Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, quien absorbió por fusión a la M.E.d.A. y Préstamo, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 22-09-2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06-02-2006, anotado bajo el N° 69, Tomo 1258 A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados H.V.E., N.S.C., E.J.L., R.V.H., O.A.M.S., M.S.T., F.R., R.J.G.C., N.M.G.B., R.A., J.V.C.B., C.A. FARÍAS GARBAN, NIUSMAN MANEIMARA R.T., A.S., MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT A.P.L., I.C.F.B. y W.A.C.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.J.V.V. y A.J.D.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.881.530 y 10.115.723 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Juana, casa 3-21, Manzana 3, Municipio G.d.e.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el abogado R.C.N., en su carácter de apoderado judicial de LA M.E.D.A. Y PRÉSTAMO contra los ciudadanos M.J.V.V. y A.J.D.D.V..

    Recibida para su distribución en fecha 20-11-2002 (f. 07), siendo asignada a este Juzgado en esa misma fecha, quien procedió a darle entrada y anotarla en los libros respectivos el día 28-11-2002 (f. Vto.7), en virtud de la consignación de los recaudos señalados en el libelo de demanda, mediante diligencia de fecha 28-11-2002 (f. 8 al 36).

    Por auto de fecha 03-12-2002 (f. 37 y 38), fue admitida la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadanos M.J.V.V. y A.J.D.D.V., para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última intimación que de ellos se hicieran, para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda; y se aclaró que en cuanto a la medida solicitada se proveería por auto separado en cuaderno de medidas.

    En fecha 09-12-2002 (f. vto. 38) se dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas de intimación.

    En fecha 10-06-2003 (f. 39 al 57), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó las compulsas de intimación de los ciudadanos M.J.V.V. y A.J.D.D.V. en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección que le fue suministrada.

    El día 09-07-2003 (f. 58), compareció el abogado R.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la intimación de los demandados por medio de cartel, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 15-07-2003 (f. 59 al 64), librándose en esa misma fecha el respectivo cartel.

    En fecha 17-12-2003 (f. 65), compareció el abogado R.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se librara nuevo cartel de intimación, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido objeto de un hurto en donde perdió su maletín contentivo de gran parte de documentos originales. Acordándose por auto de fecha 08-01-2004 (f. 66 al 68), previo abocamiento del Juez Accidental; asimismo se dejó constancia de haberse librado el cartel respectivo.

    Por auto de fecha 25-04-2005 (f.69 y 70) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho, se ordenó la paralización del presente juicio en aplicación del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, asimismo se acordó oficiar lo conducente al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, siendo librado el respectivo oficio en esa misma fecha (f. 71).

    Por auto de fecha 31-05-2011 (f. 72 al 75) se ordenó ratificar el contenido del oficio N° 13.386-05 de fecha 25-04-2005 dirigido al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, en virtud de no haberse recibo respuesta al mismo; se ratificó la orden de suspensión del proceso emitida en fecha 25-04-2005, por encuadrar en uno de los supuestos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, oficiándose lo conducente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat, a fin de informarle sobre lo resuelto; dejándose constancia de haberse librado los oficios respectivos.

    En fecha 27-06-2011 (f. 76 y 77), la alguacil de este despacho consignó en un (1) folio útil el oficio N° 22.459-11 emitido el 31-05-2011, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por Ipostel.

    En fecha 13-07-2011 (f. 78 y 79), la alguacil de este despacho consignó en un (1) folio útil el oficio N° 22.458-11 emitido el 31-05-2011, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por Ipostel.

    Por auto de fecha 30-11-2011 (f. 80 y 85) se dejó sin efecto la ratificación de la suspensión del proceso emitido en fecha 31-05-20111, con fundamento a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y se advirtió que la causa continuaba suspendida en aplicación al artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; igualmente en virtud que la parte actora LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., hoy BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, fue intervenida y se encuentra en etapa de liquidación, se ordenó notificar a la Junta Coordinadora del P.d.L. del referido Banco Adscrita al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios - antes denominada Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria - (Fogade), así como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) sobre la existencia de la presente causa así como del contenido del referido auto, asimismo se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en el artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en razón de que el estado tiene interés patrimonial directo en la resulta de este proceso, remitiéndoseles a tal fin copias certificadas del expediente; para lo cual se acordó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado, con el objeto de que se sirva fotocopiar tres ejemplares del expediente, con el objeto de realizar las notificaciones respectivas; y finalmente se ordenó ratificar el contenido del oficio N° 22.459-11 de fecha 31-05-2011, dirigido al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo; dejándose constancia de haberse librado los oficios respectivos.

