Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nro. 09-2478

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: R.M.D.P., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo el No. 5.543, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima “INDUSTRIAS DEPARCA DE VENEZUELA, I.D.V., C.A.” sociedad mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de m.d.m.n.n. y cinco (1995).

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: Dairon A.d.V., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.910, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

TERCERO INTERESADO: J.I.G.D.S. propietario del local distinguido con el Nro. 502/12/10, situado en la Calle Madelaine con Calle P.d.L. y Calle del Baño, Zona Colonial de Petare, representado por el abogado Rudys C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.869.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.d.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario,

ACTO RECURRIDO: Resolución No. 00012765 de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

I

Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por la abogada R.M.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima “INDUSTRIAS DEPARCA DE VENEZUELA I.D.V., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de m.d.M.N.N. y Cinco (1995).

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, este Juzgado ordeno solicitar a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, los antecedentes administrativos de la resolución impugnada, a través de oficio signado con el Nro. 09-0673, librado en esa misma fecha. Posteriormente en fecha 03 de junio de 2009, se ratificó la solicitud de los mencionados antecedentes administrativos a la prenombrada Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

En fecha 08 de junio de 2009, este Juzgado dio por recibidos los antecedentes administrativos presentados por ante este Juzgado en esa misma fecha, correspondientes a los ciudadanos recurrentes, provenientes del organismo recurrido y ordena abrir pieza por separada, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad ordenando citar al Director General de Inquilinato, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, asimismo, ordena notificar al ciudadano J.I.G.D.S., portador de la cédula de Identidad Nro. 5.116.517, en su carácter de arrendador del inmueble denominado Local Nro. 502/12/10 ubicado en la Calle Madelaine con calle P.d.L. y Calle del Baño.

En fecha 27 de julio de 2009, se libró Cartel a todos los interesados, siendo consignado el día 13 de agosto de 2009.

En fecha 25 de septiembre de 2009 Rudys C.P., abogado inscrito en el Inpreabogado Nro. 33.869, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.G.D.S., propietario del local distinguido con el Nro. 502/12/10, situado en la Calle Madelaine con Calle P.d.L. y Calle del Baño, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, se hizo parte en el juicio y solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00012765, de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección General de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas).

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009 se abre a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante nota estampada en fecha 06 de octubre de 2009 por el Secretario del Juzgado, se agregan a los autos los escritos de pruebas promovidos por la parte recurrida y tercero interesado, pronunciándose el Tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009.

En las oportunidades correspondientes se procedió a nombrar a los expertos designados a los fines de realizar la experticia solicitada por la parte recurrente. En fecha 26 de octubre de 2009, se fijó el lapso de 30 días para la consignación del informe de experticia.

A través de auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se dio comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de Informes para el noveno día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m), de conformidad con los apartes 6º y 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de noviembre de 2009, fue consignado el informe de experticia.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, concluido el acto de informes, se fijó el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que mediante el acto objeto del presente recurso, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) reguló el inmueble de autos y decidió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para Industria, el inmueble identificado como Local Nro. 502/12/10, ubicado en la Calle Madelaine con Calle P.d.L. y Calle del Baño, en la cantidad de Quince Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos Bs.F. 15.539,40.

Indican que cuando el Organismo Administrativo Regulador, hace la descripción del inmueble para fijar el canon máximo mensual de arrendamiento, tomó en consideración para ello el área tipo de construcción de inmueble con un metraje de 517,98 M2 de Acerolite, 2 altura, como se evidencia del Informe de Avalúo y de la Resolución Impugnada, de lo que deduce que la Administración no partió de la existencia de unos supuestos y circunstancias de hecho que justifiquen su actuación y a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autorice la actuación, es decir, no puede presumir los hechos que justifiquen su actuación y calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autorice la actuación.

Señala que la determinación del valor hecha por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) carece de motivación, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo.

Que el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 30 que para la determinación del valor del inmueble se deben tomar en consideración entre otros, lo factores del valor, uso, clase, calidad, situación y dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyen en las operaciones y cálculos, sin embargo en el caso de autos la Administración se limitó a señalar cuáles fueron los factores que supuestamente contienen los informes técnicos y el avalúo, del cual se desprende que los expertos asignaron una renta calculada a razón del 9% anual, pero en tal operación no se tomaron en cuenta factores como la ubicación, la zonificación urbana, calidad de la construcción, ni el precio medio de los dos (2) últimos años, conforme a los precios de enajenación de inmuebles de características similares, de manera que al establecer porcentajes sin ningún tipo de motivación, vicia de nulidad el informe técnico y el avalúo fundamentos del acto administrativo objeto del presente recurso, y en consecuencia vicia de nulidad dicho acto.

