Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Initmatoria

Barinas, 21 de Junio de 2.004

194° y 145°

Conoce este Tribunal del presente expediente contentivo de la apelación con motivo a la acción de COBRO DE EMOLUMENTOS Y TASAS intentada por LA DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A. en la cual solicita el derecho de retención sobre el inmueble objeto del deposito como consecuencia de Interdicto Restitutorio intentado por la ciudadana M.E.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.136.474, domiciliada en la ciudad de M.E.M., contra los ciudadanos J.N.R.S. y O.R.S., por apelación formulada por el Abogado en ejercicio EURO A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.624.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.012, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2004, por medio de la cual el referido Tribunal se abstiene de admitir la intimación realizada contra la ciudadana M.E.O.G. por el ciudadano EURO LOBO LOBO en su carácter de apoderado y administrador de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 46, Tomo A-4, segundo Trimestre, debidamente autorizada por el Ministerio de Justicia bajo la Resolución N° 249.

El auto apelado es del tenor siguiente:

Visto el escrito presentado en fecha 06 de abril de 2004, por el abogado EURO LOBO LOBO, en su carácter de apoderado y administrador de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., mediante el cual intima a la ciudadana M.E.O.G., al pago de los emolumentos y tasas causadas en la ejecución de la medida que dio origen al depósito. El Tribunal observa: que la intimación realizada a la ciudadana M.E.O.G., por el ciudadano EURO LOBO LOBO, en su carácter de apoderado y administrador de la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., no se ajusta a los requerimientos en la Ley de Depósito Judicial y al dispositivo de la sentencia; en virtud, que la mencionada ciudadana es la victoriosa en el presente proceso interdictal, por lo cual dicha intimación de emolumentos debe realizarse a los causantes del despojo del inmueble que existió y no a la parte gananciosa; en virtud de lo cual es Tribunal, se abstiene de admitir tal intimación en contra de la referida ciudadana, así se decide….

En fecha 08 de junio del presente año, se llevó a cabo la audiencia oral de Informes y en la misma la Ab. CIOLY J.Z. alegó que solicita a esta alzada deje sin efecto las decisiones del Tribunal a-quo de fecha 21 de abril del presente año, por las cuales negó el ejercicio del derecho de retención que tiene su representada Depositaria Judicial Los Andes, por cuanto se cumplieron los requerimientos exigidos para ejercer el mismo como son: ser una Depositaria Judicial autorizada, ejercer el derecho oportunamente sobre el bien objeto de la medida, la falta de cancelación de las cuentas y que se haya ordenado la entrega, igualmente se le ordene admitir las cuentas presentadas de conformidad con los artículos 542 ordinal 3 y 544 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 13, 14 y 32 de la Ley sobre Depósito Judicial, que establecen el derecho de los depositarios a cobrar los emolumentos tasas y gastos una vez terminado el depósito y que para ello tendrá acción contra el solicitante de la medida; que por no estar ajustado a derecho el dispositivo de los fallos apelados y resultar incongruente el mismo, solicitó su revocatoria. Por su parte el Ab. G.E.P., apoderado de la ciudadana M.E.O.G., solicitó no tomar en consideración las actuaciones realizadas en la presente incidencia por la Ab. Cioly J.Z. por cuanto se está contraviniendo lo establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este mismo cuaderno de medidas aparecen múltiples actuaciones de la mencionada abogada donde funge como Juez del a-quo y declare sin lugar la apelación interpuesta por la Depositaria Judicial Los Andes C.A, y solicitó se sirva ordenar una Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la media de secuestro; consignó escrito en el cual alega, que el Tribunal de la causa por auto de fecha 21 de abril de 2004, declara que a los representantes de la Depositaria Judicial no les asiste el derecho de retención del inmueble en el presente caso, debiendo intimar a los ciudadanos J.N.R.S. Y O.R.S., querellados perdidosos, tal como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que indica que los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se trata de un cobro de emolumento y tasas como consecuencia de los servicios prestados por la depositaria judicial y en razón de este deposito solicita la retención del inmueble hasta tanto se le cancele los derechos de la depositaria judicial. El Tribunal a-quo negó la admisión de la intimación de los emolumentos y la retención del inmueble objeto del deposito judicial, fundamentando que los emolumentos deben pagarlos los causantes del despojo del inmueble y no la parte gananciosa del juicio interdictal, conforme lo establece el dispositivo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Agraria aunado a que el pedimento de la depositaria judicial los Andes C.A. no se ajusta a los requerimientos de la Ley de Deposito Judicial.

Observa este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas y Mérida, que la Ley de Deposito Judicial en su artículo 13 dispone:

Terminado el deposito, el depositario tendrá derecho a que paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el deposito.

Así mismo señala el artículo 16 ejusdem, lo siguiente:

El depositario tendrá derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sean cancelada su cuenta, solo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicito la medida que dio origen al deposito o a la persona que hubiere que dado obligada a pagar los gastos de deposito.

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

Dispone el artículo 1773 del Código Civil, lo siguiente:

El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños que le haya causado el deposito.

Dispone el artículo 1774 ejusdem, lo siguiente:

El depositario puede retener el deposito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del deposito.

Dispone el artículo 1787 ejusdem, lo siguiente:

El depositario podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquél a cuya solicitud se acordó el embargo, a reserva de cobrarlos éste de quien haya lugar.

Del contenido de estas normas precedentemente trascritas, se desprende que los derechos arancelarios del depositario los cobrara a la parte que constituyeron el deposito; como consecuencia del secuestro judicial, que es el deposito de la cosa litigiosa en manos de un tercero por orden de un juez, como ocurrió en el presente caso en el juicio interdictal donde se decretó el secuestro y se puso dicha finca en manos de la depositaria judicial.

Ahora bien de las disposiciones antes señaladas y en especial lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Sobre Deposito Judicial, observa este Juzgador que el depositario judicial tiene derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al deposito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos del deposito; así como también la depositaria judicial tiene la obligación de guarda y conservación de la cosa depositada como un buen padre de familia; no de usarla y beneficiarse de ella como si fuera propietario de la cosa depositada y será responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el deposito.

El depósito judicial es un acto procesal, y por lo tanto, está regido por el Derecho Público, por cuanto sus normas de imperativo cumplimiento, no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas, en razón de que el depositario judicial es un auxiliar de justicia, que sin ser un funcionario judicial propiamente tal, presta su colaboración a la administración de justicia y cuyas actividades se rigen por una ley especial, como es la Ley Sobre Deposito Judicial, cuyo objeto fundamental es regular todo lo relacionado con el deposito y la actividad de los depositarios judiciales. Para el cobro de los derechos de la depositaria judicial, la Ley de Deposito Judicial concede acción directa al depositario contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el deposito (actio depositi directa), como bien lo establece el artículo 13 de la Ley de Deposito Judicial. Así mismo el depositario judicial tiene derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al deposito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos del deposito, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley de Deposito Judicial y ASI SE ESTABLECE.

En estas razones, este Tribunal Superior Agrario, estima procedente admitir la intimación de emolumentos y el derecho de retención del inmueble objeto del deposito, por cuanto terminado el deposito, el depositario tiene derecho a que se le pague los emolumentos, tasas y gastos, y para ello tiene la acción contra la persona a cuya instancia se acordó el deposito, de modo que el depositario hasta tanto se le cancele los emolumentos tiene derecho a la retención de los bienes depositados cuando dichos bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al deposito o a la persona o parte que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de depósitos. ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR