Decisión nº 68 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Invalidación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 12723

En fecha 17 de de noviembre de 2010, el ciudadano E.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.809.084, en su condición de Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMDEPREC) interpuso recurso extraordinaria de invalidación contra la sentencia No. 32 dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por este Juzgado Superior, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.757.774 contra el mencionado Instituto Municipal.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN:

La representación judicial del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Maracaibo (IMDEPREC) interpuso recurso de invalidación, en los siguientes términos:

Narró, que “Con fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano J.A.R.Z., quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.757.774 y de este mismo domicilio presentó por ante este Tribuna querella funcionarial contra [su] representado INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMDEPREC) con la pretensión de ser funcionario de carrera, no obstante haber ingresado mediante contrato por tiempo determinado”.

Afirmó, que “En su querella el demandante, J.A.R.Z., solicitó la notificación del ciudadano M.R.G., en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo, del Síndico Procurador Municipal, o (sic) “de algún Representante Legal Estatutario de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.

Destacó, que “Por razones que [desconoce] los órganos de representación del Municipio Maracaibo, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda del ciudadano J.R.Z. y transcurridos los lapsos procesales del referido juicio, con fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal dictó y publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial propuesta y ordenó la reincorporación del demandante al desempeño de su cargo con el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales nacidos desde la fecha del despido”.

Expresó, que “Dicha sentencia quedó definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno en su contra”.

Explanó, que “…el organismo municipal que [representa], INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO, fue creado mediante Ordenanza dictada por el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo de este Estado Zulia con fecha 10 de febrero de 1999, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo Nº 221 Extraordinaria, de fecha 11 de marzo del mismo año”.

Alegó, que “De conformidad con el artículo 1° de la citada Ordenanza, el instituto que [representa] es una entidad de carácter público, CON PERSONERIA JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIO (…); y Conforme al artículo 4° de la Ordenanza, la administración del Instituto es ejercida por una Junta Directiva integrada por un Presidente y 4 Directores Principales y sus respectivos suplentes. En este orden de ideas, y según lo previsto en el artículo 9° de la Ordenanza, corresponde al Presidente del Instituto ejercer la representación legal y administrativa del mismo, y en consecuencia firmar por el y obligarlo, con las limitaciones establecidas en la Ordenanza”.

Manifestó, que “…en el juicio incoado (…) en el Auto de Admisión de la demanda se omitió toda referencia al emplazamiento y citación del entonces Presidente del Instituto, ciudadano G.N., razón por la cual EL JUICIO SE TRAMITÓ Y DECIDIÓ SIN HABERSE PRACTICADO LA CITACIÓN PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO…”.

Aseveró, que “…de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es una causa de Invalidación: “la falta de citación o el error o fraude en la citación para la contestación de la demanda”; y en [su] condición de Presidente del Instituto, [vino] a tener conocimiento oficial del juicio incoado por el ciudadano J.A.R.Z., el día 9 de noviembre del presente año, cuando [fue] notificado telefónicamente por el ciudadano Síndico Procurador Municipal de Maracaibo, de que este Tribunal había iniciado los trámites de ejecución forzosa de la Sentencia dictada en el referido juicio…”.

Concluyó, que “…en el presente caso no cabe hablar de un error o fraude en la citación para la contestación, sino UNA FALTA ABSOLUTA DE CITACIÓN, que privó a [su] representado de un tutela judicial efectiva y lo coloco(sic) en un absoluto estado de indefensión. Por ello se impone la declaratoria de invalidación de la sentencia dictada en el juicio seguido por J.A.R.Z. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO y de conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda”.

II

DE LA CONSTESTACIÓN:

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2011, por el ciudadano J.A.R.Z., asistido por el abogado A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.747, dio contestación al recurso de invalidación interpuesto, en los siguientes términos:

Que “Los alegatos esgrimidos por el actor tanto en los hechos como en el derecho son totalmente inverosímiles, al pretender incoar la presente acción en base al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aludiendo una interpretación fuera de los supuestos establecidos en dicha norma…”.