Alega que en la Resolución impugnada se indica que como fundamento del acto incurrido, los precios medios de los últimos dos años ubicados en la misma zona o en zonas análogas, sin embargo en los informes que sirvieron de base a la Resolución, se observa este aspecto en blanco y de ningún acta del expediente administrativo se evidencian las operaciones de enajenación que el organismo haya tomado en consideración para arribar a tales resultados, por lo que tales hechos referenciales son falsos, de manera que la Administración al pretender apreciar los hechos que han servido de fundamento al acto recurrido, partió de un falso supuesto, originando con ello su nulidad .

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso, y se fije la oportunidad para un nuevo avaluó y en consecuencia determine un valor y una renta acorde con las condiciones físicas y superficie del inmueble, y con los verdaderos valores del mercado arrendaticio inmobiliario a fin de restablecer la situación jurídica infringida.

IV

TERCERO INTERESADO

Coadyuva en su carácter de propietario del inmueble objeto de regulación, en la impugnación del acto administrativo Nº 00012765 de fecha 15 de diciembre de 2008, por razones de ilegalidad por violar el mismo el ordenamiento jurídico relacionado con la materia, por ser contrario a derecho, por cuanto observa violaciones de disposiciones legales en la determinación del valor del bien inmueble de autos, incurriendo la Administración en la infracción de las normas contenidas en los artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; 451 y siguientes del Código Civil, por cuanto el avalúo practicado por los funcionarios de la Dirección de Inquilinato, se fundamenta en una causa falsa, por no ajustarse a la realidad de los verdaderos valores existentes en el mercado inmobiliario, ya que su valor está por debajo del valor real, al que debió haberse fijado.

Que la Administración incurrió en abuso de poder, dado que, efectuó un mal ejercicio de su competencia, desvirtuando la verdad, al tomar una decisión en base a un hecho falso, por incumplimiento de expresas disposiciones establecidas en la Ley de arrendamientos, lesionando con su actividad su situación jurídica subjetiva.

Alega que la Administración, al no someterse al principio de legalidad infringió lo dispuesto en los artículos 7, 9, 14, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00012765, de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas), y que de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenados con el artículo 20 del Código de procedimiento Civil; además solicita la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por coincidir directamente con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En su escrito de opinión la abogada M.d.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, luego de hacer una breve narración de los hechos, señala que sostienen los recurrentes que siendo inmotivado el informe técnico en el cual se sustentó el acto administrativo impugnado, debe ser declarada la nulidad absoluta del acto por carecer de la motivación exigida por los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ser violatorio del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Además de señalar que en el Informe de Avalúo no aparece una real determinación del estado del inmueble, sino una simple descripción de las instalaciones y las características del sector donde se encuentra ubicado, sin especificar las condiciones de la pintura, frisos y pisos, de manera que al dictar el acto administrativo impugnado apreciando mal los hechos que son fundamento de dicho acto, el mismo se encuentra viciado de falso supuesto.

En tal sentido la representación fiscal indicó que en el avalúo se fijó el canon máximo mensual en Bs. 15.539,40. Asimismo de las actas del expediente consta que la parte recurrente, y el tercero interesado promovieron la prueba de experticia a fin de que el Tribunal fijara el nuevo canon de arrendamiento, prueba que fue admitida por el Tribunal, nombrándose los expertos en su oportunidad. Quienes solicitaron un plazo de 30 días continuos para el desempeño de su encargo conforme consta en acta de fecha 26 de octubre de 2009, tiempo que debe entenderse concedido por el Tribunal, sin embargo el respectivo informe fue consignado en fecha 30 de noviembre de 2009, con lo cual se aprecia que el mismo resulta extemporáneo, pues a la fecha de su consignación había transcurrido completamente el plazo de 30 días continuos fijado para los expertos, sin mediar solicitud de prórroga del plazo.

