencia de disposiciones especiales mercantiles, y la libertad de contratación, a que hace referencia el recurrente, está lejos del rigor cambiario. En base a estos razonamientos este tribunal considera que las prórrogas de la fecha de vencimiento de un pagaré no son posibles en esta materia, y en consecuencia, a través de dichas prórrogas no es factible interrumpir la prescripción...

.

En este sentido es conocido que las acciones contra el emitente del pagaré y contra sus avalistas prescriben a los tres (3) años, pues el emitente es el obligado directo y a él es aplicable el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, conforme a la remisión del artículo 487 ejusdem. En consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible su pago, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres años para la prescripción de las acciones contra su aceptante y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas modalidades establecidas en los artículos 1.969 y siguiente del Código Civil, entendiéndose que existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar de que alguna manera se interrumpió la prescripción.

En efecto, tales disposiciones establecen lo siguiente;

“Artículo 479:

...Omissis...

Artículo 487:

...Omissis...

De las normas precedentemente transcritas se desprende que la acción contra el emitente -obligado directo- y contra sus avalistas prescribe a los tres (3) años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.

Así las cosas, y en el caso de autos observa esta sentenciadora, no encuentra prueba alguna que acredite que la parte demandante, haya realizado gestiones tendentes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba fehaciente de la interrupción del lapso de prescripción, de manera que no fue lo suficientemente diligente para interrumpir la prescripción de la acción con alguna de las formas establecidas por el legislador en el artículo 1969 del Código Civil, el cual establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial (…), Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

De conformidad con lo anterior, se evidencia de autos que la demanda fue admitida por el a-quo en fecha 2 de julio de 1999, y en el lapso probatorio, la parte actora consignó, copia certificada del líbelo presentado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, con su auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1998, así como también se evidencia que del folio doscientos treinta y cinco (235), al trescientos quince (315), corren insertas copias certificadas del líbelo de demanda, y del auto de admisión, y de unos pagarés signados con los Nros. 75.485, 75.051, 73.919, 74.463, 75.384, 73.758, 74.463, respectivamente. Al respecto, observa esta alzada que la referida copia registrada, pertenece a un juicio que fue llevado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, y si bien es cierto que son las mismas partes, y es la misma pretensión, no es menos cierto que nada tiene que ver con la controversia hoy debatida; por otra parte, de las copias certificadas de los mencionados pagarés, se desprende que los números que identifican a los mismos, y las cantidades que allí señalan, no son compatibles con los pagarés acompañados en original con el líbelo de demanda, los cuales corren insertos del folio dieciséis (16), al diecinueve (19), identificados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.

Así las cosas, y siendo verificable por esta juzgadora, que no consta en autos, que el Banco Construcción, haya procedido a registrar el libelo de demanda por ante la Oficina de Registro respectiva, y siendo que la prescripción necesariamente debe ser propuesta por la parte interesada, aunado al hecho de que se esta en presencia de un litisconsorcio, por lo que se constata que no se produjo la interrupción civil de la prescripción. ASÍ SE DECIDE.

Así, pues examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe la presente decisión, que el hecho generador de la obligación quedó plenamente comprobada, por lo cual la actora no trajo prueba conducente a los autos, que demostrara que en efecto, se interrumpió la prescripción; asimismo, queda totalmente demostrado que los efectos cambiarios se encuentran totalmente prescritos, derivados de los pagarés Nros. 72.420, 72.927, 73.276 y 73.420, de fechas 22 de mayo, 6 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre de 1992, anexos al libelo de la demanda, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, cursante de los folios 16 al 19, respectivamente, y como consecuencia de lo anterior, debe esta alzada revocar la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de abril de 2008. ASÍ SE DECIDE...”. (Negrillas y mayúsculas de la Sala y cursivas del texto).

Como se evidencia de la transcripción de la sentencia precedentemente, el juez superior primeramente estableció que “...en virtud a la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal observa, que en líbelo demanda, la actora alega la existencia de una relación constituida por unos contratos de préstamos que son de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, los cuales se identifican con los Nros. 72.420, 72.927, 73.276, y 73.420, respectivamente, observándose que no se evidencia de autos los contratos de préstamos subyacente que dieron origen a la emisión de los pagarés antes mencionados...”, sin embargo, no hace mención ni considera el alegato del actor respecto a que los derechos deducidos con la acción no devienen de los pagarés sino de los contratos de préstamo, que los pagarés sólo representan un medio de documentar dichos contratos.

En sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2000, caso: Banco Latino S.A.C.A. contra M.A.d. la S.B.D., expediente Nro. 99-978, se estableció en un caso en el cual se discutía que la recurrida luego de desechar las defensas contra la acción cambiaria, terminó por declarar con lugar la acción causal derivada de un préstamo, la Sala estableció que: “...hay que hacer la salvedad de que la diferencia entre una y otra, es importante ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; el lapso de prescripción es más breve y la posibilidad del cobro de intereses es diferente al cálculo en la acción causal, donde además la prescripción es la ordinaria a las acciones personales que es de 10 años y, el pagaré no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba del derecho reclamado...”.

Aplicando el criterio anterior al caso en estudio, la Sala considera que el actor tenía la posibilidad entre escoger la acción cambiaria derivada del título propiamente dicho (pagaré) y la acción causal derivada de la obligación contenida en el préstamo; sin embargo, la alzada acogió únicamente la defensa de la accionada sobre la prescripción de los pagarés, silenciando absolutamente que el actor alegó que deseaba el cobro de la obligación por medio de la acción causal y por la no cambiaria, y basado en ello tergiversó los términos en que fue planteada y sustanciada la controversia, porque el proceso dependió del alegato de los demandados, sin considerarse el realizado por el demandante.

En efecto, vemos del libelo de demanda, que el accionante alegó sobre el particular lo siguiente:

Es necesario acotar que la acción que intentamos deriva y tiene su causa en el contrato de préstamo antes descrito, que como relación primaria o subyacente dio origen a la emisión de los pagarés Nos. 72.420, 72.927, 73.276 y 73.420. La acción causa u ordinaria que estamos ejerciendo, nace de la relación subyacente o extracartular derivada de los préstamos concedidos por nuestra mandante y que están representados o documentados en los pagarés mencionados y descritos. Los títulos de crédito antes identificados además de indicar que la prestataria ha recibido un dinero en efectivo, indica el negocio o contrato que causa la deuda, ya que en el texto de los títulos cambiarios la prestataria expresa que la suma de dinero recibida lo ha sido en calidad de préstamo que le ha otorgado su acreedor y se obliga a devolvérselo en la fecha determinada, estableciéndose en los mismos textos los intereses que devengarían, la variabilidad de estos, las garantías así como las otras condiciones del negocio del préstamo...

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Como se evidencia el demandante fundamentó su pretensión en una acción derivada del cobro de los contratos de préstamo, y no del cobro de los instrumentos cambiarios, como equivocadamente lo entendió el juez ad quem, quien tergiversando los términos de lo pretendido resolvió la pretensión como si lo intentado hubiera sido el cobro de los instrumentos cambiarios, lo que también pone en evidencia que la tramitación del juicio dependió únicamente de este alegato, silenciando absolutamente el alegato del accionante respecto a que “...intentamos deriva y tiene su causa en el contrato de préstamo antes descrito, que como relación primaria o subyacente dio origen a la emisión de los pagarés...”, y sin que esto hubiera sido tomado en cuenta en la sentencia recurrida para resolver la controversia, todo lo cual hace que la sentencia recurrida se encuentre inficionada del vicio delatado por el recurrente.

Con base en los motivos expresados, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Al haber encontrado la Sala procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000543 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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