Decisión nº 0999 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2367

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0999

Valencia, 04 de mayo de 2011

201º y 152º

El 26 de marzo de 2010, la abogada M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.861, interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado, en su carácter de apoderada judicial de DEPORTES MARKANO, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 08 de agosto de 1998, bajo el N° 1, Tomo 33-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07557716-7, con domiciliada en el Centro Comercial Polígono Industrial, nivel 1, local Nº 03, Zona Industrial, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009-000160-08, del 29 de enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1703-03 del 26 de mayo de 2009 por no emitir facturas, comprobantes o documentos a través de los medios autorizados por la administración, desde el mes de febrero hasta abril de 2009 y aplicó una sanción clausurando el establecimiento por un período de cinco (05) días continuos y multa por la cantidad de seiscientas (600) unidades tributarias (Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1703/2009-000285 del 25 de junio de 2009).

I

ANTECEDENTES

El 26 de mayo de 2009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1703-03, mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa por emitir facturas, comprobantes o documentos a través de los medios autorizados por la administración, y aplicó la sanción conforme a los previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario y clausurando el establecimiento por un período de cinco (05) días continuos por una cantidad de seiscientas (600) unidades tributarias. En esta misma la contribuyente fue notificada de la sentencia antes identificada.

El 31 de mayo de 2009, la Administración Tributaria emitió acta de levantamiento de Medida de Clausura N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DFC/2009-1703-04. En esta misma fecha fue notificada la contribuyente del acta antes mencionada.

El 25 de junio de 2009, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1703/2009-00285, mediante la cual impuso sanción a la contribuyente por un monto de bolívares treinta y tres mil exactos (BsF. 33.000,00) por no emitir facturas a través de maquinas fiscales.

El 01 de julio de 2009, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1703-03 del 26 de mayo de 2009.

El 19 de agosto de 2009, la contribuyente fue notificada de la resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1703/2009-00285.

El 29 de enero de 2010, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009-00016008 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1703-03 del 26-05-2009.

El 19 de febrero de 2010, la contribuyente se fue notificada de la resolución y del auto antes identificado.

El 26 de marzo de 2010, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 06 de abril de 2010, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 23 junio 2010, la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se suspendan los efectos del acto recurrido.

El 12 de junio de 2010, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 19 de junio de 2010, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario y declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos según sentencia interlocutoria N° 2126.

El 03 de agosto de 2010, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos.

El 11 de agosto de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 20 de octubre de 2010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dejó constancia del término para la presentación de informes.

El 10 de noviembre de 2010, las partes consignaron escritos de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término y fija el lapso para las observaciones.

El 22 de noviembre de 2010, venció el lapso para la presentación de las observaciones. Las partes no hicieron uso de este derecho, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 03 de febrero de 2011, se dictó auto difiriendo la sentencia por 30 días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Considera errada la argumentación de la fiscal actuante cuando expresa que dejó de emitir facturas, cuando si se emitieron, lo cual reconoce la propia fiscal cuando determina el número de facturas pero no señala la correlación o enumeración de las mismas. Al respecto afirma textualmente:

…Las facturas son documentos que prueba (sic) las ventas efectuadas, y a las que la legislación tributaria le ordenó cubrir ciertas exigencias y formalidades, el hecho de faltarle uno (sic) estos requisitos no hace que dejen de ser facturas y sancionar al contribuyente por no emitirlas es un exabrupto, las facturas emitidas por mi representada cubre (sic) los extremos exigidos en los artículos 29 y 30 de la Providencia O257…

.

Afirma que el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario se aplica a los contribuyentes que dejaron de emitir facturas y no es este el caso.

La contribuyente rechaza la imposición de dos sanciones por la misma infracción y no debe ser sancionado dos veces por la misma conducta u omisión.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

En la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1703-03 del 26 de mayo de 2009, la administración tributaria expresó:

…La contribuyente dejó de emitir facturas, comprobantes o documentos a través de los medios autorizados por la Administración, durante el mes de febrero de 2009 hasta la fecha de la notificación de la Autorización N° SNAT/INTI/GRTI/RCNE/DF/2009/703 de fecha 08/05/09, a lo cual está obligado de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el artículo 65 de su Reglamento y los artículos 6 y 8, y la disposición transitoria 2da de la P.A. N° SNAT/2008-0257 de fecha 19-08-2008 y la disposición transitoria 4ta de la P.A. SNAT/2007/0592 de fecha 28-08-2007…

.