    Por auto de fecha 06-12-2011 (f. 86) se ordenó dejar sin efecto el oficio dirigido a la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, en virtud que en el mismo se omitió indicar que éste tenia como finalidad participar sobre la existencia del juicio así como la remisión de copias certificadas de las actuaciones que integran el expediente y se dispuso librar un nuevo oficio con la corrección pertinente; dejándose constancia de haberse dado cumplimiento al referido auto, asimismo que fueron librados los oficios respectivos al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por cuanto fueron certificadas las copias simples del expediente en cumplimiento al auto de fecha 30-11-2011 ( f. 87 al 89).

    En fecha 27-01-2012 ( vto del f.98) se agregó a los autos el oficio N° 01584 de fecha 25.01-2012 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual da acuse de recibo a la comunicación N° 23.107-11 de fecha 06-12-2011.

    Por auto de fecha 30-01-2012 (f. 99 y 100), previo abocamiento de la Juez Temporal, se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los efectos de dar acuse de recibo a la comunicación N° 01584 de fecha 25.01-2012, emanada del mencionado organismo; dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo.

    En fecha 20-07-2012 (vto del f.105) se agregó a los autos el oficio N° 005695 de fecha 01.06-2012 emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual da acuse de recibo a la comunicación N° 23.106-11 de fecha 06-12-2011.

    En fecha 06-05-2013 (vto del f.106) se agregó a los autos el oficio N° 355-13 de fecha 08-04-2013 emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante el cual da respuesta a la comunicación N° 23.081-11 de fecha 11-30-2011.

    Por auto de fecha 10-05-13 (f. 107 y 108) la Jueza Titular de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los efectos de informarle que lo participado mediante oficio Nro. 23.081-11 de fecha 30-11-11, era en relación al auto de fecha 31-05-11, el cual en cumplimiento al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitido en la sentencia N° RC-000502 de fecha 01-11-2011, se había dejado sin efecto la ratificación de la orden de suspensión emitida en fecha 31-05-2011, dictado conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, igualmente se advirtió a la actora que la causa continuaba suspendida en aplicación al artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, para lo cual se ordenó ratificar el contenido del oficio N° 23.080-11, asimismo a los efectos de coadyuvar con las funciones del mencionado organismo se le informó que el ciudadano M.J.V.V., es titular de la cédula de identidad N° 5.881.530 y que se encuentra domiciliado en la casa 3-21, Manzana “3”, Urbanización “Villa Juana”, Municipio G.d.E.N.E., dejándose constancia de haberse librado el oficio respectivo.

    En fecha 30-05-2013 (f. 109 y 110) la alguacil de este despacho consignó en un (1) folio útil el oficio Nro. 24.515-13 emitido en fecha 10-05-2013, debidamente firmado y sellado como constancia de haber sido enviado por Ipostel.

    Por diligencia de fecha 23-04-2014 (f. 111 al 134), la abogada A.S.S. en su carácter de apoderada judicial del Banco Canaria de Venezuela, Sociedad Mercantil en p.d.L.A. por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, consignó instrumento poder que acredita su representación conjunta o separadamente con otros abogados expresamente identificados, y solicitó la perención de la Instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

    .

    El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

    ...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

    .

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:

    …Para decidir, la Sala observa:

    La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    ….omissis…

    Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….

    De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

    En este caso particular se observa que desde la última actuación que ocurrió el día 06-05-13 fecha en la cual se agregó a los autos el oficio Nro.355-13 de fecha 08-04-13 emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, hasta el día de hoy ha transcurrido un año, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimientos tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período de un año, no encontrándose la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En virtud de la paralización imputable a las partes se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dieciséis (16) de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

EXP: N° 7068-02

JSDC/CF/pbb.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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