En cuanto a la denuncia de inmotivación del acto administrativo contenido en la Resolución recurrida, solicita que la misma sea desestimada, toda vez que el referido acto se encuentra motivado por cuanto expresa tanto las razones de hecho como de derecho en que se basó la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, tomando en consideración los informes técnicos elaborados de conformidad en el artículo 30 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo expuesto, y conforme al reiterado criterio jurisprudencial según el cual los recurrentes necesariamente tengan la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello, con la finalidad del establecimiento de la situación jurídica infringida, y ello en virtud de la presunción de legitimidad que reviste el acto administrativo, lo cual no sucedió, por cuanto no existe en autos plena prueba de sus alegatos, razón por la cual concluye que la solicitud de la recurrente no puede prosperar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe pronunciarse este Tribunal sobre la intervención del ciudadano J.I.G.D.S. tercero interviniente en la presente causa. Es el caso que el presente recurso fue ejercido en tiempo hábil por la representante judicial del inquilino, a cuyo mandato Constitucional, han de llamarse a todas aquellas personas que puedan tener interés en el proceso, no sólo a los autores del acto administrativo y la representación de la República para asumir a su vez la representación del órgano que dictó el acto, sino –en el caso de autos- al propietario o arrendador del inmueble, toda vez que fue parte en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto ahora recurrido, incluso, como solicitante o promovente del procedimiento instaurado.

Así, dictado el acto administrativo y notificadas las partes nace el derecho a recurrir de dicho acto dentro de los 60 días siguientes. Así, la representación del propietario se dio por notificado en fecha 9 de enero de 2009, siendo publicado el cartel de notificación a la parte arrendataria -ante la imposibilidad de notificación personal-, en fecha 18 de febrero de 2009 y agregado a los autos en la misma fecha, siendo fijado el día 19 de febrero de 2009, debiendo entenderse por notificado a partir del 10 de marzo de 2009, venciendo los 60 días calendario en fecha 9 de mayo de 2009.

Tal situación quiere decir que el recurso fue temporáneamente ejercido por la parte actora, sin que el arrendador hubiere ejercido a la fecha ningún recurso en sede judicial.

Sin embargo, ante la presentación de alegatos en su propio nombre y a sus propios intereses, ha de entenderse que aún cuando no haya ejercido expresamente recurso alguno, su condición de parte en el procedimiento administrativo lo inviste de condición de verdadera parte en condición de tercero interviniente, condición que le otorga el carácter de parte en el presente juicio y en tal sentido, expresar sus propios argumentos y promover y hacer evacuar pruebas a favor de su posición y pretensión en el proceso.

Para decidir el fondo de lo debatido, este Tribunal observa que la parte actora ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares identificado como Resolución No. 00012765 de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, contentivo de la regulación de canon de arrendamiento mensual para industria del local distinguido con el Nro. 502/12/10, ubicado en la Calle Madelaine con Calle P.d.L. y Calle del Baño, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y en el cual se fijó un canon de arrendamiento mensual de Quince Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 15.539,40), recurso interpuesto de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En primer término y antes de resolver sobre el presente recurso, estima necesario este Juzgado señalar que uno de los elementos de prueba promovidos tanto por la parte accionante como por el tercero interviniente a los fines de obtener un pronunciamiento a favor, fue la solicitud de realización de una experticia sobre el local distinguido con el Nro. 502/12/10, ubicado en la Calle Madelaine con Calle P.d.L. y Calle del Baño, Zona Colonial de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con fundamento en lo previsto en el artículo 30 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en los artículos 451 al 467 del Código de Procedimiento Civil, la experticia no puede exceder de treinta días, y sólo a solicitud de parte o cuando el Juez lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas, esta podrá ser prorrogada. En el caso de autos, en las oportunidades correspondientes se procedió a nombrar a los expertos designados a los fines de realizar la experticia solicitada por las partes. En fecha 26 de octubre de 2009, lo expertos manifestaron que acordaron un lapso de 30 días para la consignación del informe de experticia. En fecha 12 de noviembre los expertos manifestaron que darían inicio a la experticia al momento de recibir la totalidad de los honorarios, y no fue sino hasta el 30 de noviembre de 2009 que fue consignado el informe de experticia.