Que “…la norma faculta al jurisdicente, para que sea excluyente la actuación de la correspondiente Entidad Municipal en este caso el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMDEPREC)…”.

Que “…del auto de admisión de la Querella Administrativa Funcionarial, se cumplió con lo establecido en la norma consagrada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que “…previamente a esto el Síndico Procurador Municipal, al tener pleno conocimiento de la acción intentada debió solicitar ante dicho Instituto el Expediente o antecedentes administrativos de [su] persona, ya que se le indicó y ordenó en la correspondiente Boleta de Citación…”.

Que “…de la pieza principal del presente expediente signado con el N° 12.723, se constata que este Honorable Tribunal en fecha 22 de Junio de 2009, dictó auto de Notificación al INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMDEPREC), donde ordenó intimarlo bajo apercibimiento, para que comparezca en el Tercer (3°) día de Despacho siguiente a la constancia de intimación, a las diez de la mañana (10 a.m.) a fin de que exhiba y entregue los documentos en original o copias certificadas, señalados en el particular “SEGUNDO: EXIBICION(sic) DE DOCUMENTOS”. Numerales “1”, “2”, “3” y “4” del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 09 de junio de 2009, por el Abogado A.V.…”.

Que “…el día y hora fijada para realizar lo ordenado en le mencionada notificación, siendo el día 17 de julio de 2009, el Tribunal dictó un auto dejando constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de Apoderado, y decreto(sic) desierto dicho acto, el cual se encuentra agregado a los autos en el folio N° 65, en la pieza principal…”.

Que “…el control absoluto de dicha entidad Municipal recae en el Alcalde o Alcaldesa y que el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMDEPREC), en sus funciones como Entidad Local de carácter público con personalidad Jurídica y patrimonio público, es solo de carácter recreativo y organizador de actividades deportivas, así como el mantenimiento de las instalaciones deportivas asignadas, sin embargo debe enterar al Alcalde o Alcaldesa del Plan Recreativo y Manejo de los Fondos Asignados”.

Que “…se sirva decretar SIN LUGAR el RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (IMDEPREC)…”.

III

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el presente recurso de invalidación y para ello se observa lo siguiente:

El recurso extraordinario de invalidación se perfila como una limitación a la cosa juzgada, pues tal y como se encuentra concebido, permite la “revisión” de aquellos fallos ya ejecutoriados o que tengan fuerza de tal. Así, dicho recurso encuentra su fundamento jurídico en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, y el cual tiene como fin invalidar una sentencia “por motivos expresamente contemplados en la ley, no imputables a una errónea apreciación de los hechos por el juzgador de instancia que ha decidido según lo alegado y probado pero sobre la base de hechos falsos o de fraude imputable a una de las partes, que haya concebido a una decisión contraria a la verdad y a la justicia”. (RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V. Organización Gráficas Capriles. Caracas, 2001, p.494).

Asimismo, respecto a las sentencias contra las cuales procede la invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº RC-00207 de fecha 16 de mayo de 2003, dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:

‘...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...’.

Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:

‘...Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal...’.

En el caso bajo estudio, la Sala observa que, efectivamente, como lo señalaron los juzgados de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es la decisión que adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada a que alude el mandamiento del artículo 327 antes transcrito, al haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado en su contra, lo que determinaría, en principio, que es ese tribunal el que debería conocer el juicio de invalidación….

De lo anterior se colige que la invalidación debe ser propuesta contra la sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, es importante señalar –a los fines que interesan al presente caso- que para poner en marcha este especial recurso, la parte que se siente afectada por la sentencia en cuestión tiene la carga de intentarlo por ante el mismo Tribunal que dictó la decisión que se pretende su invalidación, pues el artículo 329 del citado Código adjetivo señala que: “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.

De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firmes, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley.

Ahora bien, siguiendo el contexto de la norma transcrita y concatenándola al caso particular, este Órgano Jurisdiccional observa que la decisión objeto del presente recurso lo constituye el fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2010, por este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.A.R.Z., contra el Instituto Municipal de Deportes y Recreación del Municipio Maracaibo (IMDEPREC).

