Decisión nº 063-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Agosto de 2007

197º y 148º

Asunto No. AF44-U-2002-000071.- Sentencia No. 063/2007.-

Expediente No. 2046.-

Vistos: Con Informes de las partes.-

En fecha 27 de noviembre de 2002 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Organo Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19811232, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1149, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DEPOSITO LA RINCONADA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-06-1985, bajo el No. 85, Tomo 57-A Sgdo., contra los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RCA-DFL-2001-119-01490 de fecha 21-05-2001 y la Planilla de Liquidación No. 1-10-2002-1-2-47-1519 del 14-05-2002, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 1.334.000,oo, en ocasión impuesta a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales contenidos en los Artículos 43 y 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 209 y 278 de su Reglamento.

En horas de despacho del día 04-12-2002, este Órgano Jurisdiccional ordenó formar Expediente bajo el No. 2046 (actualmente Asunto No. AF44-U-2002-000071) y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto del 17-03-2003, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso. Seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas haciendo uso de ese derecho, únicamente, el Abogado R.A., inicialmente identificado, quien promovió el mérito favorable de los autos.

Vencido el lapso probatorio se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo los ciudadanos J.P.A., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.846.998, inscrito en el IPSA bajo el No. 33.487, actuando como Sustituto de la Procuradora General de la República y R.A., por parte de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas de informes.

Transcurrido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, contemplado en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan intervenido, mediante auto del 15-08-2003, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Vista la designación de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Tribunal a partir del 13-10-2006, ésta mediante auto del 18-01-2007 se avocó al conocimiento de la referida causa, ordenando la notificación de las partes para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora observa.

I

ANTECEDENTES

De conformidad con lo previsto en los Artículos 84 y 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, dictó la Resolución No. RCA-DFL-2001-1119-01490 de fecha 21-05-2001, con la finalidad de dejar constancia de que la contribuyente DEPOSITO LA RINCONADA:

  1. Realizó un traspaso por la Compra/Venta de las acciones del Fondo de comercio y no ha consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria para realizar el Registro y Autorización de Licores, incurriendo en el incumplimiento del deber formal, contenido en los Artículos 43 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el 278 de su Reglamento, sancionado conforme lo indicado en el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario, con multa de 100 Unidades Tributarias.

  2. Realizó un cambio de denominación comercial, alterando las características del Registro y Autorización de Licores, incurriendo así en el incumplimiento del deber formal, contemplado en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 209 de su Reglamento, sancionado conforme lo indicado en el artículo 108 del Código Orgánico Tributaria, con multa de 15 Unidades Tributarias.

Multas que fueron previamente graduadas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 71 eiusdem y calculada la Unidad Tributaria en Bs. 11.600,oo, vigente para el momento de la comisión de la presunta infracción, que totalizan la suma de Bs. 1.334.000,oo.

Inconforme con ese acto sancionatoria, la contribuyente ejerció recurso jerárquico y, habiendo operado el silencio administrativo, interpuso formalmente Recurso Contencioso Tributario, que constituye el objeto de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene el Apoderado de la impugnante, en el escrito recursorio que la Resolución recurrida fue emitida por el incumplimiento de dos deberes formales, fundamentados en la supuesta violación de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, sin un establecimiento de tales hechos colocándola en completo estado de indefensión al no señalar la oportunidad en que se realizó el traspaso de compra venta imputado, ni el día, ni el mes, ni el año, así como tampoco las personas con quienes se realizó el mismo, “…todo lo cual es obligación fundamental de la Administración Tributaria demostrar los hechos y este (sic) proceder de la Administración Tributaria Regional de probar los hechos es básico para poder sancionar al contribuyente, y al no probar los hechos en el presente caso la Administración Tributaria Regional ha dejado a mi conferente en total y completo estado de indefensión lo que es violatorio de la norma constitucional supra mencionada. A todo evento niego que mi representada haya efectuado un traspaso reacciones (sic) (o cuotas de participación) del fondo de comercio sin participación a la Administración Tributaria, ya que los traspasos efectuados todos han sido participados a la Administración Tributaria como oportunamente lo probaremos” (Paréntesis de la transcripción).

Agrega, en cuanto al cambio de denominación comercial imputado por la Administración Tributaria, la contribuyente insiste en el absoluto estado de indefensión que le ha ocasionado la actuación administrativa al no señalar detalladamente los hechos, tales como: “…por cual denominación comercial ha sido cambiada la denominación comercial Deposito La Rinconada S.R.L, lo que es violatorio en sede administrativa del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado de manera expresa en el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Concluye la defensa en que se declare el acto administrativo recurrido, viciado de nulidad absoluta, por contener falso supuesto, conforme al Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

2) De la Representación de la República:

Por su parte, J.P.A., Sustituto de la Procuradora General de la República, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución y la Planilla de Liquidación que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, exponiendo para la defensa de su representada lo siguiente:

Respecto a la supuesta indefensión y del debido proceso, difiere de ese supuesto al destacar que en la Resolución Impositiva de Sanción objetada, le fue advertido a la contribuyente la posibilidad del ejercicio de los Recursos previstos en el Código Orgánico Tributario y el lapso legalmente establecido para su interposición y en el presente caso, Depósito La Rinconada, S.R.L, al incoar la presente causa pudo esgrimir sus alegatos y seguir el procedimiento para el cual fue notificado.

En cuanto a la supuesta carencia de fundamentos fácticos y de la presunta ausencia de base legal, la Representación de la República desestima dicho argumento pues la Administración Tributaria actuó apegada a derecho, y afin con el principio de legalidad con las normas aplicadas al presente causa.

Por último enfatiza la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos, aportando a los autos doctrina y jurisprudencia nacional al respecto, concluyendo que la carga probatoria recae sobre el contribuyente, quien debió demostrar, para lograr desvirtuar esa condición, con pruebas suficientes la errónea interpretación de los hechos o el falso supuesto denunciado, en que supuestamente incurrió la Administración Tributaria.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atendido a los argumentos planteados por la parte actora de esta relación procesal en contra del acto administrativo recurrido y las defensas invocadas por la Representación de la República, la litis de la presente causa se define en el pronunciamiento sobre la legalidad o no de la actuación de la Administración Tributaria en su potestad sancionatoria.

De la lectura de los alegatos de la recurrente, esta Sentenciadora advierte que ha denunciado dos vicios de los que supuestamente adolece el acto impugnado, como lo son la inmotivación y el falso supuesto. El primero porque la ha colocado en absoluto estado de indefensión y, el segundo, por cuanto la Administración Tributaria “no probó los hechos” apreciados.

Valga mencionar en esta oportunidad, el siguiente criterio jurisprudencial:

En efecto, se ha indicado que: “... debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicio en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos.” (sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. vs. REPUBLICA).

Ahora bien, del contenido las propias afirmaciones de la recurrente tanto en el recurso de nulidad interpuesto ante este Tribunal, como en el presentado en sede administrativa, al ejercer el recurso jerárquico se demuestran los motivos que tuvo la autoridad tributaria para dictar la providencia recurrida, amén de que la afectada pudo acudir en ambas instancias a esgrimir sus alegatos. Es por ello, que se desecha la denuncia referida a la inmotivación del acto recurrido y así se decide.

Ahora bien, con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado o siguiente:

El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

(sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso Cavelba SA vs. República).

En este orden de ideas, se observa que del análisis de la Resolución No. RCA-DFL-2001-119-0190 de fecha 21-05-2001, mediante la cual se le impone a la contribuyente sanción por efectuar traspaso de acciones del fondo de comercio así como el cambio de denominación social, contraviniendo lo dispuesto en los Artículos 43 de la Ley Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 278 de su Reglamento, 69 y 209 de esos mismos textos legales, respectivamente, debe advertirse que en estos dispositivos se encuentran plasmados deberes formales que deben cumplir los adquirientes y arrendatarios de industrias y expendios de licores, tales como la respectiva participación a la Administración Tributaria de los cambios ocurridos dentro de la constitución de la sociedad mercantil incidentes en su relación jurídico tributaria.

Bajo este contexto, la denuncia de esta figura va estrechamente relacionada con la diligencia del administrado en desvirtuar las afirmaciones e interpretaciones a la norma aplicadas por la Administración, imbuidas en la denominada “Presunción de legalidad y Veracidad de los Actos Administrativos”.

Principio este, fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

Ahora bien, en el caso subiúdice, la recurrente acompañó al escrito recursorio una serie de documentos registrados, tales como el documento estatutario, compra y venta de acciones y nombramientos de la Junta Directiva; sin embargo, este Tribunal desconoce si dichas actuaciones fueron del conocimiento de la Administración Tributaria, como lo exige la Ley de Alcohol y si el Registro de Autorización de Licores originalmente expedido, no fue efectivamente alterado, pues la impugnante no demostró suficientemente a los autos la certeza de sus alegatos.

En consecuencia, debe considerarse la sanción impuesta a la contribuyente ajustada a derecho. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19811232, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1149, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DEPOSITO LA RINCONADA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-06-1985, bajo el No. 85, Tomo 57-A Sgdo., contra los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RCA-DFL-2001-119-01490 de fecha 21-05-2001 y la Planilla de Liquidación No. 1-10-2002-1-2-47-1519 del 14-05-2002, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 1.334.000,oo, en ocasión impuesta a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales contenidos en los Artículos 43 y 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 209 y 278 de su Reglamento; y en virtud de la presente decisión válidas y de plenos efectos.

De la presente decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora

General, Contralor General de la República y de la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Agosto del año dos mil siete.-

La Jueza Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria Acc.,

Iessika Moreno.-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:24 p.m.

La Secretaria Acc.,

Iessika Moreno.-

ASUNTO: AF44-U-2002-000071.-

Exp. No. 2046.-

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