Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial No. 540, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), regido por el Decreto No. 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil uno (2.001), reforma parcial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.047 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2.009) y su última reforma de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2.010), publicada en la Gaceta Oficial No. 39.491; denominación actual según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015 Extraordinario, publicada en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil diez (2.010).

Apoderados judiciales de la parte presunta agraviada: Abogados H.V.E., J.J.F.R., N.S.C., W.J.M.G., O.A.M.S. y F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.013, 48.202, 73.134, 111.531, 66.393 y 54.152, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES 3132, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), bajo el No. 26, Tomo 52-A-Pro.

Apoderados judiciales del tercero interviniente: Abogados A.T.P., C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. Y M.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 4.987, 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.

Motivo: A.C.S..-

Expediente No. 13.700

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente acción de a.c.s., interpuesto por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en contra del supuesto quebrantamiento del principio de legalidad de las formas procesales en el que habría incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber acordado plazos más breves y distintos a los que correspondían por mandato del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la hoy accionante en amparo en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 3132, C.A., y que se sustancia en el expediente signado AH1B-V-2008-000053 de la nomenclatura interna del referido Juzgado.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso, este Tribunal admitió la presente acción de a.c., y acordó la notificación de la parte supuesta agraviante, ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la parte demandada en el juicio principal, sociedad mercantil INVERSIONES 3132 C.A., del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la república, a los fines de que tuviesen conocimiento de la iniciación del presente recurso de a.s.. Del mismo modo se abrió cuaderno de medidas, en el cual se ordenó la suspensión del juicio principal y todos los efectos derivados del auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2.011).

En fecha primero (1º) de marzo del presente año, compareció la representación judicial del tercero interviniente y consignó escrito de alegatos.

Posteriormente, en fecha dos (2) de marzo del año en curso, la representación de la parte accionante consignó copias certificadas de las actuaciones que cursaban en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que fuesen agregadas al expediente.

En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2.011), una vez notificadas las partes, el Representante del Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y el Juez presunto agraviante del presente procedimiento de amparo, este Tribunal fijó el día miércoles dieciséis (16) de marzo de los corrientes, como oportunidad para la realización de la audiencia oral constitucional.

En fecha dieciséis (16) de marzo del presente año, se difirió la audiencia oral constitucional para el día veintiuno (21) de marzo del año en curso.

En esa misma fecha, fue recibido oficio No. 2011-0155, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió a esta dependencia el informe de defensa en contra de la denuncia de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la parte accionante.

El diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2.011), fue recibido oficio No. 0341 del dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2.011), emanado de la Coordinadora Integral Legal (E) de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República, en el cual acusa recibo de la notificación efectuada en este proceso a dicho organismo.

En fecha veintiuno (21) de marzo del año en curso, la representación judicial consignó diligencia mediante la cual solicitó fuesen verificadas las facultades de la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 3132, C.A., a los fines de que se constatase si podían actuar en la presente acción de a.c..

En esa misma oportunidad tuvo lugar la audiencia oral constitucional, a la cual asistieron las representaciones judiciales de la parte accionante y del tercero interviniente, respectivamente, y el ciudadano Fiscal 84º del Ministerio Público.

Asimismo, y de conformidad con lo acordado por este tribunal durante la realización de dicha audiencia, fue solicitado al Juzgado supuesto agraviante que remitiese a este despacho, en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, lo siguiente: 1) Libelo de demanda del juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, dación en pago y daños y perjuicios, seguido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 3132, C.A. 2) Auto o folio donde constara la presentación y distribución del libelo. 3) Auto mediante el cual de había procedido a la admisión de la demanda y 4) Cómputo certificado por Secretaría de los días de despacho que correspondieron al lapso probatorio, donde se señalara con precisión los quince (15) días de promoción, los tres (03) para presentar oposición, los tres (03) para la admisión y los treinta (30) para la evacuación de las mismas.

De igual forma, se advirtió a las partes, que una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles concedidos tanto al Juzgado de la causa para que suministrara la información solicitada, como al Representante del Ministerio Público para la presentación del informe correspondiente, comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días para decidir.

En fecha veintitrés (23) de marzo del presente año, compareció la representación judicial del tercero interviniente, y consignó escrito mediante el cual rechazaron la desestimación realizada por la parte accionante del poder que les acreditaba para representar a la sociedad mercantil INVERSIONES 3132, C.A.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2.011), compareció el abogado J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha veintinueve (29) de marzo del presente año, se recibió oficio signado con el No. 0196, proveniente Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió a este despacho copias certificadas constantes de treinta y cinco (35) folios útiles, en las cuales constaban el libelo de demanda y el auto de admisión, del expediente AH1B-V-2008-00053 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato incoado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS (FOGADE) contra la sociedad mercantil INVERSIONES 3132, C.A.; así como cómputo certificado solicitado por este Tribunal. Asimismo, mediante dicho oficio el presunto agraviante, informó a este despacho que en Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se utilizaba el sistema Iuris 2000, que se encargaba automáticamente de la distribución de las causas, y que por tal motivo no existía auto o folios donde constase la distribución del libelo.

En fecha treinta (30) de marzo del año en curso, este Tribunal, en virtud de lo expuesto en el referido oficio por el Juzgado supuesto agraviante, mediante auto, ordenó practicar una inspección a los fines de constatar si en las actas del expediente de la causa principal constaba la fecha de presentación o recepción de la demanda; y a tales efectos, acordó trasladarse en esa misma fecha, a la sede de la Coordinación del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue llevada a cabo con los resultados que más adelante se analizarán.

Este Tribunal, en la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de A.C., pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-III-

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alegó la representación judicial de la parte accionante en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, lo siguiente:

Que en el presente caso, se había llevado a cabo una subversión del principio de legalidad de las formas procesales, ya que no era potestativo del Juez acortar, disminuir o reducir los plazos concebidos en la ley para ejercer el derecho de defensa; y que aún cuando pudiese presumirse un consentimiento tácito del agraviado, la violación era de tal entidad que no permitía ni a las partes ni al Juez su convalidación.

Que la presente acción cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que en fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2.010), el referido Juzgado de Primera Instancia, había ordenado agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora del juicio principal conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; y que, por cuanto se constaba que había pasado el lapso establecido para agregarlas, se había ordenado la notificación de las partes y una vez constase la práctica de la última de las notificaciones, comenzaría a correr, al día de despacho siguiente, el lapso de oposición a las mismas. Del mismo modo, señaló que en esa misma fecha se habían dado por notificados del referido auto y habían solicitado la notificación de la parte demandada.

Que en fecha diez (10) de agosto del año dos mil diez (2.010), el ciudadano Alguacil J.C. había dejado constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y que, la Secretaria del Tribunal había dejado constancia del cumplimiento de lo pautado en la referida norma procesal.

Que en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2.010), el Juzgado supuesto agraviante había admitido la pruebas documentales por no haber sido manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Que en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2.010), la representación judicial de la parte demandada había solicitado se constituyese el Tribunal con asociados paras dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del código de Procedimiento Civil.

Que en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2.010), el Abogado M.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal sociedad mercantil INVERSIONES 3132, C.A., presentó escrito de informes.

Que en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2.010), en el escrito de informes presentado, habían señalado como punto previo que el Tribunal debía declarar extemporánea por anticipada la solicitud de constitución del Tribunal con jueces asociados.

Que en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2.010), el apoderado judicial de la parte demandada había solicitado al Juzgado de la causa, que se procediera a la elección de las personas que serían postuladas a jueces asociados; y que, del mismo modo, había solicitado que se desestimara el escrito de informes presentado por la parte actora.

Que en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2.010), la representación judicial de la parte demandada había rechazado los argumentos la parte actora en relación a la constitución del Tribunal con asociados y del mismo modo había solicitado que se fijase la oportunidad para la elección de jueces.

Que en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2.010), la representación judicial de la parte actora había solicitado al Tribunal que declarase extemporánea por anticipada la referida solicitud formulada por la parte demandada. Del mismo modo habían insistido en que el escrito de informes había sido presentado en el lapso correspondiente; y en que fuese desechado el escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha veintitrés (23) de noviembre del referido año.

Que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2.010) el apoderado judicial de la parte actora había solicitado al Tribunal que desechase el escrito de informes presentado por la parte demandada.

Que el referido Juzgado de Primera Instancia había proferido tres (03) autos en una misma oportunidad, esta era, el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2.011), los cuales eran del tenor siguiente:

“…AUTO UNO:

Vista la solicitud efectuada por el abogado M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.395.416 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.961, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se constituya Tribunal con Asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer en relación a dicha solicitud ordena practicar cómputo por secretaría de los días transcurridos en este juzgado desde el 10/08/2010 exclusive y con sus resultas proveerá lo conducente por auto separado

(Negritas y subrayado del accionante)

“…AUTO DOS:

Quien suscribe Abg. MAITRLLY V.A. secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas HACE CONSTAR: Que desde el día 10 de agosto de 2010 exclusive, hasta el 03 de noviembre de 2010 inclusive, transcurrieron en este juzgado, treinta y seis (36) días despacho, saber:

Agosto: 111, 122, 133 (Lapso de oposición a pruebas)

Septiembre. 161, 202, 213 (lapso de admisión de pruebas)

211, 232, 243, 274, 285, 296, 307.

Octubre: 18, 49, 510, 611, 712, 813, 1114, 1315, 1416, 1517, 1818, 1919, 2020, 2121, 2222, 2523, 2624, 2725, 2826, 2927.

Noviembre: 128, 229, 3030.

Caracas, 19 de enero de 2010.

(Negrita, corchete y superíndice del solicitante)

…AUTO TRES:

Vista la solicitud formulada en fecha 3 de noviembre de 2010 por el abogado M.L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones 3132, C.A., mediante la cual solicita la constitución de este Tribunal con Asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto el rechazo a la referida solicitud presentado por la representación judicial de FOGADE, quien alega que la misma fue extemporánea por anticipada, este Tribunal observa:

Establece el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguiente a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal. (Subrayado del Tribunal)

Vemos así como la disposición transcrita le confiere a las partes el derecho de solicitar la constitución del tribunal de asociados, a fin de pronunciar el fallo con un tribunal colegiado. Según sea el caso, se establecen oportunidades en las cuales debe formularse la solicitud; siendo que el presente caso se trata del juicio en primera instancia, la solicitud ha debido producirse en autos dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso que nos ocupa, las pruebas fueron admitidas en fecha 20 de septiembre del 2010, siendo así, a tenor de los dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha, exclusive, comienzan a computarse los treinta días de despacho a que se refiere la norma in comento para evacuación de las pruebas, Y ASÍ SE ESTABLECE.

De un computo practicado en esta misma fecha por secretaria, se desprende que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 2 de noviembre de 2010, inclusive, por lo que a partir del día 3 de ese mes comenzarán a correr los cinco días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que la diligencia presentada por el abogado M.L.G., mediante la cual colicita la constitución del tribunal con asociados, fue tempestiva, conforme a los términos establecidos ut supra, este Tribunal fija para la diez de la mañana (10;00 a.m) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la última notificación que las partes se haga, para que tenga lugar el nombramiento de Jueces asociados, de acuerdo a los parámetros a que se contrae el artículo 120 ejusdem; y ASÍ SE DECIDE…

Adujeron asimismo, los apoderados de la accionante en amparo, lo siguiente:

Que la representación judicial de la parte demandada en fecha tres (3) de noviembre del año dos mil diez (2.010), había solicitado que el Tribunal de la causa se constituyese con asociados en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de noviembre de 2.010, comparezco por ante este tribunal, yo, M.L.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.395.416, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 111.961, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil inversiones 3132, C.A., conforme se desprende de los autos, a los fines de solicitar, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del código de procedimiento civil, se sirva constituir el tribunal con asociados para dictar la sentencia definitiva; en tal sentido, solicito al tribunal se sirva fijar la oportunidad para proceder a la elección de los postulados. Es todo.

Que en fecha veinte (20) de enero del año en curso, la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, se dio por notificado del auto emanado del Juzgado de la causa en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2.010), mediante el cual se había fijado la oportunidad para seleccionar a los jueces que constituirían el Tribunal con asociados; y que del mismo modo había solicitado se sirviese a practicar la notificación de la parte actora.

Que en fecha veinte (20) de enero del presente año la representación judicial de la parte actora había solicitado cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2.010) inclusive, hasta el día veinticuatro (24) del referido mes y año; y que asimismo había solicitado que informase mediante auto expreso que la causa se encontraba en estado de sentencia.

Que en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2.011), oportunidad fijada para que tuviese lugar la constitución del Tribunal con Asociados a fin de decidir la causa, comparecieron los ciudadanos Ada Leticia D´Angelo y A.P., en su carácter de jueces asociados designados, la primera, por el Tribunal de la causa en virtud de la incomparecencia de la parte actora; y el segundo, por la parte demandada.

Que en dicho acto los jueces asociados identificados anteriormente, fijaron sus honorarios en la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), quedaron juramentados de acuerdo a la ley; y que del mismo modo, el Tribunal había fijado el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presentasen sus informes.

Que en fecha veintiocho (28) de enero del año en curso, fue acordada por el Juzgado de la causa, la solicitud de cómputo formulada por el Abogado O.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y que en ese sentido, la secretaria del Tribunal había dejado constancia que desde el cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2.010) inclusive, hasta el día veinticuatro (24) del referido mes y año, habían transcurrido quince (15) días de despacho.

Que a la fecha tres (03) de febrero del año en curso, no existía ninguna actuación agregada al expediente después del veintiocho (28) del mismo mes y año, el expediente constaba de trescientos sesenta y ocho folios.

Que se había constatado por sistema que en fecha primero (1º) de febrero del año dos mil diez (2.010), mediante diligencia, el abogado M.L. había consignado cheque de gerencia del Banco de Venezuela No. 00014869, de fecha 31 de enero del año en curso, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), por concepto de honorarios de los jueces asociados; y que el mismo no constaba en el expediente.

Que en fecha dos (02) de febrero del presente año, la representación judicial de la parte actora había consignado escrito donde señalaba que el expediente estaba conformado por trescientos sesenta y ocho (368) folios útiles, que la última actuación agregada al expediente era de fecha veintiocho (28) de enero del mismo año; y que, no existía ninguna actuación agregada al expediente de fecha primero de febrero del año dos mil diez (2.010).

Que según doctrina y la jurisprudencia que por medio del ejercicio de la acción de a.c., se permitía denunciar como conculcada cualquier garantía constitucional, aún cuando la misma fuera ajena al objeto del proceso en curso, siempre y cuando su carácter fuese de violación directa.

Que en el presente caso se estaban infringiendo diversas normas constitucionales; y muy especialmente las relacionadas con el derecho al debido proceso y a la defensa; y que era importante advertir que cuando en un proceso se violaban, transgredían u obviaban normas adjetivas y sustantivas de orden público, ello conducía indefectiblemente al agravio de normas de carácter constitucional, especialmente si quien estaba dado a juzgar, las ignoraba flagrantemente.

Que en tal sentido el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaba:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los deberes garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.

Que por su parte el ordinal tercero (3º) del artículo 49 de la Carta Magna, señalaba:

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Que en fecha diez (10) de agosto del año dos mil diez (2.010), el Alguacil había dejado constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada de haberse agregado al expediente el escrito de pruebas presentado en tiempo oportuno por esa representación judicial, con lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, al día de despacho siguiente había comenzado el lapso de tres (03) días de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, es decir, los días once (11), doce (12), y, (13) de agosto del año dos mil diez (2.010).

Que siendo ello así, el lapso de tres (03) días para la admisión de las pruebas promovidas establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se había abierto ope lege, a partir del día de despacho dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2.010), y había culminado el día veintiuno (21) de agosto del referido año.

Que dentro del lapso de tres (03) días de admisión de pruebas, había sido admitido el escrito de promoción de pruebas realizado por el representante judicial de FOGADE; y que, había tenido lugar tal actuación en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2.010).

Que por cuanto el lapso de admisión de pruebas había vencido el día veintiuno (21) de agosto del año dos mil diez (2.010), era a partir de esa fecha que debía comenzar a computarse el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del código de Procedimiento Civil.

Que la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había sido tradicionalmente exigente en cuanto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento; y que el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizaba el procedimiento civil ordinario, por lo que no era disponible por las partes o por el juez.

Que por tal razón la Sala había establecido de forma reiterada que: “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19/07/1.999, caso: A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A.)

Que el derecho a la defensa estaba indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio; y que, las formas procesales no eran caprichosas ni perseguían entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que por el contrario, una de sus finalidades era garantizar el eficaz ejercicio del derecho a la defensa.

Que en atención a la doctrina y jurisprudencia referida al caso concreto, el Juez supuesto agraviante había confundido el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 400 del mismo cuerpo legal, pues señalaba claramente que a partir de la fecha del auto de admisión de pruebas, era cuándo comenzaban a computarse los treinta (30) días de despacho a que se refería la norma mencionada para la evacuación de pruebas, sin haber advertido que debía dejar correr íntegramente el lapso de tres (03) días para que fuese dictado el auto de admisión de pruebas.

Que esa representación judicial sostenía que el lapso de evacuación de pruebas había comenzado en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2.010); y que el Juez supuesto agraviante había señalado que era a partir del auto de admisión, el cual había sido pronunciado al segundo (02º) día de los tres concedidos por la norma comentada, cuando había comenzado el lapso de evacuación de pruebas.

Que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había sostenido que el lapso de admisión de pruebas no debía transcurrir íntegramente, sino que una vez admitidas las pruebas debía comenzar el lapso de evacuación de éstas; y que tal interpretación llevaría a sostener que en el caso del emplazamiento para la contestación de la demanda, si el demandado contestase cualquier día del lapso de veinte (20), comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, por considerase que el resto de los lapsos procesales debían adelantarse, por cuanto su inicio estaba sujeto al día en que se verificase la admisión y no el día del vencimiento del lapso de tres (03) días.

Que aceptar tal criterio, sería desconocer el principio de preclusión, el del orden consecutivo; y aceptar que los lapsos fenecían cuando se efectuaba el acto, por lo que, de tal manera, se vulneraba lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, y se atentaba en forma directa contra el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Que el auto objeto de la presente acción de a.c.s. señalaba erróneamente que a tenor de lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de admisión de las pruebas, exclusive, comenzaría a computarse los treinta (30) días de despacho para su evacuación, sin haberse percatado que las mismas habían sido admitidas al segundo (02º) día de los tres (03) señalados expresamente en el artículo 398 ejusdem.

Que el día treinta (30) de despacho para la evacuación de pruebas había culminado en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2.010), y no el dos (02) como erradamente lo había señalado el Juzgado de la causa, día en el cual la representación judicial de la parte demandada había solicitado la constitución del tribunal con asociados, de conformidad con el artículo 118 del código de Procedimiento Civil, por lo cual debía considerarse tal petición como extemporánea por anticipada, en razón que la norma, de manera expresa, indicaba que la misma debía formularse dentro de los cinco días siguiente a la conclusión del lapso probatorio, el cual había comenzado a correr el cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2.010) y vencido el día diez (10) del mismo mes y año.

Que en ese sentido habían advertido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que el término para la presentación del escrito de informe conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, es decir el décimo quinto (15º) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, había comenzado a correr desde el día siguiente a la fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2.010); por lo que el término para la presentación de los referidos informes se había verificado el día miércoles veinticuatro (24) de noviembre del referido año.

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada, había indicado que la indefensión debía ser imputable al Juez, y que se producía cuando se privaba o coartaba a una parte de alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que le correspondiese por su ubicación en el proceso; o bien y, si resultaba afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concediese indebidamente derechos a una parte en perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24/04/1.998, caso: A.L.G. contra E.C.d.L.)

Que en virtud de lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resultaba evidente que el proceso venezolano se encontraba investido del principio de legalidad de las formas procesales, por los cual los actos debían realizarse en el tiempo en que el legislador había estimado suficiente para ello; y que la violación de tal premisa no era susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes por mandato expreso del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Que la correlación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligaba al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los principios que fundamentaban el sistema de derecho, que perseguían hacer efectiva la justicia.

Que por todas las razones anteriormente expuestas, interponían la acción de a.c.s., a los fines de solicitar lo siguiente:

Primero

Que éste Tribunal en sede constitucional dictase las medidas que considerase convenientes y necesarias al restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas infringidas, para que amparase a su representada en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Segundo

Que se declarase la violación directa constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su juicio se evidenciaba el quebrantamiento del principio de la legalidad de las formas procesales, por cuanto el Juez como rector del proceso no había cumplido con las obligaciones de velar por la recta aplicación de las normas adjetivas al haber acordado plazos más breves y distintos a los que correspondían por mandato del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en las actuaciones contenidas en el expediente No. AH1B-V-2008-000053, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero

Que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c.s., debía dejarse transcurrir íntegramente el lapso de tres (03) días del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; y que se dejase establecido que el día 21 de septiembre de 201, había culminado el lapso de admisión de pruebas, por lo que el lapso de evacuación había comenzado el día 22 de septiembre de 2010; y el término para la presentación de escrito de informes había tenido lugar en fecha 24 de septiembre de 2010.

Además solicitó que se le señalara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de forma expresa que la causa principal se encontraba en estado de sentencia.

-IV-

ALEGATOS DEL JUEZ PRESUNTO AGRAVIANTE

Como ya fue indicado, el Juez presunto agraviante, abogado C.A.R.R., en fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso, remitió a este Juzgado Superior, informe relacionado con la acción de amparo que da inicio a estas actuaciones.

En el referido informe, señaló lo siguiente:

Que el amparo era un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; y que en definitiva, lo que se planteaba era que dicha institución estaba reservada para restablecer situaciones que emanasen de violaciones de derechos y garantías constitucionales, pero en ninguna forma de las regulaciones legales, ya que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma.

Que para que resultare admisible una acción de a.c. era necesario que la lesión fuese real, efectiva, tangible, ineludible y sobretodo presente, debido a que los efectos de dicha acción eran meramente restablecedores, de forma que si lo que se buscaba era una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, habría que utilizar procesos distintos.

Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podía pronunciarse sobre la admisión o el rechazo de las pruebas dentro de los tres (03) días siguientes al lapso de oposición contemplado en el artículo 397 ejusdem, lo que significaba que en cualquiera de esos días podía emitirse el pronunciamiento respectivo.

Que del artículo 400 del mismo cuerpo normativo, se desprendía que una vez admitidas las pruebas o dadas por admitidas, comenzaban a computarse el lapso correspondiente a la evacuación de las mismas, por lo que consideraba que no se había vulnerado de manera alguna los derechos del querellante.

Que en el supuesto que la solicitud de constitución del Tribunal con asociados se hubiese realizado extemporáneamente por anticipada, como lo había señalado el accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 346, de fecha primer (1º) de marzo del año dos mil siete (2.007), con ponencia del magistrado P.R.R.H., había resuelto que el ejercicio de los recursos de manera anticipada debe necesariamente ser apreciado por los jueces, ya que los mismos constituían un premio a lo diligente de los litigantes al estar atentos a sus juicio; y que en caso contrario, sería un castigo para aquellos litigantes que por descuido o negligencia ejerciesen sus recursos de manera tardía.

Que en consecuencia de lo anteriormente expuesto, consideraba que no había sido vulnerado ningún derecho constitucional de los alegados por el accionante, ya que el mismo, en caso de no haberse encontrado acorde con la mencionada decisión, podía haber hecho uso del recurso ordinario de apelación.

Que de las actas que conformaban el expediente, constaba que la representación judicial de la parte actora había diligenciado en fecha veinte (20) de enero del año en curso, a los fines de solicitar cómputo de los lapsos transcurridos en el Tribunal; y que de ello se desprendía que el mismo se encontraba a derecho en relación al referido pronunciamiento.

Que solicitaba de este Tribunal, que luego de analizar los hechos anteriormente narrados, se sirviese declarar sin lugar la acción de a.c. que daba inicio a estas actuaciones.

-V-

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

La representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 3132, C.A., parte demandada en el juicio principal y tercera interviniente en la acción de a.c., que nos ocupa, en su escrito presentado en fecha primero (01º) de marzo del año en curso, alegó lo siguiente:

Que la jurisprudencia patria había sido constante y pacífica en sostener que el amparo contra decisiones judiciales constituía una vía de excepción; y que, por tanto, debían los particulares justificar las razones por las cuales no se había acudido a los medios ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales.

Que tal requisito procuraba evitar un uso abusivo de la acción de amparo por parte de los justiciables constriñéndolos a ejercer los medios ordinarios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico; que tal criterio había sido recogido por la Sala Constitucional en numerosas decisiones, y cuyo incumplimiento acarreaba la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.

En ese sentido, citó las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas diez (10) diciembre del año dos mil nueve (2.009), caso: E.J.P.S.,; y treinta (30) de enero del mismo año, identificada con el número veintidós (Nº 22).

Señaló además, que de la lectura de dichas decisiones, se podía constatar que el incumplimiento de expresar la justificación por la cual se recurría en amparo, por parte del accionante, traía como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión con las consecuencias jurídicas que de la misma derivaban.

Que en ninguna línea del escrito libelar se alcanzaba a observar que el accionante hubiese cumplido con el requisito anteriormente mencionado; y que sus argumentos se desenvolvían sobre la base de una presunta lesión en sus derechos, sin que, a su juicio, existiese una línea coherente y sensata en el planteamiento.

Que la finalidad de la acción de a.c. intentada, no era la de restituir una situación jurídica infringida a un derecho constitucional, sino la de enmendar la falta de diligencia de la representación judicial de FOGADE; y que no obstante, debía ser declarada inadmisible por no haber sido ejercidos los recursos ordinarios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

Que en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2.010) esa representación judicial, tempestivamente había peticionado mediante diligencia la constitución del tribunal de la causa con jueces asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Que luego de un dilatado debate entre las partes en relación a la tempestividad de la referida solicitud, en fecha (19) de enero del año en curso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había señalado que dicha petición había sido presentada dentro del lapso establecido en nuestro código adjetivo; y había fijado oportunidad para la designación de los jueces asociados para el tercer (03º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones de las partes.

Que en fecha (20) de enero del presente año, esa representación judicial había presentado una diligencia dándose por notificada y solicitando la notificación de la parte actora, Fondo de Protección Social de Depósitos y Protección Bancaria; y que en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, se había dado por notificado tácitamente de la decisión del referido Juzgado, mediante una diligencia mediante la cual solicitaba que se entendiese que el juicio se encontraba en estado de sentencia.

Que el Tribunal presuntamente agraviante había obrado de conformidad con la ley; y, había garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de los involucrados al haber ordenado la notificación de las partes; que por otra parte, la diligencia presentada por el actor constituía una verdadera ligereza de su representación judicial al no haber revisado previamente el expediente; que en tal sentido habían quedado tácitamente notificados; y el acto de designación de jueces asociado se había llevado a cabo dentro del más estricto rigor procesal.

Que contra la providencia cuya nulidad era solicitada por el accionante, la parte demandante pudo haber ejercido el recurso de apelación; y que no obstante ello, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que las partes estaban a derecho, no había hecho uso de tal recurso, por lo que el auto había quedado definitivamente firme; y que con la presente acción de amparo se pretendía enmendar el error cometido por la accionante al no haber revisado el expediente y no haber recurrido de la decisión, hoy impugnada en A.C..

Que del acto de nombramiento de los jueces asociados, llevado a cabo en fecha veinticinco (25) de enero del año en curso, se podía observar que el mismo se había celebrado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante la ausencia de una de las partes, el Tribunal de la causa se había subrogado en ella con la finalidad de proponer su terna.

Que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 327 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2.002), no bastaba con el solo dicho de la parte para considerar el amparo como la vía idónea, porque ello significaría darle al justiciable la posibilidad de escoger entre recurrir a la vía de amparo o a la utilización de los mecanismos ordinarios de impugnación; y que, al contrario, debía ser el juez, quien mediante una ponderación de los intereses involucrados y la trascendencia de la decisión recurrida, quien debía decidir si era la vía de amparo el recurso adecuado para restablecer la situación jurídica infringida.

Que del contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil uno (2.001), en el caso Restaurant Mimaycack, C.A.), se desprendía que se daba la posibilidad de recurrir a la acción de amparo, entre otros supuestos, siempre que el accionante justificara clara y fehacientemente la necesidad de utilizar dicho mecanismo excepcional.

Que era claro que el accionante no había justificado por ningún medio la urgencia para interponer la presente amparo, por lo que resultaba aún más palpable la inadmisibilidad del recurso, ya que existían en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios de impugnación, idóneos y eficaces a través de los cuales agotar su pretensión.

Que según lo establecido en los artículos 359, 388 y 400 del Código de Procedimiento Civil, se podía concluir que a partir del auto de admisión era cuando debía computarse el lapso para la evacuación de pruebas, tal y como lo había establecido el Juez presunto agraviante, en el auto cuya nulidad era solicitada por la parte accionante.

Que en consideración de las opiniones emitidas por destacados juristas como Ricardo Henríquez La Roche y A.R.R., debía concluirse que era a partir del auto de admisión de pruebas, cuando comenzaba a transcurrir el lapso para la evacuación de las mismas; ya que así expresamente se encontraba previsto en el Código de Procedimiento Civil; y que como excepción, únicamente ante la a.d.p.d. pruebas, se debía dejar transcurrir los tres (03) días para la admisión para que comenzase a computarse el lapso de los treinta (30) días de despacho para la evacuación.

Que a su juicio y en razón de lo anteriormente expuesto, el argumento de la representación judicial de la parte accionante sobre la forma en cómo debía calcularse el lapso de evacuación, carecía de fundamentación legal y doctrinaria.

Que según sentencia No. 225, de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2.009), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, valía la pena considerar por qué la representación judicial de la parte accionante había señalado la violación de su derecho a la defensa, si había tenido la oportunidad de exponer sus argumentos, ejercer sus recursos y ser notificada de la decisión del Tribunal.

Que del análisis de los hechos narrados, no se desprendía ninguna violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte accionante por haber sido acordada una solicitud del Tribunal con jueces asociados presentada por esa representación judicial en el juicio principal.

Que era criterio pacífico y reiterado de nuestro m.t. que se considerasen como válidas determinadas actuaciones, aún cuando hubiesen sido realizadas extemporáneamente por anticipadas; como por ejemplo, las apelaciones ejercidas anticipadamente; por lo que a su juicio, podía afirmarse que la solicitud de constitución del tribunal con jueces asociados debía ser considerada como válida.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicitaron lo siguiente:

Primero

Se declarara inadmisible la presente acción de a.c. y/o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Que como consecuencia de lo anterior se suspendiese la medida innominada de suspensión de efectos del auto de fecha diecinueve (19) de enero del año en curso emanado del Tribunal supuesto agraviante; dictada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de febrero del presente año.

Tercero

Que se considerare válido el acto de designación de jueces asociados y todas las actuaciones que siguieron a dicho acto, para la constitución del tribunal colegiado;

Cuarto

Que fuese condenado el accionante al pago de las costas.

-VI-

DE LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL

Como fue indicado, el día veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2.011), a la hora fijada, tuvo lugar la Audiencia Oral Constitucional, a la cual comparecieron: a) La representación judicial de la accionante; b) Los apoderados del tercero interviniente; y, c) La representación del Ministerio Público.

Luego de establecidas las reglas para la conducción de la Audiencia Oral Constitucional, por la Secretaria de este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte accionante expuso lo siguiente:

Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el auto de fecha diecinueve (19) de enero del año en curso, había considerado superfluo dejar transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para la admisión de las pruebas, y que tal situación había causado un desorden procesal y una indefensión de la parte accionante.

Que según jurisprudencia pacífica se había establecido que cuando las decisiones de los tribunales causaren infracciones de rango constitucional, se revocaría por contrario imperio cualquier actuación; y que los lapsos estaban instituidos para que las partes en juicio conociesen las condiciones de modo, tiempo y espacio en los cuales debían llevarse a cabo las actuaciones durante el juicio, con la finalidad que las partes gozasen de seguridad jurídica.

Que los lapsos procesales no podían ser abreviados de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se había vulnerado el derecho al debido proceso, por lo que solicitó fuese declarada la nulidad del auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero del año en curso, así como de las actuaciones subsiguientes, emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que, como consecuencia de ello, se informara a las partes que el juicio principal se encontraba en estado de sentencia constituido el tribunal como unipersonal.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 3132, C.A., tercera interviniente en la presente acción de a.c., señaló en primer lugar, que el poder mediante el cual acreditaban su representación era suficiente, ya que no actuaban con el carácter de parte accionante sino de tercero interesado.

Que sobre las causales de inadmisibilidad, era criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debía el accionante justificar todas las razones por las cuales recurría en amparo, por cuanto se planteaba la idoneidad de este tipo de acciones versus los recursos ordinarios; y que. de la revisión del escrito de solicitud de amparo se evidenciaba que la parte supuestamente agraviada no había cumplido con dicha carga.

Que en el presente caso el Tribunal había actuado conforme a derecho, ya que la representación judicial de FOGADE, al haber diligenciado, había quedado plenamente notificada del referido auto y pretendían mediante la presente acción de a.c. subsanar el error en el que habían incurrido.

Que el Código de Procedimiento Civil establecía que a partir del auto de admisión de pruebas era que comenzaba a transcurrir el lapso para la evacuación de las mismas; ya que de lo contrario, si se produciría un caos y una total inseguridad jurídica; y que tal premisa, se encontraba respaldada por las opiniones de los doctores A.R.R. y Ricardo Henríquez La Roche.

Que la constitución del tribunal con jueces asociados era una garantía para el juicio de obtener una sentencia oportuna; y que el acto de designación de los mismos, se había llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil

-VII-

DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

Como fue indicado, la representación de Ministerio Público, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2.011), dentro del lapso concedido por este Juzgado Superior, presentó escrito de opinión, en el cual, alegó lo siguiente:

Que como bien había sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. no era un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afectare a las parte, ya que no era cierto que cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, y menos las provenientes de la actividad procesal, estaban sujetas de inmediato a la tutela del amparo, toda vez que al acceder a la vía jurisdiccional, los jueces de la República, eran tutores de la integridad de la Constitución; y por ende, ellos, al ser utilizadas las vías ordinarias, debían restablecer, la situación jurídica infringida, antes de que ésta se hiciera irreparable.

Que en el caso que nos ocupaba la pretensión del accionante estaba dirigida a enervar los efectos de la decisión judicial recurrida, y por ello, la acción intentada debía considerarse como un amparo contra decisiones judiciales, el cual se encontraba regulado en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y como quiera que la misma había sido interpuesta contra un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esa representación consideraba que este Juzgado Superior, era el competente para conocer de la misma.

Que en el caso de las acciones de a.c. contra decisiones judiciales, era necesario tomar en cuenta, su carácter extraordinario, que se hacía mucho más restrictivo para las acciones de esta naturaleza.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la disposición de la ley de la materia que regula este tipo de acciones, había señalado que tal precepto debía interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando: 1) El Tribunal hubiere actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se hubiere atribuido funciones que la ley no le confiriere; y que, 2) su actuación significara la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Que en el caso bajo estudio, en lo que se refería al primero de los requisitos establecidos por la Sala Constitucional, a juicio de esa representación, y sin entrar a conocer las razones de hecho y de derecho tomadas en cuenta por el Juez de la recurrida en amparo, era claro que el Juez había actuado dentro de las actividades propias de su función de juzgar, ya que gozaban de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento; que de igual forma, disponían de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual podían interpretarlo y ajustarlo su entendimiento, en razón de lo cual, consideraba que no existía en este caso, extralimitación en sus funciones y así pedía fuera declarado.

Que en lo concerniente al segundo de los requisitos mencionados, era necesario precisar lo siguiente:

Que de acuerdo con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, era claro para esa representación fiscal, que una vez admitidas las pruebas, era cuando se iniciaba el cómputo para la evacuación de las mismas; que en ese sentido, y revisados los cómputos que constaban en los autos, efectuados por la Secretaría del Tribunal donde se ventilaba el proceso principal, también era claro que el Juez de la causa no había violentado ni quebrantado el Principio de Legalidad de las Formas Procesales.

Que en cuanto a que la solicitud de que el Tribunal se constituyera con asociados fuera extemporánea por anticipada, esa representación opinaba, que toda solicitud o defensa anticipada debía reputarse como válida, a tenor de la doctrina establecida reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que pedía a este Juzgado Superior Cuarto que recondujera la acción de amparo que daba inicio a estas actuaciones, amparado en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2.009), con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.. Caso: M.M., en la cual, se había reiterado que el juez constitucional, no se encontraba atado a la denuncia realizada por el justiciable; y que, si de la exposición de los hechos y de sus alegatos, se evidenciaba el agravio a un derecho constitucional distinto al delatado, el juez que conociera de dicho amparo, podía reconducirla, en virtud del principio Iura Novit Curia, después de efectuar la calificación técnica, para que no se consolidara la lesión de derechos constitucionales.

Que no podía pasar por alto, que la accionante, es decir, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), era un Instituto Autónomo, que gozaba de las Prerrogativas Procesales de la República; y en tal sentido, observaba que en la oportunidad fijada por el Tribunal para la constitución del Tribunal con Jueces Asociados, el Tribunal de la causa, había nombrado como Juez Asociado por Fogade a la Dra. Ada Leticia D´Angelo; la cual no era ni representante legal de dicha institución, ni de la Procuraduría General de la República, lo que podría generar un estado de indefensión de los derechos e intereses de la República.

A tales efectos, invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas doce (12) de junio de dos mil diez (2.010), referida a las Prerrogativas de que gozaba la República y, los Institutos Autónomos; y la sentencia emanada de la misma Sala, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2.000), en la cual se definió lo que debía considerarse el debido proceso, con garantía del derecho a ser oído en el juicio, para poder hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de los derechos e intereses.

Que como consecuencia de ello, solicitaba que se repusiera la presente causa al estado de Constitución del Tribunal con Jueces Asociados para que la parte demandante Fogade o en su defecto la Procuraduría General de la República, presentaran al Tribunal de la causa a unos de sus representantes para la Constitución de Jueces Asociados.

Que por dichos razonamientos, pedía a este Juzgado Superior, lo siguiente:

…Único: Que declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo interpuesta por los apoderados judiciales del accionante Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), sólo y en cuanto a que se reponga la presente causa al estado de Constitución del Tribunal con Jueces Asociados para que la parte demandante Fogade o en su defecto la Procuraduría General de la República, presente al Tribunal de la causa a unos de sus representantes para la Constitución de Jueces Asociados.

-VIII-

DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER

Conforme fue señalado en la Audiencia Oral Constitucional, este Juzgado Superior, en esa misma fecha, acordó dictar auto para mejor proveer, en el cual se estableció lo siguiente:

…Tal como fue acordado en la Audiencia constitucional llevada a efecto en el día de hoy, este Tribunal ante las exposiciones hechas por la parte accionante, el tercer interesado y la Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dictar el presente auto para mejor proveer consistente en solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remita en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la recepción del citado oficio, lo siguiente:

A) Libelo de demanda del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DACION EN PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, ha sido interpuesto por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE DEPOSITOS BANCARIOS en contra de la Sociedad Mercantil 3132 C.A.-

B) Auto o folio donde conste la presentación y distribución del libelo;

C) Auto mediante el cual se procedió a la admisión de la demanda y,

D) cómputo certificado por Secretaría de los días de despacho que correspondieron al lapso probatorio, donde se señale con precisión los quince (15) días que correspondieron a la promoción de pruebas, los tres (03) que correspondieron a la oposición de pruebas, los tres (03) que correspondieron a la admisión de pruebas y los treinta (30) que correspondieron a la evacuación de las mismas.-

El presente auto de mejor proveer se dicta por considerar este Juzgado necesarias dichas copias certificadas y cómputo, a los efectos de dictar el pronunciamiento correspondiente…

Librado el oficio respectivo al Juez presunto agraviante, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2.011), mediante oficio No. 0196 del dos mil once (2.011), remitió copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda; remitió cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2.010) hasta el día dos (2) de noviembre de dos mil diez (2.010); y le participó al Tribunal lo siguiente:

…en el Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y específicamente en los Tribunales de Primera Instancia, se utiliza el Sistema iuris 2000 que se encarga automáticamente de la distribución de causas, y por tal motivo no existe auto, o folios donde consta la distribución del libelo…

Ante tal respuesta; y comoquiera que este Tribunal consideró pertinente para producir su decisión, entre otros aspectos, obtener la copia certificada del auto o folio donde constara la presentación o distribución del libelo de la demanda, acordó practicar inspección judicial en los siguientes términos:

…Vista la respuesta dada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la comunicación distinguida bajo el número 2011/0196 de fecha veintinueve (29) de Marzo del año en curso, consistente en que en el Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas y específicamente en los Tribunales de primera instancia se utilizaba el sistema iuris 2000, que se encargaba automáticamente de la distribución de las causas y por tal motivo no existía auto, o folios donde constara la distribución del expediente , ante la solicitud hecha por este Juzgado entre otras donde se le requirió fuese remitido copia certificada del auto o folio donde constara la presentación y distribución del libelo de demanda del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DACION EN PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, ha sido incoado por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE DEPOSITOS BANCARIOS en contra de la Sociedad Mercantil 3132 .C. A..-

I

En vista que es deber de los jueces averiguar la verdad en materia de a.c. como elemento indispensable para alcanzar la justicia.-

II

Que los órganos del Poder Público, están en el deber de colaborar entre sí de manera efectiva, para el ejercicio de las funciones de cada uno y, considerando que es deber de todos los ciudadanos y en especial de los que ejercen función pública, no realizar actos u omisiones que al final puedan constituir obstrucción a la justicia,

III

ACUERDA:

Trasladarse a la sede de la Coordinación de dicho Circuito Judicial, a los efectos de practicar inspección judicial en el expediente distinguido bajo el número AH1B-V-2008-000053 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DACION EN PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, ha sido incoado por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE DEPOSITOS BANCARIOS en contra de la Sociedad Mercantil 3132 .C.A., .relacionado con la presente acción de a.c., para constatar si en las actas del expediente consta la fecha de presentación o recepción de la demanda, toda vez, que de ella no se señaló nada en dicho oficio y la fecha de distribución de la misma y dejar constancia de los respectivos textos.-

A los fines de la práctica de la inspección judicial acordada se fijan las doce de la mañana con quince minutos (12:15 p.m.) del día de hoy…

-IX-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido; y, a tales efectos, observa:

La presente acción de a.c.s. fue interpuesta contra el supuesto quebrantamiento del principio de legalidad de las formas procesales en el que habría incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato intentara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 3132, C.A.

La Sala Constitucional en sentencia No. 01, del veinte (20) de enero de dos mil (2.000), Caso: E.M.M., estableció lo siguiente:

…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…

Ahora bien, visto el criterio anterior, la competencia para conocer de un a.s., dependerá del tipo de acto denunciado como lesivo, si éste es contra actuaciones judiciales, como en este caso concreto, se debe aplicar lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de a.c. interpuestas contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, comoquiera que como se dijo que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de A.C.. Así se decide.-

-X-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

-A-

PUNTO PREVIO

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el día veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2.011), antes de la celebración de la audiencia oral, los representantes de la accionante, abogados O.A.M. Y W.J.M., antes identificados, pidieron a este Tribunal verificara la legitimidad activa y pasiva de las partes; y especialmente, sí el poder otorgado a la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 3132 C.A., fue otorgado de manera suficiente que le permitiera a los abogados C.L.M., REOBERTO YEPEZ SOTO, Y.P.M. y M.L. G., también identificados, ejercer la representación válidamente en esta acción de a.c., toda vez que, según sus dichos, el poder debía ser otorgado específicamente para actuar en sede constitucional, para que pudieran resultar suficientes y eficaces las actuaciones realizadas por dichos abogados, ello en virtud de la doctrinal actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A tales efectos, la referida representación judicial invocó las sentencias de la Sala Constitucional distinguidas así: 1) No. 3.937 del treinta (30) de diciembre de dos mil seis (2.006) con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A.; 2) No. 2115 del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2.009), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; y 3) Sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2.010), expediente No. 10-612, con ponencia del Magistrado Dr. F.C..

La representación judicial del tercero interviniente, INVERSIONES 3132 C.A., en la oportunidad de la audiencia oral constitucional, rechazó el alegato formulado por los apoderados del accionante, en lo que se refería al poder que ostentaban como apoderados constituidos por el tercero. En ese sentido, señalaron que el poder por ellos acompañados, era suficiente, ya que en este proceso no actuaban como parte accionante, sino como terceros interesados.

Posteriormente, en escrito presentado el veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2.011), rechazaron nuevamente los alegatos de los apoderados de la accionante en amparo y señalaron, específicamente, que las sentencias de la Sala Constitucional, invocadas como sustento de su argumento de que el poder acompañado por los abogados de los terceros interesados era insuficiente, se referían concretamente, a que: en uno de los casos, el poder no era suficiente porque estaba otorgado para actuar en un asunto específico, ante un determinado organismo; en los otros casos, habían sido desechados, porque lo habían acompañado en copia simple y no certificada; en una solicitud de revisión por no haberlo acompañado al momento de presentarla y por último, indicaron que ninguna de las sentencias aludidas por los apoderados de la accionantes, podía aplicarse a este caso concreto.

Indicaron además los apoderados del tercero interesado, que el poder que acompañaron a este proceso para representar a su mandante en la acción de amparo que daba inicio a estas actuaciones, era suficiente por las siguientes razones: a) Fue acompañado en copia certificada en la oportunidad en que comparecieron al proceso; b) Establecía la capacidad para defender y representar los intereses de su poderdante en toda clase de asuntos judiciales y extrajudiciales, ante cualquier Tribunal, inclusive ante el Tribunal Supremo de Justicia; y c) Que el poder consignado en los autos, consagraba expresamente la facultad de hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que concedían las leyes.

Que era de hacer notar que la actuación que ejercía esa representación en el proceso que nos ocupaba, no era en calidad de accionante, como a todo evento se referían las sentencias invocadas por la parte contraria y que no eran aplicables a este caso; que actuaban en su condición de terceros interesados, como así los había reconocido el Tribunal en el auto de admisión de la acción de amparo a que se contraía este proceso.

Que además se trataba de una acción de amparo sobrevenida, esto era, derivada de un proceso principal, por lo que era absurdo pretender que la representación era válida en aquél (el juicio principal), pero no en el amparo.

Sin perjuicio de los razonamientos antes explicados, los apoderados del tercero interesado, sociedad mercantil INVERSIONES 3132, C.A.; y, sin que implicara una renuncia tácita de las defensas articuladas, insistieron en la validez del poder por ellos acompañado y que cursaba en los autos; y acompañaron original de un nuevo poder especial, otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES 3132 C.A. en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2.011), ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 1, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual, los instituía para que conjunta o separadamente, pudieran defender y sostener los derechos e intereses de su mandante, sociedad mercantil INVERSIONES 3132 C.A., en la acción de a.c. sobrevenida intentada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) en contra de la decisión pronunciada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2.011) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que cursaba ante este Juzgado Superior, en el expediente distinguido con el No. 13.700.

Indicaron que el referido poder no revocaba el consignado en la oportunidad de hacerse presentes en este proceso; y ratificaron y convalidaron todas las actuaciones llevadas a cabo por los presentantes del escrito en esta acción de a.c., referidas principalmente, al escrito de alegatos consignado en este proceso en fecha primero (1º) de marzo de dos mil once (2.011); así como su asistencia en la audiencia constitucional oral celebrada el veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2.011) .

Con respecto a la insuficiencia del poder acompañado por los representantes del tercero interesado, alegada por los apoderados de la accionante, con fundamento en que el poder debía ser otorgado específicamente para actuar en sede constitucional, para que pudieran resultar suficientes y eficaces las actuaciones realizadas por dichos abogados, el Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

En efecto, como ya se dijo, cuando los apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES 3132 C.A, comparecieron al proceso, ante el llamado de este Juzgado Superior, en su condición de demandados en el juicio por cumplimiento de contrato, en el cual se originó el acto presuntamente lesivo, en acatamiento de lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1º) de febrero de dos mil (2.000), Caso: J.A.M., consignaron junto con su escrito, y cursa a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y tres (163), ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia certificada expedida por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día primero (1º) de marzo de dos mil once (2.011), del documento poder general otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES 3132 C.A., el dos (2) de octubre de dos mil ocho (2.008) bajo el No.39, Tomo 104 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los abogados A.T.P., C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. Y M.L.G., para que conjunta o separadamente la representaran en toda clase de asuntos judiciales y extrajudiciales.

Como lo afirma la representación de los terceros interesados en este proceso, es al accionante en amparo, cuando se hace representar por apoderados, en una Acción de A.C., a quien la doctrina de la Sala Constitucional, le ha exigido reiteradamente, la consignación oportuna de la copia certificada del mandato que le ha sido otorgado; y el cual debe además contener la facultad expresa para intentar y sostener acciones de a.c..

Tal exigencia tiene su razón de ser, en el carácter personalísimo que se le ha atribuido a la Acción de A.C., cuyo legitimado activo, es únicamente quien ha visto vulnerado o amenazado, cualesquiera de sus derechos o garantías constitucionales. Ahora bien, conforme a la Ley que rige la materia y a la doctrina de la Sala Constitucional, se ha permitido que si el presunto agraviado no es abogado o no puede o no quiere comparecer a los actos del p.d.a., puede hacerse representar por apoderados constituidos con poder especial para intentar y sostener la acción de a.c..

No se requiere, pues, sino en el caso del accionante, que el poder sea otorgado para un proceso específico de a.c.. Aunado a ello, se observa que el primer poder consignado es un poder general que legitima a los apoderados en él constituidos, salvo prueba en contrario, para representarlos en toda clase de asuntos judiciales o extrajudiciales, ante cualquier autoridad administrativa, tribunal ordinario o especial, inclusive ante el Tribunal Supremo de Justicia, con las facultades expresadas en dicho poder, en razón de lo cual, considera este Juzgado Superior que el poder acompañado por la representación judicial del tercero interviniente, es suficiente para representar a la sociedad mercantil INVERSIONES 3132 C.A., en este proceso. Así se establece.

No obstante ello, observa este Tribunal además, que cursa a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y dos (172), ambos inclusive de la segunda pieza de este expediente, documento poder especial para esta Acción de A.C., otorgado el día veintidós (22) de marzo de dos mil once (2.011), por la sociedad mercantil INVERSIONES 3132 C.A., a los abogados A.T.P., C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. Y M.L.G., ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 001, Tomo 037 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior, desecha el alegato formulado por los apoderados judiciales de la accionante, referido a la insuficiencia del poder de los abogados que se han presentado en esta Acción de A.C., como apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES 3132 C.A. Así se declara.

-B-

Resuelto el punto anterior; examinados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante; el informe del Juez presunto agraviante; los alegatos de los apoderados del tercero interviniente; oída la opinión del Ministerio Público; determinada la competencia de este para conocer de este asunto, y habiendo el Tribunal instruido las pruebas que consideró necesarias para la resolución de este asunto, pasa entonces, este Juzgado Superior, a decidir el amparo a que se contrae esta decisión y, a tales efectos, observa:

La representación judicial de la accionante fundamentó su acción de a.c. contra el presunto agraviante, en la violación directa de los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por cuanto a su juicio, se evidenciaba el quebrantamiento del principio de la legalidad de las formas procesales, toda vez el Juez como rector del proceso no había cumplido con las obligaciones de velar por la recta aplicación de las normas adjetivas al haber acordado plazos más breves y distintos a los que correspondían por mandato del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en las actuaciones contenidas en el expediente No. AH1B-V-2008-000053, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, el accionante pidió a este Juzgado Superior, que se anulara el auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2.011) que había declarado tempestiva la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados efectuada por el demandado en el juicio principal; y que a su vez, había fijado oportunidad para el nombramiento de los jueces asociados, previa la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones que se hiciere de las partes en el proceso; así como de todas las actuaciones subsiguientes realizadas en el proceso atinentes a la Constitución del Tribunal con Asociados.

Para fundamentar la acción de amparo que da inicio a estas actuaciones el apoderado de la accionante, abogado O.A.M.S., ya identificado, el día dos (2) de marzo de dos mil once (2.011) acompañó copia certificada de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente No. AH1B-V-2008-000053 contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato que sigue FOGADE contra INVERSIONES 3132 C.A., la cual fue expedida por la Secretaria del mencionado Juzgado de Primera Instancia, el día dos (2) de marzo de dos mil once (2.011) y las cuales cursan a los folios del tres (3) al noventa y nueve (99) ambos inclusive de la segunda (2ª) pieza del expediente.

Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a dicha copia certificada, a tenor de lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que la misma no fue tachada de falsa ni impugnada en este proceso. Así se establece.

De dichas copias certificadas, se evidencian las siguientes actuaciones:

  1. Auto del quince (15) de julio de dos mil diez (2.010), emanado del Juzgado de la causa principal, en el cual acordó agregar el escrito de promoción pruebas presentado en el proceso por la parte actora; ordenó la notificación de las partes, por cuanto, se constaba que había pasado el lapso legal establecido para ello; y advirtió a las partes que una vez que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones acordadas, comenzaría a correr el lapso de oposición a las referidas pruebas; b) Escrito de promoción de pruebas del Fondo de Garantía y de Depósitos de Protección Bancaria (FOGADE), el día nueve (9) de febrero de dos mil diez (2.010); c) Boletas de las notificaciones acordadas a ambas partes en el auto de fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2.010); d) Comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; y diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2.010), mediante la cual, el abogado W.M., apoderado de la actora en el juicio principal, hoy accionante en amparo, en la cual consignó poder y se dio expresamente por notificado del referido auto; e) Comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2.010); diligencia de la parte actora, hoy accionante, de esa misma fecha donde consigna los emolumentos y la dirección para la práctica de la notificación de la demandada; diligencia del Alguacil del diez (10) de agosto de dos mil diez (2.010), donde deja constancia de haber practicado la notificación; f) Auto de admisión de pruebas de la parte actora de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2.010); g) Comprobante de recepción de documentos emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (3) y diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2.010), respectivamente; y diligencias de esas misma fechas, donde el abogado M.L.G., pide al Tribunal se constituya con Asociados, a tenor de lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y ratifica tal pedimento; h) Comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2.010); diligencia y escrito de informes presentado en esa misma fecha por el abogado M.L.G., en su condición indicada; i) Comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2.010); diligencia y escrito de informes presentado en esa misma fecha por el abogado O.A.M.S., también en su carácter ya señalado; j) Comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2.010); y, diligencia de esa misma fecha en la cual el apoderado del demandado, pide se desestimen los informes de la actora por extemporáneos; k) Comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2.010); y, diligencia de esa misma fecha en la cual el apoderado del demandado, pide que se fije oportunidad para proceder a la elección de Asociados; l) Comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (2) de diciembre de dos mil diez (2.010); y, diligencia de esa misma fecha en la cual el apoderado del demandado, rechaza argumentos de FOGADE y pide que se fije oportunidad para proceder a la elección de Asociados; m) Comprobantes de recepción de documentos emanados de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fechas quince (15) y dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2.010); y, diligencias de esas mismas fechas, también respectivamente, en las cuales el apoderado de la actora hoy accionante, pide que deseche por extemporánea por anticipada la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados; que se determine que sus informes son tempestivos y se desechen los de la contraria por extemporáneos por anticipados, y pide cómputo por Secretaría; n) Auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2.011) que ordena practicar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el diez (10) de agosto de dos mil diez (2.010), exclusive; cómputo practicado por Secretaría donde se hace constar que desde el diez (10) de agosto de dos mil diez (2.010) hasta el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2.010), transcurrieron en ese Juzgado, treinta y seis (36) días de despacho; ñ) Auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2.011), recurrido en Amparo, donde se determina que el lapso de evacuación de pruebas venció el dos (2) de noviembre de dos mil diez (2.010) y el lapso de cinco (5) días para pedir asociados en primera instancia comienza a contarse desde el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2.010); se declara tempestiva la solicitud formulada por el demandado y se fija oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de asociados, previa la notificación de las partes; o) Comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2.011); y, diligencia de esa misma fecha en la cual el apoderado del demandado en proceso principal, se da por notificado del auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2.011); p) Comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2.011); y, diligencia de esa misma fecha en la cual el apoderado actor en el juicio principal ciudadano O.A.M., manifiesta que visto el auto de fecha diecinueve (19) de enero de los corrientes en el cual la Secretaria realiza cómputo, se podía evidenciar la certeza de lo pedido en el escrito de informes; y que se le informara por auto expreso que la causa se encontraba en estado de sentencia; q) Acto de nombramiento de Jueces Asociados de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2.011); carta de aceptación de los abogados propuestos; y, acta de Constitución del Tribunal con Asociados de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2.011); r) auto que ordena cómputo por Secretaría y la realización del mismo, ambos, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2.011); y s) Comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil once (2.011); y, diligencia de esa misma fecha en la cual el apoderado actor pide copia certificada; y, el auto que las acuerda de fecha once (11) de febrero de dos mil once (2.011) .

    Como se dijo, los apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES 3132 C.A., al comparecer a este proceso, en lo que se refiere al ejercicio anticipado de los recursos, en el escrito presentado en fecha primero (1º) de marzo de dos mil once (2.011), indicaron:

    Que la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados era un derecho consagrado a favor de las partes y como tal podía ser presentada anticipadamente, porque demostraba de manera clara e inequívoca la manifestación de ser ejercido, por lo que mal podía ser desechada, en sintonía con la doctrina establecida por nuestro M.T. en ese sentido.

    A este respecto se observa:

    Como lo señala la representación de los terceros interesados en esta acción de amparo; el Representante del Ministerio Público y el Juez presunto agraviante en sus respectivos informes, ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la de aceptar el ejercicio de los recursos, defensas y alegatos presentados de manera anticipada, toda vez que ellos se deriva, la intención clara de ejercerlos y proponerlos, razón por lo cual no se puede castigar a la parte que ha sido diligente en ejecutar los actos en el proceso que materializan el ejercicio de sus derechos. Así se establece.

    Revisado el aspecto anterior, se circunscribe la Acción de A.C. que da inicio a estas actuaciones a un punto central, en el cual disienten, por una parte el accionante; y por la otra, el tercero interesado; cuya opinión concuerda con la del Juez presunto agraviante y con la del Representante del Ministerio Público.

    De un lado el accionante alega, que se acortaron los lapsos probatorios, toda vez que a su juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, a pesar de haber admitido las pruebas dentro del segundo día de despacho de los concedidos por el artículo 398 del mismo cuerpo legal; debió haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de tres (3) días que le concede la Ley para admitirlo, con lo cual el lapso de evacuación de pruebas hubiera comenzado a correr un día de despacho después y así sucesivamente los demás actos del proceso dependientes de aquél.

    La otra posición consiste en señalar, que la interpretación correcta del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, establece que a partir de la admisión de las pruebas es cuando comienza a contarse el lapso de evacuación, a menos que el Tribunal no haya emitido pronunciamiento respecto de ellas, razón por lo cual, al vencimiento del lapso para pronunciarse sobre la admisión, marca el comienzo del lapso de evacuación de las mismas.

    A este respecto, se observa:

    Independientemente de la interpretación que se le de al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y que se acoja una u otra posición; en este caso, concreto, es necesario, a.o.a.d. suma importancia para la resolución de este asunto:

    Como se dijo anteriormente, quedó evidenciado de las copias certificadas acompañadas por el accionante antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2.011), el Tribunal presunto agraviante, dictó: 1) un auto en el cual ordenó la práctica de un cómputo de días de despacho transcurridos en ese Juzgado y seguidamente, se realizó el referido cómputo (Folios 78 y 79 de la segunda pieza del expediente); y, 2) Un auto mediante el cual, como ya se dijo, se determinó que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a correr a partir de la admisión de las pruebas, esto era, desde el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2.010); determinó que dicho lapso de evacuación había vencido el dos (2) de noviembre de dos mil diez (2.010); por lo que a partir del día tres (3) de ese mismo mes y año, era cuando debían comenzar a correr los cinco (5) días para que las partes hicieran uso del derecho consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; declaró la tempestividad de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados; y, en consecuencia, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Jueces Asociados. (Folios 80 y 81 de la segunda pieza del expediente)

    Es de suma relevancia destacar que el Juez, presunto agraviante, en dicho último auto, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los Jueces Asociados, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes. Al final de dicho auto aparece como Hora de Emisión: 1:46 p.m.

    Ahora bien, cursa a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83), como ya fue indicado, comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2.011); y, diligencia de esa misma fecha en la cual el apoderado del demandado en proceso principal, abogado M.L., se da por notificado del auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2.011), que fijó oportunidad para la elección de los jueces asociados; y pide que se notifique a la demandante.

    Dicha diligencia aparece ingresada en la referida Unidad de Recepción, a las 12:19 p.m., tal como se desprende tanto del comprobante de recepción (folio 82); como del sello que se le estampa a la referida diligencia (folio 83).

    No obstante ello, al folio 82 en el comprobante de recepción, al pié de la firmas tanto del presentante como del Funcionario de la Unidad, aparece una nota manuscrita cuyo texto es el siguiente:

    Se deja constancia que por error no se colocó la Fecha 19-01-2011.

    Asimismo, aparece el sello húmedo de la misma Unidad de Recepción y una firma que guarda parecido con la del funcionario que recibió la diligencia.

    De otro lado, se observa, que a los folios 84 y 85 del segunda pieza del expediente llevado ante este Tribunal, comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2.011); y, diligencia de esa misma fecha en la cual el apoderado actor en el juicio principal ciudadano O.A.M., manifestó que visto el auto de fecha diecinueve (19) de enero de los corrientes en el cual la Secretaria realiza cómputo, pidió cómputo de los días de despacho transcurridos desde el cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2.010), de lo cual, se podía evidenciar la certeza de lo pedido en el escrito de informes; y que se le informara por auto expreso que la causa se encontraba en estado de sentencia.

    Tal diligencia aparece recibida a la 1:18 p.m, de ese día veinte (20) de enero de dos mil once (2.011), tal como se desprende tanto del comprobante de recepción (folio 84); como del sello que se le estampa a la referida diligencia (folio 85).

    Ahora bien, a raíz de esa actuación, el Juzgado Presunto agraviante da por notificado al apoderado de la hoy accionante, abogado O.A.M.S.; y como consecuencia de ello, el día veinticinco (25) de enero de dos mil once (2.011) se celebra el acto de nombramiento de los Jueces Asociados, con la única comparecencia de la representación judicial de la demanda y solicitante de los asociados, sociedad mercantil INVERSIONES 3132 C.A., y se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora, en razón de lo cual el Tribunal de la causa, indica los abogados que forman la terna, de la cual, los apoderados demandados, escogen a la abogada A.L.D..

    A este respecto, el Tribunal observa:

    El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, manejaba la tesis de la citación única en el proceso civil, a partir de la cual, una vez efectuada la citación, con las formalidades y exigencias previstas para cada modalidad, en el referido cuerpo legal, a partir de los artículos 215 y siguientes del referido cuerpo normativo, las partes se encontraban a derecho. Esa tesis doctrinal consistía en que una vez citadas las partes en el proceso, no se requería su notificación para actos posteriores, salvo disposiciones expresas de la Ley, como por ejemplo en el caso de la sentencia dictada fuera de lapso (Art. 251 eiusdem) porque existía la presunción, como ya se dijo, de que las partes se encontraban a derecho.

    Dicha presunción operaba fundamentalmente porque al realizar las partes actuaciones en las actas de los expedientes, se tenía la certeza de que se conocían los autos y las decisiones del Tribunal; así como las actuaciones de las respectivas contrapartes, lo cual, le permitía a cada una de las partes intervinientes en un proceso, conocer con certeza dichas actuaciones y ejercer oportunamente las defensas, alegatos, la promoción de pruebas y los recursos que a bien tuvieran para la defensa de sus derechos e intereses.

    La tendencia en el Constitucionalismo Moderno, ha llevado a lo que algunos juristas han denominado “La Constitucionalización del Proceso”, que conlleva en sí misma la garantía de que los derechos fundamentales que se encuentren presentes en un proceso, sean claramente resguardados. Entre ellos, se puede citar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 del texto constitucional y entre cuyos aspectos, se vislumbra el derecho a ser citado o notificado, el derecho a ser oído, a contar con plazos razonables para el ejercicio oportuno de los derechos y de las defensas que resultaren pertinentes.

    En ese orden de ideas, dichos derechos fundamentales se proyectan en el proceso y se materializan de manera concreta. En efecto, toda la protección que le brinda la Constitución a los derechos fundamentales y de entre ellos, al derecho al debido proceso y a la defensa, debe hacerse valer en cada caso concreto en atención a las circunstancias particulares que lo circundan. En otras palabras, cualquier Juez que deba resolver una controversia, y muy especialmente, el Juez Constitucional, debe velar porque los derechos fundamentales sean garantizados en un proceso debido.

    Lo anterior sirve de preámbulo para destacar, que el referido criterio de la citación única y de que las partes están a derecho, en el Constitucionalismo Moderno, se ha ido atemperando y ha sufrido variaciones.

    En ese sentido, actualmente se protege celosamente la seguridad jurídica como fin del Derecho, y, como bastión para el ejercicio del derecho a la defensa. Prueba de ello, la constituye el hecho que el Juez presunto agraviante, al dictar el auto que fija la oportunidad para el nombramiento de los jueces asociados del diecinueve (19) de enero de dos mil once (2.011), señala que dicho término comenzará a correr una vez que conste en autos la notificación de las partes.

    Ahora bien, además de lo apuntado anteriormente, es de hacer notar que era una consecuencia lógica del Constitucionalismo Moderno y de la preeminencia de los derechos fundamentales, que dicha presunción de citación única sufriera variaciones; pero igualmente, se presenta otra variable de suma importancia que debe considerarse, y que es aplicable a este caso en concreto.

    A raíz de la institucionalización del Sistema Iuris 2000, en los Tribunales de Primera Instancia y de Municipio en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y concretamente, los de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa, no puede presumirse que las partes están a derecho y que conocen una determinada decisión en un momento específico; respecto de la cual, para que se vea garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, debe constar certeramente y de forma inequívoca que la partes están notificadas y en conocimiento de las actuaciones del Tribunal o de las partes, para que así pueda materializar en ese proceso, el real y eficaz ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, de manera tangible; esto es, que puedan oponer contra dicha actuación o actuaciones, de la cual tuvieron conocimiento y resultaron inequívocamente notificadas, los recursos, las defensas, las excepciones que el ordenamiento jurídico vigente les concede.

    Lo anterior deviene de la circunstancia particular que surge con la institucionalización del Sistema Iuris 2000, en el cual, las partes no diligencian en las actas del expediente ante el Secretario del Tribunal, como en efecto, se hacía antes y aún se hace en los Juzgados que aún no han sido incorporados al mencionado Sistema Iuris 2000. Ello, a criterio de quien aquí decide, permitía garantizar que cuando las partes actuaban en el expediente ante el Secretario, quien agregaba al mismo delante del presentante la diligencia o escrito, dichas partes tenían pleno conocimiento de todas las actuaciones que precedían la de ellas.

    Hoy en día, no se puede escapar a la realidad de que en los Tribunales de Primera Instancia, como el del caso que nos ocupa, dicha presunción de que las partes se encuentran a derecho y de que conocen de manera cierta e inequívoca las decisiones y actuaciones que cursan en el expediente, sin haber sido notificadas expresamente, por el solo hecho de haber presentado una diligencia, no puede ser aplicada de manera absoluta. En efecto, en el referido Sistema Juris 2000, las partes y los intervinientes en un proceso, presentan sus escritos, solicitudes y diligencias, ante una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.). Como se dijo, no necesariamente en todos los casos, existe la certeza de que al momento de presentar ese escrito, diligencia o solicitud, la parte que lo hizo ante la unidad respectiva, haya podido conocer las actuaciones que anteceden a su solicitud, sobre todo, si la actuación es realizada con escaso tiempo de anticipación al momento de presentar la diligencia. En otras palabras, no se puede presumir que al haber presentado una diligencia ante la unidad respectiva, el presentante de la misma, ha tenido a su vista el expediente y conoce todas y cada una de las actuaciones que la preceden.

    En este caso concreto, como ya fue señalado, el auto recurrido en amparo de fecha diecinueve (19) de enero del año en curso, aparece con hora de emisión: 1:46 p.m. Llama la atención de este Tribunal, que el auto también de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), en el cual se ordenó el cómputo de días de despacho no aparece con hora de emisión.

    Todas esas circunstancias, le generan dudas a esta Sentenciadora, de sí en el momento en que el representante de FOGADE, hoy accionante en Amparo, cuando presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, su diligencia del veinte (20) de enero de dos mil once (2.011), en la cual hace referencia únicamente al auto del día anterior en el cual se ordenó hacer el cómputo, tuvo a su vista el expediente que le es entregado en otra dependencia; y conocía con certeza el auto recurrido, el cual fue emitido, cerca de la hora del cierre del despacho.

    A lo anterior, se le pueden añadir otras circunstancias, de entre las cuales se destaca la invocada, por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de opinión fiscal, referida a que la accionante en este caso, y parte actora en el pleito principal, esto es, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) es un Instituto Autónomo, creado por Decreto presidencial, y como tal goza de las prerrogativas procesales de las que goza la República Bolivariana de Venezuela

    Dentro de dichas prerrogativas, que persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República, y que en criterio del a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se justifican por los intereses específicos a los cuales representa, se puede citar el hecho de que a la República, y por ende, a los otros organismos a los cuales se extiende la prerrogativa, no se le puede imputar la aceptación de hechos por su no comparecencia o silencio, como es el caso del supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En este caso, concreto siendo la demandante en el proceso principal, como lo apuntó la representación fiscal, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) un Instituto Autónomo, creado por Decreto Presidencial, que goza de dichas prerrogativas procesales; siendo además, el derecho a designar directamente el Juez Asociado que le corresponde a esa parte, de tal entidad, ya que le garantizaría a la hoy accionante, la protección de los intereses patrimoniales de la República, en juego en dicho proceso, los cuales a título informativo son de una cuantía significativa, que tal y como se desprende de la copia certificada del libelo de la demanda reproducida en la Inspección Judicial practicada por este Juzgado Superior (Folio 257 de la segunda pieza) la cuantía del asunto principal fue estimada por la demandante, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) un Instituto Autónomo, creado por Decreto Presidencial, en la suma de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 21.500.000,00); y como quiera que esta Sentenciadora, no puede afirmar con certeza que inequívocamente el representante de FOGADE, tuvo acceso al expediente cuando ya estaba publicado el auto recurrido que fijaba la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Asociados, considera que en este caso concreto, si hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Juez presunto agraviante, tomando en cuenta todas las circunstancias antes dichas, debió cerciorarse de que efectivamente la hoy accionante fuera notificada expresamente del mencionado auto, a fin de garantizarle a la República, el derecho a nombrar el Juez Asociado que la representare en este caso. En vista de lo anterior, la acción de amparo que da inicio a estas actuaciones, debe ser declarada CON LUGAR, a tenor de lo previsto en el artículo 49 Constitucional. Así se decide.-

    En consecuencia, se debe reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de los jueces asociados. Por lo tanto, queda anulado el acto de nombramiento de los Jueces Asociados y todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a dicho nombramiento, derivadas de la designación de los referidos jueces. Así se establece.

    Notifíquese de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la sentencia.

    -C-

    No obstante lo anterior; y sin perjuicio de lo decidido, este Juzgado observa en el proceso principal tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un riesgo inminente de que se pueda materializar la amenaza de violación del derecho constitucional del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) a ser juzgado por el Juez Natural, derecho este contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y desarrollado igualmente como derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R.; y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En tal sentido, es pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    Con respecto a la Garantía del Juez Natural como parte integrante del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2.000). Exp. 000056, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., estableció:

    …Planteada así la litis, la Sala en la misma audiencia, declaró con lugar el amparo, por las siguientes razones:

    La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

    A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

    Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

    Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

    Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    …Omissis…

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

    .

    La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

    Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran.

    De la audiencia oral llevada a cabo en esta causa el 29 de febrero de 2000 y, tal como se desprende del legajo de copias certificadas de las actuaciones de la causa donde se dictó el fallo impugnado, promovidas por el Dr. J.G.V., Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se desprende que la Sala de Casación Civil ante un conflicto de no conocer planteado por dicho Juzgado Laboral al Tribunal de la Carrera Administrativa y que fue resuelto por la Sala, falló que quien debía conocer era el juez laboral y no el de la carrera administrativa, y con tal decisión el juez laboral se vio obligado a conocer; pero la Sala de Casación Civil no tomó en cuenta que la actora en el proceso laboral era una profesora de un instituto universitario, y que por su actividad tenía un régimen especial diverso al laboral y al de la carrera administrativa, el cual correspondía conocerlo en el ámbito jurisdiccional, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien sí era el juez natural para el personal docente universitario, ya que los litigios derivados de la relación de derecho público de esa actividad fue asignada a dicho tribunal.

    De la documentación producida por la accionante, en especial el Reglamento que rige a dicha Universidad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.603 Extraordinario de fecha 6 de julio de 1993., se desprende que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, es un instituto universitario creado según Decreto Presidencial Nº 401 de fecha 30 de noviembre de 1983, constituido a su vez por institutos oficiales de formación docente (artículo 4 del citado Reglamento). Uno de estos Institutos es el Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, lo que se desprende del poder que otorgara M.A.Z. en su carácter de Directora Decano de dicho Instituto, cuyo nombramiento consta de Resolución Nº 871 de fecha 4 de julio de 1991, emanada del Ministerio de Educación y que fue certificada por el Notario en la nota que impuso al poder.

    No es un hecho controvertido que D.W.D.U., quien accionó ante los tribunales laborales, era docente del Instituto Pedagógico de M.J.M.S.M., y tampoco está controvertido que la docente demandó al Instituto Pedagógico por derechos derivados de una relación laboral. En ello están acordes las partes.

    Ahora bien, el personal docente de las universidades nacionales, está excluido de las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y del Tribunal de la Carrera Administrativa, pero tampoco se rige en sus relaciones con las Universidades por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sostienen una relación de derecho público con sus empleados, regida por la Ley de Universidades (artículo 88); y como consta de copia certificada emitida por la secretaría del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso Martínez”, que cursa al folio 56 del expediente, la relación entre la docente y el Instituto se regula por la “Normativa que rige la Incorporación de Personal Académico por Honorarios Profesionales” de fecha 10 de diciembre de 1991.

    Los conflictos que origine esta relación de derecho público, deben ser conocidos por jueces competentes en esa área, competentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos, ya que fue un acto de esa naturaleza el que desincorporó a la ciudadana D.W.D.U. de sus labores académicas, al abrir a concurso de oposición su cargo. Dado el sistema que impera en la docencia universitaria, con un sistema especial de ingreso del personal docente, que al implementarse hace cesar los contratos de docencia existentes, tal sistema obligaba a la profesora a concursar o a impugnar el acto que abría el concurso y no acudir al procedimiento de calificación de despido.

    Planteado así, su juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Al obrar, como lo hizo el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siguiendo el mandato en ese sentido producto del fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de agosto de 1999, que le ordenaba conocer, se violó el principio del juez natural, contenido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y en el numeral 4 del artículo 49 de la vigente Constitución y así se declara.

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (Resaltado de este Juzgado Superior)

    Consta a los folios del doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta (230), ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, Inspección Judicial acordada de oficio y practicada por este mismo Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2.011), ante la Coordinación Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 3 de la Torre Norte, del Edificio del Centro S.B., situado en el Silencio de esta ciudad de Caracas.

    Notificada de la misión del Tribunal, la ciudadana YACID V.M.G., quien manifestó ser la Coordinadora Judicial, puso a la vista de este Juzgado la causa distinguida bajo el No. AH1B-V-2008-000053, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, DACIÓN EN PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sociedad mercantil INVERSIONES 3132 C.A., tramitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En la referida Inspección Judicial, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

    “…Que de la revisión del expediente, se observa al folio número treinta y tres (33) reverso, última página del libelo de la demanda, sello húmedo de color azul con la mención textual siguiente:

    República Bolivariana de Venezuela Juzgado 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor, se recibe el presente escrito ante este Juzgado a los fines de su distribución. Fecha 30 MAY 2008. Folios 33. Anesos. Número de ingreso 9815. El Secretario (Fdo) Ilegible.

    Asimismo, se acordó expedir copia certificada de los folios del uno (1) al treinta y tres (33), con inclusión de su reverso, donde constan las menciones antes señaladas, es decir, el recibo del escrito libelar ante el Juzgado Distribuidor correspondiente para que formara parte integrante de la presente inspección, a tenor de lo preceptuado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al auto pronunciado en esta misma fecha por este Juzgado, en esta acción de A.C., que ordenó llevar a cabo la referida inspección ante la respuesta dada por el Juez presunto agraviante en la comunicación distinguida con el No. 2011/0196 del 29 de marzo del año en curso.

    La referida copia certificada, cursa a los folios del doscientos treinta y uno (231) al doscientos sesenta y tres (263), ambos inclusive, de la segunda pieza de este expediente. De la misma, se constata que la demanda que da origen al proceso, en donde sobrevino esta Acción de Amparo, fue interpuesta por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), como ya se dijo, el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2.008).

    Para esa fecha, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2.004), conforme a la cual, era competencia de la Sala Político-Administrativa lo siguiente:

    Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)

    .

    Se hace necesario en este caso, a criterio de quien aquí decide, revisar las sentencias que en torno a las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha desarrollado dicha Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales le son aplicables a este caso concreto, por que es la doctrina vigente para el momento de la interposición de la demanda.

    En ese sentido, se observa:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, en sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), publicada en el Portal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el No. 01209, del dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), estableció lo siguiente:

    “…Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al respecto se observa:

    En el presente caso, se ha intentado contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., una demanda estimada en la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00).

    Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:

    Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)

    .

    Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

    Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

    Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:

    En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.

    Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:

    El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

    Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.

    Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

    1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano H.C.R., actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.

    Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide…”

    Asimismo, la Sala Político Administrativa en ponencia conjunta, en sentencia de fecha siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), publicada en el portal del Tribunal Supremo de Justicia, el ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), bajo el No. 1315, estableció lo siguiente:

    “…Según se ha señalado en los capítulos precedentes de este fallo, en el caso bajo análisis el abogado A.O.O. demandó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales, por sus servicios como abogado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR, C.A., con ocasión al juicio que la institución bancaria aquí demandada, incoara por cobro de bolívares ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de octubre de 1985. Juicio que culminó con la transacción que ambas empresas suscribieron y que fuera homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dicha demanda por estimación e intimación de honorarios la conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, reafirmó su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, declarándola sin lugar. Apelada la sentencia, se remitió el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual consideró que la competencia para conocer en primera instancia del caso le correspondía a esta Sala.

