Decisión nº 1698 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de abril de 2010

199º y 151º

Asunto AF45-U-2003-000143 Sentencia No. 1698

Asunto Antiguo: 2003-2160

Vistos

los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por el ciudadano G.A. BRACHO URDANETA, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 4.530.977, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.148, asistiendo en este acto al ciudadano E.A.B.O., titular de la Cédula de Identidad No. 5.835.183, actuando en este acto con el carácter de Representante Legal de la Empresa DEPOSITO DE LICORES LA GRAN PARADA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Comercio 21, en fecha 7 de mayo de 1992, Tomo 14-A; por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-300066150; procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2841, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, en consecuencia, confirma parcialmente la Resolución de Imposición de Multa No. GRTIRZ-DFC-M-1140, de fecha 29 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y se anulan los montos de las Planillas de Liquidación Nos. 4-10-27-002208, 4-10-27-002209, 4-10-27-002210, 4-10-27-002211, 4-10-27-002212, 4-10-27-002213, 4-10-27-002214, 4-10-27-002215, 4-10-27-002216, 4-10-27-002217, 4-10-27-002218, 4-10-27-002219, 4-10-27-002220, 4-10-27-002221, 4-10-27-002222, 4-10-27-002223, 4-10-27-002224 y 4-10-27-002225, todas de fecha 19 de junio de 1998, por un monto total de Bs. 1.270.750,00, por concepto de Multa y se ordena emitir nuevas planillas de liquidación según los términos expuestos en la decisión de la mencionada resolución. Los nuevos montos liquidados por concepto de Multas suman la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 540.000,00); QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 540,00), emitidas por incumplimientos de deberes formales previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal:

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 07 de julio de 2003, y remitido a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 09 del mismo mes y año; en fecha 16 de julio de 2003, mediante auto se le dio entrada bajo el número 2160. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-2003-000143. En fecha 11 de mayo de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

Siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, únicamente compareció la Representación Fiscal quién consignó escrito de informes a tales fines en fecha 6 de julio de 2006, en consecuencia, este Despacho dijo “Vistos”.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Abogado Asistente del contribuyente, luego de explanar los antecedentes del acto administrativo recurrido arguye los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos:

(…) Mi representada manifiesta no haber incurrido en el incumplimiento de deberes formales según lo establecido (sic) de la Resolución No. GRTIRZ-DFC-M-1140 de fecha 29 de mayo de 1998 y que corresponde a la omisión de la presentación de las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del periodo (…) por cuanto la empresa no tuvo ninguna actividad (permaneciendo sus puertas completamente cerradas) durante el período ya señalado desde marzo de 1995 hasta agosto de 1996, según se puede evidenciar en Oficio remitido a esa Administración notificando tal situación, presentado con de fecha 15 de mayo de 1997, el cual fue signado con el No. 004474, que en original presento con el presente escrito (…) En consecuencia, consideramos que no está ajustado a derecho las sanciones aplicadas (…).

Solicitó sea declarada la nulidad de las Planillas Liquidadas en la resolución objeto de impugnación.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-A-2841, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

• Resolución No. GRTIRZ-DFC-M-1140, de fecha 29 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.T..

• Planillas de Liquidación con Número de Liquidación 4-10-27-002208, 4-10-27-002209, 4-10-27-002210, 4-10-27-002211, 4-10-27-002212, 4-10-27-002213, 4-10-27-002214, 4-10-27-002215, 4-10-27-002216, 4-10-27-002217, 4-10-27-002218, 4-10-27-002219, 4-10-27-002220, 4-10-27-002221, 4-10-27-002222, 4-10-27-002223, 4-10-27-002224 y 4-10-27-002225, todas de fecha 19 de junio de 1998, emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, Región Z.d.S..

D.- Opinión Del Fisco Nacional

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad Número 5.995.838, abogada, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República, por lo que consignó escrito a tales fines, constante de dieciocho (18) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional: Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos recurridos.

Que se desprendió que la Gerencia Jurídico Tributaria una vez analizada la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, mediante la cual sancionó a la contribuyente por el incumplimiento del deber formal de presentar dentro del plazo reglamentario, las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos impositivos Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1996, procedió a convalidar el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria que emitió el acto objeto de impugnación, por cuanto debió sancionar a la contribuyente por incumplimiento del deber formal de notificar oportunamente a la Administración, que durante esos periodos no tuvo actividades, y en vista que de dicha convalidación se desprende que efectivamente el recurrente notificó tardíamente a la Administración Tributaria su inactividad, es forzoso concluir que resultó procedente la multa determinada de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 y solicitó fuera declarado así por el Tribunal.

Por último, solicita se declare sin lugar el presente recurso, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere a la República del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Delimitación de la Controversia

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar la legalidad de la resolución objeto de impugnación a los fines de resolver si procede o no las sanciones impuestas al recurrente por los incumplimientos a los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Quien aquí decide observa que la Resolución impugnada surge con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 149 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, en relación con el cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. La Administración Tributaria deja constancia que la contribuyente de autos omitió presentar las declaraciones del mencionado Impuesto, para los períodos de imposición de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1996 en contravención con lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 59 y 60 de su reglamento. En razón de haberse constatado el incumplimiento del deber formal previsto en el literal e) numeral 1 del artículo 126 del referido Código, procedió a sancionar conforme lo establecido en el artículo 108 eiusdem, aplicando el término medio de la pena normalmente aplicable, es decir, en treinta unidades tributarias (30 UT), al primer período y aumentando en un cinco por ciento (5%) de la multa a cada periodo posterior, en razón de verificarse la agravante de reiteración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, por un monto total de Bs. 1.270.750,00.

No obstante, el recurrente de marras en el escrito recursivo esgrimió: (…) mi representada manifiesta no haber incurrido en el incumplimiento de Deberes Formales… por cuanto la empresa no tuvo ninguna actividad (permaneciendo sus puertas completamente cerradas) (…)”. Visto el argumento expuesto por el contribuyente se observa que la Administración Tributaria en la Resolución GJT-DRAJ-2001-A-2841, de fecha 30 de noviembre de 2001, se pronunció con respecto a este alegato, conforme a la facultad que le ha sido conferida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 90, por lo que procedió a modificar las sanciones impuestas, dándole una nueva calificación jurídica a las sanciones impuestas por la información suministrada por el recurrente manteniendo la apreciación de los hechos realizados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana. Al respecto, esta Juzgadora considera inoficioso entrar al conocimiento del presente alegato sin que esto constituya denegación de justicia visto que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se adentro al conocimiento del presente punto en la Resolución objeto de impugnación. Y así se declara.

Ahora bien, en virtud de la modificación realizada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la Resolución recurrida se observa que el recurrente fue sancionado por el incumplimiento del deber formal de notificar oportunamente a la Administración Tributaria que durante los periodos impositivos correspondientes a Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1996; no tuvo actividades la empresa. Por lo que se aplicó la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, siendo la pena aplicable, de conformidad con el artículo 108 eiusdem, la comprendida entre 10 UT a 50 UT; quedando cada periodo impositivo en el equivalente a Bs. 30.000,00.

Este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la exposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte que entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Ahora bien, en la Resolución impugnada se desprende la modificación realizada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde el recurrente fue sancionado por el incumplimiento del deber formal de notificar oportunamente a la Administración Tributaria que durante los periodos impositivos correspondientes a Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1996; no tuvo actividades la empresa. Infringiendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 61 de su Reglamento, siendo sancionado de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, la pena aplicable, de conformidad con el artículo 108 eiusdem, la comprendida entre 10 UT a 50 UT; quedando cada periodo impositivo en el equivalente a Bs. 30.000,00.

Al respecto conviene señalar lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, el cual dispone:

Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)

.

Paralelamente a esta norma, el artículo 126, numeral 6, “ejusdem”, establece lo siguiente:

“Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

(Omissis…)

6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente;

(Omissis…)

El artículo 47 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable rationae temporis, establece:

Artículo 47.- Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración Tributaria, dentro del plazo que se establezca, todo cambio operado en los datos básicos proporcionados al registro y, en especial, el referente al cese de sus actividades

.

A su vez el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable rationae temporis, dispone:

Artículo 61.- La obligación de presentar declaración subsiste, aún cuando en ciertos periodos de imposición no haya lugar a pago de impuesto, sea porque no se haya generado débito fiscal, que el crédito fiscal sea superior a éste o también si el contribuyente ordinario no hubiere realizado operaciones gravadas en uno o en mas períodos tributarios, salvo que haya cesado en sus actividades y comunicado esto a la Administración Tributaria

• (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario (aplicable a rationae temporis), establece lo siguiente:

Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 UT a 50 UT)

.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende de la Resolución objeto de impugnación, de fecha 30 de noviembre de 2001, que la recurrente fue sancionada por la Administración Tributaria por no haber notificado oportunamente a dicha Administración que durante los períodos impositivos de Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1996, no tuvo actividades la empresa, por lo tanto, infringió lo previsto en el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hecho que constituye incumplimiento a lo establecido en el artículo 126, numero 6 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a los periodos investigados. En consecuencia, la recurrente se le procedió a sancionar conforme al artículo 108 del mencionado Código.

En virtud de lo anterior, las multas impuestas al recurrente por su comportamiento de no haber notificado oportunamente a la Administración Tributaria de que la empresa no tuvo actividades económicas permaneciendo las puertas cerrada en los periodos impositivos investigados, se hace merecedor de la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, por considerarse totalmente procedente y ajustada a derecho la multa impuesta por la Administración. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones.

En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar el cumplimiento de los deberes formales relativos a la notificación oportuna de las comunicaciones ante la Administración Tributaria por el cese de las actividades de la empresa, no siendo otro que el propio contribuyente a los fines de desvirtuar la verificación realizada por la Administración Tributaria vista su potestad fiscalizadora, y siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales del expediente judicial se evidencia que la recurrente de marras no desvirtuó por medio probatorio alguno y fehaciente lo constatado por la Administración Tributaria en la Resolución objeto de estudio, por lo que, el acto administrativo impugnado debe cumplir sus plenos efectos legales, en virtud, del principio de legitimidad y legalidad del cual se encuentran amparados.

A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que se cumplió con los deberes formales de comunicar a la Administración Tributaria el cese de las actividades económicas de la empresa conforme lo establece el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se efectuara dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición antes señalados, recae sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes y fehacientes que pudieran llevar a la convicción del Juez de que éste notificó dentro del plazo legal dichas comunicaciones de cese de la empresa y no de forma tardía como fuera verificado por la Administración Tributaria, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto en materia probatoria la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario 2001, siendo preciso resaltar que desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Tributario es necesario transcribir los artículos que en materia de probanza han sido observado por nuestra normativa legal, en consecuencia, se transcribe el contenido del artículo 128, del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Y por último, y siendo aplicable al caso de autos, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Esta Juzgadora considera que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución objeto de impugnación, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, en consecuencia, se declaran procedentes las multas impuestas al contribuyente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de Lo Contencioso Tributario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por el ciudadano G.A. BRACHO URDANETA, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 4.530.977, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.148, asistiendo en este acto al ciudadano E.A.B.O., titular de la Cédula de Identidad No. 5.835.183, actuando en este acto con el carácter de Representante Legal de la Empresa DEPOSITO DE LICORES LA GRAN PARADA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Comercio 21, en fecha 7 de mayo de 1992, Tomo 14-A; por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-300066150; procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2841, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico, en consecuencia, confirma parcialmente la Resolución de Imposición de Multa No. GRTIRZ-DFC-M-1140, de fecha 29 de mayo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y se anulan los montos de las Planillas de Liquidación Nos. 4-10-27-002208, 4-10-27-002209, 4-10-27-002210, 4-10-27-002211, 4-10-27-002212, 4-10-27-002213, 4-10-27-002214, 4-10-27-002215, 4-10-27-002216, 4-10-27-002217, 4-10-27-002218, 4-10-27-002219, 4-10-27-002220, 4-10-27-002221, 4-10-27-002222, 4-10-27-002223, 4-10-27-002224 y 4-10-27-002225, todas de fecha 19 de junio de 1998, por un monto total de Bs. 1.270.750,00, por concepto de Multa y se ordena emitir nuevas planillas de liquidación según los términos expuestos en la decisión de la mencionada resolución. Los nuevos montos liquidados por concepto de Multas suman la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 540.000,00); QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 540,00), emitidas por incumplimientos de deberes formales previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve de la mañana (09:00 AM) a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las nueve de la mañana (09:00 AM)

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

Asunto: AF45-U-2003-000143

Antiguo: 2003-2160

BEOH/DRC/mjv.

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