En consecuencia, siendo que la referida decisión se encuentra definitivamente firme por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos establecidos en la ley, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de invalidación (Ver, sentencias No. 1084 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 26 de abril de 2006 y No. 2013-1074 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de junio de 2013). Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada la competencia para conocer del recurso de invalidación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2010, por el ciudadano E.E.C.A., en su condición de Presidente del Instituto Municipal de Deportes y Recreación del Municipio Maracaibo (IMDEPREC) contra la sentencia No. 32 dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pasa este Juzgado a conocer del recurso, en los siguientes términos:

En este sentido, se evidencia del escrito libelar que el recurrente aduce como infracciones en el juicio que pretende invalidar las siguientes: i) Que “…se omitió toda referencia al emplazamiento y citación del entonces Presidente del Instituto, ciudadano G.N., razón por la cual EL JUICIO SE TRAMITÓ Y DECIDIÓ SIN HABERSE PRACTICADO LA CITACIÓN PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO…”; y ii) Que “…en el presente caso no cabe hablar de un error o fraude en la citación para la contestación, sino UNA FALTA ABSOLUTA DE CITACIÓN, que privó a [su] representado de un tutela judicial efectiva y lo coloco(sic) en un absoluto estado de indefensión”.

Así pues la norma rectora que contempla el juicio de invalidación, se encuentra prevista en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 327.- Siempre que ocurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal

.

De igual manera, el artículo 328 ejusdem, contempla las causales taxativas conforme a las cuales resulta procedente la invalidación de las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, cuales son:

Artículo 329.- Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o error, o fraude en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de instrumento decisivo.

5) La Colisión de la sentencia con otra pasa en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido en conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por el Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal

. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita se evidencia que la causal primera del artículo 328 de la norma adjetiva contempla tres supuestos de hecho distintos y no concurrentes, con relación a las causas que pueden invalidar la citación del demandado para la contestación de la demanda, cuales son: la ausencia o falta absoluta de citación, o el error, o el fraude en la practica de la misma.

En virtud de ello, esta juzgadora procederá a examinar el alegato de “falta absoluta de citación” planteado por el recurrente de autos, ante lo cual, observa lo siguiente:

La pretensión del ciudadano A.R.Z., en el recurso contencioso administrativo funcionarial fue “…el REENGANCHE a [sus] labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los SALARIOS CAIDOS, en ocasión al IRRITO DESPIDO”. (Folio 03 de la pieza principal – Negrillas y mayúsculas del texto)

Asimismo, se aprecia que el ciudadano en cuestión afirmó en el folio dos (2) de la querella funcionarial que “…en fecha 5 de Enero de 2009, a través de una carta [fue] despedido, emanada del INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE Y RECREACIÓN (IMDEPREC)”. (Negrillas y mayúsculas del texto)

Así, la sentencia cuya invalidación se invalida, ordenó en el particular “Segundo” de su parte dispositiva, al Instituto Municipal del Deporte y Recreación (IMDEPREC) “el pago de todos los salarios caídos y demás derechos remunerativos al ciudadano J.A.R. desde que fue resuelto su retiro (…) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario”.

A tal efecto, se constata del folio ocho (08) al catorce (14) de la presente pieza, copia fotostática de la Ordenanza sobre Deporte y Recreación, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Maracaibo Nº 221, de fecha 11 de marzo de 1999, la cual prevé en su artículo 1° lo siguiente:

ARTÍCULO N° 1: Se crea el Instituto Municipal del Deporte y Recreación del municipio autónomo Maracaibo, entidad de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio

. (Subrayado del Juzgado)

Igualmente, del artículo 9° numeral 2° de la Ordenanza en cuestión, se evidencia que es atribución del Presidente del Instituto “Ejercer la representación legal y administrativa del Instituto, firmar por él y obligarlo, con las limitaciones establecidas en esta Ordenanza”. (Destacado del Juzgado)

De las normas transcritas, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto Municipal de Deportes y Recreación del Municipio Maracaibo (IMDEPREC), tiene personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al municipio Maracaibo; razón por la cual se concluye de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que el referido Instituto tiene el carácter de ente. Así se establece.

Ello así, es menester traer a colación el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Fundón Pública, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguiente el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procurador General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.

(…)

Ahora bien, siendo el caso que el Instituto en cuestión es una organización administrativa descentralizada con personalidad jurídica propia, y cuyo representante legal es su Presidente, resulta evidente la falta de legitimidad del Síndico Procurador para representar y defender judicialmente los intereses del Instituto Municipal de Deportes y Recreación del Municipio Maracaibo (IMDEPREC).Así se establece.

De conformidad con las consideraciones que anteceden, concluye quien suscribe que en el caso de autos se debió ordenar la citación del representante legal del Instituto Municipal de Deportes y Recreación del Municipio Maracaibo (IMDEPREC), a saber, su Presidente, tal cual lo prevé el antes citado artículo 9 de la Ordenanza sobre Deporte y Recreación.

Sin embargo, en el escrito contentivo de la querella funcionarial, específicamente en el particular denominado “TERCERO: DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACCIONADO”, el querellante señaló lo siguiente:

Solicito a este d.T., se sirva ordenar la notificación al ciudadano M.R.G., en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al Síndico del Municipio Maracaibo, o de algún Representante Legal Estatutario de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia(…)

(Folio 04 pieza principal - Negrillas y mayúsculas del texto)

De esta manera, este Juzgado -conforme a lo solicitado por el actor- mediante auto del 17 de febrero de 2009, resolvió “[admitir] cuanto ha lugar en derecho se refiere” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, ordenando la citación del Síndico Procurador Municipio Maracaibo y la notificación del Alcalde del Municipio en mención, tal como se observa del folio siete (07) de la presente pieza. Así se establece.

Por otro lado, si bien se constata -tal como fuera alegado por el apoderado judicial del ciudadano A.V., en el escrito de contestación-, de los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de esta pieza, que el Instituto Municipal de Deportes y Recreación del Municipio Maracaibo (IMDEPREC) fue notificado del auto de admisión de pruebas y del acto de exhibición de documentos, también lo es que dicha notificación no cumple con las formalidades exigidas para la citación por el artículo 153 de la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ello así, y visto que los Institutos como el querellado gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley otorgue al Municipio de adscripción (ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2007-00149 del 06 de febrero de 2007), se debe traer a colación lo dispuesto en el primer aparte del artículo referido en el párrafo anterior, el cual prevé lo siguiente: “La falta de citación o la citación practicada, sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa”.

Visto que en el caso de autos, quedó suficientemente demostrado: i) Que el representante legal Instituto Municipal de Deportes y Recreación del Municipio Maracaibo (IMDEPREC) es su Presidente y no el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo; ii) Que en el auto de admisión no se ordenó la citación del representante legal de Instituto Municipal querellado, y iii) Que la falta de citación de dicho representante, es causa de anulación; corresponde a este Juzgado DECLARAR CON LUGAR el presente recurso extraordinario de invalidación, y en consecuencia SE INVALIDA la sentencia registrada bajo el No. 32 dictada por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.A.R.Z., contra el Instituto Municipal de Deportes y Recreación del Municipio Maracaibo (IMDEPREC).Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, debe este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil REPONER DE LA CAUSA al estado de interponer nuevamente la demanda. Así se declara.

Asimismo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principio pro actione SE ESTABLECE que el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá computarse a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones de la presente decisión. Así se establece.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al pago de las costas al ciudadano J.A.R.Z. por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente recurso extraordinario de invalidación

SEGUNDO

SE INVALIDA la sentencia registrada bajo el No. 32 dictada por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.A.R.Z., contra el Instituto Municipal de Deportes y Recreación del Municipio Maracaibo (IMDEPREC).

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de interponer nuevamente la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº 68 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

Exp. Nº 12723

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR