Decisión nº PJ0062014000265 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000560

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.627.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.331.134 y debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 49.044.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES EL REY GIMI, C.A, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 2008, bajo el Nº 55, Tomo: 87-A sea practicada en cualquiera de las personas de sus Directores, Gerentes y representantes legales ciudadanos de los ciudadanos M.C.K.A., MAURICE KABCHI ELSETT, MARSHA M.E.d.K., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.441.356, 16.869.247, 24.219.368, respectivamente, a estos ciudadanos ya señalados en forma personal junto con el ciudadano C.E.K.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.954.943, como fiadores.-

-I-

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que; el auto que admite la presente demanda de fecha 09 de Enero de 2012, fue efectuado mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y según se evidencia en el escrito libelar la pretensión realizada por el apoderado actor corresponde a una Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, y por lo tanto su admisión se debió realizar conforme a las normas de la Ley Especial de Hipotecas Mobiliarias y Prendas sin Desplazamiento de Posesión.

Asimismo se constata que se obvió, la intimación del demandado, sociedad mercantil INVERSIONES EL REY GIMI, C.A, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 2008, bajo el Nº 55, Tomo: 87-A sea practicada en cualquiera de las personas de sus Directores, Gerentes y representantes legales ciudadanos de los ciudadanos M.C.K.A., MAURICE KABCHI ELSETT, MARSHA M.E.d.K., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.441.356, 16.869.247, 24.219.368, respectivamente, a estos ciudadanos ya señalados en forma personal junto con el ciudadano C.E.K.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.954.943, como fiadores, conforme a lo establecido en dicha ley especial.

-II-

Por todo lo anterior se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:

Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.

Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:

“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.

En razón de la norma y jurisprudencia antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que se cometió un error material al momento de la admisión de la demanda por cuanto no se admitió según lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión y además, se obvió el nombramiento en su totalidad a todas las partes demandadas en la presente causa, razón por la cual dicho error es competente de anular todas las actuaciones posteriores y consecutivas al mismo. En consecuencia, este tribunal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal, anula todas las actuaciones realizadas posteriores al auto de admisión, es decir, a la fecha 09 de enero de 2012 y REPONE LA CAUSA al estado de dictar auto de la admisión de la demandada en donde se admita por el procedimiento respectivo y se nombre a la totalidad de los demandados. Y así se declara.-

EL JUEZ,

ABG. L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.

Hora de Emisión: 11:34 AM

Asistente que realizo la actuación: efm.-

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