La administración tributaria además sancionó a la contribuyente de conformidad con el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario con 200 unidades tributarias por cada uno de los meses fiscalizados.

La contribuyente estaba en la obligación de emitir ticket por sus ventas y omitió tal obligación. Y las facturas que emitió no cumplían con los requisitos legales por lo cual confirmó el reparo.

La administración tributaria aduce que la figura del delito continuado contenida en el artículo 99 del Código Penal no es aplicable en materia tributaria, puesto que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario la concurrencia de infracciones ya está regulada por el artículo 81 eiusdem.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación del SENIAT y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la litis se circunscribe definir la norma legal aplicable cuando la contribuyente emite facturas pero no lo hace a través de las máquinas fiscales, a la aplicación o no de la figura del delito continuado en la cuantificación de las sanciones por ilícitos formales en materia tributaria que la representante de la administración tributaria expone en su escrito de informes y a la imposición de dos sanciones por el mismo ilícito.

La administración tributaria sancionó a la contribuyente con 5 días continuos de cierre de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario y con 200 unidades tributarias para cada uno de los tres meses en los cuales se cometió la infracción, con base también en dicho artículo.

El artículo 101 del código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

  1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

  2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

  3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

  4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

  5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

  6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo periodo, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión de ilícito.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.).

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).

(Subrayado por el Juez).

Observa el Juez que el numeral 1 el artículo 101 transcrito no es aplicable en el caso de autos puesto que de acuerdo con las pruebas aportadas por la contribuyente, esta si emitió las facturas, pero no a través de las máquinas fiscales, por lo cual, dicho lo anterior, y partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede, por las razones antes explicadas, ser sancionada con base en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, cuyo sanción va claramente dirigida a los contribuyentes que no emiten facturas, pero en modo alguno a los que las emiten con falta de algunos de los requisitos legales, sanciones estas expresamente previstas en el artículo en los numerales 3 y 4 del artículo 101 eiusdem, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional declara que a la contribuyente se le debe aplicar los numerales 3 y 4 con sanción de un máximo de 150 unidades tributarias por cada uno de los tres meses fiscalizados, pero aplicando la concurrencia de infracciones y rebajando la sanción del 2° y 3er mes a la mitad es decir 75 unidades tributarias para cada uno, para un total de 300 unidades tributarias de sanción. Así se declara.

En cuanto a la doble sanción es evidente que al corresponderle a la contribuyente la aplicación de los numerales 3 o 4, no le es aplicable el cierre del establecimiento por 5 días continuos, sanción adicional que solo es aplicable en el caso de corresponderle la sanción establecida en el numeral 1 y que le fue impuesta erradamente a la contribuyente. Así se declara.

También observa el Juez que la medida de clausura del establecimiento fue levantada el 31 de mayo de 2009, por lo cual la decisión de este juzgador no tiene efectos en cuanto a este recurso se refiere, sin embargo debe llamar la atención a los funcionarios fiscales en cuanto a utilizar la normativa correcta aplicable en cada caso para evitar situaciones como la descrita. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada M.G.M., en su carácter de apoderada judicial de DEPORTES MARKANO, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009-000160-08, del 29 de enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2009-1703-03 del 26 de mayo de 2009 por no emitir facturas, comprobantes o documentos a través de los medios autorizados por la administración, desde el mes de febrero hasta abril de 2009 y aplicó una sanción clausurando el establecimiento por un período de cinco (05) días continuos y multa por la cantidad de seiscientas (600) unidades tributarias (Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/1703/2009-000285 del 25 de junio de 2009).

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente DEPORTES MARKANO, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 2367

JAYG/dt/gl

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