    Del análisis de los autos, resulta evidente que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios interpuesta, en tanto que el tribunal declinante (el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) consideró que al estarse demandando a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva por un monto mayor a los cinco millones de bolívares, era aplicable lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

    En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

    …omissis…

    Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

    En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (Resaltado este Juzgado Superior)

    Así, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

    En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil identificada anteriormente, en la cual el Estado tiene participación decisiva como propietario de noventa y nueve mil millones ochocientos cuatro mil ochocientos cuarenta acciones (99.000.804.840), equivalentes al 99,8% de la totalidad de las mismas, tal y como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que consta en el expediente, por lo que se considera satisfecho el primer requisito.

    En segundo lugar, se observa que la acción incoada es una demanda interpuesta de forma autónoma por cobro de honorarios profesionales por servicios de abogado prestados por el actor a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR, C.A., en el juicio que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., le incoara por cobro de bolívares.

    En tal sentido, debe señalarse que si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales se resolverán por la vía del juicio breve “...y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso; sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, y además la demanda se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Finalmente, visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) más los intereses e indexación, debe concluirse conforme a lo señalado anteriormente en este fallo, que su conocimiento está atribuido en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, específicamente a los de la Región Capital.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, y ya que por decisión del 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró sin lugar la acción que por estimación e intimación de honorarios interpusiera el abogado A.O.O., siendo incompetente para ello, esta Sala ordena al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución, que una vez notificadas las partes, a los fines de evitar reposiciones inútiles y garantizar el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, reponga la causa al estado de dictar sentencia en primera instancia, por cuanto el procedimiento se encuentra sustanciado en su totalidad. Así se declara…”

    Igualmente la Sala Político Administrativa en ponencia conjunta, en sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), publicada el veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2.004), bajo el No. 01900, estableció lo siguiente:

    …DE LAS COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

    Advierte la Sala que el solicitante recurre en nulidad un acto emanado de una autoridad municipal, específicamente, de la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda; en tal sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo, creados mediante la Resolución 235, de fecha 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura; sin embargo, el texto sucesor de dicha Ley, esto es, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

    Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

    En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

    - La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

    - Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

    - Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.

    - Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.

    Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

    Así, establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

    Artículo 181. Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

    Cuando la acción o recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

    En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capitulo II, Titulo V, de esta Ley.

    Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

    Al respecto, pese a que la letra del artículo arriba transcrito limitaba la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos a aquellos casos en los que se alegaran razones de ilegalidad, la Sala, haciendo una interpretación del alcance de la aludida norma, a la luz de los nuevos postulados propuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado en la sentencia Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001 (Caso: J.L.R.D. y otros vs. Alcalde del Municipio A.d.C.d.E.N.E.), que, en definitiva, los Juzgados Superiores Contenciosos conocerían de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades regionales, cuando se alegare cualquier contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de ilegalidad, como de incostitucionalidad; a mayor abundamiento se transcribe de seguidas, el texto del citado fallo:

    (...)El examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el alcance del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En efecto, los anteriores principios deben ser considerados en el contexto de la regla constitucional conforme a la cual los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela); de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley.

    De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que cuando se alegue la transgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas.(...)

    Asimismo, el artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía el resto de las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos, y su texto era el siguiente:

    Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

    1º De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

    2º De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

    3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

    4º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los jueces de Distrito en materia inquilinaria;

    5º De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

    La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.

    En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

    (...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

    (...omissis...)

    Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

    ‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

    Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

    En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    (Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

    En este orden de ideas, resulta evidente la imposibilidad de trasladar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en atención al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, la competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, toda vez que, según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia.

    Asimismo, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.

    Las restantes competencias atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, esto es, las previstas en el artículo 181 y en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se asumen en idénticos términos, salvo en lo que respecta a la mención de los Jueces de Distrito, que se entenderán ahora como los organismos competentes en materia inquilinaria.

    Establecido lo anterior, advierte la Sala que existen otras competencias que deben ser atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por vía de interpretación de normas contenidas en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sigue:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    (...omissis...)

    25.Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

    (...omissis...)

    27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan Poder Público;

    (...omissis...)

    37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales;

    (...omissis...)

    El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los ordinales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)

    (Negrillas de la Sala)

    De la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencia de esta Sala Político-Administrativa, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan Poder Público y c) de las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.

    Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:

    Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

  2. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

  3. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y

  4. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público U.d.P. y Vialidad del Municipio V.d.E.C.), de la siguiente forma:

    (...)la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.

    Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.

    Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.

    En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

    Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.

    En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    - Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”

    Por último, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda, en sentencia No. 49 del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2.010) con ponencia, del Dr. J.J.N.C., en una demanda por acción pauliana intentada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra los ciudadanos P.Z.Y., P.Z.B. Y P.Z.B., estableció lo siguiente:

    …Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el fondo del asunto para lo cual observa lo siguiente:

    En el caso de autos, ha surgido un conflicto en relación con el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por acción pauliana incoada por la representación judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la sociedad mercantil ZUCCARO, C.A. y los ciudadanos P.Z.Y., P.Z.B. y P.Z.B., respecto a la venta de dos (2) locales comerciales efectuada, presuntamente, a fin de causar la insolvencia de dicha sociedad mercantil frente a sus acreedores.

    Ciertamente, se observa que en criterio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la naturaleza de la demanda sería contencioso administrativa por haber sido interpuesta por un Instituto Autónomo, mientras que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte consideró que, mediante la demanda de autos, se pretendía la declaratoria de nulidad de un asiento registral por lo que, en su criterio, el conocimiento del asunto correspondería a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia civil.

    Siendo ello así, advierte la Sala que mediante la demanda de autos no se pretende la declaratoria de nulidad de un asiento registral (tal y como erradamente consideró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte), sino que la misma ha sido interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1.279 del Código Civil, conforme al cual “[l]os acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…”. Dicha norma consagra la denominada acción pauliana, que puede ser ejercida por el acreedor para revocar o deshacer los actos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél, estableciendo los supuestos bajo los cuales se presume dicho fraude.

    Aclarado lo anterior, constata la Sala que la demanda de autos fue interpuesta el 10 de noviembre de 2006 por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.190 del 22 de marzo de 1985.

    En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se establece que: “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, esta Sala observa que para el momento en que fue interpuesta la demanda por acción pauliana (año 2006) no existía una Ley que regulara la jurisdicción contencioso administrativa y estableciera, entre otros aspectos, las competencias de los órganos jurisdiccionales que la integran, razón por la cual dicha competencia debía determinarse en atención a los criterios jurisprudenciales que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal desarrolló, de manera transitoria, hasta tanto fuese dictada la referida Ley.

    Así, es necesario referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada el 8 de septiembre de 2004 (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando una de las partes de la controversia es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:

    Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

    En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (Resaltado de esta Sala Especial de la Sala Plena).

    De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se concluye entonces que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, institutos autónomos o algún otro ente en el que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente. (Resaltado este Tribunal Superior)

    En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de este M.T., mediante sentencia número 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del municipio El Hatillo del estado Miranda), delimitó, entre otros aspectos, las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando lo siguiente:

    Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    (…) 2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…) (resaltado de la Sala).

    Visto el contenido del fallo parcialmente transcrito, debe concluirse que para la fecha de la interposición de la demanda de autos (10 de noviembre de 2006) correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos y demás entes públicos en los que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente, si su cuantía era igual o menor a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

    Ahora bien, se observa que la demanda bajo análisis ha sido interpuesta por un Instituto Autónomo y que su cuantía ha sido estimada en la cantidad de trescientos dieciocho millones de bolívares (Bs. 318.000.000,00), actualmente, trescientos dieciocho mil bolívares (Bs. F. 318.000,00) monto que a la fecha de su interposición, equivalían a nueve mil cuatrocientas sesenta y cuatro Unidades Tributarias con veintiocho centésimas (9.464,28 U.T.), por cuanto para ese momento el valor de la unidad tributaria estaba fijado en treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), de conformidad con el contenido de la Providencia N° 0007 dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial N° 38.350 del 4 de enero de 2006, cifra ésta que actualmente representa treinta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F. 33,60).

    Siendo ello así, y considerando que dicha cuantía no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) debe concluir esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que de acuerdo a los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1.900 del 27 de octubre de 2004, la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por acción pauliana interpuesta por la representación judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil ZUCCARO, C.A. y los ciudadanos P.Z.Y., P.Z.B. y P.Z.B., corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, órgano al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide…

    De los criterios doctrinales establecidos por la Sala Político Administrativa y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia última transcrita, es evidente para esta Juzgadora, que este caso concreto, es decir, el juicio principal en el cual se originó esta Acción de A.S., distinguido bajo el No. AH1B-V-2008-000053, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, DACIÓN EN PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sociedad mercantil INVERSIONES 3132 C.A., tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es idéntico, excepción hecha de la cuantía de este asunto, que como se dijo, fue estimada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) en el libelo de la demanda en la suma de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 21.500.000,00), al caso revisado en esa última decisión, en el cual, la Sala Plena le atribuyó la competencia para conocer de ese asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    El Juez constitucional, al observar violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales distintas a las denuncias por el recurrente, las puede declarar de oficio, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Considera este Tribunal que también, puede tomar las previsiones necesarias, para que no ocurran otras violaciones constitucionales.

    En ese sentido, con el debido respeto a la autonomía e independencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; e independientemente del criterio que pudiera asumir esa Sala al respecto, considera esta Juzgadora Constitucional, a los fines de salvaguardar la Garantía del Juez Natural al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE); conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrito, en cuyo numeral 6., define lo que debe entenderse por Juez competente en razón de la materia, que ese proceso no debería seguir su marcha, hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tenga conocimiento de este asunto y tome las determinaciones que pudiera considerar pertinentes.

    En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda hacer del conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la presente decisión, para lo cual ordena remitir a la mayor brevedad posible, con oficio, copia certificada del libelo de la demanda y del presente fallo. Así se decide.-

    Asimismo, a los fines de garantizar la eficacia de lo aquí resuelto, se suspende el proceso principal tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, por un lapso de veinte (20) días de despacho en el Tribunal de la causa, contados a partir de la constancia en autos de la de la entrega del oficio ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Igualmente, se establece que la fijación de la nueva oportunidad para el nombramiento de los Jueces Asociados no podrá ser acordada hasta tanto se cumpla el plazo de veinte (20) días de despacho en el Tribunal de la causa contados a partir de la constancia en autos de la entrega del oficio acordado en esta decisión ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    -XI-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C.S. en la causa distinguida bajo el No. AH1B-V-2008-000053, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, DACIÓN EN PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sociedad mercantil INVERSIONES 3132 C.A., tramitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

A los fines de garantizar la eficacia de lo resuelto en este fallo, se suspende el proceso principal tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, por un lapso de veinte (20) días de despacho en el Tribunal de la causa contados a partir de la constancia en autos de la entrega del oficio acordado en esta decisión ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Se ordena reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de los jueces asociados. Por lo tanto, queda anulado el acto de nombramiento de los Jueces Asociados y todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a dicho nombramiento, derivadas de la designación de los referidos jueces. La fijación de la nueva oportunidad para el nombramiento de los Jueces Asociados no podrá ser acordada hasta tanto cumpla el plazo de veinte (20) días de despacho concedidos en el particular segundo de este dispositivo.

CUARTO

Notifíquese de esta decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Líbrense oficios y anéxese las copias certificada ante señaladas.

QUINTO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma.

SEXTO

Las copias certificadas acordadas en este fallo, deberán ser proveídas por la parte accionante dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las seis horas de la tarde (6:00 p.m.).-

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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