Debe indicarse que las pruebas han de evacuarse necesariamente dentro del lapso fijado por la Ley para el lapso de evacuación, el cual sólo puede ser prorrogado a solicitud de todas las partes en el proceso, o que –en casos como el de autos- los expertos solicitaran motivadamente la prórroga, toda vez que las pruebas han de ser controladas por las partes a los fines de garantizar el debido proceso. Siendo ello así, los expertos han de consignar oportunamente las pruebas que han de evacuar, entendiendo oportunamente dentro del lapso fijado legalmente o en su defecto, dentro del plazo acordado por el tribunal, a cuya consignación, las partes pueden solicitar las aclaratorias pertinentes o incluso, hacer las consideraciones e impugnación que consideren convenientes, o realizar las consideraciones sobre las mismas en la oportunidad de las conclusiones o informes correspondientes.

En casos como el de autos, dicha oportunidad de control de la prueba queda absolutamente impedido, toda vez que los expertos no sólo la consignaron vencido el lapso probatorio, sino que lo hicieron incluso un (01) día antes de los informes, lo cual impide a cualesquiera de las partes hacer algún tipo de consideraciones al respecto.

Además de lo anteriormente expuesto, lo cual resulta causa suficiente para inapreciar la prueba consignada, se tiene que las partes manifiestan que la Administración erró en los valores asignados al momento de valorar el inmueble. Siendo ello así, ha de exigirse que la prueba promovida deba ser realizada con los valores que regían a la fecha en que la Administración valoró al inmueble, para así determinar si existe diferencia entre lo apreciado por la Administración y lo apreciado por los expertos.

Tal situación se desprende de la situación que puede presentarse en economías variantes como la Venezolana, en cuyo caso, la diferencia entre la fecha en que se realiza un avalúo por Inquilinato y la que puede desarrollarse en la oportunidad de evacuación de las pruebas, implica una valoración que envuelve una necesaria diferencia producto sólo del transcurso del tiempo, sin que ello quiera decir que la Administración incurrió o no en un vicio.

De allí, que no sólo resulta evidente que el informe fue consignado vencido el lapso para ello, y sin que mediara solicitud de prórroga alguna, resultando el mismo extemporáneo, sino que fue realizado bajo valores y parámetros que no determinan ni aportan ninguna prueba de que la Administración haya actuado o no conforme a derecho, por lo que este Juzgado debe desechar el informe de la experticia realizada en el presente caso. Así se decide.

En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que la parte actora alega que el acto administrativo se encuentra viciado por inmotivación de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o sola disposición expresa de la Ley; y además por falso supuesto, al no haberse expresado en el Informe Técnico que sirvió de sustento a la Resolución impugnada la base que tomó el perito avaluador del inmueble a los efectos de determinar el área de construcción del local, ni los precios medios de los últimos dos años de inmuebles ubicados en la misma zona, vicios que son reproducidos por el tercero interesado en su escrito.

En tal sentido debe señalar este Tribunal que un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quienes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro; sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a ambos vicios.

Señalado lo anterior, se tiene que en referencia al vicio de inmotivación invocado tanto por la parte actora, como por la parte interesada, debe indicar este Tribunal que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que la motivación del acto exige que el mismo contenga de forma sucinta, las razones de hecho y de derecho que soportan el referido acto. En el presente caso, las razones de derecho se encuentran determinadas en el acto impugnado, mientras que las razones de hecho se encuentran soportados en el avalúo que realiza la oficina técnica, inserto a los autos en el expediente, que determinan el valor del inmueble conforme los requisitos de Ley y con las fórmulas aplicadas a los fines de determinar cual fue el medio para llegar a la conclusión de un valor específico. De modo pues, que fue la conjunción de esos presupuestos fácticos y jurídicos los que condujeron a la Dirección de Inquilinato, a dictar el resuelto definitivo de fijación del canon de arrendamiento, sin que se evidencie el vicio de inmotivación denunciado.

Del mismo modo, señalan las partes que el acto se encuentra viciado por falso supuesto por cuanto no fue dictado con base en todas y cada una de las previsiones contenidas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos, la cual establece los factores que deben tomarse en consideración para efectuar el avalúo del inmueble objeto de la regulación de alquileres, tomando hechos distintos a los que en la realidad corresponden, limitándose a señalar cuáles fueron los factores que supuestamente contienen los informes técnicos y el avalúo, del cual se desprende que los expertos asignaron una renta calculada a razón del 9% anual, pero en tal operación no se tomaron en cuenta factores como la ubicación, la zonificación urbana, calidad de la construcción, ni el precio medio de los dos (2) últimos años, conforme a los precios de enajenación de inmuebles de características similares, de manera que al establecer porcentajes sin ningún tipo de motivación, vicia de nulidad el informe técnico y el avalúo fundamentos del acto administrativo objeto del presente recurso, y en consecuencia vicia de nulidad dicho acto. En tal sentido se observa:

El Título III, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la Fijación de Cánones de Arrendamiento en su artículo 29 establece:

Articulo 29: La fijación de los cánones de arrendamiento los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto-Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en Unidades Tributarias:

a) Con un valor hasta de 4.200

Unidades Tributarias 6% anual

b) Con un valor hasta de 4.201 y 8.400

Unidades Tributarias 7% anual

c) Con un valor hasta de 8.401 y 12.500

Unidades Tributarias 8% anual

d) Con un valor superior 12.501

Unidades Tributarias 9% anual

(…).

Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:

1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonablemente.

2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.

(…).

La Resolución impugnada indica:

De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor total del inmueble objeto del presente procedimiento de fijación del canon de arrendamiento

(…).

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 33.547 Unidades Tributarias

(…).

Ahora bien, del contenido del referido artículo, se desprenden los factores que hay que tomar en cuenta para la fijación del canon de arrendamiento, como en efecto ocurrió en el presente caso, cuando la Dirección General de Inquilinato, procedió a realizar la Inspección del inmueble, para lo cual se evaluaron las áreas totales del inmueble, se realizó la descripción y características de las construcciones del inmueble (estructura metálica, paredes de carga, techos 100% acerolite, pintura de caucho, etc.), servicios (electricidad, aguas negras, aguas blancas, vialidad, aceras, teléfono, etc.), y además se consideró el precio medio del Metro Cuadrado de los inmuebles ubicados en la zona los últimos dos años (folio 95 del expediente administrativo).

Así, una vez verificada la situación del inmueble, la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Inspecciones, del Ministerio de Infraestructura (Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en virtud de su discrecionalidad técnica procedió a reflejar en el Informe Técnico (folios 85 al 92 del expediente administrativo) y posteriormente a ello en el Informe de Avalúo (folios 93 al 96 del expediente administrativo), las dimensiones y el valor total del inmueble, la ecuación de la cual derivó el porcentaje de rentabilidad anual aplicable al inmueble, y el precio total de la renta máxima mensual, con fundamento en lo cual se procedió a dictar la Resolución mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual (folios 98 al 100 del expediente administrativo), ello con fundamento en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De modo que lejos de lo alegado por la parte recurrente, el Informe Técnico fue realizado de acuerdo a las previsiones legales exigidas en el artículo 30 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el Informe de Avaluó llevado a cabo en los mismo términos, razón por la cual los mismos no se encuentran viciados de falso supuesto, no pudiendo en consecuencia declararse la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, por haberse fundamentado en estos, por lo que tal argumento debe ser desechado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del tercero interviniente de que este Tribunal desaplique el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto a su decir, éste colide con lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa:

Si bien es cierto que en reiteradas oportunidades este Juzgado ha declarado la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por considerar que el mismo colide con la facultad atribuida al Juez Contencioso Administrativo por el artículo 259 constitucional para reponer las situaciones jurídicas infringidas por la actividad de la Administración, en el presente caso dada la extemporaneidad del informe realizado por los expertos y el pronunciamiento de este Juzgado respecto a la imposibilidad de valorarlo, y en virtud que no hubo durante el procedimiento otra prueba capaz de desvirtuar el monto del canon de arrendamiento fijado por la Administración, y los alegatos esgrimidos por las partes actuantes al respecto, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la solicitud de desaplicación solicitada. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y dado que en la Resolución impugnada no se configuró ni el vicio de inmotivación, ni el de falso supuesto de hecho invocado por las partes, ni ningún otro vicio que pudiere este Tribunal conocer de oficio, se declara improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución No. 00012765 de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana R.M.D.P., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo el No. 5.543, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima “INDUSTRIAS DEPARCA DE VENEZUELA I.D.V., C.A.” sociedad mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (29) de m.d.M.N.N. y Cinco (1995), contra la Resolución No. 00012765 de fecha 15 de diciembre de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA PROVISORIA,

M.A. LONGART V.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes-meridiem (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA PROVISORIA,

M.A. LONGART V.

Exp. Nro. 09-2478.-

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